REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 162°

ASUNTO: AP71-X-2021-000054

JUEZ INHIBIDO: Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano GERMAN ALBERTO PACHECO ACOSTA, contra los ciudadanos FRANCIS TIBISAY ROJAS ROCHE y KIMBERLY STHEFANI TIBISAY ALISON ROJAS
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien este tribunal le da entrada en fecha 04 de Noviembre de 2021, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2021-000054, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano GERMAN ALBERTO PACHECO ACOSTA, contra los ciudadanos FRANCIS TIBISAY ROJAS ROCHE y KIMBERLY STHEFANI TIBISAY ALISON ROJAS, en el expediente signado con el N° AP11-V-2016-001068 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:

-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 11 de octubre de 2021, contentiva de la inhibición planteada, la cual envía en copia certificada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone:

“En horas del despacho del día de hoy, once (11) de octubre de 2021, comparece la Juez Provisorio de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, en compañía de la Secretaria ciudadana ANA JULIA JIMENEZ, quien expone lo siguiente: “ Habida cuenta que en el Tribunal a mi cargo, cursa el expediente Nº AP11-V-2016-001068 (Nomenclatura de este despacho), contentivo del juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE VENTA, sigue ante este Juzgado el ciudadanos GERMAN ALBERTO PACHECO ACOSTA, contra los ciudadanos FRANCIS TIBISAY ROJAS ROCHE y KIMBERLY STHEFANI TIBISAY ALISON ROJAS, en el cual en fecha 27 de junio de 2019, proferí sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, contra la cual en fecha 12 de Febrero de 2021, la representación Judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación oído en ambos efectos por auto de fecha 15 de Abril de 2021, cuyo conocimiento, previa distribución, correspondió al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2021, repuso la causa al estado de notificación de la decisión que declaró subsanada la cuestión previa denunciada por la parte demandada, y declaro nula todas las actuaciones posteriores al 26 de enero de 2018, exclusive, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2019. De manera que, por cuanto manifesté opinión sobre lo principal del pleito, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procedo a plantear formal INHIBICION de continuar conociendo de la presente causa, y solicito sea declarada CON LUGARen la definitiva por el Juez Superior que conozca de la misma. Remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; e igualmente remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, a los fines de su distribución, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (…)”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)

Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:

“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca2, lo siguiente:

“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

De conformidad con lo anterior obliga a este sentenciador a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen a la Inhibida, configurando dicha causal, y al respecto, vale citar una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:

“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”

La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por la inhibida y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, por cuanto profirió pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en el procedimiento de cumplimiento de contrato y nulidad de venta, que sigue ante el A quo el ciudadano German Alberto Pacheco Acosta contra los ciudadanos Francis Tibisay Rojas Roche y Kimberly Sthefani Tibisay Alison Rivera Rojas, por cuanto profirió sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2019, la cual declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
En síntesis, este juzgador estima de forma indudable que la Juez inhibidaha emitido opiniónsobre el tema de fondo de la demanda para llegar a su declaratoria sin lugar, y por cuanto, la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 12 de febrero de 2021, contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, y correspondió al conocimiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2021, repuso la causa al estado de notificación de la decisión que declaró subsanada la cuestión previa denunciada, y declaró nula todas las actuaciones posteriores al 26 de enero de 2018 – exclusive- incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2019; y al haber la a quo emitido pronunciamiento sobre lo principal del asunto, por lo que resulta forzoso e inevitable para esta Superioridad considerar que se encuentra incursa en la causal invocada para inhibirse del asunto del cual tuvo conocimiento, por lo que debe apartarse del conocimiento de dicha causa, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y como corolario debe declararse con lugar; y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 11 de Octubre de 2021, por la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano GERMAN ALBERTO PACHECO ACOSTA, contra los ciudadanos FRANCIS TIBISAY ROJAS ROCHE y KIMBERLY STHEFANI TIBISAY ALISON ROJAS.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez Inhibida DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; DRA. LETICIA BARRIOS, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la causa ante la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,



Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,



GABRIELA M. OVALLES VARANI
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una (1:00 p.m.) de la tarde. Se libró oficio Nº 085-2021, dirigido a la DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN, JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y oficio Nº 086-2021, dirigido a la DRA. LETICIA BARRIOS, JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
LA SECRETARIA,



GABRIELA M. OVALLES VARANI




Asunto Nº AP71-X-2021-000054
CEOF/GMOV/nmr