REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, de este domicilio, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1514, de fecha 12 de Diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal, de fecha 19 de enero de 1942, No. 5852, ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente No. 847, Tomo No. 4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DANIEL SIMON ZAIBERT SIWKA, ROXANA MEDINA LOPEZ, MARIA FLORES RODRIGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 51.024, 28.643, 107.260, y 137.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS FELIPE SANCHEZ-VEGAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad V-3.247.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, LUCIA MARZULLO MONACO y JAVIER GARCIA APONTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 20.316, 54.453, 24.824, y 75.032, respetivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATUTARIO.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en apelación interpuesta el 03 de agosto de 2015, por la abogada Julieta Ramos Prince, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2021, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 14 de agosto de 2015, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme a lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2015, las abogadas Julieta Ramos Prince, y María Flores Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes; en esa misma fecha, el abogado Azael Socorro Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes.
En fecha 26 de octubre de 2015, las abogadas Julieta Ramos Prince, y María Flores Rodríguez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, consigno escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

Correspondió al Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir luego de la distribución de causa por acción de Cumplimento de Contrato Estatutario, propuesta por la Sociedad Mercantil C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS, debidamente representada por los abogados DANIEL SIMON ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LOPEZ, MARIA FLORES RODRIGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, antes identificados, en contra del ciudadano LUIS FELIPE SANCHEZ-VEGAS BENITEZ, también anteriormente identificado, la cual se inicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de marzo de 2006, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Alego la parte actora en su libelo que el ciudadano Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez, se desempeñaba como medico asistente de su padre, el Dr. Luis Leonidas Sanchez-Vegas Boisst, este último con todos sus derechos de medico accionista activo, el cual se encontraba como arrendatario del Centro Médico de Caracas, C.A., en el consultorio distinguido con el No. “2-B”, actualmente “2-B-1”.
Que en fecha 6 de diciembre de 2003, falleció el Dr. Luis Leonidas Sanchez-Vegas Boisset, motivo por el cual Dr. Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez, perdió su condición de médico asistente, por deceso de su padre, en consecuencia, debía entregar el consultorio de su padre a la Junta Directiva del Centro Médico de Caracas C.A., en forma inmediata.
Que en fecha 11 de diciembre de 2003, el Dr. Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez, envió una comunicación al Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico de Caracas, C.A., donde manifestó su deseo de seguir ejerciendo su profesión en el consultorio que ocupaba su padre y que por efecto de su muerte este pasa a ejercer la representación de las acciones de su padre.
Que por comunicación de fecha 20 de enero de 2004, la Consultoría Jurídica de la Institución notifica al Dr. Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez, que no es procedente su solicitud de permanecer en el consultorio, por cuanto perdió su condición de médico asistente, al fallecer el médico activo a quien asistía.
Que en fecha 12 de mayo de 2004, la Consultoría Jurídica le solicito la entrega de las llaves, ratificándole el contenido del Reglamento de Médicos Asistentes vigente y los Estatutos Sociales, Normas y Reglamentos de la Institución.
Que el Dr. Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez, antes del fallecimiento de su parte, había intentado infructuosamente, en fecha 23 de julio de 2003 y 17 de febrero de 2004, convertirse en medico activo de las Institución, sin embargo sus credenciales, no fueron aprobadas en la primera oportunidad por el Comité de Credenciales, según comunicación que recibiera al respecto suscrita en fecha 10 de septiembre de 2013, y en la segunda oportunidad, no fue aceptado por la Junta Directiva por no encontrarse cupo para su especialidad, según comunicación de fecha 29 de Abril de 2004.
Que en fecha 12 de abril de 2005, la Sociedad Medica del Centro Médico de Caracas, dirigió comunicación a la Junta Directiva manifestando que el Dr. Luis Sanchez-Vegas Benitez, no es miembro activo de dicha sociedad bajo ninguna categoría.
Que por lo expuesto anteriormente, es evidente que el mencionado ciudadano conoce con precisión los requisitos para convertirse en medico activo de la Institución y adicionalmente, ha declarado las veces que ha introducido sus credenciales para ser examinadas y evaluadas para su ingreso, por lo que conoce los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas C.A., entendiendo que carece del derecho para ocupar un consultorio bajo ninguna modalidad.
Que en el mes de julio de 2004 el Dr. Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez, se dirigió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, abriendo un expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, estos que pagaba su padre por el Consultorio de las oficinas del Centro Médico de Caracas, alego ser arrendatario legitimo del mismo, circunstancia que permanece realizando hasta el momento de instaurar la demanda.
Que desconocen a Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez como arrendatario; ya que el Centro Médico de Caracas C.A., suscribió contrato con el Dr. Luis Leonidas Sanchez-Vegas Boisset, siendo que en los Estatutos Sociales del referido expresamente se establece la extinción de la relación por causa de muerte.
Que los Estatutos Sociales del Centro Médico C.A., establecen que en los casos de arrendamientos, los mismo no se transmiten por la muerte de medico activo que lo suscribió a sus herederos.
Que como consecuencia del fallecimiento del Dr. Luis Leonidas Sanchez-Vegas Boisset, el Dr. Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez perdió su condición de médico asistente y en consecuencia dejo de formar parte del cuerpo de médicos del Centro Médico.
Que el Ciudadano Leonidas Sanchez-Vegas Boisset, era propietario de ochenta y ocho (88) acciones, que adquiere el demandado por herencia, y que en virtud de ello es acreedor de derechos societarios relativos a las utilidades y dividendos de la empresa, mas no a usar un consultorio, cuya adjudicación corresponde exclusivamente a los médicos accionistas activos de Centro Médico de Caracas C.A.
En razón de todo lo anterior solicita que el Dr. Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez, entregue inmediatamente, libre de personas y cosas, el consultorio “2-B-1” a su legitimo propietario Centro Médico de Caracas C.A. Solicita además la condenatoria en costas.

Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda propuesta, mediante auto de fecha 3 de abril de 2006, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 12 de junio de 2006, comparece ante el Tribunal el ciudadano Luis Felipe Sanchez Vegas Benitez, procediendo a darse por citado (folio 104). En fecha 14 de junio de 2006, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado de la causa, dicto sentencia con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando la incompetencia por la cuantía, declinando en consecuencia, la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2006, la parte actora interpuso recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 19 de junio de 2006. La misma fue admitida en fecha 27 de junio de 2006.
En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Superior resolvió el Recurso de Regulación de la Competencia ejercido, declarando competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 25 de septiembre de 2006, se ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de la prosecución del proceso.
En fecha 9 de octubre, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, procediendo a decidir en fecha 23 de noviembre de 2007, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del Articulo 346 eiudem, en concordancia con el Artículo 78 del ibídem.
En fecha 4 de mayo de 2008, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora:
Que apone la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, debida a que el de cujus Luis Leonidas Sanchez-Vegas Boisset falleció ab intestado, dejando como herederos a Bertha Cecilia Benitez de Sanchez-Vegas, cónyuge, y a sus hijos legítimos Luis Felipe, Eugenia Maria, Bertha Cecilia, Luisa Virginia, Yrene, Irais, Elena y Silvia Josefina Sanchez-Vegas Benitez.
Que la actora tiene la carga de demandar a todos los integrantes de la sucesión Sanchez-Vegas Benitez, y no solo a un miembro de dicha sucesión, por cuanto existe aún una comunidad por indiviso que no ha sido liquidada.
Que es falso que el Dr. Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez, haya incumplido el contrato estatutario, por existir falta de pasiva en la acción intentada.
Que el Dr. Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez fue aceptado como médico, de acuerdo a la comunicación de fecha 13 de abril de 2004, en la especialidad de pediatría y puericultura, por la Comisión de Credenciales del Centro Médico de Caracas C.A.
Que de acuerdo a los Estatutos del Centro Médico, es necesaria la aceptación por parte de la Junta Directiva, quien en fecha 29 de Abril de 2004, considero no procedente la aceptación como médico especialista en pediatría y puericultura, por estimar que dicha área está saturada.
Que el contenido de los Estatutos se desprende que la Junta Directiva no está facultada para negar el ingreso de un medico accionista por motivo de saturación.
Que con posterioridad a la muerte del Dr. Luis Leonidas Sanchez-Vegas Boisset, el Dr. Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez continuo ocupando el consultorio médico, y el Centro Médico de Caracas C.A, le continuo cobrando y le ha dado trato de medico accionista activo, al extremo de mantenerlo en la cartelera general de la Clínica, enviarle documentación y peticiones como tal.
Que si la actora pretende la desocupación o la entrega del consultorio médico lo adecuado es la interposición de acciones posesorias, o en su defecto arrendaticias, pero jamás la de cumplimiento de contrato estatutario, trayendo como consecuencia la improcedencia de la acción intentada.
Solicita que se pronuncie como punto previo la estimación de la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 220.000,00) hoy día DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00).
Por todo lo anterior la parte demanda solicita sea declarara sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

