REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º de la Independencia y 162º de la Federación

ASUNTO: AP71-R-2019-000274

-I-
PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE RECONVENIDA: MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 93-A Pro, siendo modificados sus estatutos por ante el mismo registro los días 11 de junio de 2009, bajo el Nro. 18, Tomo 108 A-Pro, y 25 de octubre de 2010, bajo el Nro. 17, Tomo 250 A-Pro, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31029829-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA: HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, RITA AMADA FRANCO HERNÁNDEZ y ANA ELISA MONTERO abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.186, 33.393 y 170.215, en ese orden.
DEMANDADOS RECONVINIENTES: YANETH YAMILETH OCA de GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.470.613 y 15.206.672, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES: JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.151.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 25-10-2018, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 25 de febrero de 2014 y reformada mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2014, por cumplimiento de contrato a través del apoderado judicial de la demandante, abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos YANETH YAMILETH OCA de GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, fundamentada en lo siguiente: 1) Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2011, bajo el Nro. 24, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que la parte demandada, ciudadanos: Yaneth Yamileth Oca Pinto de Geraldino y Giovani Enrique Geraldino Leal, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Multiservicios Salva 32, C.A., tres (3) inmuebles, constituidos por un (1) puesto de estacionamiento para vehículos y dos (2) maleteros: a) un puesto de estacionamiento simple distinguido con el Nro. 20, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 mts2), con capacidad para un sólo vehículo, b) un maletero identificado con las letras y números MS-01, con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (2,34 mts2); y c) un maletero identificado con las letras y números MS-03, con un área de tres metros con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 mts2); todos ellos ubicados en la Planta Semisótano del Edificio Villa Magna, situado en la Calle Los Mangos de la Urbanización La Campiña, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente especificadas en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 27, Protocolo de Transcripción del año 2010. 2) Que el precio establecido para la compraventa fue la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), declarando los demandados, haber recibido a su entera satisfacción dicho monto. 3) Que la propiedad de los inmuebles dados en venta, pertenecen exclusivamente a los ciudadanos Yaneth Yamileth Oca de Geraldino y Giovani Geraldino Leal, demandados, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.4041 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. 4) Que dichos inmuebles nada adeudan por concepto de impuestos o contribuciones especiales, ni por ningún otro al respecto; tampoco pesan censos ni servidumbres con excepción de las cargas derivadas del régimen de propiedad al cual se encuentran sometidos, así como a las limitaciones establecidas por las normas previstas en el documento de condominio, por tanto, libres de toda carga y gravamen. 5) Que con el contrato suscrito transmitieron la plena propiedad, posesión y dominio de los inmuebles vendidos, quedando obligados al saneamiento conforme a derecho. 6) Que hasta la presente fecha el documento suscrito no ha podido ser protocolizado, toda vez que, los vendedores y demandados, ciudadanos Yaneth Yamileth Oca Pinto de Geraldino y Giovani Geraldino Leal, mantienen vigente sobre el inmueble una hipoteca de primer grado constituida a favor de la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, hasta por la suma de dos millones doscientos mil bolívares (2.200.000,00), conforme a la Certificación de Gravamen Nro. 215.2014.1.630, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2014. 7) Que ante tal situación, la sociedad mercantil Multiservicios Salva 32, C.A., ha solicitado a los vendedores en múltiples ocasiones, el cumplimiento de la obligación contraída, resultando nugatorias todas las diligencias practicadas al efecto, pese a la declaratoria contenida en el documento autenticado, referente a que: “…Los inmuebles dados en venta, nada adeudan por concepto de impuestos o contribuciones, ni por ningún otro respecto, sobre ellos no pesan censos ni servidumbres, excepto las derivadas del régimen de propiedad al cual se encuentran sometidos, así como a las limitaciones o normas establecidas en el Documento de Condominio anteriormente señalado, están libres de toda carga y gravamen…”. Conducta censurable en la que han incurrido los Demandados por incumplimiento contumaz de los artículos 1486, 1487, 1488 y 1920.1 del Código Civil, actitud que se patentiza en el hecho cierto de la negativa de tradición al comprador, lo que además violenta el orden público. 8) Que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, peticionó sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles constituidos por: un estacionamiento para vehículos y los dos maleteros ya identificados. 9) Que por las razones de hecho y de derecho explanadas precedentemente, es por lo que, en nombre de su representada MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., acude ante su competente autoridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a los ciudadanos: YANETH YAMILETH OCA PINTO DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, antes identificados, por cumplimiento de contrato de compra-venta de inmuebles. Dicho contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 24, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a cumplir con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles vendidos, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1486, 1487, 1.488 y 1.920.1 del Código Civil. 10) Que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937), calculadas a razón de 127,00 Bs./UT., de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 40.359, de fecha 19/02/2014.
La pretensión in comento quedó admitida en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación. Seguidamente, en fecha 8 de abril de 2014, el a quo abrió el cuaderno de medidas cautelares en virtud de los fotostatos consignados por la parte accionante, empero no hubo pronunciamiento alguno al respecto.
Seguidamente, debido a la imposibilidad de citación personal de la parte demandada, el apoderado judicial de la demandante, abogado Henry Franco Hernández, peticionó mediante diligencia consignada el 17 de julio de 2014, sea oficiado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informaran respecto al último domicilio de los ciudadanos: Yaneth Yamileth Oca de Geraldino y Giovani Geraldino Leal, parte demandada. Por oficio de fecha 28.7.2014, fue acordada dicha solicitud, recibiendo las respuestas correspondientes mediante oficios fechados 27.8.2014 y 16.10.2014, respectivamente.
De nueva cuenta, fue ordenada la citación personal de los demandados a la dirección expedida por los referidos órganos, empero la misma tampoco fue posible, por lo que el juzgado de conocimiento por solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles.
Luego, en fecha 4 de marzo de 2015, el representante judicial de la actora consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación respectivo, debidamente publicados en los Diarios “Últimas Noticias y El Nacional”. El día 9.3.2014, el secretario del tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, debido a la no comparecencia de los demandados para darse por citados, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por diligencia de fecha 20 de enero de 2016, la designación de un defensor judicial. Mediante auto fechado 21.1.2016, el tribunal de la causa designó a la abogada Jinneska García, como defensora ad-litem de la parte accionada.
El 1 de febrero de 2016, compareció ante el a quo, el ciudadano Johel Rafhael Vergara Labrador, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.151, quien consignó poder otorgado por la parte demandada, dándose por citado.
Seguidamente, el 2 de marzo de 2016, el mencionado apoderado judicial presentó su escrito de contestación, quien a su vez, reconvino a la demandante, alegando lo siguiente: 1) Que niega, rechaza y contradice, que se haya realizado venta alguna sobre los puestos de estacionamiento que le corresponden por documento a sus mandantes, puesto que lo cierto es, que en el presente caso, al apartamento PH del Edificio Villa Magna, el cual se encuentra situado en la Calle los Mangos, Urbanización la Campiña, en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, del Municipio libertador del Distrito Capital, le corresponden cuatro puestos de estacionamiento tal y como se evidencia del contrato de opción de compra venta firmado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2010, quedando inserto bajo el Nº 36, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) Que en la cláusula segunda se estableció que sus representados: “(…) se comprometen a adquirir y LA PROMOTORA se compromete a venderle un inmueble constituido por un apartamento identificado como PENT HOUSE (…) Al apartamento le corresponden cuatro (4) puestos de estacionamiento y tres (3) maleteros los cuales se asignaran al momento de tener registrado el documento de condominio”. 3) Que en fecha 23 de marzo de 2011, se firma documento definitivo de compra venta entre YANET YAMILETH OCA DE GERALDINO, GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL y, MULTISERVICIOS SALVA 32 C.A., donde a su vez sus representados obtienen un préstamo e hipotecan en primer grado al Banco Mercantil Banco Universal C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 2011.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.4041, correspondiente al folio real del año 2011, en dicho documento se indicó que se daba en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un “(…) un apartamento distinguido como Pent House (PH) situado en la plata (sic) Pent House del Edificio Villa Magna, el cual se encuentra situado en la Calle los Mangos, Urbanización la Campiña, en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, del Municipio libertador del Distrito Capital, el inmueble objeto de esta venta está signado con el número de catastro 01-01-09-U01-018-003-014-000-0PH-0PH; tiene un área de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (318,92 M2), de los cuales DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (223,75M2), corresponden a la planta baja del apartamento PH y NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (95,17 M2), son de la Planta Alta del apartamento. Consta de hall de entrada, sala-comedor, terrazas cubiertas, terrazas descubiertas y jardineras con un área de ciento dieciséis metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (116,13M2), cocina, lavadero, dormitorio de servicio y baño de servicio, escaleras que van a la Planta Alta donde se encuentra el estar, dos dormitorios con closet y baño incorporado cada uno y el principal con vestier y baño incorporado (…) Asimismo le corresponde en propiedad los puestos de estacionamientos simples distinguidos con los Nº 20 y 01, con capacidad para un solo vehículo y el puesto de estacionamiento doble Nº 12 y 13, con capacidad para dos vehículos, uno detrás del otro, todos ubicados en la Planta Semi-Sótano y los maleteros distinguidos como MS-01 con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 M2); MS-03 con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 M2); MS-26 con un área de dos metros cuadrados con Ochenta y Ocho decímetros cuadrados (2,88 M2) (…)”. 4) Que en el presente caso la realidad es que al hacer entrega del apartamento, la hoy demandante MULTISERVICIOS SALVA 32 C.A.., nunca cumplió con la entrega de los cuatro puestos de estacionamiento, ya que sólo entregó tres de los cuatro que le correspondían al inmueble anteriormente identificado, de allí que su representante legal desde el mismo momento en que sus representados le formularon el reclamo se dio a la tarea de intentar negociar con ellos ofreciéndoles más maleteros, puesto que los puestos adicionales habían sido totalmente vendidos y no tenía como responder por el puesto faltante, ante esto y aprovechándose de manera fraudulenta del absoluto desconocimiento de sus representados en materia legal, les propuso un cambio de unos puestos y unos maleteros por otros, y los hizo firmar una venta simulada, y a su vez por documento privado de compra venta le firmó el otro puesto de estacionamiento, junto con dos maleteros más, específicamente el puesto de estacionamiento que se identificó como número 27, y dos maleteros identificados con los números MS-31 Y MS-30, compra-venta por documento privado también simulada que casualmente también se hizo por el mismo monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), documento que será exhibido en original en la etapa probatoria. 5) Que dichas ventas además de ser ilegales por no estar autorizadas ni por documento de condominio, ni por la Ley de Propiedad Horizontal, tampoco se podía hacer, puesto que el inmueble se encuentra hipotecado a un tercero desde el 23 de marzo de 2011, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 2011.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.4041, correspondiente al folio real del año 2011, por lo que mal podía realizarse cualquier tipo de negociación, tal y como falsamente se indicó en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2011, inserto bajo el número 24, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones o por el documento privado que el representante legal de la compañía le firmó a sus representados. 6) Que los puestos de estacionamiento son inseparables e indivisibles del apartamento y por ello inalienable individualmente. 