REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-H-2015-000016

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.285.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YRAIMA POLACRE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 42.488.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS LENIN CAMARGO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.548.168.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELSA MARGARITA HERRERA CASTAÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.410.

PARTE ADHESIVA: Ciudadana JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.305, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.005, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO (CONSULTA).



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 30 de Septiembre de 2013, por el JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de consultar la decisión, que decretó CON LUGAR la NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO, en contra del ciudadano JESÚS LENIN CAMARGO VERA.
Mediante auto de fecha 10 de marzo 2014, el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 26 de Junio del 2014, repuso la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizara la debita tramitación de la notificación de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo 2014, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante, previo cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores, siendo recibida en fecha 21 de octubre de 2015,
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 23 de Octubre de 2015, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha, a los fines de pronunciarse sobre la consulta solicitada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 521 y 753 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de enero de 2016, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción de la parte demandada, ciudadano JESÚS LENIN CAMARGO VERA.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2017, mediante el cual se ordenó librar edicto en los diarios El Universal y El Nacional. Asimismo, ordenó la notificación de los herederos conocidos, a los fines de informarles de la suspensión de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa.
Previa consignación de los edictos y de las boletas de notificación, este Juzgado por auto de fecha 16 de enero de 2020, acordó librar oficio a la Defensoría Pública, a los fines de que designara Defensor Público, para ejercer la representación de los derechos de los Herederos Desconocidos de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2021, se ordenó la Reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, ello de conformidad con lo establecido en la Resolución signada con el Nº 05-2020, de fecha 28 de julio de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2021, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado, en virtud de que la defensoría del Pueblo no dio respuesta al oficio enviado por este Despacho, y con la finalidad de Garantizar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Igualdad entre las partes y a la Tutela Judicial efectiva, en concordancia con el Principio de Economía Procesal, se acordó designar como defensor Judicial al abogado GABRIEL LEDESMA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 309.324, ordenando librar boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2021, previa notificación, el Defensor Judicial designado procedió a aceptar el cargo y a prestar juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2021, el defensor Judicial designado, procedió a consignar escrito mediante el cual solicitó el pronunciamiento de este Tribunal a la presente consulta.
Llegada la oportunidad de decidir este tribunal observa previamente:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el proceso de nulidad de matrimonio mediante escrito libelar, presentado en fecha 17 de noviembre de 1998, por las abogadas YRAIMA POLACRE y DEBBIE NORELLYS HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano JESUS LENIN CAMARGO VERA, por Nulidad de Matrimonio conforme a lo establecido en los artículos 50, 122 y 127 del Código Civil venezolano.
Alegaron, que su mandante en fecha 04 de febrero de 1970, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS LENIN CAMARGO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.548.168, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con la letra B, señalaron que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad.
Fundamentaron, que la vida en pareja se desarrolló en un ambiente de armonía y paz, hasta mediados del año 1982, cuando el demandado abandonó a la actora, lo que conllevó a su mandante a demandar el divorcio, alegando, que no se podía divorciar, porque el matrimonio entre ellos no tenía validez, en virtud de que él se encontraba casado al momento en que ambos celebraron su matrimonio (04 de febrero de 1970), circunstancia que fue probada por el ciudadano JESUS LENIN CAMARGO VERA, mediante la presentación de una copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente signada con el Nº 6774, cursante por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, donde se le procesó por el delito de bigamia, resultando la causa sobreseida por haber prescrito la acción, así como copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 10 de enero de 1975, y confirmada posteriormente por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de febrero de 1975.
Acompañaron junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:
• Instrumento Poder otorgada por la ciudadana MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO, a las abogadas YRAIMA POLACRE y DEBBIE NORELIS HERRERA.
• Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS LENIN CAMARGO VERA y MARÍA SACRAMENTO MORALES GUERRERO.
• Sentencia de Divorcio emanada de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde disolvió el Matrimonio entre EMMA LUCIA RAMIREZ CAMARGO y JESUS LENIN CAMARGO VERA.
• Documento de propiedad constituido por un apartamento situado en el Centro Residencial San Martin, Primera Etapa, Torre Boyaca, Piso 04, Nº 4-A, Avenida San Martin, entre las esquinas de de Cruz de la Vega y Albañales, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, propiedad del ciudadano JESUS LENIN CAMARGO VERA.
• Documento de propiedad constituido por un apartamento situado en la Urbanización Club de Campo, distinguido con el Nº 101, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro (Municipio los Salias) del Estado Miranda, propiedad del ciudadano JESUS LENIN CAMARGO VERA.
