Se inicia el presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA presentada en fecha 15 de febrero de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentada por la ciudadana KAREN SONNI HAGEL, asistida por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos HORACIO VILLANUEVA CAPRILES, ANA MARIA TORREALBA DE VILLANUEVA, ambas partes plenamente identificada en autos.
En fecha 19 de febrero de 2018 este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos HORACIO VILLANUEVA CAPRILES, ANA MARIA TORREALBA DE VILLANUEVA, supra identificados a los fines de que comparezcan ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS
DE LA ULTIMA CITACION QUE SE PRACTIQUE, a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra. Además, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ª del artículo 131 ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, este Juzgado ordenó el emplazamiento mediante un único edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, o que tengan interés manifiesto en la unión concubinaria solicitada, para que comparezcan ante este Tribunal en cualquier estado del proceso, una vez conste en autos la publicación y consignación que del edicto se haga, para que expongan lo conducente, hagan valer sus derechos u opongan las defensas que a bien tengan lugar. En esa misma fecha se libro el edicto ordenado.
En fecha 28 de febrero de 2018 el apoderado judicial de la parte actora retiro el edicto librado en fecha 19 de febrero de 2018.
En fecha 05 de marzo de 2018 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de marzo de 2018 la parte actora presento escrito de alegatos.
En fecha 13 de marzo de 2018 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consigno boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente sellado y firmado.
En fecha 11 de abril de 2018 consigno acuse de recibo sin firmar de la compulsa de citación libradas a los ciudadanos HORACIO VILLANUEVA CAPRILES y ANA MARIA TORREALBA DE VILLANUEVA, identificada en autos, toda vez que fue atendido por dichos ciudadanos a la cual les hizo entrega de la compulsa de citación, las cuales recibieron y se negaron a firmar el acuse.
En fecha 03 de mayo de 2018 este Tribunal ordeno agregar el edicto debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar boletas de notificación a los co-demandados, a fin de comunicarles la declaración del alguacil relativo a su citación.
En fecha 21 de junio de 2018, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado en la dirección suministrada por la actora, a fin de notificar a los co-demandados, en el cual señala que no atendió persona alguna en los llamados verbales, por lo que resulto infructuosa la notificación.
En fecha 03 de julio de 2018 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar cartel de citación a los co-demandados a fin de que comparezcan a este Tribunal DENTRO DE LOS QUINCE DIAS DE DESCPAHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA PUBLICACION, CONSIGNACION Y FIJACION que del referido cartel se haga, a los fines de que se den por citados en el presente juicio, y de no comparecer en el lapso mencionado se les nombrara defensor con quien se entenderá su citación.
En fecha 02 de agosto de 2018 este Tribunal ordenoo agregar el cartel de citación publicada en la prensa y librada a los ciudadanos HORACIO VILLANUEVA CAPRILES y ANA MARIA TORREALBA DE VILLANUEVA, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de noviembre de 2018 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2019 este Tribunal ordeno designar a la abogada INES MARTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 29.479 como defensor ad litem de los co-demandados, asimismo, ordenó su notificación a fin de que comparezca ante este Tribunal AL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACION, a fin de que acepte el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 31 de mayo de 2019 el ABG. NELSON GUTIERREZ se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 02 de agosto de 2019 comparece la abogada INES MARTIN, supra identificada, mediante el cual aceptó el cargo como defensora judicial y juró cumplir bien y fielmente en los deberes inherentes al mismo.
En fecha 24 de septiembre de 2019 este Tribunal ordenó librar compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2019 comparece el alguacil adscrito a este Tribunal mediante el cual consign``o acuse de recibo debidamente firmado por la abogada INES MARTIN, supra identificada, en su carácter de defensor ad-litem de los co-demandados.
En fecha 13 de noviembre de 2019 comparecen los ciudadanos HORACIO VILLANUEVA CAPRILES, ANA MARIA TORREALBA DE VILLANUEVA, asistidos por el abogado RENZO MOLINA MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 50.297 mediante el cual se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2019 la abogada INES MARTIN, supra identificada, en su carácter de defensor ad-litem de los co-demandados, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2019 comparece el defensor ad-litem de los co-demandados mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2019 comparece la parte actora mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2019 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presento escrito oposición de pruebas.
En fecha 19 de diciembre de 2019 se recibió oficio Nª 230-2019 de fecha 17 de diciembre de 2019 proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) mediante el cual remitió diligencia de fecha 13 de diciembre de 2019 constante de ocho (08) folios útiles, referente a escrito de
complemento o ampliación a la contestación a la demanda de fecha 12 de diciembre de 2012 presentada por los abogados RENZO MOLINA y JOHAN PUGA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2020, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR, la oposición a las pruebas promovidas por la defensora judicial de los co-demandados.
