REPÚBLICABOLIVARIANADEVENEZUELA
PODERJUDICIAL

ENSUNOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AP71-R-2021-000229

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.798.507.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.519.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2021, arriban a esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico N° AP71-R-2021-000229, contentivo del RECURSO DE HECHO, incoado por el ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Octubre de 2021, el cual oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del presente año, este Tribunal dictó auto dando entrada al presente asunto, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copia certificada de las actuaciones que estime conveniente. Vencido dicho lapso, este Juzgado dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes., de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, el abogado HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMENEZ, ya identificado, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“(…)
RECURSO DE HECHO, contra el Auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), emanado del mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual decidió oír la apelación interpuesta por la parte demandada, a un solo efecto, por lo que solicito que se ordene al mencionado Juzgado de la causa, que dicha apelación,, la oiga a ambos efectos, es decir, libremente, conforme a lo que dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Dicha apelación, fue ejercida oportunamente, en contra del Auto de fecha viernes 1º de octubre de 2.021, en el cual el mencionado Tribunal 9º de Primera Instancia Civil de Caracas, en lugar de proceder a homologar la transacción judicial celebrada entre las partes, contentiva de la Dación en Pago que extinguió la deuda reclamada por la parte actora y, por consiguiente, extinguió la demanda ejercida en mi contra, procedió a designar al Licenciado Emilio Narciso, como único experto, para determinar el valor y la autenticidad de las obras de artes ofrecidas y entregadas como dación en pago ( es decir, no solamente ofrecidas, como lo menciona en el auto mencionado, el Tribunal 9º, también fueron entregadas, a la representación judicial de la mencionada Organización, ex acreedora-demandante), para el pago de la deuda que por honorarios profesionales, reclamo dicha Asociación Civil Torres, Plaz & Araujo. Es necesario mencionar y enfatizar, que las obras ya fueron avaluadas por un perito, designado por el Tribunal Comisionado ( el Juzgado Primero (1º) de Municipio de Caracas) a los efectos del embargo decretado, el cual fue finalmente detenido por mi asistido por mi esposa y Abogada Aidé Pulgar León, mediante la Dación en Pago referida, aceptada por Torres, Plaz & Araujo, mediante sus apoderados judiciales, como ya lo he expresado en esta diligencia y cuyas obras de arte que la constituyen, fueron llevadas hasta las oficinas de esa Asociación Civil- ex acreedora de honorarios profesionales, por lo que no sabemos que sucedió con las obras de arte, entregadas en Dación en Pago, desde entonces, al perder yo la posesión de las mencionadas obras de arte, desde el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), día del embargo y de la Dación en Pago, obras estas propiedad de la Organización demandante y ex acreedora de honorarios profesionales, desde el seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), ya que no ejercí el retracto mencionado en la transacción, para recuperar la posesión y la propiedad de las obras de arte, entregadas en Dación en Pago; como lo menciona el acta contentiva de la transacción judicial, celebrada entre las partes y que puso fin al juicio, cuya homologación se solicitó oportunamente por mí, asistido de abogado, digitalmente el primero (1º) de septiembre y en físico el tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2.021). Es decir, ciudadano Juez Superior, que, visto que se trata de un juicio terminado por transacción judicial, cuya homologación fue oportunamente solicitada y no otorgada, cuando fue solicitada, por ese Tribunal 9º Civil de Caracas, ya que no había llegado el cuaderno de medidas, según informó mediante el referido Auto de 03 de septiembre de 2.021 y no por otra razón de fondo; es por lo que claramente procede oír la apelación libre (sic) mente o ambos efectos, por cuanto el Tribunal de la causa está vulnerando claramente la Cosa Juzgada, a este respecto vale observar que el primer peritaje realizado a las obras de arte entregadas en Dación en Pago, nuca (SIC) fue impugnado formalmente por Torres, Plaz & Araujo, por lo menos hasta el jueves catorce (14) de octubre del corriente, es decir, dos (2) meses después, de que se ejecutó la Dación en Pago en referencia. Lo único que procedía, para el Tribunal de la Causa, era homologar la transacción celebrada entre las partes, ya que la misma se realizó sobre bienes disponibles y entre las partes con plena y absoluta capacidad jurídica y no entrometerse, en actos privativos y exclusivos de las partes.

