REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 02 de Noviembre del 2021.
211° Y 162°
CAUSA Nº 4J-2269-17
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: YEISON JOSE DURAN GALINDO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
DECISION SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de Juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: YEISON JOSE DURAN GALINDO titular de la cedula de identidad V-27.240.632, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal interino 09º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano: YEISON JOSE DURAN GALINDO titular de la cedula de identidad V- 27.240.632
“(…) La presente causa tiene su inicio en fecha 20-12-2005, siendo las 04:00 horas de la madrugada, los efectivos militares S/1 DOMINGO ANGEL, S/1 MARQUEZ UZTARIZ, S/1 MORALES FREDDY, ZOLANO DANIEL, S/12 MARQUEZ YEAN, S/2 ZAMBRANO ENDERSON, PERDOMO MARIO, S/2 CASTELLANO EDINSON, S/2 DALIS RICHARD y S/2 CASTRO YELFRI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 422 Primera Compañía de la Victoria Estado Aragua, aprehendieron en Flagrancia al ciudadano DURAN GALINDO YEISON JOSE, de 19 años de edad, titular de cedula de identidad N° V-27.240.632, cuando este se encontraba en la avenida Rivas Davila, cruce con avenida Doctor Berto Celis, de referido Municipio, diagonal al establecimiento comercial tasca las palmas La Victoria Estado Aragua, a bordo de un Vehículo DAIHATSU, modelo TERIO, color PLATA, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, años 2003, tipo SPORT-WAGON, serial de carrocería 8XAJ122G039509431, placa AD374KV, vehículo este que había sido robado horas antes en el sector bello monte vía Zuata, Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, asi mismo, se le incauto (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38 SPL, marca Smith Wesson, con dos cartuchos calibre 38 SPL, sin percutir. Según el resultado de la investigación se pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, en fecha 19-12-2015, aproximadamente a las 11:30pm, el ciudadano DURAN GALINDO YEISON JOSE, portando un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38 SPL, marca Smith Wesson entre sus manos, compañía de un adolescente ingresaron arbitrariamente a la vivienda familiar del ciudadano victima LUGO ALEXANDER, ubicada en el sector bello monte vía Zuata, Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, procediendo a golpear en la cabeza a la víctima , manifestándole que abriera el portón para que ingresaran otros tres ciudadano aun por identificar procediendo amarrar a los integrantes de la familia de la víctima y taparles la boca, para lograr despojarlo de la ropa, zapatos de su familia, fotocopiadora que tenía en una bodega, teléfonos celulares, DS de juego, documentación personal, computadora y subirlo todo al vehículo DAIHATSU, modelo TERIO, color PLATA, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, años 2003, tipo SPORT-WAGON, para luego huir del lugar, posteriormente siendo las 04:00 am, los efectivos militares S/1 DOMINGO ANGEL, S/1 MARQUEZ UZTARIZ, S/1 MORALES FREDDY, ZOLANO DANIEL, S/12 MARQUEZ YEAN, S/2 ZAMBRANO ENDERSON, PERDOMO MARIO, S/2 CASTELLANO EDINSON, S/2 DALIS RICHARD y S/2 CASTRO YELFRI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 422 Primera Compañía de la Victoria Estado Aragua, se encontraban en un punto de control móvil, en la avenida Rivas Davila, cruce con avenida Doctor Berto Celis, de referido municipio, diagonal al establecimiento comercial tasca las palmas la Victoria Estado Aragua, cuando lograron observar a un vehículo DAIHATSU, modelo TERIO, color PLATA, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, años 2003, tipo SPORT-WAGON, placa AD374KV, donde viajaban dos ciudadano, por que los efectivos militares, le indicaron al conductor del referido vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, por lo que el mencionado ciudadano conductor, trato de darse a la fuga, siendo detenido a escasos metros por los efectivos militares, manifestando el ciudadano conductor del vehículo, manifestó estar indocumentado y dijo llamarse DURAN GALINDO YEISON JOSE, para el momento vestía pantalón blue jean, camiseta de color blanco, con logotipo de la adidas en la parte delantera, zapatos deportivos de color negro con blanco y verde, además posee rasgos fisonómicos ; es de contextura delgada, color de piel blanca y una estatura aproximada 1,80cm, luego el ciudadano copiloto, manifestó ser menor de edad mostrando su cedula laminada. Posteriormente el efectivo militar S/2 MARQUEZ YEAN, procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano imputado DURAN GALINDO YEISON JOSE, incautándole a la altura de la cintura del lado derecho (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38 SPL, marca Smith Wesson, con dos cartuchos calibre 38 SPL, sin percutir.…”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 09º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

1.-PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

A) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los funcionarios S/1 DOMINGO MORALES ANGEL, S/1 MARQUEZ UZTARIZ, S/1 MORALES FREDDY, ZOLANO DANIEL, S/12 MARQUEZ YEAN, S/2 ZAMBRANO ENDERSON, PERDOMO MARIO, S/2 CASTELLANO EDINSON, S/2 DALIS RICHARD y S/2 CASTRO YELFRI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 422 Primera Compañía de la Victoria Estado Aragua. Cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Diciembre del 2015.

B) EXPERTOS:

1.-TESTIMONIO de DETECTIVE AGREGADO VICTOR NADALES funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria Estado Aragua, Cuya exposición deberá circunscribirse a EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 006, de fecha 04-01-2016.

2.- TESTIMONIO de MSC DARWIN CRUZ y TSU NELSON APONTE funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Aragua, Cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA Y DISEÑO N° 9700-018-064-DC-8010-15, de fecha 05-01-2016.

C) TESTIGOS

1.-Declaración del ciudadano LUGO ALEXANDER.
2.-Declaración del ciudadano SALAZAR DULCE.
3.-Declaración del ciudadano MAGO.
4.-Declaración del ciudadano CABALLERO.


2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 02773, de fecha 20-12-2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ENMANUEL DIAZ y YONNY NOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria Estado Aragua.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 02 º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

Este tribunal admite la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se mantiene los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para el momento de los hechos, establece una pena de NUEVE (09) AÑOS A DIECISETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal, esta Juzgadora toma la pena mínima que sería NUEVE (09) AÑOS. Así mismo, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el momento de los hechos, establece una pena de DE CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, será sancionado con la pena correspondientes al tipo delictivo rebajada por mitad y en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal, esta Juzgadora toma la pena. En virtud, que en el presente caso nos encontramos ANTE LA CONCURRENCIA DE DELITOS establecidos en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos, se toma la pena mínima del delito con la pena más alta y se realiza la sumatoria con la pena mínima del segundo delito rebajándolo a la mitad, es decir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al realizar la sumatoria de ambas penas queda en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente esta juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo la acusada admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA al acusado YEISON JOSE DURAN GALINDO titular de la cedula de identidad V-27.240.632, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado YEISON JOSE DURAN GALINDO titular de la cedula de identidad V-27.240.632, se acuerda mantener la medida Privativa que pesa sobre la misma, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. TERCERO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03:00 Pm) horas de la tarde se leyó conformen firman.
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
LA SECRETARIA
ABG. YOVANNA CORDOVA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 16:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. YOVANNA CORDOVA


CAUSA Nº 4J-2269-17
RLF/YC