Estando en la oportunidad legal, tanto la parte actora, como la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, los días 9 de mayo de 2008 y 19 de mayo del mismo año, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2008, la parte demandada consigno escrito de oposición a las pruebas por la parte actora. Y en fecha 2 de junio de 2008, fue declarada extemporánea la presentación de la oposición presentada por la actora.
En fecha 5 de noviembre de 2008, la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 4 de agosto de 2009, la parte actora solicito se dictara sentencia. Posteriormente, en reiteradas oportunidades, la parte actora solicito se dictara sentencia, siendo la última de ellas, en fecha 12 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 1 de febrero, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyo competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Decimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia , siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, fuera del lapso legal.
En fecha 13 de abril de 2012, mediante nota de Secretaria, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada del presente expediente, asignándosele el N° 0660-12, acorde a la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se dicto auto median el cual la Juez Dra. Adelaida Silva se aboco al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2021-0033 de fecha 28 de noviembre de 2021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se publico en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Ultimas Noticias, Cartel Único de Notificación y de Contenido General.
Según consta en auto de fecha 13 de marzo de 2015, se ordeno agregar al expediente copia del Cartel de Notificación, librado en fecha 10 de enero de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual procedió a decidir en los términos siguientes:
“…De la acción de medico accionista:
La presente causa versa sobre la pretensión que por cumplimiento de contrato estatutario interpuso la Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas, C.A., en contra del ciudadano Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez, con lo que se pretende se establezca que el demandado no tiene derecho a ocupar el consultorio distinguido con l No. “2-B”, actualmente “2-B-1” del Centro Médico de Caracas, C.A., y la consecuente entrega del inmueble objeto de la controversia.
Así las cosas, resulta necesario señalar que un contrato estatutario o estatutos sociales aquel conjunto de reglas que se forman con las declaraciones y acuerdo de los socios, que permiten determinar la organización y funcionamiento de la sociedad. Lo que implica un obligatorio cumplimiento parte de todos los socios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes…”
De tal manera que, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación. Así el Articulo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Desde el momento en que un contrato no es contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. Debiendo destacarse, que l contenido normativo del artículo 1.160 del Código Sustantivo Civil, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
En consecuencia, el incumplimiento de una de las partes hace nacer el derecho de la otra a exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, tal como prevé el Artículo 1.167 eiusdem, según el cual:
…Omissis…
Atendiendo a estas consideraciones, se observa que para que prospere la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que concurran los requisitos siguientes:
Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral;
Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida;
Que el demandante alegue el incumplimiento del demandado; y
Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación, una causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla o bien una clausula legal o contractual que lo exima de responsabilidad en el caso concreto.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión incoada, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
1.- Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral. En el presente caso, la accionante acredito la existencia de la relación contractual, al traer al proceso el instrumento contentivo de los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas C.A., que vincula al demandado como accionista, toda vez que por herencia de su parte el Dr. Luis Leonidas Sanchez-Vegas Boisset, es el copropietario de las acciones que pertenecían al finado. En consecuencia, resultan fehacientemente probada en este procedimiento, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demandada, evidenciándose lo anterior, del contrato estatutario y el acta de defunción consignados.
2.- Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida. La accionante alega que el demandado debe entregar el consultorio, conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, que como accionista está obligado a observar. Por otro lado el demandado señala que no ha incumplido el contrato estatutario.
Del análisis de los estatutos sociales de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual les atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los cantaros; se evidencia que las obligaciones que corresponden a cualquiera de los accionistas del Centro Médico –en este caso a la parte demandada- son las siguientes:
…Omissis…
Se observa claramente que no se establece en los mencionados estatutos la entrega material del inmueble objeto de litigio, como una obligación que deba cumplir todo accionista o particularmente el demandado, ya que, no se trata de un aporte que haya prometido hacer el demandado, ni tal entrega resulta a partir de decisión que surja en la Asamblea General de Accionista, de tal suerte que no le es exigible a la luz del contrato estatuario. En efecto, si lo que en realidad pretende la actora es la desocupación inmediata o la entrega del inmueble identificado como consultorio “2-B-1” ubicado en la planta baja del edificio del Hospital Clínico Centro Médico de Caracas, exigir el cumplimiento del contrato estatutario no es el mecanismo procesal idóneo para logarlo.
Esto aunado al interés social que enmarca al servicio prestado por el demandado, con ocasión de su ejercicio profesional, toda vez que la salud es un derecho social fundamental, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 83, que al respecto señala:
…Omissis…
En este sentido, cabe mencionar el reconocimiento de la salud como derecho humano realizado en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (1946) que estipula: “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano…”
Igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 menciona a la salud como parte del derecho a un nivel de vida adecuado (artículo 25). Además, fue reconocida nuevamente como derecho humano en 1966 en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11.1) que describe el derecho a la salud como:
…Omissis…
En estos Tratados Internacionales al igual que en nuestra Constitución Nacional, se reconoce la salud como derecho inalienable e inherente a todo ser humano, lo que implica la obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud, donde se requiere de la participación y cooperación de los ciudadanos, en especial la de aquellos relacionados profesionalmente con la prestación del servicio de salud.
De manera que, tanto los ciudadanos como los órganos del Estado están llamados a adoptar las medidas necesarias a fin de preservar la prestación del servicio de salud, debido a los fines de protección de los intereses de los pacientes y sus familiares como destinatarios del mismo. En tal sentido, la solicitud de desocupación del consultorio como consecuencia derivada del cumplimiento de estatutos sociales, comporta una amenaza a ese derecho de acceso a los servicios de salud y a la confianza propia de la relación medica paciente.
Hecha la observación anterior, tenemos que la accionante no acredito el incumplimiento por parte del demandado, de las obligaciones contractuales que se derivan de los estatutos sociales, por lo cual no se cumple el requisito de procedencia referido al incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no fuesen demostrados conforme el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que el está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de la excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dicho para decidir conforme el Ordinal 5° del Articulo 243 eiusdem, quedando de esta manera establecida la relación jurídica procesal; razón por la cual posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, debe esta Juzgadora hacer énfasis, en que corresponde a las partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, la cual ha sido objeto de grandes discusiones doctrinarias, es definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A, pago. 203).
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Exp. N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, fijo posición en relación a los que parcialmente se extrae a continuación:
…Omissis…
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sentado lo anterior y como consecuencia de las consideraciones que pertenecen, esta juzgadora se reserva al seguir revisando los requerimientos indispensables para que prospere este tipo de procedimientos judicial, ya que no puede triunfar en derecho un pretensión de cumplimiento de contrato frente a la falta de uno de sus requisitos, como lo es el incumplimiento del demandada. En tal virtud, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la demandada por cumplimiento de contrato estatutario…”

