REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP71-R-2021-000159
-I-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, no consta en autos otro dato de identificación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANA MARIA GAMARGO, no consta en autos otro dato de identificación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.478.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.028.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
AUTOS RECURRIDOS: Auto de fecha 08 de diciembre de 2020 y 17 de marzo de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo retirado el presente expediente en fecha 17 de Agosto de 2021, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JULIO FERNANDEZ FERNADEZ contra el ciudadano JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ.
En fecha 18 de Agosto de 2021, se le da entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presenten escrito de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones.
En fecha 22 de septiembre de 2021, se recibió vía correo electrónico escrito de informes, presentados en físico en fecha 27 de ese mismo mes y año, por la representación judicial de la parte demandada.

-III-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandada, expone que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 517del Código de Procedimiento Civil, pasó a presentar los informes a la apelación interpuesta en fecha 14/04/2021 de los autos de fecha 08/12/2020 y 17/03/2021, mediante auto de fecha 11/05/2021 el Tribunal A quo oye la apelación en un solo efecto, y la misma fue decidida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13/03/2020.
Que notificadas las partes y definitivamente firme la sentencia, fue remitida al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 08/12/2020 le da entrada al expediente y hace una relación sucinta del expediente y establece que EL JUICIO SE ENCUENTRA EN FASE DE CITACION DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS Y ORDENA LIBRAR EDICTOS CONFORME AL ARTICULO 231 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DURANTE SESENTA (60)DIAS EN LOS DIARIOS ULTIMAS NOTICIAS Y EL UNIVERSAL.
En fecha 29 de enero de 2021, solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado por este tribunal en fecha 08/11/2020 por incurrir en graves violaciones de desacato a lo ordenado por la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y al debido proceso, en vista de no haber pronunciamiento desde el día 29/01/2021, nuevamente en fecha 19/02/2021, se solicita la resolución de dicha diligencia de fecha 29/01/2021 y así mismo solicitando que se le dé continuidad a la causa y se dicte auto acerca de la REVOCATORIA Y NULIDAD POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 08/12/2020.
Que después de mucho insistir con el Tribunal para que se pronunciaran, en fecha 17 de Marzo de 2021 el Tribunal de la causa insiste y afirma que no ha incurrido en desacato ni error de interpretación de lo ordenado en la sentencia de fecha 13 de marzo 2020 dictada por el Tribunal Superior, razón por la cual se apeló nuevamente en virtud de la insistencia del Tribunal al ordenar la publicación de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, 2 veces por semana en los diarios Ultimas Noticias y El Universal, en una errónea interpretación que el A quo hizo de la norma aquí citada, la cual solo aplica cuando se discutan derechos patrimoniales o sucesorales de una persona fallecida sin herederos conocidos o cuando fallece una de las partes en el iter procesal, reincidiendo el tribunal A quo,continúa en el error de interpretación de la norma, al establecer que se encuentra en estado de citación y de ordenar publicar los edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgado Superior dictaminó que es un error de interpretación. Nótese que dice en fase de citación sucesores desconocidos, lo que implica que repuso la causa al estado de citación nuevamente, y no modificó el auto de admisión en cuanto a la citación de los herederos desconocidos, ya las partes (herederos conocidos) han promovido pruebas y están en fase de admisión de las pruebas. Por las consideraciones antes expuestas, se solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y ordene los correctivos en el procedimiento.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2021, se indicó que en fecha 01 de Septiembre precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran escritos de informes, en la cual se indicaque solo la parte demandada presentó dichos informes vía correo electrónico en fecha 22/09/2021, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se hace saber que dicha causa entró en fase de dictar sentencia.