7) Que el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que son comunes a todos los apartamentos, los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio, en el cual debe asignarse, por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual, solo puede enajenarse conjuntamente con el respectivo apartamento o local. 8) Que las áreas de uso exclusivo asignadas a los apartamentos, como en este caso lo son, los puestos de estacionamiento señalados en el documento de condominio, son en todo caso, áreas comunes, pero que están sometidas a un régimen especial según el cual sólo pueden ser usadas por determinados propietarios; lo cual no significa, ni les da derechos a los propietarios a separarlas del condominio mediante acciones leguleyas, sin fundamento jurídico, y menos aún, a que fraudulentamente sean separadas de los apartamentos para solapar un incumplimiento por parte de la demandante MULTISERVICIOS SALVA 32 C.A., ya que, el artículo 5 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, es una norma de orden público que establece las áreas comunes a todos los apartamentos. Los puestos de estacionamiento son parte de las áreas comunes del inmueble y no pueden ser gravadas salvo con el bien principal que en este caso es el apartamento. 9) Que niega, rechaza y contradice, que MULTISERVICIOS SALVA 32 C.A., haya solicitado a los vendedores, el cumplimiento de la obligación contraída, siendo nugatorias todas las diligencias practicadas al efecto, pues, no se giró ni se recibió cantidad alguna de dinero para los supuestos contratos que se mencionan, más allá de la ilegalidad y total nulidad de lo allí pactado, por violentar normas de orden público en materia del derecho de propiedad horizontal. 10) Que niega, rechaza y contradice que deba pagar costas procesales por el presente proceso, ya que el incumplimiento y los daños los están sufriendo sus representados, puesto que son ellos los que no han podido usar y gozar de todos los puestos de estacionamiento que les corresponden a su apartamento, ante el incumplimiento de la parte demandante en el presente proceso. 11) Que de conformidad con el artículo 365 de nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para la reconvención, procede en este acto, a RECONVENIR a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., por cumplimiento de contrato de COMPRA –VENTA protocolizado el 23 de marzo de 2011, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el número 2011.267, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.4041, correspondiente al folio real del año 2011. 12) Que en dicho documento se indicó que se daba en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un “(…) (sic) un apartamento distinguido como Pent House (PH), situado en la planta Pent House del edificio Villa Magna, el cual se encuentra situado en la Calle los Mangos, Urbanización la Campiña, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el inmueble objeto de esta venta está signado con el número de catastro 01-01-09-U01-018-003-014-000-0PH-0PH; tiene un área de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (318,92 M2), de los cuales DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (223,75 M2), corresponden a la planta baja del apartamento PH y NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (95,17 M2) son de la Planta Alta del apartamento. Consta de hall de entrada, sala-comedor, terrazas cubiertas, terrazas descubiertas y jardineras con un área de ciento dieciséis metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (116,13 M2), cocina, lavadero, dormitorio de servicio y baño de servicio, escaleras que van a la Planta Alta donde se encuentra el estar, dos dormitorios con closet y baño incorporado cada uno y el principal con vestier y baño incorporado (…) Asimismo le corresponde en propiedad los puestos de estacionamientos simples, distinguidos con los Nº 20 y 01, con capacidad para dos vehículos, uno detrás del otro, todos ubicados en la planta Semi-Sótano, y los maleteros distinguidos como MS-01 con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 M2); MS-03 con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 M2); MS-26 con un área de dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2,88 M2) (…)” 13) Que debe recalcar la mala fe de la reconvenida de demandar un supuesto incumplimiento generado por unos contratos simulados que hizo firmar a sus representados mediante engaño, cuando la realidad de los hechos, es que, MULTISERVICIOS SALVA 32 C.A., nunca cumplió con la entrega de los cuatro puestos de estacionamiento, ya que sólo entregó tres de los cuatro que le correspondían al inmueble anteriormente identificado, de allí que su representante legal desde el mismo momento en que sus representados le formularon el reclamo se dio a la tarea de intentar negociar con ellos ofreciéndoles más maleteros, puesto que los puestos adicionales habían sido totalmente vendidos y no tenía como responder por el puesto faltante, y ante esto, aprovechándose de manera fraudulenta del absoluto desconocimiento de sus representados en materia legal, les propuso un cambio de unos puestos y unos maleteros por otros y les hizo firmar una venta simulada y a su vez por documento privado de compra venta le firmó el otro puesto de estacionamiento junto con dos maleteros más, específicamente el puesto de estacionamiento que se identificó como número 27, y dos maleteros identificados con los números MS-31 y MS-30, compra – venta por documento privado también simulada que casualmente también se hizo por el mismo monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00). 14) Que dichas ventas, además de ser ilegales por no estar autorizadas ni por documento de condominio, ni por Ley de Propiedad Horizontal, tampoco se podían hacer, puesto que el inmueble se encuentra hipotecado a un tercero desde el 23 de marzo de 2011, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el número 2011.267, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.4041, correspondiente al folio real del año 2011, por lo que mal podía realizarse cualquier tipo de negociación tal y como falsamente se indicó en el documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2011, inserto bajo el número 24, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones o por el documento privado que el representante legal de la compañía le firmó a sus representados. 15) Que el contrato de compra venta es aquel por el cual, una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio. 16) Que se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de compraventa motivada en un incumplimiento de la obligación de hacer que tiene la reconvenida, consistente en entregar los cuatro puestos de estacionamiento que le corresponden en propiedad, los recaudos necesarios para la elaboración del documento de venta definitivo efectuando la tradición completa del bien inmueble vendido con su respectivo título. 17) Que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, así como de los criterios doctrinarios, se evidencian claramente los tres (3) elementos relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, y para que resulte procedente la acción de cumplimiento: 1) La existencia de un contrato bilateral; 2) Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones; 3) El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal. 18) Que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32 C.A., nunca cumplió con la entrega de los cuatro puestos de estacionamiento, ya que sólo entregó tres (el puesto de estacionamiento simple distinguido con el Nº 20, con capacidad para un solo vehículo y el puesto de estacionamiento doble Nº 12 y 13), de los cuatro que le correspondían al inmueble anteriormente identificado, por lo que nunca ha cumplido con la entrega del puesto de estacionamiento simple distinguido con el Nº 01, y tampoco ha cumplido con la entrega de los maleteros distinguidos como MS-01, MS-03 Y MS-06. 19) Que por todo lo narrado, reconviene a la sociedad mercantil Multiservicios Salva 32 C.A., por el cumplimiento de lo preceptuado en el contrato de COMPRA-VENTA protocolizado el 23 de marzo de 2011, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 2011.267, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.4041, correspondiente al folio real del año 2011, en cuanto a los puestos de estacionamiento simples distinguidos con los Nros. 20 y 01, con capacidad para un solo vehículo y el puesto de estacionamiento doble Nro. 12 y 13, con capacidad para dos vehículos, uno detrás del otro, todos ubicados en la planta semisótano y los maleteros distinguidos como; MS-01, con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 mts2); MS-03, con un área de tres metros cuadrados con treinta cuatro decímetros cuadrados (3,24 mts2) y; MS-26 con un área de dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2, 88 mts2).
Mediante auto fechado el 4 de marzo de 2016, fue admitida la reconvención propuesta por los ciudadanos Yanet Yamileth Oca de Geraldino y Giovani Geraldino Leal, quedando establecido como término para la contestación, el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación (f. 209, pieza Nro. I).
Llegada la fecha fijada para que la actora reconvenida diera contestación a la reconvención o mutua petición propuesta, el día 11.3.2016 consignó su escrito constante de tres (3) folios útiles, en los cuales argumentó: 1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los fundamentos tanto de hecho como de derecho en los cuales los codemandados fundamentan su reconvención. 2) Que en cuanto al siguiente alegato “…debo recalcar la mala fe de la reconvenida de demandar un supuesto incumplimiento generado por unos contratos simulados que hizo firmar a mis representados mediante engaño, cuando la realidad de los hechos, es que MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., nunca cumplió con la entrega de los cuatros Puestos de Estacionamiento, ya que sólo entrego tres de los cuatro que le correspondían al inmueble anteriormente identificado…”, se evidencia lo falso, infundado y temerario, destinado a someter al desprecio público a la parte actora, contraviniendo de esa forma el principio de verdad que se deben las partes al proceso. 3) Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la Representación Judicial de los Demandados, referidos a: “…aprovechándose de manera fraudulenta del absoluto desconocimiento de sus representados en materia legal, les propuso un cambio de unos puestos y unos maleteros por otros y los hizo firmar una venta simulada y a su vez por documento privado de compra venta le firmó el otro puesto de estacionamiento junto con dos maleteros más, específicamente el puesto de estacionamiento que se identificó con el número 27, y dos maleteros MS-31 y MS-30, compra venta por documento privado también simulada…”, lo anterior, en virtud de que la representación judicial de la parte demandada, se funda en el documento privado (unilateral), que cursa inserto al folio 192 del presente expediente, en el cual, no consta que los compradores hubieran dado su consentimiento a la compra, por cuanto no fue suscrito con su firma autógrafa, elemento indispensable para su validez, lo cual lo inficiona de ineficacia jurídica como contrato bilateral. 4) Que rechaza, niega y contradice el alegato de la demandada reconviniente, respecto a que dichas ventas sean ilegales por no estar autorizadas por el documento de condominio, ni por la Ley de Propiedad Horizontal, y porque el inmueble se encuentra hipotecado, pues el inciso i, artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: “Artículo 5º.- Son cosas comunes a todos los apartamentos: (…) i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual, el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino en conjunto con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamentos o locales en el edificio. En todo caso (sic) siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. (…)”. 5) Que la representación judicial de la parte actora, advierte que el fundamento esgrimido por la representación judicial de los demandados, alegando como defensa el hecho que el inmueble se encuentra hipotecado a un tercero, encuadra en el delito tipo de defraudación, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal. 6) Que rechaza, niega y contradice, el alegado incumplimiento de la obligación de hacer consistente en entregar los cuatro puestos de estacionamiento; y que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., nunca cumplió con la entrega de los cuatro puestos de estacionamiento. 7) Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía estimada por la representación judicial de la demandada reconviniente, fijada en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), por considerarla exagerada, lo que desacata lo preceptuado en el artículo 32 eiusdem, y que pudiera ser determinante en la competencia del Tribunal por la cuantía. 8) Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el valor del contrato bilateral que la representación judicial de la parte demandada pretende atribuirle al documento privado, el cual no tiene fecha cierta y no está firmado por la parte demandada.
Vencido el lapso de contestación a la reconvención, los representantes judiciales, tanto de la parte demandante como demandada, procedieron en fechas 11.4.2016 y 12.4.2016, respectivamente, a consignar ante el tribunal de la causa sus escritos de promoción de pruebas. Seguidamente, mediante auto fechado el 26 de abril de 2016, quedaron admitidos los medios de prueba aportados, a excepción de las pruebas testimoniales promovidas por la demandante, las cuales fueron declaradas inadmisibles por ser manifiestamente ilegales. (f. 234 al 236 pieza Nro. I).
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, la misma fue publicada el día 25 de octubre de 2018, por el a quo, quien declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Multiservicios Salva 32, C.A., y sin lugar la reconvención que también por cumplimiento de contrato interpusieran los ciudadanos Yaneth Yamileth Oca de Geraldino y Giovani Geraldino Leal.