(…)
ANEXOS. Autos del 03 de septiembre del presente año, en el cual el Juzgado 9º dice que no puede pronunciarse sobre la homologación solicitada, porque la transacción no consta en el expediente, la transacción judicial cuya homologación solicité, será consignada después, y el Auto apelado del viernes primero 1º de octubre de 2.021 ( impugnado).

-III-
AUTO APELADOY AUTO RECURRIDO DE HECHO
El A quo dictó auto en fecha 1º de octubre de 2021, en el cual dictamina lo siguiente:
“Con vista a las resultas de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de agosto de 2021, y siendo que en dicha oportunidad la parte demandada, ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.507, debidamente asistido por la abogada AIDE PULGAR LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 22.122, con el objeto de poner fin al presente juicio ofreció como dación en pago una serie de obras de arte descritas en el acto de embargo, este Juzgado a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente designa como único experto al ciudadano EMILIO NARCISO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.098, Licenciado en Artes Plásticas, con número de contacto 0414-917-62-08 y correo electrónico emilio.narciso@Gmail.com, a quien se acuerda notificar mediante boleta remitida electrónicamente haciéndole saber que deberá aceptar o excusarse del cargo dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguientes a su notificación, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, dentro de las horas de despacho y se sirva verificar la originalidad y autenticidad de dichas obras, así como determinar y precisar el valor de las mismas…”

El a quo dictó auto en fecha 13 de octubre de 2021, en el cual se pronuncia sobre la apelación contra el auto de fecha 1º de octubre de 2021, en los siguientes términos :
“ Vista la diligencia que antecede, presentada digitalmente en fecha 4 de octubre de 2021, desde la cuenta hgalarra@gmail.com y recibida en físico previa cita en esta misma fecha, por el ciudadano MANUEL OSMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.798.507, asistido por el abogado HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.519, parte demandada en la presente causa mediante la cual apela del auto dictado en fecha 1 de octubre del año en curso. Al respecto observa este Juzgado que el lapso establecido en el articulo 298 ejusdem, conforme el Libro Diario llevado por este Despacho Judicial, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2021.-
Sentado lo anterior y por cuanto dicha representación interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, este Juzgado OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 1 de octubre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, se ordena remitir copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indiquen este Juzgado, las cuales previa certificación serán remitidas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Tribunal que por distribución corresponda conozca de la referida apelación. Cúmplase.-Así se decide”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO

Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que oye en un solo efecto o declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la resolución del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente, ciudadano HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.519, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ejerce el presente recurso de hecho en virtud de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto, y acompaña algunas actuaciones sin firma, impresas del portal web, instándolo esta alzada a consignar las respectivas copias en un lapso de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que llegada la fecha de vencimiento para consignar lo peticionado mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2021, la parte recurrente no cumplió, y ni siquiera consta que haya solicitado las respectivas copias ante el A quo, e incluso, pese haber mencionado la consignación del primigenio auto de fecha 3 de septiembre de 2021, donde el referido Tribunal se abstiene de homologar la transacción por cuánto no habían arribado a esa instancia las resultas del cuaderno de medidas, no consta que lo haya consignado, ni siquiera en formato impreso sin firma de la página web.
Respecto a la necesidad de las copias certificadas para el trámite de la incidencia, una vieja sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 13 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, Exp. Nº94-0018, Sent. Nº 0510, dejó establecido lo siguiente:
“…En consecuencia, la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, por lo que una vez acompañadas las copias certificadas correspondientes, la incidencia queda sustraída a la actividad procesal de las partes, y quedando en estado de sentencia…”

Sobre la falta de consignación de las copias certificadas conducentes a la resolución del recurso de hecho, existe un fallo de vieja data, proferido por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de agosto del año 1992 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla y reiterada en fecha 30 de junio del año 1993 por el Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, en el cual se estableció lo siguiente:
“… ¿Es que en este último caso, el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? (…) se concluye que, en los caso en que el recuso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art. 307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del Art. 307 dl C.P.C., como el recurso también está en estado de sentencia aún sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia sobre que decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente…”.