Se dejó constancia mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021, que siendo este el último día para dictar sentencia y dada la imposibilidad de hacerlo, motivado a números de causas en fase de sentencia, este Tribunal Superiordifiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a esta data.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.336, contra los autos de fecha 08 de diciembre de 2020 y 17 de marzo de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la demandante, apeló los autos de fecha 08 de diciembre de 2020 y 17 de marzo de 2021, por considerar que no cumplen con la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas,por lo que se impone aportar al cuerpo del presente fallo, una síntesis de la motivación o los razonamientos expuestos en la decisión del referido Juzgado Superior:
“(…)
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta sentenciadora superior, que en el presente proceso se ordenó la publicación de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de una errónea interpretación que el juzgado A-quo hizo de la norma aquí citada, la cual solo aplica cuando se discutan derechos patrimoniales o sucesorales de una persona fallecida sin herederos conocidos o cuando fallece una de las partes en el íter procesal, reincidiendo el tribunal A-quo en el error de interpretación de la norma bajo análisis, al ordenar la reposición de la causa al estado de publicar los edictos antes indicados, por lo que este juzgado Superior considera que, evidentemente dicha decisión está infectada de nulidad.
Sin embargo, tomando en cuenta el principio finalista de los actos procesales, así como la utilidad de la eventual reposición de la causa que la nulidad pudiera generar, y en aras de resguardar los actos cumplidos en el proceso, dando cumplimiento a la norma contenida en el artículo 206 ejusdem, conforme a la cual se insta a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios, considera esta sentenciadora superior, que lo pertinente en derecho, a los fines de corregir la situación puesta a su conocimiento, es ordenar al tribunal de la causa, dicte un auto mediante el cual deje constancia del estado procesal en que se encuentra el juicio de marras, todo lo cual lleva a este juzgado a considerar, improcedente la reposición decretada por el tribunal de instancia, a los fines de la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se deja sin efecto lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de febrero de 2018, solo en lo que respecta a la publicación de los edictos con fundamento en el artículo 231 supra citado.”
No obstante lo anterior, se observa de las actas del proceso, que el presente juicio trata de un juicio de nulidad testamentaria, en el cual el llamado de los terceros interesados a la causa, por aplicación analógica, corresponde a la norma prevista en el artículo 507 del Código Civil y no la que erróneamente aplicó el A-quo, siendo requisito fundamental para un debido proceso, la aplicación de la norma correcta, por lo que en este sentido, la decisión judicial sometida a consideración de esta alzada, debe ser revocada, como consecuencia de ello, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
De lo anterior (sic) a fin de ordenar el proceso, debe realizarse la publicación del edicto de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, tal y como expresamente se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.
(…)
Tercero: SE ORDENAR (sic) al Juzgador A-quo, dictar un auto, mediante el cual deje constancia del estado procesal en que se encuentra el juicio de marras y librar conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el edicto correspondiente a todo aquél que se crea asistido de algún derecho, en el presente asunto…”