• Documento de propiedad de un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7 y el inmueble sobre el construido denominado Residencias Mirabosques compuesto por las torre A y B, situado en la intersección de la Calle La Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización Pomarrosa a Finca Don Blas, aledaño a la población de San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro (Municipio los Salias) del Estado Miranda, propiedad del ciudadano JESUS LENIN CAMARGO VERA.
• Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS LENIN CAMARGO VERA y EMMA LUCIA RAMIREZ.
• Acta de Nacimiento de los ciudadanos JESUS LENIN CAMARGO MORALES, JOEL STALIN CAMARGO MORALES y MARYORIE YURIBETH CAMARGO MORALES.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 1998, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la demanda y ordenando la citación del ciudadano JESUS LENIN CAMARGO VERA; así como al Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 29 de febrero de 2000, compareció ante el Juzgado de la Causa, el ciudadano JESUS LENIN CAMARGO VERA, quien se dio por citado de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2000, la parte demandada interpuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, ordenando la distribución a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa la distribución correspondiente, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2001, declaro Sin Lugar la demanda.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2002, la Tercera Interviniente, ciudadana JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA, actuando en su propio nombre y representación, se hizo parte en el proceso.
En fecha 08 de mayo del 2002, compareció la parte demandada y presentó contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal de la causa admitió la incorporación de la tercera adhesiva en el presente proceso.
Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes en el proceso promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, en fecha 01 de noviembre de 2002, a excepción de la prueba de exhibición, promovida por la demandante.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto que se pronunció sobre las pruebas.
Tramitada la apelación, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la apelación, mediante sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia, por la pérdida del interés procesal de la parte demandante, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal a-quo, mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2008.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de la Causa, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; posteriormente, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, declaró Sin Lugar la cosa Juzgada opuesta por la parte accionada, así como Improcedente la perención de la instancia solicitada, por la representación judicial de la accionada; Con lugar la acción de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana MARÍA SACRAMENTO MORALES, contra el ciudadano JESUS LENIN VERA; Nulo el vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, en fecha 04 de febrero de 1970, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital; Ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para su consulta obligatoria, y ordenó la notificación de las partes.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Encontrándose este órgano judicial, dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, respecto a la decisión proferida por el juez a quo, objeto de consulta, habiéndose efectuado una síntesis de los hechos, conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada pasa a fallar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Habiendo correspondido a este Juzgado, el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón de la consulta ordenada por el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó, entre otras cosas, la Nulidad del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO y JESUS LENIN CAMARGO VERA, en fecha 04 de febrero de 1970, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Establecido lo anterior, debe entonces esta Juzgadora, bajo el principio de la Exhaustividad Probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establecer, si la parte demandada y la tercera ahesiva cumplieron con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en relación, a la mala fe de la parte demandante al momento de contraer matrimonio, es decir, al hecho de que la ciudadana MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO, conocía al momento de contraer nupcias que el ciudadano JESUS LENIN CAMARGO VERA estaba ligado al vinculo anterior.
A tal efecto, observa este Tribunal que los instrumentos consignados por dichas partes, para enervar su pretensión, no fueron valorados en virtud de no cumplir con el principio del control de la prueba y otros por no aportar nada al hecho controvertido.
En consecuencia, observa esta Juzgadora, que era a la parte demandada y tercera adhesiva, a quienes les correspondía la carga de la demostración de la mala fe de la parte demandante, al momento de contraer matrimonio, carga probatoria ésta, que no lograron adminicular para llevarle a la convicción de quien aquí suscribe, su afirmación fáctica, de que la parte demandante conocía al momento de contraer matrimonio, el impedimento absoluto del demandado, de haber estado casado con anterioridad a la celebración de tal matrimonio.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la procedencia de la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESÚS LENIN CAMARGO VERA y MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO, el 04 de febrero de 1970, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 122 del Código Civil, pero este acto tiene valor de Matrimonio teniendo la presente sentencia de nulidad del matrimonio efectos ex nunc (hacia el futuro) es decir desde el día de su celebración, 04 de febrero de 1970, hasta la fecha de la presente sentencia y nunca hacia el pasado Así se Establece.
El Matrimonio Putativo, se declara así a favor de la cónyuge demandante que actuó de buena fe al momento de contraer matrimonio, al no saber, que su cónyuge tenía un impedimento dirimente, relativo a que se encontraba ligado a un matrimonio anterior por el cual el cónyuge demandado ciudadano JESUS LENÍN CAMARGO VERA obró de mala fe al volver a contraer matrimonio, a sabiendas que el vinculo anterior no estaba disuelto legalmente. Así se decide.