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:


III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; en tal sentido evidencia, que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
1. Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos. esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.
2. Inserto a los folios veinticuatro (24) al cuarenta (40), marcado con la letra “C”, copias certificadas de los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas, C.A., inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 1514, Tomo No. A-18, de fecha 11 de diciembre de 1941. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia y características de los estatutos en los cuales se regía el Centro Médico de Caracas. Así se declara.
3. Inserto a los folios cuarenta y seis (46) y cincuenta y uno (51), marcado con la letra “E”, copias certificadas de la modificación de los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas C.A, inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 87, Tomo 33-A y en fecha 10 de Abril de 1970. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia y características de la relación contractual societaria. Así se declara.
4. Inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), marcado con la letra “D”, copia fotostática de la Gaceta Municipal del Gobierno de Distrito Federal de fecha 1° de enero de 1942, No. 5852, en la que se publica la construcción de la compañía y los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas, C.A. inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 1514, tomo No. A-18, de fecha 11 de diciembre de 1941. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la legalidad de los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas, C.A.
5. Inserto a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y siete (67), marcado con la letra “F”, copias certificadas de la modificación de los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas, Inscritos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 34, Tomo 2-A-Sgdo, y en fecha 06 de febrero de 1978. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia y características de la relación contractual societaria.
6. Inserto en el folio sesenta y ocho (68), marcado con la letra “G”, plano descriptivo levantado sobre la planta PB del Centro Médico de Caracas, C.A., con el mismo pretende demostrar linderos y la existencia del consultorio y la existencia del consultorio arrendado, observa esta Juzgadora que por no tratarse de un hecho controvertido: los linderos y demás magnitudes del citado inmueble se desecha el medio probatorio.
7. Inserto en el folio sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74), marcado con la letra “H” y “I”, contrato de arrendamiento del consultorio en referencia, de fecha 1 de agosto de 1985, suscrito por el Dr. Luis Leonidas Sanchez-Vegas Boisset y el Dr. Juan Godoyol Rovira en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Centro Médico Caracas. Al respecto observa esta Alzada que dicho documento no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que quien suscribió contrato arrendaticio del consultorio médico, fue el Dr. Luis Leonidas Sanchez-Vegas Boisset.
8. Inserto en los folios setenta y cinco (75) al Setenta y seis (76), marcado con la letra “J”, copia certificada del acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la misma se hace constar que en fecha 06 de diciembre de 2003, falleció el ciudadano Dr. Luis Leonidas Sanchez-Vegas Boisset. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la fecha del fallecimiento del Ciudadano Luis Leonidas Sanchez-Vegas Boisset.
9. Insertos a los folios Setenta y siete (77) y Noventa y Dos (92), marcadas con la letras “K, L, M, N, O, P”, las comunicaciones siguientes:
a. Que envió el Dr. Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez al Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico de Caracas, C.A., en fecha 15 de Diciembre de 2003. Solicitando autorización para continuar el contrato de arrendamiento.
b. Que envió la Consultoría Jurídica de la Institución al Dr. Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez, en fecha 20 de enero de 2004. Se evidencia de la misma que la Consultoría le notificaba al mencionado medico que no es procedente su solicitud.
c. Que envió la Consultoría Jurídica al Dr. Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez, en fecha 12 de mayo de 2004, donde le solicita entrega formal de las llaves del consultoría y ratificándole el contenido del Reglamento de Médicos y Asistentes Vigente y los Estatutos Sociales, Normas y Reglamentos de la Institución.
d. Por parte de la Junta Directiva del Centro Médico de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2003, donde se le hace saber a Luis Sanchez Vegas que la Comisión de Ingresos del Centro Médico emitió un veredicto no favorable sobre sus credenciales.
e. Por parte de la Junta Directiva del Centro Medico de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2003, donde se le hace saber a Luis Sanchez Vegas que las decisiones de la Comisión de Ingresos de la Sociedad Medica son Inapelables.
f. Por parte de la Comisión de Ingresos del Centro Médico de Caracas, de fecha 13 de abril de 2004, donde se le hace saber a Luis Sanchez Vegas que la Comisión de Ingresos del Centro Médico emitió un veredicto favorable para su ingreso en calidad de Medico Accionista en la especialidad de Pediatría y Puericultura.
g. Por parte de la Sociedad Medica del Centro manifestando que el Dr. Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez no es miembro activo de la Sociedad bajo ninguna categoría, de fecha 12 de abril de 2005.
Al respecto observa esta Alzada, que estamos ante unas comunicaciones enviadas entre las partes enfrentadas en el juicio, como prueba por escrito, y visto que dichas comunicaciones no fueron tachados, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio, respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
10. Solicitud de exhibición de los documentos siguientes:
a. Original de la comunicación de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Consultoría Jurídica de la Institución donde se le notifica al demandado que no es procedente su solicitud, de permanecer en el Consultorio.
b. Original de la comunicación de fecha 12 de mayo de 2004, emanada de la Consultoría Jurídica de la Institución, donde le solicita al demandado la entrega formal de las llaves del consultorio y ratificándole el contenido del Reglamento de Médicos y Asistentes vigente y los Estatutos Sociales, Normas y Reglamentos de la Institución.
c. Original de la comunicación, emanada de la Junta Directiva de Centro Médico de Caracas, dirigida a Luis Sánchez-Vegas, de fecha 10 de septiembre de 2003, donde se manifiesta el veredicto no favorable de la Comisión de Ingresos.
d. Original de la comunicación, emanada de la Junta Directiva de Centro Médico de Caracas, dirigida a Luis Sánchez-Vegas, de fecha 24 de septiembre de 2003, donde se manifiesta el veredicto no favorable de la Comisión de Ingresos es inapelable.
e. Original de la comunicación, emanada de la Junta Directiva de Centro Médico de Caracas, dirigida a Luis Sánchez-Vegas, de fecha 29 de abril de 2004, donde se manifiesta que la solicitud de incorporarse al plantel profesional no procede por razones de saturación profesional de la especialidad.
Una vez admitida la prueba, no se logró la intimación al demandado, por tanto, no se dio la evacuación dentro de la oportunidad legal, por lo que se desecha la prueba. Así se declara.
11. Solicitud de Informes a la Sociedad Médica del Centro Médico de Caracas, sobre particulares que permitan establecer si la parte demandada tiene la condición de médico. Respecto de la prueba de informes con la finalidad de solicitar información a la Sociedad Médica del Centro Médico de Caracas, para la evacuación de la prueba, fue enviado el Oficio N° 934/08, de fecha 02 de junio de 2008. Al respecto este Alzada observa, que no consta en el expediente que la empresa mencionada, haya emitido respuesta alguna, ante la cual este Juzgador observa que por no constituir elemento determinante para decidir el fallo, se desestima dicha prueba, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la existencia de procedimientos interminables.
12. Solicitud de informes a la Sociedad Mercantil Inversiones S.T,G.L. C.A., sobre los siguientes particulares:
a. Si a requerimiento del Centro Médico de Caracas, elaboró un Plano de la Planta Baja del Edificio Principal del Hospital Privado Centro Médico de Caracas, San Bernardino.
b. Si dicho plano fue entregado al Departamento de Mantenimiento del Centro Médico de Caracas, a cargo del ciudadano Alexander Rojas, ubicado en el Edificio San Bernardo, en la Urbanización San Bernardino de la Ciudad de Caracas.
c. Si dentro de dicho plano, se describen las áreas, cabidas e identificación de los consultorios que se ubican en dicho piso.
Para la evacuación de la prueba, fue enviado el Oficio Nº 935-08, de fecha 02 de junio de 2008. No consta en el expediente que la empresa mencionada, haya emitido informe alguno, ante lo cual este Juzgador observa, que por no constituir elemento determinante para decidir el fallo, se desestima dicha prueba, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar la existencia de procedimientos interminables. Así se decide.-