Entonces, el A quo afirma haber acatado el fallo antes parcialmente transcrito, cuando en su decisión de fecha 8 de Diciembre de 2020, señala:
“Al respecto, este órgano jurisdiccional, en acatamiento del fallo dictado por el Juzgado Ad-quem, procede a dictar el presente auto, a los fines de dejar constancia del estado procesal en que se encuentra el presente juicio, para lo cual se procede a realizar un breve resumen de lo acontecido:
(…)
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa del breve resumen de lo acaecido en el expediente, que EL PRESENTE JUICIO SE ENCUENTRA EN FASE DE CITACIÓN DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS, por medio de Edictos, y que se encuentra pendiente librar los mismos para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrense edictos con las inserciones correspondientes y entréguense dos ejemplares del mismo a la representación judicial de la parte demandante, a los fines que gestione su publicación en los diarios: “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana. Cúmplase.”

Luego, el A quo en su decisión de fecha 17 de marzo de 2021, afirma que en el auto de fecha 8/12/2020, antes parcialmente transcrito, no ha incurrido en desacato de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y procede a explicar en los siguientes términos:
“(…)
Dicho auto dejó constancia del estado procesal en que se encuentra el presente asunto, tal y como expresamente lo ordenó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el punto tercero del dispositivo del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2020, cursante a los folios 209 al 215, ambos inclusive, por lo que no es cierto que este Juzgado haya incurrido en el desacato y error de interpretación alegado por la representación judicial de la parte demandada. En todo caso, el error en que incurrió este despacho fue haber librado el edicto a los “SUCESORES DESCONOCIDOS”. En consecuencia, este despacho, en riguroso apego a lo ordenado por el Superior en el punto tercero del fallo antes aludido, que taxativamente ordeno (sic) se libre: (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el edicto correspondiente a todo aquel que se crea asistido de algún derecho, en el presente asunto (…)” ( Negrillas y subrayado del Tribunal), deja sin efecto el edicto librado en fecha 08 de diciembre de 2020, cursante al folio 235, dirigido a los SUCESORES DESCONOCIDOS de la difunta, ciudadana MARIA FERNANDEZ DE FERNANDEZ, y ordena se libre edicto a TODO AQUEL QUE SE CREA ASISTIDO DE ALGUN DERECHO. En consecuencia, líbrese edicto con las inserciones correspondientes y entréguense dos ejemplares del mismo a la representación judicial de la parte demandante. A los fines que gestione su publicación en los diarios: “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana. Cúmplase. Por último, con relación al cómputo solicitado, se acuerda en conformidad. En consecuencia, practíquese por Secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de octubre de 2018, exclusive hasta el 17 de diciembre de 2018, inclusive. Cúmplase. (…)

Entonces, entiende el A quo, que le ha dado fiel cumplimiento al mandato emanado del Juzgado Superior Sexto, pues afirma que su único error fue haber librado el edicto a los “SUCESORES DESCONOCIDOS”, siendo que de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, debe librarse “A TODO AQUEL QUE SE CREA ASISTIDO DE ALGÚN DERECHO”, es decir, solo cambia el destinatario, pero mantiene la aplicación del 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las demás formalidades del Edicto, ordenando las publicaciones en los diarios: “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.
Ahora bien, observa este sentenciador, que el fallo tantas veces mencionado, proferido por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que lo ajustado a derecho era ordenar al tribunal de la causa, dicte un auto mediante el cual deje constancia del estado procesal en que se encuentra el juicio de marras, declarando improcedente la reposición decretada por el tribunal de instancia, a los fines de la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, deja sin efecto lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de febrero de 2018, solo en lo que respecta a la publicación de los edictos con fundamento en el artículo 231 eiusdem, y en tal sentido declara que por la naturaleza del juicio (nulidad de testamento), el llamado de los terceros interesados a la causa, por aplicación analógica, debe hacerse de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y no por el 231 del Código de Procedimiento Civil.
Tal fue el desiderátum del Tribunal Superior, cuyo mandato debió acatar el A quo, y que se contrae a ordenar la publicación del edicto de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil; pues, la sentencia del Tribunal Superior Sexto, tantas veces referida, no ordena una aplicación combinada de ambas disposiciones, sino que de manera expresa declara la errónea aplicación efectuada por el A quo, respecto al artículo 231, y ordena de manera clara e inequívoca que dicha publicación debe hacerse conforme lo dispone el artículo 507 eiusdem.
Ahora bien, no corresponde a este Tribunal revisar o entrar en consideraciones sobre el fallo dictado por el Tribunal Superior Sexto y que debió cumplir el A quo, por lo que debe limitarse a examinar las diferencias en cuanto a la publicación del Edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil y el contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

Establece el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte enel juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