-II-
ACTUACIONES EN ALZADA

Arriban las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de julio de 2019, por el abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos YANETH YAMILETH OCA de GERALDINO y GIOVANI GERALDINO LEAL, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato incoara la parte actora y sin lugar la reconvención propuesta, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2014-000237 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2019, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.
Verificada la misma el día 25 de julio de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto fechado el 31 de julio del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las mismas consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la consignación de los escritos de informes, esto es, el día 27.9.2019, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito constante de seis (6) folios útiles, del siguiente tenor:
“CAPITULO III
VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA EN QUE INCURRIÓ EL JUZGADO A QUO, AL NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RECONVENCIÓN EN EL CASO DE LA FALTA DE ENTREGA DE LOS MALETEROS CORRESPONDIENTES SEGÚN EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD.
(…)
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u obscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
(…)
Sobre este punto el tribunal en sentencia no dijo nada, no argumentó nada, a pesar que cuando valora parcialmente la inspección judicial determinó que la “(…) inspección judicial, la cual se practicó en fecha 17 de junio de 2016, cuyas resultas cursan a los folios 292 al 295 de la primera pieza del expediente, desprendiéndose de dicha actuación que el Tribunal se constituyó en la dirección aportada por las partes (…) dejándose constancia que en el estacionamiento se encuentran identificados dos puestos con las siglas PH; el experto ingeniero señaló que conforme a los planos en el área de uso se encuentran identificados los puestos Nº 27, 12, 13 y 01 (…). De igual modo se hizo constar que conforme al documento de propiedad, le corresponden los puestos Nº 20 y 01 (individuales) y 12 y 13 (doble), no observándose del documento de condominio tal adjudicación. Que donde se encuentra el Tribunal constituido, se ocupan los puestos identificados con las siglas PH, uno individual y otro demarcado en 2 fases, observándose un área de fondo de este último de aproximadamente 5,57 Mts., de largo. Que conforme al documento de propiedad le corresponden los maleteros MS-01, MS-03 y MS-26, sin que se observe del documento de condominio tal adjudicación. Se permitió la apertura de los maleteros identificados con los Nº MS-26, MS-30 y MS-31 como prueba de ser éstos los que ocupan los demandados reconvinientes (…)
Es decir, según el a quo, deja constancia de que los maleteros no son los que le corresponden según el documento de propiedad, y que efectivamente los que ocupan mis representados son otros, pero en su sentencia tiene la osadía de no emitir pronunciamiento sobre este punto y de declarar sin lugar la reconvención.
Tampoco emite ningún tipo de pronunciamiento, sobre el argumento de la imposibilidad de vender los puestos de estacionamiento separados del inmueble principal que es el apartamento.
Silencia totalmente el argumento esgrimido por esta representación, sobre el hecho, de que el propio documento de condominio no establece que existan puestos triples en el estacionamiento del edificio (o son individuales o son dobles), por lo que mal pudo vender algo mis representados que no existe en el propio documento de condominio, y además esto prueba a su vez, el argumento de la reconvención de así como no se entregaron los maleteros que corresponden según el documento de propiedad del inmueble, tampoco se entregaron la totalidad de los puestos de estacionamiento, ya que se entregó un puesto doble y uno individual, lo cual deja claro que la reconvención debía indudablemente ser declarada con lugar…”

Seguidamente, una vez concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes, evidenciándose que solo la parte accionante hizo uso de su derecho, en los siguientes términos:

“Que en fecha ocho (8) de agosto de 2019, la Representación Judicial de la Parte Actora, interpone ante esta Superioridad, DENUNCIA POR VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, en los términos siguientes:
“Conoce esta Superioridad del Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticinco (25) de octubre de 2018; pero es el caso que la interposición y trámite del precitado recurso de apelación por ante el Tribunal A quo, genera duda razonable e introduce elementos de subversión al proceso.
En este orden, por vía de fundamentación, DENUNCIO:
1.- Cursa en autos diligencia suscrita por la Representación Judicial de la Parte Actora, en fecha diez (10) de junio de 2019, mediante la cual consignó en autos Cartel de Citación librado a la parte demandada, ciudadanos: YANET YAMILETH OCA PINTO DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, el cual fue publicado en: La Edición Impresa del Correo del Orinoco Nº 3.457, correspondiente al día viernes siete (7) de junio de 2019, Sección de Seguridad y Justicia.
2.- La precitada publicación, fue agregada a las actas del expediente, mediante un auto que presenta dificultad para determinar la fecha exacta de la actuación, (Diario Nº 17), específicamente en lo que respecta al día de junio de 2019, en que se cumplió tal formalidad; dificultad que se deduce al tratar de leer el precitado día que aparece manuscrito de manera ilegible o enrevesada, dentro del contexto de la fecha pre impresa, (mes y año). Situación que al no poder precisarse de los autos, hace imposible determinar el lapso procesal en que comenzó a correr la oportunidad para ejercer el Recurso de apelación. (Trámite Manual).
3)- Cursa al folio 97 del Cuaderno Principal II, diligencia suscrita por la Representación Judicial de la Parte Demandada, la cual aparece fechada el día primero (1º) de julio de 2019, mediante la cual, en nombre de su representada, “se da por notificado de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 25 de octubre de 2018 y APELO de dicha decisión”; al pie de la precitada diligencia se observa –Diario Nº 3- y un sello húmedo de la URD, el cual presenta EMENDATURA (sic) en el día y el mes que forma parte de la fecha de la recepción de la diligencia (Trámite Manual), además carece de la hora de su presentación; y en ningún caso aparece nota alguna de enmendatura. Situación que, al no poder precisarse de los autos, hace imposible determinar si el precitado Recurso de Apelación se interpuso dentro del lapso de la Apelación o si por el contrario es extemporáneo por precluído.
4)- Cursa a los folios 98, 99 y 100 del Cuaderno Principal II, Solicitud de Medida de Secuestro, preceptuada en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para ser practicada sobre el Inmueble objeto del presente juicio, propiedad de los Codemandados. Petición que pese haber sido solicitada oportunamente, NO HUBO PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO. Actuación impropia con la cual se viola el derecho a la Defensa y El Debido Proceso.
Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, los asientos del Libro Diario del Tribunal, hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario; me es imperativo solicitar a esta Superioridad tenga a bien solicitar al Tribunal a – quo, copia certificada de los asientos registrales que tienen relación con la presente denuncia. Solicitud que fundo sobre el Principio Dispositivo preceptuado en el Artículo 12, en el Principio de Dirección del Proceso, establecido en el artículo 14 y en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.
(…)
El solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión de la carga probatoria si, además de la contradicción legal, se aducen defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida; es la demandada quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia. El demandado que se excepciona, se convierte en actor y debe probar su excepción, obligación procesal que no cumplió la Parte Demandada.
En este orden, se advierte que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga de la prueba; esta disposición no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a este, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de la carencia probatoria; facultad que cumplió el Sentenciador de la Recurrida, al declarar sin lugar la mutua petición. Actuación Jurisdiccional que encuadra dentro del Principio Dispositivo, preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación al “Deber de los Jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepción o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

En fecha 10 de junio de 2015, éste Tribunal se reservó sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribuna pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

-IV-
SOBRE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia in comento, expresa en su motiva, lo siguiente:
“… Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sos (sic) dichos (sic) para decidir conforme el Ordinal 5º del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, en el caso de estos autos, la pretensión principal estriba en el hecho de que los demandados reconvinientes dieron en venta un (1) puesto de estacionamiento y dos (2) maleteros sin que hasta la fecha se haya realizado la tradición legal de los mismos. En este orden de ideas, se observa que el contrato de compra venta encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece:
(…)
Así pues, éstos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento predominante en el contrato de compraventa, al igual que en todos los demás contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como del precio de la misma.
Bajo tales premisas, observa quien decide (sic) la existencia de un convenio autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2011, bajo el Nro. 24, Tomo 68 de los libros respectivos, donde los ciudadanos YANET YAMILET OCA PINTO DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., tres (3) inmuebles identificados así: un (1) puesto de estacionamiento simple con capacidad para un solo vehículo, distinguido con el No. 20, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts.2); un (01) maletero identificado con las letras y números MS-01, con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 Mts2) y; un (01) maletero identificado con las letras y número MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 Mts2), todos ubicados en la Planta Semisótano del Edificio Villa Magna, situado en la calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que declararon recibir a su entera satisfacción. De igual modo se evidencia que se indicó que dichos inmuebles nada adeudaban por concepto de impuestos o contribuciones, ni por ningún otro respecto, sin que pese sobre ellos ningún censo o servidumbre, excepto las derivadas del régimen de propiedad al cual se encuentran sometidos, trasmitiendo la propiedad a la compradora y obligándose al saneamiento de ley y así se precisa.
En base a ello, la accionante reconvenida demanda el cumplimiento del contrato y, la parte demandada reconviniente se defiende aduciendo que su contraparte fue quien primigeniamente incumplió al no entregar la totalidad de los puestos de estacionamiento…
…Omissis…
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la demandante reconvenida que, la parte demandada reconviniente debió demostrar que efectivamente el negocio jurídico cuyo cumplimiento se demanda estaba inficionado al haber sido suscrito bajo engaño, para evitar así el cumplimiento de una supuesta obligación primigenia sobre la entrega de la totalidad de los puestos de estacionamiento que supuestamente le correspondían por adquirir el bien inmueble principal, cuestión que, a juicio de este Juzgador no resultó así y, al no haber sido demostrado tal supuesto fáctico en autos, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, por cuanto existe un evidente incumplimiento por parte de los accionados reconvinientes. Bajo tal estadio, resulta obligante para este Sentenciador declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:
En el caso bajo análisis, la reconvenida solicita el cumplimiento del contrato, relativo a la obligación de entregar la totalidad de los puestos de estacionamiento que forman parte del apartamento adquirido por éstos. A tal efecto, observa este Juzgador, con fundamento en la cita jurisprudencial antes transcrita que la parte demandada reconviniente no cumplió con la carga de demostrar sus propias afirmaciones de hecho, pues no es un hecho discutido el acto de disposición que éstos ejercieron al dar en venta los inmuebles reclamados en esta demanda, por tal, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la mutua petición, conforme el marco legal determinado y así lo deja establecido formalmente éste Operador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato opuesta y sin lugar la reconvención incoada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional…