De las Pruebas Promovidas por la parte demandada:
1. Inserto en los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76), marcado con la letra “J”, Acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la misma se hace constar que en fecha 8 de diciembre de 2003, falleció el ciudadano Dr. Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset. Al respecto, observa esta Alzada que dicha documental fue promovida por la parte demandante, donde ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
2. Insertos en los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y dos (182), formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, No. 0012063. Al respecto estima esta Alzada, que dicha documental no aporta nada nuevo en la decisión adoptada, motivo por el cual se desecha. Así se declara.
3. Inserto en los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118), originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril de 2004, emitidos por Centro Médico de Caracas C.A., quien recibe de Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez. Al respecto observa esta Alzada, por tratarse de documentos privados ésta Juzgadora le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Inserto en los folios ciento diecinueve (119), copia fotostática de la certificación de registro en el libro de accionista del Centro Médico de Caracas, de Ochenta y Ocho acciones anotadas bajo en No. 4, folio 281, a nombre del Dr. Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset, de fecha 27 de enero de 2004. Al respecto, observa esta alzada que dicha documental o fue impugnada, motivo por el cual surte valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de accionista del Dr. Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset, padre del demandado. Así se declara.
5. Inserto en los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184), original del recibo de pago de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de mayo de 2004, emitidos por Centro Médico de Caracas C.A., quien recibe de Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez. Por tratarse de documentos privados éste Juzgador le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Inserto en los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188), comunicaciones con las que se pretende demostrar la condición de médico accionista del Centro Médico de Caracas:
a. Comunicación emanada del Centro Médico de Caracas C.A, Gerencia de Cobranzas, suscrita por la Lic. Adelina González, dirigida al Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, en fecha 8 de Junio de 2004 donde se le indica el nuevo canon de arrendamiento del consultorio que ocupa en calidad de inquilino.
b. Correspondencia de fecha 9 de Julio de 2004, Dirigida al Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, de parte del Centro Médico de Caracas C.A, donde se le solicitan unos datos referentes a su grupo familiar, a los fines de poder brindarle una mejor atención médica.
c. Correspondencia de fecha 1 de Septiembre de 2004, emitida por el Centro Médico de Caracas, dirigida al Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, indicándole una serie de directrices, referente al reemplazo del componente de la historia clínica por la hoja de evolución del paciente
d. Correspondencia de fecha 8 de Noviembre de 2007, emitida por Centro Médico de Caracas C.A, dirigida al Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, informándole que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitó información relativa a los médicos para los ejercicios fiscales 2006 y 2005.
Estamos ante unas comunicaciones enviadas entre las partes enfrentadas en el juicio, como prueba por escrito, con lo que se pretende demostrar, que el demandado recibe el trato de médico accionista activo. Con ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.374 del Código Civil, que establece “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados…”, es por lo que se le otorga valor probatorio con fundamento en lo establecido en los artículos 1.363 del eiusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-Punto Previo-
-De la Cuantía-
En el libelo de la demanda la parte actora estimó el valor de la misma en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy día MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a su vez, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, objetó la estimación de la cuantía por considerarla insuficiente, por cuanto las acciones que recibe de su causante tienen un valor aproximado de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) y debe ser ésta la estimación de la demanda –según la accionada- por la relación directa que existe entre los activos de la actora en su conjunto con las acciones de la sucesión Sánchez-Vegas.
Al respecto, observa este Juzgador, que en fecha 19 de junio de 2006, el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que resuelve la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la competencia por el valor de la demanda, estimando la misma en OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 88.000.000,00), hoy día OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), y en consecuencia, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Asimismo, mediante sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le asignó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha decisión produce el efecto de cosa juzgada, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre la estimación de la cuantía. Tal como se desprende del numeral 7 del artículo 49 del texto constitucional, y artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que establecen:
"Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