No obstante, establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio delTribunal, según las circunstancias.El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causantede los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de lademanda y el día y la hora de la comparecencia.El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de losde mayor circulación en la localidad o en lamás inmediata, que indicará el Juez,por los menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En este punto, es de destacar la diferencia existente, en cuanto a la forma de publicación de los edictos establecidos en la norma sustantiva y adjetiva Civil; en el caso del artículo 507 del Código Civil, exige una única publicación del edicto, para hacer el llamado a hacerse parte en juicio “a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”, mientras que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, implica la publicación del edicto en dos (02) diarios de circulación nacional, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, dirigido a los herederos desconocidos.
Ahora bien, se reitera, en la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el aparte Tercero de su dispositiva, se ordena de manera clara “librar conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el edicto correspondiente a todo aquel que se crea asistido de algún derecho, en el presente asunto….”., habiendo declarado errónea la aplicación del artículo 231 sin establecer ninguna especificación, más allá de la referida a la naturaleza del juicio (nulidad de testamento), es obvio que el fallo en cuestión ordenaba la aplicación del artículo 507 del Código Civil en forma íntegra.
Entonces, sería un exceso de jurisdicción entrar a considerar las razones esbozadas por el Tribunal Superior para declarar “errónea” la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en cambio ordenar la aplicación del artículo 507 del Código Civil, en el caso de autos, pues, existe un mandamiento judicial que debe ser acatado por el Tribunal de la recurrida.
Así las cosas, el a quo, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2020, estableció la fase procesal en que se encontraba el juicio, siendo la de citación de los sucesores desconocidos, para lo cual ordena la publicación de edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que confirma en el fallo de fecha 17 de marzo de 2021, dejando sin efecto el edicto librado en el auto de fecha 08 de diciembre de 2020, sólo en lo que respecta a sus destinatarios, pero ordenando su publicación según las pautas o reglas establecidas en el artículo 231 eiusdem, esto es, para que la parte interesada gestione su publicación en los diarios: “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, aplicando el artículo 507 del Código Civil, solo con respecto a los destinatarios, configurando así una aplicación combinada de ambos preceptos, mixtura que no está planteada en el fallo del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, sobre la finalidad de ambos preceptos (231 CPC, y 507 CC), recientemente, la Sala Constitucional en sentencia número 897 dictada el 13 de diciembre de 2018, caso: Ana Cecilia Useche Sardi, reiteró lo siguiente:
“…Así las cosas, debe advertirse que, el edicto que se ordena publicar en el artículo 507 del código sustantivo posee la misma finalidad que persigue el que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, esta Sala da por satisfecha tal exigencia…”

En este sentido, si bien es cierto que el artículo 507 del Código Civil, establece una única publicación del edicto, y el 231 del Código de Procedimiento Civil prevé varias publicaciones del edicto, no hay duda que ambas disposiciones persiguen la misma finalidad; y, siendo que la primera de las disposiciones no precisa la oportunidad para realizar su publicación, el a quo debió considerar de forma minuciosa, en acatamiento como lo ordenó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en qué estado procesal se encontraba, ante la revocatoria de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establecida en el particular segundo de la parte dispositiva de la referida decisión, en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto se desprende del decurso procesal establecido en el auto de fecha 08 de diciembre de 2020 –el cual cursa en copia certificada en la presente incidencia (F. 04 al 07)-, las partes ya habían promovido pruebas, por lo que, en atención a los referidos principios, se debió verificar la utilidad de la reposición de la causa.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”; y siendo que se ha concluido, que efectivamente, la recurrida no ha dado cumplimiento al particular tercero de la dispositiva, de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de marzo de 2020, resultará forzoso declarar la nulidad de los autos de fecha 8 de diciembre de 2020 y 17 de marzo de 2021, del Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, la apelación deberá prosperar en derecho, ordenando al a quo, el efectivo cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de marzo de 2020, en su particular tercero, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogado OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 19.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en consecuencia se declara nulo y por tanto se revocan los autos de fecha 8 de diciembre de 2020 y 17 de marzo de 2021 dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena el efectivo cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de marzo de 2020, el cual es del siguiente tenor: “Tercero: SE ORDENAR (sic) al Juzgador A-quo, dictar un auto, mediante el cual deje constancia del estado procesal en que se encuentra el juicio de marras y librar conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el edicto correspondiente a todo aquél que se crea asistido de algún derecho, en el presente asunto…”. Así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021.
CUARTO: Remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que provea sobre lo indicado en el aparte PRIMERO de la presente dispositiva. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
GABRIELA M. OVALLES VARANI
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,


GABRIELA M. OVALLES VARANI