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
SOBRE LA ALEGADA INDETERMINACIÓN DEL LAPSO DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de Informes, que incurrió el a quo en violación de orden público, porque la interposición y trámite del recurso de apelación generó duda razonable e introduce elementos de subversión al proceso.
En tal sentido, indica que en fecha diez (10) de junio de 2019, consignó en autos Cartel de Citación librado a la parte demandada, ciudadanos: YANET YAMILETH OCA PINTO DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, agregada a las actas del expediente, mediante un auto que presenta dificultad para determinar la fecha exacta de la actuación, (Diario Nº 17), específicamente en lo que respecta al día de junio de 2019, en que se cumplió tal formalidad; dificultad que se deduce al tratar de leer el precitado día que aparece manuscrito de manera ilegible o enrevesada, dentro del contexto de la fecha pre impresa, (mes y año). Situación que al no poder precisarse de los autos, hace imposible determinar el lapso procesal en que comenzó a correr la oportunidad para ejercer el Recurso de apelación.
Ahora bien, de las actas del expediente se aprecia que consta diligencia de fecha 10 de junio de 2019, mediante la cual se consigna una (1) publicación del cartel de notificación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 26 de junio de 2019, el a quo, verifica la correcta publicación del cartel y ordena agregarlo a los autos, para que surta sus efectos legales.
En fecha 1º de julio de 2019, comparece la representación judicial de la parte demandada reconviniente, y apela de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha: 25/10/2018.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, R.C. Nº 0118, con respecto al lapso de comparecencia previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo siguiente:

“…el lapso de comparecencia, no menor de diez días de despacho, previsto en el Art. 233 del CPC., para darse por notificado de la sentencia dictada fuera de la oportunidad prevista en la ley, se debe dejar transcurrir íntegramente para que se reanude la causa al día siguiente de haberse consumado dicho lapso; y, una vez reanudada la causa, comienza a correr el lapso para que las partes que así lo consideren interpongan los recursos legales pertinentes y sus respectivas notificaciones…”

Pues bien, en fecha 26 de junio de 2019, el a quo, verifica la correcta publicación del cartel y ordena agregarlo a los autos, para que surta sus efectos legales, lo cual significa que el lapso previsto en el artículo 233 eiusdem, comienza a computarse desde el 27 de junio de 2019 (inclusive), y visto que la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 1º de julio de 2019, es obvio que su ejercicio fue anticipado, ya que, para el 1º de julio aún estaba corriendo el lapso para darse por notificado, el cual venció en fecha 11 de julio de 2019, y el Tribunal emite pronunciamiento en fecha 16 de julio de 2019, oyendo el recurso en ambos efectos.
Expuesto lo anterior, considera este sentenciador que el a quo no incurrió en violación de orden público ni en subversión del proceso, en los términos de la denuncia presentada.- Así se declara.

SOBRE LA LEGALIDAD DEL CONTRATO DE VENTA IMPUGNADO
Alega la representación judicial de la parte demandada, no obstante reconocer que efectivamente en fecha 23 de agosto de 2011, se celebró un contrato de venta de un (1) puesto de estacionamiento y dos (2) maleteros, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 68 de los libros respectivos, que la misma viola disposiciones de orden público, haciendo referencia al artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues no es posible legalmente disponer de puesto de estacionamiento y maleteros de forma separada al apartamento del que forman parte.
Respecto al alegato que el puesto de estacionamiento es inseparable e indivisible del apartamento y por ello inajenable individualmente, la parte actora indica que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su inciso “i”, los inmuebles vendidos no se encuentran incluidos en la prohibición de la norma antes citada, pero no argumenta dicho alegato.
Establece el artículo 5, inciso “i”, y “j” de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

“Son cosas comunes a todos los apartamentos:
i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamentos o locales en el edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. (…)
j) Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos y locales, o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local…”.

Establece la referida norma, cuales son las cosas comunes a todos los apartamentos dentro del régimen de la propiedad horizontal, indicando en su literal “i”, los puestos de estacionamiento, declarados como tales en el documento de condominio; lo que no excluye la posibilidad de que en un edificio, existan puestos de estacionamiento y maleteros que sean privativos, propios o exclusivos de cada apartamento; en tal sentido, en todo edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, las cosas susceptibles de apropiación privada, sea vivienda, local comercial, oficina, galpón, debe tener asignado en forma privativa y exclusiva, un puesto de estacionamiento, un maletero, etc; en cuyo caso, forman un todo inseparable de la unidad al cual esté asignado y no es posible enajenarlo ni gravarlo sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local.
De la misma manera podemos encontrar puestos de estacionamiento que sean declarados como bienes susceptibles de apropiación individual o privada, en cuyo caso tienen el mismo rango jurídico de un apartamento, local o galpón dentro del Condominio, tienen asignada su respectiva cuota de condominio como la medida porcentual de derechos y obligaciones dentro de la comunidad condominial.
Este tipo de estacionamientos, susceptibles de apropiación privada, deben enajenarse preferiblemente a favor de los propietarios de la misma edificación, dice la ley, estableciendo un derecho preferente de compra para éstos, y para enajenarlos a favor de terceros se requiere el voto favorable del 75% de los propietarios, siendo esta una de las mayorías calificadas que consagra la ley de propiedad horizontal para la toma de decisiones.
Entonces, debe establecer este sentenciador, si los puestos de estacionamiento objeto de la negociación impugnada, constituyen bienes susceptibles de apropiación individual con el mismo rango jurídico de un apartamento o local, o por el contrario es un bien común o un bien privativo o exclusivo por estar asignado a un apartamento o local, en cuyo caso no podría enajenarse en forma separada al apartamento o local del que forma parte.
En tal sentido, se aprecia de la instrumental debidamente autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, consignada como documento fundamental, y que la parte demandada no desconoce, aunque sostiene que lo suscribió bajo engaño, aprovechándose de su desconocimiento de la ley, y por tanto en forma simulada, pero sin aportar durante el debate probatorio, ningún elemento de convicción dirigido a acreditar tal simulación, por tanto, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, respecto a la venta que efectuaran los ciudadanos: YANETH YAMILETH OCA PINTO de GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., de tres inmuebles constituidos por un (1) puesto de estacionamiento para vehículo y dos (2) maleteros, así identificados: a) Un puesto de estacionamiento simple con capacidad para un solo vehículo, distinguido con el número 20, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2); b) Un maletero identificado con las letras y números MS-01, con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 M2); c) Un maletero identificado con las letras y números MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 M2), todos ellos ubicados en la Planta Semi-Sótano del Edificio Villa Magna, el cual se encuentra situado en la Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, constan suficientemente especificadas en el Documento de Condominio.
La documental en cuestión refiere que los inmuebles dados en venta les pertenecen en exclusiva propiedad según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4041 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual riela desde el folio 201 al folio 208 del expediente, de carácter público y exento de impugnación, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., vendió a las ciudadanas YANET YAMILET OCA PINTO DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, un apartamento distinguido como Pent House (PH) situado en la Planta Pent House del Edificio Villa Magna ubicado en la Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indica el referido contrato: “…Asimismo le corresponde en propiedad los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nº 20 y 01, con capacidad para un solo vehículo y el estacionamiento doble Nº 12-13, con capacidad para dos vehículos, uno detrás de otro, ubicados en la Planta Semi-Sótano y los maleteros distinguidos como MS-01, con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 M2); MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 M2); y Ms-26 con un área de dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2,88 M2); también ubicado en la Planta Semi-Sótano…”
Por otra parte, riela del folio 223 al 232, copia simple del documento de condominio correspondiente al edificio “Residencias Villa Magna”, exenta de impugnación en el curso del proceso, y al tratarse de un documento público, merece para este sentenciador, todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y al respecto, sobre los puestos de estacionamientos y maleteros dispone específicamente en el Capítulo Segundo, lo siguiente: “…Tanto los puestos de estacionamiento como los maleteros serán asignados a las distintas Unidades Vendibles en los respectivos documentos de venta individual y le corresponden en propiedad, formando parte integrante e inseparable de la Unidad Vendible y será para los copropietarios del Edificio…”, ello en total sintonía con lo previsto en el artículo 5 literal “i” de la Ley de Propiedad Horizontal.
Entonces, ciertamente que los referidos inmuebles (puesto de estacionamiento Nº 20 y maleteros MS-01 y MS-02) vendidos por los ciudadanos YANET YAMILET OCA PINTO DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., le fueron asignados en forma privativa y exclusiva, formando parte integrante e inseparable del apartamento distinguido como Pent House (PH) situado en la Planta Pent House del Edificio Villa Magna ubicado en la Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que fuera vendido con antelación a los referidos ciudadanos por la misma empresa accionante.
Así las cosas, es claro que, si nos atenemos al sentido literal del artículo 5 literal “i” de la Ley de Propiedad Horizontal, los inmuebles vendidos habían sido asignados al apartamento adquirido por los demandados, por lo que no podían ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento.
En efecto, nos refiere el Dr. Rafael Ángel Briceño, en su libro denominado “De La Propiedad Horizontal”, lo siguiente:

“Hay que distinguir entre el uso exclusivo previsto en el art. 5º, letra c (supra, Nº 30), y el uso exclusivo esbozado en las letras i y j del mismo precepto, referente este último a la asignación a determinados apartamentos y locales de puestos de estacionamiento, maleteros o depósitos instituidos como comunes en la Ley o declarados así en el Documento de Condominio. Desde luego, no aludimos a los asignados en propiedad a todos o a determinados apartamentos y locales, que pasan a ser unidad indisoluble con la parte privativa.
Al uso exclusivo mencionado en primer lugar lo denominamos especial, objetivo o de naturaleza arquitectónica, toda vez que su existencia se apoya en características y modalidades materiales propias de la construcción; y al segundo podemos denominarlo general o subjetivo, puesto que su existencia depende de la conveniencia de la comunidad expresada en el Documento de Condominio o en acto asambleario. La diferencia sustancial consiste en que el uso exclusivo, objetivo, más que de un hecho jurídico voluntario mediato, resulta de un hecho humano (la construcción). La voluntad humana no es relevante en términos inmediatos para los efectos jurídicos propios. En cambio, el uso exclusivo general o subjetivo proviene de un acto voluntario inmediato e idóneo. El origen del primero es legal y el del segundo es volitivo.
El uso exclusivo de carácter subjetivo es el regulado en el art. 5º, letra i y j. Esta regla dispone que los puestos de estacionamiento, los maleteros y depósitos en general son bienes comunes a todos los apartamentos cuando sean declarados como tales en el Documento de Condominio. Una vez declarados como tales, el propio Documento de Condominio o los propietarios reunidos en Asamblea podrán asignar en uso exclusivo a una determinada parte privativa uno o varios puestos de estacionamiento, maleteros o depósitos. Estos bienes siguen perteneciendo a la comunidad y como el acto de Asamblea que acuerde aquella asignación equivale a una modificación del Documento de Condominio, se necesitará la unanimidad del consentimiento (art.29). En esta restricción vemos el propósito de conservar la integridad del uso a favor de todos los propietarios y el carácter excepcional de la figura del uso exclusivo en todas sus formas. Esta asignación es igualmente revocable, con arreglo a los presupuestos de hecho ya examinados.
También hay que distinguir entre el destino de áreas asignadas en uso exclusivo subjetivo y el destino de áreas semejantes (puestos de estacionamiento, maleteros o depósitos) asignadas en propiedad por el Documento de Condominio a cada una de las unidades privativas, a algunas de ellas o una de ellas, a que hicimos alusión en párrafo precedente. La primera asignación no acrece el derecho de propiedad y es esencialmente revocable, de manera que la comunidad (total o parcial, según el caso) sigue siendo la propietaria del área asignada y eventualmente podrá reintegrarla al uso general. Por el contrario, la asignación dominial a cada unidad de puestos de estacionamiento, maleteros o depósitos acrece el derecho del propietario y no es revocable. En el primer caso, área asignada no puede ser objeto de actos de disposición (enajenación o gravamen) ni de administración (arrendamiento, comodato) por parte del dueño de la unidad privativa, habida cuenta de que el copropietario no ejerce sobre aquélla facultades de dominio ni de posesión en el auténtico sentido de la palabra. En el segundo caso, el área asignada podrá ser objeto de actos de disposición y administración, pero juntamente con la parte privativa, con la que forma una unidad económica-jurídica.
Otra peculiaridad es la de que el uso exclusivo subjetivo tiene carácter facultativo, puesto que su atribución suele depender, como dijimos, de la conveniencia de la comunidad. Este carácter lo acentúa la norma en cuento concierne a los maleteros y depósitos (nada dice respecto de los puestos de estacionamiento, pero razones iguales aconsejan igual solución) (Ver letras i y j, art. 5º). No ocurre lo propio en lo referente a la asignación de por lo menos un (1) puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales. Esta asignación es de carácter obligatorio en el Documento de Condominio, conforme se deduce de la locución “debe asignar” (ídem, letra i).
Por último, la atribución de uso exclusivo general o subjetivo es numerus clausus, esto es, los objetos del beneficio sólo pueden ser puestos de estacionamiento, maleteros o depósitos. No podrá extenderse esta facultad del Documento de Condominio a áreas indiscriminadas o áreas que no aceptan la desmembración del uso, salvo acuerdos de Asamblea por unanimidad. En cambio, el uso exclusivo especial u objetivo es numerus apertus, es decir, aparte de las azoteas, patios o jardines que menciona la letra c del art. 5º, pueden quedar comprendidos en este derecho otras áreas, siempre que observen el requisito arquitectónico de “acceso único” a través de la unidad privativa correspondiente.”

Sobre el carácter de orden público de la disposición antes citada (artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal), se debe tener presente que dicho instrumento legislativo le da primacía a los acuerdos de los propietarios y los reviste de fuerza obligatoria y vinculante, si han sido tomados respetando los protocolos establecidos para ello en la misma Ley, en el marco del debido proceso, pero esos acuerdos de los comuneros condominiales tienen un límite, que es el llamado Orden Público.
El orden público, no es otra cosa que la subordinación de los intereses particulares a los intereses colectivos o al interés general tutelado por el Estado, imponiendo su autoridad de manera imperativa. Está conformado por las normas imperativas creadas por la ley que son de obligatorio acatamiento, son irrenunciables, no susceptibles de ser relajadas por acuerdos de los sujetos sometidos a su regulación.
No toda norma imperativa lleva aparejada una sanción específica, pero si todas llevan implícita la posibilidad de anular el acto violatorio de la norma de orden público.
En el específico caso del artículo 5 literal i, no cabe ninguna duda que ha sido redactado de forma imperativa, imponiendo un deber y una prohibición, así:

“…este debe asignar, por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local…”

Es claro, que el documento de condominio no hace la correspondiente asignación directa, pero claramente indica que los puestos de estacionamiento y los maleteros serán asignados a las distintas Unidades Vendibles en los respectivos documentos de venta individual y le corresponden en propiedad, formando parte integrante e inseparable de la Unidad Vendible.
En efecto, el documento de condominio infringe una norma de carácter obligatorio, pues, con respecto a la asignación del puesto de estacionamiento en el documento de condominio, los términos de la norma no se prestan a ninguna ambigüedad interpretativa, es claro, que dicha asignación es de carácter obligatorio, conforme se deduce de la locución “debe asignar”, pero seguidamente establece la indirecta prohibición de enajenar tales puestos de estacionamiento por separado del respectivo apartamento o local al cual le fue asignado, en el documento de venta individual.
Viene a ratificar el orden público inmerso en la prohibición prevista en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que prevé el artículo 31 eiusdem:

“Artículo 31.- Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5 de esta Ley y que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio.
Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.”

Al respecto, ¿podrá el Registrador entonces, darle cumplimiento a una sentencia que ordene protocolizar una venta realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 5, literales “i” y “j”, de la Ley de Propiedad Horizontal? Evidentemente no, es una norma imperativa y por tanto de orden público.
Se concluye entonces, que del mencionado documento de condominio, se aprecia que tanto los puestos de estacionamiento como los maleteros forman parte integrante e inseparable de la unidad vendible, es decir, que tanto los apartamentos como los puestos de estacionamiento y maleteros que le corresponden, forman una sola propiedad indivisible. Por otra parte, tenemos que el documento de condominio, cuando se refiere a las unidades vendibles o susceptibles de apropiación individual, así como a las cosas o bienes de uso común, no estableció nada con respecto a la asignación de puestos de estacionamientos y/o maleteros a los apartamentos susceptibles de propiedad individual; limitándose únicamente a establecer en el capítulo cuarto correspondiente a los bienes o cosas de uso común, bienes o cosas vendibles, susceptible de apropiación individual, en su numeral dos, la posibilidad de venta individual por parte del propietario al estar establecido que “…NÚMERO DOS: BIENES O COSAS VENDIBLES, SUSCEPTIBLE DE APROPIACIÓN INDIVIDUAL: Tienen tal carácter todos los maleteros, todos los puestos de estacionamiento, el Local PB y los apartamentos Nos. 1-1, No. 1-2, No. 1-3… y el apartamento PH…”. Por tanto, al disponerse, tanto en la convención de oferta de venta, autenticada el 3 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Mi8randa, anotada bajo el Nº 36, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notaria, así como en el documento de compraventa original, protocolizado el 23 de marzo de 2011, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2011.267, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4041, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que al inmueble constituido por el apartamento identificado como PENT HOUSE, ubicado en la planta Pent House del edificio “VILLA MAGNA”, le correspondían cuatro (4) puestos de estacionamiento, dos sencillos, distinguidos con los Nros. 20 y 01, con capacidad para un vehículo y estacionamiento doble distinguido con el Nº 12-13, con capacidad para dos vehículos, uno detrás del otro, ubicados en la planta semi-sótano, así como los maleteros distinguidos con los Nros. MS-01, MS-03 y MS-26, también ubicados en la planta semi-sótano, se debe entender que dichos bienes, aún cuando materialmente, se encuentran separados, forman parte de una sola propiedad individual. Así se establece.
Conforme a ello, de acuerdo con la disposición transitoria numeral tres del documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de julio de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 27, Protocolo de Transcripción, en todo lo no previsto en el mismo y su reglamento, regirían las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y los acuerdos y resoluciones de la asamblea de Propietarios, en cuanto no se opongan a éstas, las disposiciones del Código Civil; por tanto, verificada la laguna contractual existente en cuanto a la asignación de los puestos de estacionamientos y maleteros a los inmuebles susceptibles de venta y apropiación individual, debe tener este jurisdicente que, el inmueble constituido por el apartamento identificado como PENT HOUSE, ubicado en la planta Pent House del edificio “VILLA MAGNA”, forma una sola unidad vendible, conjuntamente con sus accesorios; esto es, los cuatro puestos de estacionamientos y tres maleteros. Por tanto, de conformidad con lo establecido en los literales “i” y “j” del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, tales accesorios, no podían ser objeto de enajenación o gravamen por separado del inmueble principal, sino conjuntamente. Así se establece.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, no sólo podía negarse el Registrador Subalterno respectivo a la protocolización del documento mediante el cual se pretendió enajenar de manera individual bienes accesorios que forman parte de una sola unidad vendible y susceptible de apropiación individual por la existencia de hipoteca convencional sobre el mismo, sino que también podía negarse hacerlo por este motivo. Aunado a ello, el mismo artículo en mención, en párrafo aparte, establece la nulidad del documento en cuestión. Nulidad textual establecida por nuestro legislador, lo cual es cónsono con la imposibilidad de venta individual de dichos bienes accesorios. Por tanto, al existir una prohibición expresa de la ley de división de la propiedad en ese sentido, mal podría conminarse a la parte demandada-reconviniente, la ejecución de tal obligación, mediante las gestiones necesarias a la liberación del gravamen hipotecario que pesa, sobre el inmueble en su totalidad. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, resulta lógico concluir, que la instrumental debidamente autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, antes apreciada, contentiva de la venta que efectuaran los ciudadanos: YANETH YAMILETH OCA PINTO de GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., de tres inmuebles constituidos por un (1) puesto de estacionamiento para vehículo y dos (2) maleteros, es contraria a una norma imperativa de la Ley de Propiedad Horizontal y del documento de condominio, que prohíbe la venta por separado de los puestos de estacionamiento y maleteros asignados a un apartamento, y en el caso de autos, tales inmuebles fueron asignados al apartamento Pent House en el documento de venta individual en cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, razón por la cual, dicha venta es ineficaz, carece de validez y por tanto es nula.- Así se declara.
En efecto, los inmuebles dados en venta pertenecen a la parte demandada, por formar parte integrante del apartamento distinguido como Pent House (PH) situado en la Planta Pent House del Edificio Villa Magna ubicado en la Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4041, antes apreciado, y en cuyo texto se establece: “Yo, FELICE ANTONIO MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A. (…), y suficientemente autorizado para el otorgamiento de este documento por los estatutos sociales, declaro: Que en nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a YANET YAMILET OCA PINTO DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL (…) un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada constituido por un apartamento distinguido como Pent House (PH) situado en la Planta Pent House del Edificio Villa Magna ubicado en la Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. (…) Asimismo le corresponde en propiedad los puestos de estacionamiento simples distinguidos con los Nº 20 y 01, con capacidad para un solo vehículo y el puesto de estacionamiento doble Nº 12 y 13, con capacidad para dos vehículos, uno detrás de otro, todos ubicados en la planta Semi-Sótano y los maleteros distinguidos como MS-01 con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 M2); MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 M2); y Ms-26 con un área de dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2,88 M2); también ubicado en la Planta Semi-Sótano…”
Entonces, tal como se aprecia del precitado instrumento o título de adquisición del apartamento, el puesto de estacionamiento Nº 20, y los maleteros distinguidos como MS-01 con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 M2); MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 M2), formaban parte inseparable del apartamento, y por tanto no podían enajenarse por separado, sin que ello significase violar disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio, por ello, el contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, es incoada debe ser ineficaz, carece de validez por ser contrario a la ley, en consecuencia, la apelación ejercida debe prosperar en derecho y este sentenciador deberá declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