De conformidad con lo que dispone el artículo 50 del Código Civil, no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior y al haber estado el aquí demandado JESUS LENIN CAMARGO VERA casado con la ciudadana EMMA LUCIA RAMIREZ, cuando el 04 de febrero de 1970 contrajo matrimonio con la ahora demandante MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO, forzosamente se debe concluir que ese matrimonio no es válido y en consecuencia es procedente se declare la nulidad del mismo, como pretende la demandante MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
En este sentido, siendo declarada la procedencia de la nulidad del matrimonio celebrado en fecha 04 de febrero de 1970, este Juzgado de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez remitidas las resultas de dicha consulta, pueda realizarse algún pronunciamiento sobre la ejecutoriedad de la presente resolución. Así se establece.(…)”

Ahora bien, dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, se encuentra la revisión de las sentencias dictadas en Primera Instancia, relativas a declaratorias con lugar con ocasión a las acciones de nulidad del matrimonio, en conformidad con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo este Juzgado competente para conocer en consulta obligatoria de la sentencia de NULIDAD DE MATRIMONIO, declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 30 de Septiembre de 2013, procede esta Alzada a decidir, en uso de las atribuciones legales, la consulta obligatoria, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Así las cosas, siendo que el presente caso ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada, por efectos de la consulta obligatoria, al versar sobre un juicio de Nulidad de Matrimonio, con fundamento en la existencia de un impedimento (existencia de vinculo anterior) también denominado dirimente absoluto, el cual se encuentra previsto en el artículo 50 del Código Civil, en concordancia con el artículo 122 eiusdem. Estos “Impedimentos Dirimentes”, son absolutos, porque la persona ya casada, no puede volver a casarse, pues de permitirse tal conducta, se estaría contrariando el orden público, siendo pues, fundamento de la moral, las buenas costumbres y el normal desenvolvimiento de la sociedad. Tal impedimento de la persona ya ligada en matrimonio anterior, que no ha sido anulado ni disuelto, tiene sus cimientos también, en los caracteres del matrimonio civil moderno, el cual constituye uno de los más importantes fundamentos de la sociedad, como dice el propio civilista venezolano A.D., Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tomo I. Editorial Mobil Libros, Págs. 191 y siguientes): “…Porque sería contrario a la esencia del matrimonio que es una sociedad entre un hombre y una mujer, la bigamia esta rechazada en los pueblos cristianos, como opuesta a los fines mismos de la institución conyugal…”.
Dicho lo anterior, para esta alzada es conveniente señalar, que coincidiendo con lo expuesto, así también lo vienen sosteniendo nuestros propios Tribunales de Justicia, quienes han señalado que: “…el segundo matrimonio celebrado en contravención al artículo 50 del Código Civil, acarrea su nulidad, por ser ésta última una norma de carácter prohibitivo, nulidad absoluta, tal cual lo establece el artículo 122 ejusdem, por tratarse de un asunto de orden público y de derecho estricto, es decir, no se puede interpretar ni aplicarse por extensión o por analogía ningún otro elemento…”. Circunstancia esta que debe ser declarada de forma expresa en un procedimiento judicial. Declarada competente esta alzada por consulta Legal, la misma se hace en los términos siguientes:
De la nulidad del matrimonio solicitada:
La institución del matrimonio tiene gran significación dentro del campo del derecho, pues sobre ella descansa toda la estructura del grupo familiar, constituyendo el supuesto esencial del Derecho de Familia, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra este Derecho.
Tradicionalmente se ha admitido que la familia es el elemento fundamental de la sociedad, por lo que se ha de concluir, que el vínculo matrimonial representa la base fundamental de ésta última.
Dada la importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones y requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades, esenciales para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que de ser obviadas, constituyen motivos legales de nulidad del matrimonio, de conformidad con los supuestos previstos en el Código Civil; en este orden de ideas, el matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público; de tal forma que es procedente su nulidad, ante la falta de algún elemento esencial para su celebración y una vez declarada, como consecuencia jurídica del supuesto de hecho violado, la sentencia que así lo decida, será de carácter declarativo.