En este sentido se pronuncia el doctor René Molina Galicia (Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes. 2002. pág. 246) al referirse a la cosa juzgada:
“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho (...) Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada (…) La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis ídem...”

En concordancia con lo anteriormente señalado, es evidente que lo relativo a la cuantía ya se encuentra resuelto. Así se establece.
-De la falta de cualidad pasiva-
En la oportunidad para contestar la demanda, el demandado opone la excepción de falta de cualidad pasiva en los siguientes términos: el De Cujus Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset falleció ab intestato, dejando como herederos a Bertha Cecilia Benítez de Sánchez-Vegas, cónyuge, y a sus hijos legítimos Luis Felipe, Eugenia María, Bertha Cecilia, Luisa Virginia, Yrene, Irais, Elena y Silvia Josefina Sánchez-Vegas Benítez, y que la parte actora tiene la obligación de demandar a todos los integrantes de la sucesión, por cuanto existe una comunidad pro in divisa.
En este orden de ideas, considera necesario este Juzgador, traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos, que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Con respecto a la falta de cualidad, la jurisprudencia patria ha sido extensa, entre las que cabe resaltar la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en la que se señala:
“…Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”

En este orden de ideas, se concluye, que la cualidad no es otra cosa que el ser acreedor de un interés legítimo que deviene de un derecho, sea este material o subjetivo, de carácter concreto, que permite a quien la posee tener la legitimación para hacerlo valer (legitimación activa) en contra de quien tiene a su vez, la legitimación o cualidad para sostener el contradictorio incoado en su contra (legitimación pasiva).
De allí la importancia que el Máximo Tribunal de la República le da al tema de la cualidad y su carácter de orden público; toda vez, que exige al Juzgador examinar y declarar aún de oficio su existencia, estableciendo sin lugar a dudas, que la parte demandante debe tener un interés procesal para interponer la demanda, por lo que tal requerimiento es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De tal manera, se puede tomar en consideración, que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez, íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial carácter de orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso, en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad pasiva o activa para actuar en juicio, bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
Ahora bien, la actora, en su escrito de regulación de competencia acepta que el demandado es uno de los coherederos con una alícuota incierta de ese paquete accionario, por tanto, se confiesa de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, que señala:
“Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Quien Suscribe observa, que la afirmación hecha por la actora en su escrito de regulación de competencia, en el que declara:
“… pues lo cierto es que el demandado es coheredero en una alícuota incierta de ese paquete accionario (refiriéndose a las Ochenta y Ocho (88) Acciones pertenecientes a la sucesión Sánchez-Vegas Benítez)” (Subrayado y paréntesis del Tribunal)