Entonces, del fallo antes referido se desprende que, cuando el recurrente no consigna las copias conducentes en el cual basa su pretensión, la alzada no tiene nada sobre lo cual proveer por cuanto no existe fundamento alguno, imposibilitando así emitir una declaratoria con lugar o sin lugar, y no es posible detener indefinidamente la sustanciación del recurso a voluntad del recurrente.
No obstante lo anterior, y sólo con el objeto de abundar, no puede dejar de observar este sentenciador, que el recurrente plantea el recurso de hecho denunciando una omisión de pronunciamiento con respecto a la homologación de la transacción suscrita por las partes, lo cual se aprecia en el auto de fecha 1º de octubre de 2021, anexado en copia impresa sin firma, donde declara el A quo que ante la transacción de fecha 17 de agosto de 2021, en la cual consta la dación en pago efectuada por la parte demandada, ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con el objeto de poner fin al juicio, y el Juzgado a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la homologación, decide efectuar un peritaje para verificar la originalidad y autenticidad de los bienes (obras de arte), así como determinar y precisar el valor de las mismas; es decir, supedita su homologación a la realización del peritaje ordenado.
Al respecto, quiere precisar este sentenciador que, no hay duda de la recurribilidad del auto de homologación de una transacción realizada por las partes, y en tal sentido establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Asimismo, el artículo 256 eiusdem:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Con respecto a la apelación de la homologación de una transacción, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de vieja data, de fecha 15 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio Luis Enrique Milano Vs. Construcciones Orientales (Conorca), Exp. Nº 93-0367, Sentencia Nº 0180, estableció:
“… El auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que está sujeto apelación…”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Elyda Gil de López, Exp. Nº 02-2602, Sentencia Nº 3588, reiterada por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de junio de 2005, en la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio incoado por el ciudadano Estein Arias García contra la sociedad mercantil Garbaz, C.A., en el Expediente Nº 04-1006, Sentencia Nº 0384; y, nuevamente reiterada en la Sala Constitucional, por el Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, en la acción de amparo incoada por el ciudadano Jhon López, en el Expediente Nº 06-0986, Sentencia Nº 1810, la cual dejó sentado:
“… los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero, lo atendido no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato…” –Subrayado de esta Alzada-

En este sentido, reitera esta alzada, que el auto de fecha 1º de octubre de 2021, antes parcialmente transcrito y que fuera impugnado (apelación) por el recurrente de hecho, por haberse oído en un solo efecto, NO ES UN AUTO DE HOMOLOGACIÓN, pues el A quo aún no se ha pronunciado sobre la homologación de la transacción, y curiosamente en el referido auto se ha ordenado una experticia a fin de proveer sobre la misma, materia que será objeto de examen por el Juez a quien corresponda el conocimiento de la referida apelación oída en un solo efecto.
Entonces, en el presente recurso no solo no fueron consignadas las copias simples o certificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, sino que el auto apelado y cuyo recurso se ha oído en un solo efecto, no es un auto que niega o acuerda la homologación de la transacción, caso en el cual, por la naturaleza del auto, de conformidad con lo establecido ut supra por la jurisprudencia y en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si tendría apelación en ambos efectos; pero aquí se trata de un auto que sujeta el pronunciamiento sobre la homologación de la transacción a la realización de un peritaje, sin que constituya el referido auto como una providencia en ejecución, pues, sin la homologación no puede adelantarse ninguna diligencia de ejecución, ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.519, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y así será dictaminado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.519, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra el auto proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2021.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
GABRIELA M. OVALLES VARANI
En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y treinta 12: 30 p.m. minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


GABRIELA M. OVALLES VARANI
Asunto: AP71-R-2021-000229

CEOF/GMOV/niracj-