REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 11 De Noviembre de 2021
CAUSA Nº 4J-2711-19
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIA: ABG. YOVANNA CORDOVA
FISCAL 06º M.P: ABG.GABRIEL HERRERA.
ACUSADO: JOHAN ANTONIO FLORES CASTILLO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. FRANCISCO AGUILAR
ABG. JHONATAHN CARRERO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: JOHAN ANTONIO FLORES CASTILLO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 06º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano JOHAN ANTONIO FLORES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.492.717, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“(…) luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Publico, conforme lo establece el artículo 308, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que los hechos objetos del proceso se adecuan en el tipo penal, ha quedado demostrado que los hechos objeto del proceso se adecuan en el tipo penal arriba mencionado, toda vez que en fecha 03-04-18 el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mariño, dieron inicio con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura : K-18-0222-00431, donde realizaba labores de investigación cuando recibieron una llamada telefónica de una persona la cual no se identifico quien les informo que en el Casco Central de Turmero, específicamente por la calle Rivas se encuentran tres sujetos desconocidos los mismos llevaban un saco contentivo en su interior de un rollo de cable de alta tensión y se encuentran comercializando el mismo y a su vez haciendo mención que estos sujetos mantienen azotados a la comunidad de mariño debido a que son estas las personas que sustraen los cables eléctricos de CANTV. Dicha comisión a bordo de unidad oficial se dirigió a la siguiente dirección: CASCO CENTRAL DE TURMERO, CALLE RIVAS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA, una vez en la mencionada dirección efectivamente avistaron a tres sujetos con las características aportadas por un patriota cooperante, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto los mismos haciendo caso omiso intentaron darse a la fuga motivo por el cual se dio inicio una persecución punta pie, frustrando dicha acción . Luego realizaron una revisión corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalísticas …..
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
La fiscalía 06º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración del funcionario DETECTIVE MIGUEL CARLOS BIASELLA, CREDENCIAL 2.289 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mariño quien realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-04-2018.
2. Declaración de la suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADA ANA ZAMORA, DETECTIVES AGREGADOS ELIAS AZUZ, JOSE REQUENA Y JEISON COLORADO, DETECTIVES EMILY ASCANIO Y CARLOS BIASELLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mariño quienes realizaron ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0505.
3. Declaración suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JEISON COLORADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mariño quienes realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-222-2112, de fecha 03-04-2018.
DOCUMENTALES:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes:
Medios de prueba:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-04-18, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL CARLOS BIASELLA, CREDENCIAL 2.289 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mariño.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0505, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADA ANA ZAMORA, DETECTIVES AGREGADOS ELIAS AZUZ, JOSE REQUENA Y JEISON COLORADO, DETECTIVES EMILY ASCANIO Y CARLOS BIASELLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mariño
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-222-2112, de fecha 03-04-2018., suscrita por el funcionarios DETECTIVE AGREGADO JEISON COLORADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mariño..
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 04º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
El procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Ahora bien, del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. Ahora bien, del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISON. Esta juzgadora a los fines del cálculo de la pena toma en consideración la pena mínima conforme a las atenuantes del articulo 77 .4 del Código Penal es decir OCHO (08) AÑOS. Ahora bien en el presente caso nos encontramos ante la CONCURRENCIA DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito más alto y se realiza la sumatoria con la pena mínima del segundo delito rebajándolo a la mitad, es decir la pena de OCHO (08) AÑOS más la pena de UN (01) AÑO al realizar la sumatoria de las dos penas da como resultado la pena de NUEVE (09) AÑOS, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de la mitad de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, este Tribunal CONDENA al acusado JOHAN ANTONIO FLORES CASTILLO titular de la cedula de identidad V- 23.492.717, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal,. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad del acusado JOHAN ANTONIO FLORES CASTILLO titular de la cedula de identidad V- 23.492.717, se acuerda mantener la medida cautelar acordada en su oportunidad TERCERO: Se publica la Sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03:00 Pm) horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. RITA LUCIANA FAGA
LA SECRETARIA
ABG. YOVANNA CORDOVA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Once (11) de Noviembre de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:30 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. YOVANNA CORDOVA
CAUSA Nº 4J-2711-19
RLF/YC
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