Respecto a los hechos establecidos en los actos alegatorios, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que no pueden tomarse como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan los términos de la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de hechos (Vid., entre otras Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00794 del 03 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff c. General Jesús María Zuleta, C.A. y Otro, así como Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat c. Inversiones Senabeid, C.A.).
Al respecto, resulta oportuno citar al tratadista Humberto Bello Lozano, quien estima, que a la confesión se le puede considerar:
“Como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pág. 123.)
Por su parte, Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, pág. 31, señala:
“...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas realizadas por la parte actora en su escrito de regulación de competencia, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente forman y delimitan la base fáctica de la decisión. Dadas las consideraciones que anteceden, se concluye, que la parte demandada si tiene cualidad pasiva para fungir como demandada en la causa bajo análisis. Así se decide.-

-De la incongruencia-
En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones, que el demandante alega, que la referida sentencia, es nula por haber incurrido en el vicio de incongruencia, a tenor del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, la sentencia apelada se encuentra viciada por defecto en su estructura, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, no ajustándose a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código adjetivo.
La recurrida, divorciada de los términos de la controversia, entro a resolverla cual si lo demandado, fuere que en los estatutos de la sociedad Centro Médico Caracas hubiera una obligación especifica, respecto al consultorio en particular y no, como fuera demandado, si un accionista que no es medico activo, puede recibir en arrendamiento u ocupar los consultorios del Centro Médico Caracas. A tal punto de desvirtuar, que es otro procedimiento el que debió instaurarse para conseguir la resolución de un supuesto arrendamiento.
Aderezado con unas consideraciones efectuadas, sobre el derecho a la salud, que nada tienen que ver con esta controversia, y que ponen de relieve la distorsión en la que incurrió la recurrida, quien no se pronuncio sobre todo lo alegado y probado en autos, desconociendo el argumento central de la pretensión, al resolver un asunto totalmente extraño a lo planteado en el escrito libelar.
Establecidos los extremos del recurso, se puntualiza, que corresponde a esta alzada, analizar si en el presente juicio de cumplimiento de contrato estatutario, se incurrió en el vicio establecido en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
La doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
En ese sentido, la Sala de Casacion Civil, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y Otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro), reiteró “...que los errores in procediendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”.
Por su parte, en la doctrina patria, el Maestro Rangel Rombert., nos aporta un concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes términos:
“…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…”. (Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Página 200).
En ese sentido, es menester señalar, que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.
Con respecto a este requisito de la sentencia, la Sala de Casacion Civil de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, mediante sentencia N° 65, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro), expediente N° 02-293, reiterada recientemente mediante sentencia número 623 de fecha 29 de octubre de 2013) el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...”
De igual modo, en relación con el vicio de incongruencia por tergiversación, la Sala de Casacion Civil, en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, porque en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”
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El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala de Casacion Civil ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, “…cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado...”.
Ahora bien, como puede apreciarse tanto del libelo de la demanda, Sociedad Mercantil Centro Médico Caracas, en el cual de acuerdo con sus estatutos Artículos 17 y 19, puede dar arrendamiento de consultorios médicos a sus médicos accionistas que, a su vez, sean médicos aprobados conforme a las regulaciones internas de admisión de la Institución. Que el padre del demandado fue medico accionista y medico activo del Centro Médico Caracas, y en tal carácter arrendatario, al que el demandado tenía acceso por ser “Medico Asistente” de su padre, pero que, tras el deceso del padre del demandado, y al no estar –el demandado- acreditado por la Junta Directiva como médico del dicha Institución, perdió el derecho subordinado a ocupar ese consultorio.
No obstante, Quien Suscribe aprecia de la transcripción de la sentencia recurrida, que el aquo estableció lo siguiente: “…De manera que, tanto los ciudadanos como los órganos del Estado están llamados a adoptar las medidas necesarias a fin de preservar la prestación del servicio de salud, debido a los fines de protección de los intereses de los pacientes y sus familiares como destinatarios del mismo. En tal sentido, la solicitud de desocupación del consultorio, como consecuencia derivada del cumplimiento de estatutos sociales, comporta una amenaza a ese derecho de acceso a los servicios de salud y a la confianza propia de la relación medico paciente.
Hecha la observación anterior, tenemos que la accionante no acredito el incumplimiento por parte del demandado, de las obligaciones contractuales que se derivan de los estatutos sociales, por lo cual no se cumple el requisito de procedencia referido al incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado....”
Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, la Juez de Municipio Itinerante estableció, luego del análisis del material probatorio, que la parte actora no logró demostrar que efectivamente, se incurrió en un incumplimiento del contrato estatutario por parte del demandado con respecto a que debía entregar el inmueble, con el fallecimiento del arrendatario , motivo por el cual se evidencia, que la Juez de Municipio, no incurrió en el vició de incongruencia denunciado por la representación judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-De la pretensión principal-
Se asigna al conocimiento de esta alzada, la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la Acción de Cumplimiento de Contrato Estatutario, incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., en contra del ciudadano Luis Felipe Sanchez-Vegas Benitez.
Los estatutos sociales son el Contrato de Sociedad: el instrumento que trae a la vida jurídica a la persona moral. Es el pacto celebrado por escrito entre sus accionistas, que contiene las reglas que éstos elaboraron para regular tanto sus relaciones, como las que tendrán con la sociedad.
Al ser el pacto constitutivo, celebrado entre los propios accionistas obligatorio tanto para los que constituyen la sociedad en ese momento, como para cualquiera que se sume en el futuro. Lo que implica un obligatorio cumplimiento para todos los socios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que expresa lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.167. “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