SOBRE LA RECONVENCIÓN
Alega el apoderado judicial de los ciudadanos Yaneth Yamileth Oca de Geraldino, que la decisión emitida por el a quo se encuentra incidida en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, específicamente en la falta de entrega de los maleteros por parte de la demandante a los demandados conforme al documento de propiedad de los mismos, declarando de ese modo, sin lugar la reconvención propuesta.
En efecto, en la oportunidad de la contestación a la demanda, expone la representación judicial de los demandados, lo siguiente:
“…procedo en este acto, a RECONVENIR a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., (antes S.R.L.), (…), por cumplimiento de contrato de COMPRA-VENTA protocolizado el 23 de marzo de 2011, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el número 2011.267, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.4041, correspondiente al folio real del año 2011, anexo “C”, en dicho documento se indicó que se daba en venta pura, simple (sic) perfecta e irrevocable un “(…) un apartamento distinguido como Pent House (PH) situado en la Planta Pent House del Edificio Villa Magna ubicado en la Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. (…) Asimismo le corresponde en propiedad los puestos de estacionamiento simples distinguidos con los Nº 20 y 01, con capacidad para un solo vehículo y el puesto de estacionamiento doble Nº 12 y 13, con capacidad para dos vehículos, uno detrás de otro, todos ubicados en la planta Semi-Sótano y los maleteros distinguidos como MS-01 con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 M2); MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 M2); y Ms-26 con un área de dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2,88 M2) (…)”
Ciudadano Juez, debo recalcar que la mala fe de la reconvenida de demandar un supuesto incumplimiento generado por unos contratos simulados que hizo firmar a mis representados mediante engaño, cuando la realidad de los hechos, es que, MULTISERVICIOS SALVA 32 C.A., nunca cumplió con la entrega de los cuatro puestos de estacionamiento, ya que sólo entregó tres de los cuatro que le correspondían al inmueble anteriormente identificado, (…)
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de compraventa motivada en un incumplimiento de la obligación de hacer que tiene la reconvenida, consistente en entregar los cuatro puestos de estacionamiento que le corresponden en propiedad (…)
El artículo 1.167 del Código Civil, indica que “Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios, se evidencian claramente los tres (3) elementos relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
(…)
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
(…)
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
La sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32 C.A., nunca cumplió con la entrega de los cuatro puestos de estacionamiento, ya que sólo entregó tres (el puesto de estacionamiento simple distinguido con el Nº 20, con capacidad para un solo vehículo y el puesto de estacionamiento doble Nº 12 y 13), de los cuatro que le correspondían al inmueble anteriormente identificado, por lo que nunca ha cumplido con la entrega del puesto de estacionamiento simple distinguido con el Nº 01. Ni tampoco ha cumplido con la entrega de los maleteros distinguidos como MS-01 (…); MS-03 (…); MS-26 (…), ya que los maleteros que actualmente poseen no son los mismos que se nombran en el documento de propiedad.
Por ello, en nombre de los ciudadanos (…), DEMANDO de (sic) la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32 C.A., el cumplimiento de lo preceptuado en el contrato de COMPRA-VENTA protocolizado el 23 de marzo de 2011, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el número 2011.267, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1..13.4041, correspondiente al folio real del año 2011(…), en cuanto a la entrega de “(…) los puestos de estacionamiento simples distinguidos con los Nº 20 y 01, con capacidad para un solo vehículo y el puesto de estacionamiento doble Nº 12 y 13, con capacidad para dos vehículos, uno detrás de otro, todos ubicados en la planta Semi-Sótano y los maleteros distinguidos como MS-01 con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 M2); MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 M2); y Ms-26 con un área de dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2,88 M2) (…)”.

En la oportunidad para contestar, los demandados se excusaron del cumplimiento de su obligación alegando que mal pudieron haber realizado venta alguna sobre los puestos de estacionamiento que le corresponden por documento de propiedad, ya que su apartamento identificado como PH, ubicado en el Edificio Villa Magna situado en la Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le pertenecen cuatro (4) puestos de estacionamiento y tres (3) maleteros que fueron asignados al momento de registrar el documento de condominio. Además, que de acuerdo a la Ley de propiedad Horizontal, los puestos de estacionamiento son inseparables e indivisible del apartamento y por ello inajenable individualmente, de manera que, dicha venta es ilegal al no estar autorizada en la mencionada ley ni por el documento de condominio. Asimismo indicaron, que la sociedad mercantil Multiservicios Salva 32 C.A., tampoco cumplió con la entrega de los cuatro (4) puestos de estacionamiento tal como fue establecido en el contrato de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2011.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.4041, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, sino que sólo entregó tres (3), a razón por lo cual, reconvinieron la ejecución del contrato de compraventa en mención.
Entonces, ante la pretensión por vía reconvencional de cumplimiento de contrato de compra venta protocolizado el 23 de marzo de 2011, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el número 2011.267, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1..13.4041, correspondiente al folio real del año 2011, en cuanto a la entrega de los puestos de estacionamiento simples distinguidos con los Nº 20 y 01, con capacidad para un solo vehículo y el puesto de estacionamiento doble Nº 12 y 13, con capacidad para dos vehículos, uno detrás de otro, todos ubicados en la planta Semi-Sótano y los maleteros distinguidos como MS-01 con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 M2); MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 M2); y Ms-26 con un área de dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2,88 M2), precisa este Tribunal efectuar en forma previa las siguientes consideraciones:
En principio, se debe obligatoriamente destacar que el o los contratos son acuerdos de voluntades, verbales o escritos, celebrados entre dos o más sujetos con capacidad para contratar, los cuales se obligan en virtud del mismo por ser quien o quienes regulan sus relaciones, generalmente destinada a una determinada finalidad o cosa, generando dichos acuerdos, derechos y obligaciones. Ahora bien, es función elemental del contrato originar efectos jurídicos, de modo que, aquella relación entre sujetos de la cual no se deriven los referidos efectos jurídicos, mal puede atribuírsele la cualidad contractual.
Así, tenemos entonces que en nuestra legislación, específicamente en el Código Civil, el contrato se encuentra expresamente definido en el artículo 1.133, el cual dispone:

“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Por su parte, el artículo 1.159 eiusdem, establece:

“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”.

Asimismo, el artículo 1.160 del mismo Código Civil, prevé:

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”

De manera que, las partes contratantes están, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, obligadas al cumplimiento de los términos establecidos convencionalmente y en la misma forma como fueron pactados. Contrariamente a ello, la parte que no ejecute su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello, artículo 1.167 del Código Civil.
En ese sentido y dadas las condiciones que anteceden, quien aquí juzga considera conveniente traer a colación lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces no podrán declarar con lugar una pretensión, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, asimismo, los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondientes a la carga de la prueba en su aspecto subjetivo, debiendo precisar este ad quem, que siendo la prueba el medio de verificación de las afirmaciones de las partes en el juicio sobre los hechos controvertidos, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes quedan exentos de prueba. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos entran en juego las diversas formas de distribución de la carga de la prueba. Así, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en lo que respecta a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo de su obligación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. 02-251 de fecha 25.4.2003, en lo concerniente a la carga subjetiva de la prueba, estableció:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta de ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorridas en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba corresponde a quien afirma). En síntesis, el derecho moderno ambas partes pueden probar. a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa. Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