En fecha 09 de enero de 2020, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2021 comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito la reactivación de la causa, en el estado en que se encuentra.
En fecha 16 de marzo de 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual la ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo ordeno notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual hizo saber al apoderado judicial de la parte actora que no consta las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no ha sido efectiva la comunicación vía telefónica con la parte demandada.
En fecha 13 de septiembre de 2021 comparece el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual presentó escrito de alegatos.
En fecha 17 de septiembre de 2021 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó proceda ordenar por secretaria la práctica de la notificación de la representación de los co-demandados.
En fecha 25 de octubre de 2021 comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la práctica de la notificación de la defensora de los herederos desconocidos en la presente causa del abocamiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas del presente expediente y en atención al auto de admisión de demanda dictado en fecha 19 de febrero de 2018, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordenó el emplazamiento mediante un único edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, o que tengan interés manifiesto en la unión concubinaria solicitada, para que comparezcan por ante este Tribunal, en
cualquier estado del proceso, una vez conste en autos la publicación y consignación que del edicto se haga, para que hagan valer sus derechos u opongan las defensas que a bien tengan, este Tribunal observa que en el referido auto se omitió la citación de los herederos conocidos y desconocidos establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
``Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales
sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menos de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana´´.
Se entiende que la citación a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse por edicto a los sucesores desconocidos y como quiera que el supuesto contemplado en el referido artículo está revestido de eminente orden público, el cual no puede ser relajado por las partes y menos aun por los jueces quienes tienen el deber ineludible de aplicar justicia evitando el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que aminora el equilibrio procesal; con el firme propósito de evitar un menoscabo al derecho de la defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso y de los herederos desconocidos, quienes de existir, se les estarían cercenando toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente con el fin de hacer valer sus derechos y finalmente con el objeto de procurar la estabilidad en el presente juicio.
A tal efecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, como consta en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia 312 de fecha 11 de octubre de 2001, en el juicio de C.R de Medina y Versan Roa Escobar contra A.Y.R.E en la que expresa:
``…De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forma parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia...´´.
Asimismo, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra Osear R.M.M.) lo siguiente:
``….De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a algunos de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la Ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la
imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario…´´.
Al respecto, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L, en el juicio de A.A.H.E, Exp. Nª 98-0325, S.Nª 0536, expresó lo siguiente:
``…el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art. 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a los establecido en el Art. 208 del C.P.C…´´
Ahora bien, de las Jurisprudencias anteriormente señaladas, estima quien suscribe que por cuanto no se citó por edicto a los herederos desconocidos del de-cujus, ciudadano HONACK VILLANUEVA, supra identificado,
conforme lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente asunto gira sobre derechos de los herederos del litigante fallecido, y como quiera que fueron demandados los presuntos herederos conocidos del referido ciudadano, desconociéndose si existen otros presuntos herederos, y como quiera que fueron demandados los presuntos herederos conocidos del referido ciudadano, desconociéndose si existen otros presuntos herederos, y como quiera que las normas procesales se han previsto para garantizar que todos los interesados tengan conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio y en el caso bajo estudio, tal y como se ha señalado que existe falta absoluta de citación por edicto de los herederos desconocidos del causante, situación esta que vulnera el derecho a la defensa que les asistes, dando lugar a la reposición de la causa para lo cual este Juzgado trae a colación el criterio jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) días del mes de mayo de dos mil tres (2003), Exp. Nº.AA20-C-2001-000244, el cual es del tenor siguiente:
´´Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la
jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad , puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señaló:
“...La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.)
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.
Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa.
Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece....”
Ahora bien, este Tribunal de la Jurisprudencia proveniente de nuestro máximo Tribunal, evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente haberse omitido la citación mediante Edicto a los herederos desconocidos, formalidad esencial tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento, resulta forzosa para quien suscribe decretar en el presente fallo la reposición de la causa al estado de nueva admisión de demanda a los fines de emplazar mediante Edicto a los herederos conocidos y desconocidos, declarándose la nulidad del auto de admisión de 19 de febrero de 2018, y todas las actuaciones sub-siguientes realizadas en el presente expediente, quedando salvado el Edicto librado de conformidad el 507 del Código Civil y consignado el 03 de mayo de 2018 . Así se establece.´´
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