De la disposición legal antes transcrita, se infiere que es una facultad que tiene una de las partes en el contrato, ante la falta de cumplimiento de quien contrató con este, de demandar la ejecución (cumplimiento) o la resolución del contrato, más los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar. Sin embargo, deben concurrir ciertas condiciones, tales como 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En conformidad con las normas citadas, en concordancia con la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica, ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que esa necesidad, no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.-
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar sí, respecto de la acción principal, la demandante probó la existencia de la obligación reclamada; o si por el contrario, la demandada, demostró la extinción o la modificación de la obligación.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa, que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla, no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva, de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En el caso bajo estudios pasa este Juzgador, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión incoada, a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados:
1) Que el contrato sea bilateral. En el presente caso, la accionante acredito la existencia de la relación contractual, al traer al proceso el instrumento contentivo de los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas C.A., que vincula al demandado como accionista, toda vez que por herencia de su padre el Dr. Luis Leonidas Sanchez-Vegas Boisset, era el copropietario de las acciones que pertenecían al finado. En consecuencia resulta fehacientemente probada en este procedimiento, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato estatutario y el acta de defunción.
2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo. La accionante, trae al proceso el instrumento contentivo de los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas, C.A., que estipula en su artículo 17, “La Junta Directiva podrá arrendar locales a profesionales de la medicina propietarios de acciones, para el establecimiento de consultorios médicos. Estos pueden a su vez ceder el contrato, subarrendar a profesionales de la medicina, también propietarios de acciones. Cualquier profesional que desee ingresar como arrendatario, cesionario o subarrendatario deberá cumplir los requisitos exigidos por el reglamento de ingresos aprobado por la Junta Directiva y obtener la decisión favorable de una Comisión designada a tal efecto por la asamblea de miembros activos de la Sociedad Médica del Hospital, que deberá ser ratificada por la Junta Directiva de la Compañía y además, deberá pagar como derecho de admisión la cantidad que sea fijada por la Junta Directiva, pero que en ningún caso podrá ser menos de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). La Junta directiva fijara el número de acciones que debe poseer todo futuro arrendatario, o subarrendatario de consultorios, pero en ningún caso podrá ser menos de treinta acciones” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, trajo a los autos comunicaciones en original, a) Por parte de la Comisión de Ingresos del Centro Médico de Caracas, de fecha 13 de abril de 2004, donde se le hace saber a Luis Sánchez Vegas Benítez que la Comisión de ingresos del Centro Médico emitió un veredicto favorable para su ingreso en calidad de Medico Accionista en la especialidad de Pediatría y Puericultura. b) Por parte de la Junta Directiva de la C.A. Centro Médico de Caracas, de fecha 29 de abril de 2004, donde se le hace saber, en reunión ordinaria No. 014 de 27 de febrero de 2004, que su solicitud para incorporarse al plantel profesional del Hospital Centro Médico de Caracas, como medico activo en la especialidad de Pediatría y Puericultura, siendo considerada no procedente, ni viable por razones de saturación profesional de especialistas en esta área.
En consecuencia, resulta fehacientemente probada en este procedimiento, el incumplimiento contractual por parte del accionista Luis Sánchez Vegas Benítez, en su artículo 17, puesto que para ejercer como profesional de la Institución, deberá tener un pronunciamiento favorable de una Comisión designada a tal efecto por la asamblea de miembros activos de la Sociedad Médica del Hospital, la cual deberá ser ratificada por la Junta Directiva de la Compañía, y puesto que si bien es cierto, la Comisión de ingresos del Centro Médico emitió un veredicto favorable para su ingreso en calidad de Medico Accionista en la especialidad de Pediatría y Puericultura, no es menos cierto, que dicho veredicto deberá ser ratificado por la Junta Directiva, y consta en el expediente que dicha Junta Directiva, días posteriores remitió comunicado, en el cual consideraba no procedente, ni viable por razones de saturación profesional de especialistas en esta á|rea.
Constatado lo anterior, es evidente que la parte demandada, no cumplió con lo establecido en el artículo 17 de los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas, C.A., motivo por el cual no posee la cualidad para que pueda ser considerado arrendatario del inmueble objeto de demanda, ya que como quedó señalado, no cumplió con las formalidades establecidas en el aludido artículo 17 de los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas, C.A., por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO ESTE TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio del 2015, por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del 2020, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato Estatutario incoada por el Sociedad Mercantil C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, contra LUIS FELIPE SANCHEZ VEGAS BENITEZ. En consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega material del consultorio médico “2-B-1” del Hospital Clínico Centro Médico de Caracas.
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
La Secretaria,


Abg. Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
La Secretaria,


Abg. Airam Castellanos.



Exp. Nº AP71-R-2015-000868
Definitiva “F”/Civil/Recurso
Con lugar la apelación/Revocada/CumplimientoDeContratoEstatutario
MAF/AC/TP.-