De lo anterior se infiere, que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez, como operador de justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser, no ha lugar.
Ciertamente, tal como quedó establecido en el capítulo previo, la demandada reconviniente, adquirió por compra efectuada a la parte actora reconvenida un apartamento distinguido como Pent House (PH) situado en la Planta Pent House del Edificio Villa Magna ubicado en la Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en el precitado y apreciado contrato, se hace constar que al referido apartamento le corresponde en propiedad los puestos de estacionamiento simples distinguidos con los Nº 20 y 01, con capacidad para un solo vehículo y el puesto de estacionamiento doble Nº 12 y 13, con capacidad para dos vehículos, uno detrás de otro, todos ubicados en la planta Semi-Sótano y los maleteros distinguidos como MS-01 con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 M2); MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 M2); y Ms-26 con un área de dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2,88 M2); también ubicado en la Planta Semi-Sótano.
Por lo que, corresponde a este Juzgado actuando en Alzada, determinar si efectivamente ha ocurrido el incumplimiento alegado, y al respecto, se impone de manera previa, traer a los autos, lo que al respecto dictaminó el a quo, en la recurrida:
“En el caso bajo análisis, la reconvenida solicita el cumplimiento del contrato, relativo a la obligación de entregar la totalidad de los puestos de estacionamiento que forman parte del apartamento adquirido por éstos. A tal efecto, observa este Juzgador, con fundamento en la cita jurisprudencial antes transcrita (sic) que la parte demandada reconviniente no cumplió con la carga de demostrar sus propias afirmaciones de hecho, pues no es un hecho discutido el acto de disposición que éstos ejercieron al dar en venta los inmuebles reclamados en esta demanda, por tal, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la mutua petición, conforme el marco legal determinado y así lo deja establecido formalmente este operador de justicia…”

Entonces, concluye el a quo, que por haber declarado valido y eficaz el acto de disposición que éstos ejercieron al dar en venta los inmuebles reclamados en esta demanda, debe declarar sin lugar la reconvención.
En efecto, al validar el A quo la venta de los puestos de estacionamiento que formaban parte integrante de la unidad inmobiliaria, en forma separada del apartamento al cual estaban asignados, no podía entrar a considerar ningún incumplimiento, pues, ya el objeto de la mutua petición, según el dictamen de la recurrida, no formaba parte de su propiedad.
Sin embargo, ha razonado este Juzgador actuando en Alzada, que contrario a lo resuelto por el A quo, el acto de disposición es irrito por violar expresa disposición legal, y adicionalmente, por tratarse de una norma imperativa, de orden público; lo que hace forzoso para este Juzgador, entrar a considerar si se ha verificado el incumplimiento alegado por la parte demandada reconviniente.
En tal sentido y con relación a la pretensión, existe una contradicción en la misma reconvención, pues al formular su petitorio, reclama el actor la entrega de los puestos de estacionamiento simples distinguidos con los Nº 20 y 01, con capacidad para un solo vehículo y el puesto de estacionamiento doble Nº 12 y 13, con capacidad para dos vehículos, uno detrás de otro, todos ubicados en la planta Semi-Sótano y los maleteros distinguidos como MS-01 con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 M2); MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 M2); y Ms-26 con un área de dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2,88 M2) (…); mientras que en la oportunidad de argumentar sobre el incumplimiento afirma: “…La sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32 C.A., nunca cumplió con la entrega de los cuatro puestos de estacionamiento, ya que sólo entregó tres (el puesto de estacionamiento simple distinguido con el Nº 20, con capacidad para un solo vehículo y el puesto de estacionamiento doble Nº 12 y 13), de los cuatro que le correspondían al inmueble anteriormente identificado, por lo que nunca ha cumplido con la entrega del puesto de estacionamiento simple distinguido con el Nº 01. Ni tampoco ha cumplido con la entrega de los maleteros distinguidos como MS-01 (…); MS-03 (…); MS-26 (…)”; en consecuencia, realmente el supuesto incumplimiento se reduce, a la entrega del puesto de estacionamiento simple distinguido con el Nº 01, y los maleteros distinguidos como MS-01, MS-03, y MS-26.
Para demostrar el incumplimiento de la parte actora reconvenida, la parte demandada reconviniente, aporta a los autos, los siguientes medios probatorios:
1.- Solicitó prueba de Informes a la Junta de Condominio de Residencias Villa Magna, en la cual, se peticiona, entre otras cosas, que indiquen cuantos puestos de estacionamiento y maleteros realmente poseen y ocupan, y cuáles son los números de estos, y finalmente que señale si existen puestos libres en las áreas destinadas a estacionamiento en el edificio denominado Residencias Villa Magna.- Al respecto, riela en los folios 283 y 284, resultas de la prueba de Informes, en los siguientes términos:
“b) Conforme al documento de propiedad, le corresponden cuatro (4) puestos de estacionamiento, los puestos de estacionamiento simples distinguidos con los Nº 20 y 01, con capacidad para un solo vehículo y el puesto de estacionamiento doble Nº 12 y 13, con capacidad para dos vehículos, uno detrás del otro, todos ubicados en la planta Semi-Sótano y tres (3) maleteros signados con los números MS-01 con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 M2); MS-03 con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 M2); MS-26 con un área de dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2,88 M2).
(…)
Sólo poseen tres (3) puestos de estacionamiento, el puesto de estacionamiento doble Nº 12 y 13, con capacidad para dos vehículos, uno detrás del otro, y el puesto de estacionamiento simple distinguido con el Nº 01; Asimismo está en posesión de tres maleteros signados con los números MS-26, MS-30 Y MS-31 (sic)
(…)
No existen puestos disponibles en ninguna de las dos áreas del edificio Residencias Villa Magna, donde se encuentran ubicados los estacionamientos (sic)”

2.- Promueve prueba de Inspección Judicial la parte actora, específicamente en el área de estacionamiento, para que, con el auxilio de Practico Ingeniero Civil y Practico Fotógrafo, designado para el efecto, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Dejar constancia de cuantos puestos de estacionamiento efectivamente ocupan los Propietarios del Pent-House YANET YAMILETH OCA PINTO DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL. 2) Dejar constancia mediante el auxilio del Práctico Ingeniero, de la identificación de los precitados puestos, área de ubicación, medidas y demás determinaciones, especialmente en cuanto al uso de áreas no demarcadas que estén siendo utilizadas por los precitados propietarios como estacionamiento. 3) Que informe si existen puestos libres en las áreas destinadas a estacionamiento en el edificio denominado Residencias Villa Magna. Igualmente, la parte demandada promueve Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Dejar constancia en el sitio, conforme al documento de propiedad y condominio cuales son los puestos de estacionamiento que le corresponden al inmueble propiedad de sus representados. 2) Dejar constancia de cuántos y cuáles son los puestos de estacionamiento que efectivamente ocupan y tienen asignados sus representados: YANET YAMILETH OCA DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL. 3) Dejar constancia en el sitio conforme al documento de propiedad y condominio, cuales son los maleteros que le corresponden al inmueble propiedad de sus representados: YANETH YAMILETH OCA DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL. 4) Dejar constancia de cuántos y cuáles son los maleteros que efectivamente ocupan y tienen asignados sus representados: YANET YAMILETH OCA DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL.- Evacuada la referida inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“(…) seguidamente se deja constancia de la inspección de la siguiente manera: con respecto al particular primero del escrito de pruebas de la parte accionante: se evidencia que en el estacionamiento se encuentran identificados dos puestos de estacionamiento identificado PH, y la parte afirma que actualmente usan 3 puestos de estacionamiento. Con respecto al particular 2 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el practico ingeniero señalo (sic) que conforme a los planos, en el área de uso se encuentran identificados los puestos 27, 12, 13 y 01, con unas medidas de: puesto 01: 4,69 mts lineales; 12: 3,42 mts lineales; 13: 4,72 mts lineales y 27: 5,57 mts lineales; lo que corresponde a una totalidad de 18,40 mts (sic) descontando el area (sic) de paso del maletero ms-28; igualmente señala el practico que la altura de la loza de piso al fondo de la viga es 2,03 y la camioneta observada al puesto Nº 1, tiene la altura a la parrilla de 1,80 mts. seguidamente (sic) se procede a evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada de la siguiente manera: Particular Primero: conforme al documento de propiedad se observa que le corresponden los puestos Nº 20 y 01 (individuales) y 12 y 13 (dobles), no observadose (sic) del documento de condominio tal adjudicación. en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal se observa que se encuentran ocupando los puestos identificados con las siglas PH, uno individual y otro demarcado en 2 fases, observándose un area (sic) al fondo de este último de aproximadamente 5,57 mts de largo.
Particular Segundo: el Tribunal se atiene a lo expuesto en el particular primero.
Particular Tercero: conforme al documento de propiedad se observa que le corresponden los maleteros ms-01, ms-03 y ms-26, no observándose del documento de condominio tal adjudicación.
Particular Cuarto: se deja constancia que los demandados procedieron a abrir los maleteros ms-26, ms-30 y ms-31, como prueba de ser esos los que ocupan. Ahora bien (sic) este Juzgado informa a los expertos juramentados que deberán presentar sus respectivos escritos de informe dentro de los 3 días de despacho siguientes al de hoy…”

Riela a los folios 255 y 256, informe del Ingeniero Civil designado para la práctica de la Inspección Judicial, quien deja constancia de lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con los dichos y alegatos de la Parte Demandada, que me fueron expuestos por los propietarios del Pent-house (…), al momento de la práctica de la presente Inspección Judicial, observo que en (sic) están ocupando real y efectivamente, toda el área bajo Inspección Judicial y la cual aparece determinada en el Plano de la construcción, variables Urbanas, específicamente la Planta Semisótano I, estacionamientos, en la cual se demarcan cuatro (4) Puestos de Estacionamiento, uno a continuación del otro en línea recta hacia el sur y adyacentes a las paredes del lindero Oeste.
En este orden dejo, dejo expresa constancia que al momento de la práctica de la presente Inspección Judicial, se encuentra estacionada en el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 01, una Camioneta Marca Jeep, color Negro, la cual tiene una altura de Un metro ochenta centímetros (1,80 m); y en el Puesto identificado Nº 13, se encuentra Estacionada una moto de Alta Cilindrada; vehículos que los demandados alegaron ser sus propietarios.
En el puesto de estacionamiento Nº 27 desde su eje B-1 a B-1, observamos una viga auxiliar de apoyo a la rampa de nivel de Planta Baja, teniendo una altura libre desde la rasante de piso a fondo de viga de 2.03 m (sic) y la cual no impide que pueda estacionarse un vehículo con las características de la Camioneta Marca Jeep, color Negro, la cual tiene una altura de Un metro ochenta centímetro (1,80 m).
Además se deja constancia que para el momento de la Inspección se observa que los Demandados tiene (sic) posesión y uso de un quinto (5º) Puesto de Estacionamiento, identificado con el Nº 20 que colinda con el Modulo de Escaleras orientados más al Este del Edificio, en el cual aparece estacionado un vehículo.
Dejo expresa constancia que la Parte Demandada, tiene el uso (sic) goce y disfrute pleno (sic) tres (3) Maleteros identificados MS-26, MS-30 Y MS-31; a los cuales tiene acceso mediante el uso de llaves, tal como quedó demostrado en el acto de la Inspección, al permitirnos espontáneamente el acceso al interior de los precitados maleteros.
Del Documento de Condominio observo que no existe una determinación de los Puestos de Estacionamiento, en cuanto a su ubicación y linderos, lo cual hace indeterminada su ubicación de conformidad con tal documento…”.

