REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
211° y 161°
Maracay, 03 de Noviembre de 2021.
CAUSA Nº 4J-2040-16
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: DANIEL ALBERTO MARTINEZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: DANIEL ALBERTO MARTINEZ, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIENQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 33º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano DANIEL ALBERTO MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-25.717.138, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha el día 16 de Agosto de 2015, aproximadamente a las 11: 30 am, el ciudadano WLADIMIR MANUEL PIÑERO MARTINEZ, estaba en compañía de su novia, ANGIE MARISOL SOARES TEIXEIRA, paseando en choroni estado Aragua, encontrándose en el mirador del Cristo que está ubicado en Puerto Colombia, fueron interceptados sorpresivamente por tres(03) sujetos, piel morena sin camisa, uno de ellos tenía a un costado un bolso de color negro, el cual tenía en la mano derecha un cuchillo, presuntamente de cocina y otro le coloco a la ciudadana ANGIE MARISOL SOARES TEIXEIRA, el cuchillo a la altura del cuello, amenazándola de muerte, mientras otro de los sujetos, les despojaba de sus pertenencias, siendo: un (01) Koala de color verde con negro, dos lentes, dos celulares y dinero en efectivo. Y les gritaban que subieran la escalera hasta el final y ellos salieron huyendo a veloz carrera, y dichas victimas procedieron a trasladarse al comando de la guardia nacional, a formular la respectiva denuncia. Asimismo, ese mismo día 16 de agosto de 2015, aproximadamente a las 11:45 am el ciudadano JOSÉ GREGORIO FALCÓN VIRGUEZ, estaba en compañía de su novia ciudadana DESIREE GOYO TOVAR, paseando en choroni estado Aragua encontrándose en el mirador de del Cristo que está ubicado en Puerto Colombia, fueron interceptados sorpresivamente por tres (03) sujetos, piel morena, de aproximadamente respectivamente: 167, 169 y 166 sin camisa y uno de ellos tenía en un costado un bolso de color negro y amenazaba con sacar el mismo un arma de fuego, y los amenazo con darles un tiro y les exigieron que y les exigieron que les entregara los celulares y todo lo demás; procediendo dichas victimas a entregarles un teléfono celular, dinero en efectivo y un bolso con algunas pertenencias dentro del mismo , y dichos sujetos luego de cometer dicho hecho delictivo , salieron huyendo en veloz carrera , dichas victimas procedieron a trasladarse al comando de la Guardia Nacional a formular la respectiva denuncia. Al percatarse estas cuatro (04) victimas al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 42, Destacamento Nº 421, primera compañía comando Choroni estado Aragua, procedió una comisión a iniciar la brusquedad de dichos sujetos , con la colaboración del ciudadano JORGE RAFAEL SILVA, quien se apersono a dicho comando y manifestó que presuntamente los ciudadanos que habían cometido esos hechos, se encontraban hospedados en una casa y es cuando al llegar al lugar señalado por dicho ciudadano, le piden al ciudadano NELSON RAFAEL REBOLLEDO PALOMINO, que se encontraba encargado de dicho inmueble , que si tenía llave de dicho inmueble y no hubo respuesta alguna, insistieron y fue infructuosa respuesta alguna de la parte de adentro de dicho inmueble; por lo que procedieron a abrir la puerta con la llave que facilito al ciudadano antes mencionado y al apersonarse dicha comisión, una dama empezó a gritar y lanzar golpes a una de las víctimas, ciudadano WLADIMIR MANUEL PIÑERO MARTINEZ, y a los funcionarios, manifestando dicha ciudadana que no había ningún sujeto escondido en dicho inmueble. Al procederlos funcionarios, a realizar la revisión en las habitaciones del inmueble se encontraban tres (03) ciudadanos los cuales fueron señalados por las cuatro (04) victimas ya identificadas , como los mismo ciudadanos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias y las mismas fueron recuperadas y decomisadas allí; todo lo cual consta en respectiva acta de procedimiento y cadena de custodia.la ciudadana que en principio de dicho procedimiento negaba que allí se encontraba algún sujeto posteriormente trataba de impedir a la comisión de la Guardia Nacional, que practicara la detención de los ciudadanos por lo que procedieron a detenerla. El ciudadano NELSON RAFAEL REBOLLEDO PALOMINO, manifestó que él, el día 15 de agosto 2015, le había alquilado un apartamento a dos (02) muchachas con cuatro(04) niños pequeños, y al día siguiente (16-08-2015), llegaron a dicho lugar, tres (03) ciudadanos mas, y se hospedaron con dichas damas. Y que el propietario de dicho apartamento es el ciudadano Corruzita Jorge. Dicho inmueble está ubicado en el sector puerto Colombia, calle colon parroquia choroni, estado Aragua; es de dos (02) plantas: la parte de abajo es utilizada como depósito de víveres y charcutería para el restaurant, y la parte de arriba es un apartamento de alquiler diario, y es allí donde estaban hospedados los ciudadanos que cometieron los hechos de que se trata, y donde se practico su detención.”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
La fiscalía del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, en su oportunidad legal ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Sargento Ayudante: PRADA NELSON JAVIER, Sargento Segundo: BARRETO PÁEZ RHONY, y Sargento Segundo: FLORES GONZALEZ GERMAN adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 42, Destacamento Nº 421, primera compañía comando Choroni estado Aragua, ACTA POLICIAL de fecha 03 de junio del 2016.
EXPERTOS:
1.- INSPECTOR: LESTER RIERA, credencial 28.913, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, dicho testimonio útil , necesario y pertinente ya que aunado a lo existente en el informe de AVALUO REAL.
VICTIMAS:
Ciudadano(a)s: WLADIMIR MANUEL PIÑERO MARTINEZ, ANGIE MARISOL SOARES TEIXEIRA, JOSE GREGORIO FALCON VIRGUEZ Y DESIREE GOYO TOVAR (victimas, los demás datos se omiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
TESTIGOS:
1.- JORGE RAFAEL SILVA , (victimas, los demás datos se omiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) siendo dicho testimonio útil necesario y pertinente por ser testigos de los hechos.
2.- NELSON RAFAEL REBOLLEDO PALOMINO , ( testigo presencial del procedimiento de aprehensión del hoy imputado , los demás datos del testigo se omiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
DOCUMENTALES:
A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:
1.- INFORME DE AVALUO REAL Nº 1530 adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, sub delegación cagua
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 01º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
La fiscalía del Ministerio Publico en virtud de los hechos, desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, en consecuencia el Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, admite la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Ahora bien, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano establece una pena de DIEZ (10) A DIECIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería DIEZ (10) AÑOS, a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo el Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, admitido la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente y en consecuencia habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este tribunal CONDENA, al acusado DANIEL ALBERTO MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-25.717.138 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado DANIEL ALBERTO MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-25.717.138 Se acuerda mantener la medida privativa de libertad acordada en su oportunidad. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman.
LA JUEZ,
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Tres (03) de Noviembre de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-2040-16
RLF/YG.
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