De ambas resultas (Prueba de Informes e Inspección Judicial), concluyó el a quo lo siguiente:
“(…) Por su parte, la representación de los demandados reconvinientes promovió prueba de informes a la Junta de Condominio de Residencias Villa Magna, librándose a tal efecto oficio Nº 270-2016, cuyas resultas constan a los folios 328 y 329 de la primera pieza principal, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose que en los archivos de dicho ente colegiado reposa un ejemplar del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, inscrito bajo el Nº 2011.267, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4041, correspondiente al folio real del año 2011, el cual pertenece a los ciudadanos: YANET YAMILETH OCA DE GERALDINO y GIOVANI GERALDINO; que éstos habitan en el edificio desde el 14 de octubre de 2012; que conforme al documento de propiedad le corresponden cuatro (4) puestos de estacionamiento de los cuales realmente poseen tres (3) así como tres maleteros cuyos datos se dan aquí por reproducidos y; que no existe disponibilidad de puestos de estacionamiento en ninguna de las áreas del edificio Villa Magna.
(…)
Ambas partes fueron contestes en promover prueba de inspección judicial, la cual se practicó en fecha 17 de junio de 2016, cuyas resultas cursan a los folios 292 al 295 (…), dejándose constancia que en el estacionamiento se encuentran identificados dos puestos con las siglas PH; el experto ingeniero señaló que conforme a los planos en el área de uso se encuentran identificados los puestos Nº 27, 12, 13 y 01 (…). De igual modo se hizo constar que conforme al documento de propiedad, le corresponden los puestos Nº 20 y 01 (individuales) y 12 y 13 (doble), no observándose del documento de condominio tal adjudicación. Que donde se encuentra el Tribunal constituido, se ocupan los puestos identificados con las siglas PH, uno individual y otro demarcado en 2 fases, observándose un área de fondo de este último de aproximadamente 5,57 Mts., de largo. Que conforme al documento de propiedad le corresponden los maleteros MS-01, MS-03 y MS-26, sin que se observe del documento de condominio tal adjudicación. Se permitió la apertura de los maleteros identificados con los Nº MS-26, MS-30 y MS-31 como prueba de ser éstos los que ocupan los demandados reconvinientes. (…). A esta actuación se adminiculan las documentales que rielan a los folios 300 al 319 y 323 al 326 de la primera pieza del cuaderno principal, concernientes a las resultas consignadas por los expertos ingeniero y fotógrafo respectivamente, apreciándose que para el momento de la práctica de la inspección, los demandados reconvinientes están ocupando real y efectivamente toda el área bajo inspección, en la cual se demarcan cuatro (4) puestos de estacionamiento, uno a continuación del otro en línea recta hacia el sur y adyacentes a las paredes del lindero oeste. Que para el momento de la inspección se encontraba aparcada una camioneta marca Jeep, color negro (sic) la cual tiene una altura de 1,80 en 9 Mts., y en el puesto identificado con el Nº 13 se encuentra estacionada una moto de alta cilindrada, vehículos que los demandados reconocieron como propios. Que en el puesto de estacionamiento Nº 27 se observa una viga auxiliar de apoyo a la rampa de nivel de Planta Baja, teniendo una altura libre desde la rasante de piso a fondo de viga de 2,03 Mts., y la cual no impide que pueda estacionarse un vehículo con las características de la camioneta antes nombrada. Que para el momento de la inspección se observó que los demandados tienen posesión y uso de un quinto puesto de estacionamiento, identificado con el Nº 20, con (sic) colinda con el Modulo de Escaleras orientado más al Este del edificio, en el cual aparece estacionado un vehículo. Que la parte demandada tiene el pleno uso y disfrute de tres (3) maleteros identificados MS-26, MS-30 y MS-31, a los cuales tiene acceso por el uso de llaves, donde se permitió el acceso espontáneo para el momento de la práctica de la inspección. Que del documento de condominio no se evidencia determinación alguna sobre los puestos de estacionamiento en cuanto a su ubicación y linderos, lo cual hace indeterminada su ubicación, por el contrario, ocurre que en los planos si se evidencia tal ubicación. La presente probanza se valora conforme con los Artículos 12, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1428 del Código Civil…”

El a quo, dice valorar las probanzas, menciona el fundamento legal de las mismas, pero no establece los hechos que dichos medios probatorios acreditan, en tal sentido, al concluir dictamina genéricamente, que la parte demandada reconviniente no cumplió con la carga de demostrar sus propias afirmaciones de hecho, y que por ello debe desestimar la reconvención.
En tal sentido, de la prueba de Informes, cuyas resultas rielan a los autos y que antes se relatan, con meridiana claridad se puede apreciar, que se hace constar que la parte demandada sólo posee tres (3) puestos de estacionamiento, el puesto de estacionamiento doble Nº 12 y 13, con capacidad para dos vehículos, uno detrás del otro, y el puesto de estacionamiento simple distinguido con el Nº 01, y que, asimismo está en posesión de tres maleteros signados con los números MS-26, MS-30 y MS-31, y que no existen puestos disponibles en ninguna de las dos áreas del edificio Residencias Villa Magna, donde se encuentran ubicados los estacionamientos, así se establece.
Con respecto a la Inspección Judicial, se hace constar, que la parte demandada se encuentra ocupando los puestos individuales, signados con el Nº 01 y 27, y los números 12 y 13 (doble o demarcado en dos fases), todos identificados con las siglas PH.
Asimismo, de la referida inspección judicial se evidencia que la parte demandada ocupa los maleteros signados con los números: MS-26, MS-30 y MS-31, y no los que se mencionan en el documento de propiedad.
Ahora bien, como se razonó en el Capítulo previo, el documento de condominio no hace la correspondiente asignación directa, pero claramente indica que los puestos de estacionamiento y los maleteros serán asignados a las distintas Unidades Vendibles en los respectivos documentos de venta individual y le corresponden en propiedad, formando parte integrante e inseparable de la Unidad Vendible, y en el especifico documento de venta del apartamento distinguido como Pent House (PH) situado en la Planta Pent House del Edificio Villa Magna ubicado en la Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, se le asignaron cuatro (4) puestos de estacionamiento, los puestos de estacionamiento simples distinguidos con los Nº 20 y 01, con capacidad para un solo vehículo y el puesto de estacionamiento doble Nº 12 y 13, con capacidad para dos vehículos, uno detrás del otro, todos ubicados en la planta Semi-Sótano y tres (3) maleteros signados con los números MS-01 con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 M2); MS-03 con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 M2); MS-26 con un área de dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2,88 M2).
Se infiere entonces, que de conformidad con las resultas de la prueba de Informes y la de Inspección judicial, la parte demandada actualmente ocupa sólo tres puestos de estacionamiento identificados en el documento de propiedad, el puesto de estacionamiento doble Nº 12 y 13, con capacidad para dos vehículos, uno detrás del otro, y el puesto de estacionamiento simple distinguido con el Nº 01, y la inspección judicial dejó constancia que adicionalmente ocupa el puesto de estacionamiento signado con el Nº 27. Asimismo, uno solo de los maleteros que actualmente tiene en uso, el MS-26, corresponde a los asignados en el documento de venta, no así, los marcados: MS-30 y MS-31, razón por la cual, resulta lógico concluir que la actora reconvenida realizó cambios en la distribución de los puestos de estacionamiento y maleteros asignados en el documento de venta del Apartamento propiedad de la parte demandada reconviniente, entregando un puesto de estacionamiento (Nº 27), y dos maleteros (MS-30 y MS-31), no identificados en el documento de venta.
Así las cosas, es claro que la parte actora reconvenida no cumplió con el documento de compraventa original, protocolizado el 23 de marzo de 2011, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2011.267, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4041, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en lo que respecta a la entrega del puesto de estacionamiento simple o individual, signado con el Nº 20, y los maleteros distinguidos como MS-01, con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 M2), y MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 M2), resultando forzoso para este sentenciador, declarar parcialmente con lugar la reconvención, pues no son todos los puestos de estacionamiento ni todos los maleteros, los que dejó de entregar la parte actora reconvenida, tal como lo peticiona el actor en su reconvención. Así se declara.
Ante la situación aquí planteada y luego de revisar a fondo el fallo recurrido, debe dictaminar esta Alzada, contrario a lo decidido por el a quo, que la demanda incoada no puede prosperar en derecho y debe declararse sin lugar, ya que lo que se pretende es el cumplimiento de un contrato suscrito en franca violación de la ley de Propiedad Horizontal, y, siendo evidente que la parte actora no ha cumplido en integridad con la entrega de los inmuebles vendidos, específicamente en lo que respecta a la entrega del puesto de estacionamiento simple o individual, signado con el Nº 20, y los maleteros distinguidos como MS-01 y MS-03, la reconvención debe declararse parcialmente con lugar, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide
Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoó la parte actora y finalmente, parcialmente con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato de compraventa impetró la parte accionada mediante reconvención, quedando así revocada la decisión apelada; todo lo cual se dispondrá en forma expresa y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de julio de 2019, por el abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadanos YANETH YAMILETH OCA DE GARALDINO Y GIOVANI GERALDINO LEAL, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., contra los ciudadanos YANETH YAMILETH OCA DE GARALDINO Y GIOVANI GERALDINO LEAL, antes identificadas en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa, impetrada por los ciudadanos YANETH YAMILETH OCA DE GARALDINO Y GIOVANI GERALDINO LEAL, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., en consecuencia se ordena a la parte actora reconvenida sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., entregar y poner en posesión de los demandados, el puesto de estacionamiento simple o individual, signado con el Nº 20, y los maleteros distinguidos como MS-01, con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 M2), y MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 M2), todos asignados en el documento de venta, tal como lo prevé el documento de condominio del Edificio Villa Magna, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 27, Protocolo de Transcripción del año 2010.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora reconvenida.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021. Infórmese mediante oficio al a quo de la presente decisión a los efectos estadísticos.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
EL JUEZ,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

GABRIELA M. OVALLES VARANI
En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (12:24 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Se libró oficio Nº 073-2021 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA,


GABRIELA M. OVALLES VARANI





Expediente Nº AP71-R-2019-000274
CEOF/GMOV