En el caso sometido a consulta ante esta Alzada y una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos formales, para la procedencia del presente juicio, se advierte, que se demandó la nulidad de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO y JESUS LENIN CAMARGO VERA (†), fundamentada en la preexistencia de un vínculo matrimonial anterior, celebrado entre los ciudadanos JESUS LENIN CAMARGO VERA (†) y EMMA LUCIA RAMIREZ, circunstancias que aparecen acreditadas de acta de matrimonio original, cursante al folio seis (06) de la pieza Nº 1, el acta de matrimonio cursante al folio treinta y tres (33) de la pieza Nº 1, y de la sentencia que declaró la disolución de vinculo matrimonial, cursante a los folios desde el siete (07) al veintiuno (21) ambos inclusive de la pieza Nº 1, de las cuales se aprecia, que en fecha 04 de febrero de 1970, la demandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano, JESUS LENIN CAMARGO VERA (†), quien ya había contraído matrimonio con la ciudadana EMMA LUCIA RAMIREZ, en fecha 22 de Julio de 1968, sin haber disuelto ese vínculo anterior, si no, hasta el día 24 de febrero de 1975, cuando la Corte Superior Primera en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, procedió a disolver el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS LENIN CAMARGO VERA (†) y EMMA LUCIA RAMIREZ, mediante sentencia que quedó definitivamente firme, en fecha 31 de marzo de 1975, tal y como se desprende del auto cursante al folio catorce (14) de la pieza Nº 1, emanado de la aludida Corte Superior; instrumentos éstos que como pruebas, fueron acompañadas y hechas valer en el libelo de demanda y que fueron apreciadas con el valor de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y cuyas actas de matrimonio que por imperativo legal, se hace necesario confrontar, resultando, que las características personales del que aparece como contrayente en uno y otro enlace es la misma persona, de donde se desprende la presunción grave, de que la misma persona se casó dos (2) veces, evidenciándose de autos, que el primer matrimonio quedó disuelto en fecha 31 de marzo de 1975.
Cumpliendo requisitos formales, para la procedencia de lo solicitado por la parte actora en la presente causa, esta Alzada procede a hacer el cotejo entre las instrumentales públicas, relativas al acta de matrimonio, contraído en fecha 30 de septiembre de 1970, por la parte actora con el ciudadano JESUS LENIN CAMARGO VERA (†) y el acta matrimonial, de fecha 22 de Julio de 1968, donde la parte demandada contrae matrimonio con la ciudadana EMMA LUCIA RAMIREZ, observándose, en ambas actas, que se identifica al De Cujus con el mismo nombre, es decir JESUS LENIN CAMARGO VERA., no quedándole dudas a esta Alzada, que el De Cujus, JESUS LENIN CAMARGO VERA (†), contrajo matrimonio en primer lugar con la ciudadana EMMA LUCIA RAMIREZ, en fecha 22 de agosto de 1968 y, en segundo lugar con la actora, en fecha 04 de febrero de 1970.
En el caso de autos, al contraer el De Cujus un nuevo matrimonio, violentó una N.I. (que es aquella regla de conducta cuya finalidad es el cumplimiento de una obligación moral ineludible), dictada en aras del interés público o las buenas costumbres.
Ahora bien, dispone el artículo 122 del Código Civil, que la nulidad del matrimonio que se hubiere celebrado en contravención al primer caso del artículo 50 eiusdem, conforme al cual no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, resultando del estudio de las actas que conforman el expediente, la veracidad de que el ciudadano JESUS LENIN CAMARGO VERA (†), para la fecha en que contrajo matrimonio con la actora, ciudadana MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO, estaba unido en matrimonio anterior con la ciudadana, EMMA LUCIA RAMIREZ, por consiguiente, existía un impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio con otra persona, al estar ligado en matrimonio con anterioridad, sin haberlo disuelto previamente, razón que pone en evidencia la existencia de plena prueba, en los documentos públicos que cursan en autos; lo que significa que el supuesto de nulidad absoluta consagrado en el artículo 50 del Código Civil, da lugar a la procedencia de la declaratoria de nulidad del segundo matrimonio contraído, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 ibídem, por lo que resulta configurado el supuesto de hecho establecido en el citado artículo, quedando justificada la declaratoria efectuada por el Aquo, sobre la nulidad del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO y JESUS LENIN CAMARGO VERA (†), en fecha 04 de febrero de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la cual quedó asentada con el Nº 39, y Así se establece.
En otro orden de ideas, queda en evidencia para este Juzgador, que durante la unión matrimonial declarada nula, fueron procreadas tres (03) hijos, ya mayores de edad, que llevan por nombres JESUS LENIN CAMARGO MORALES, JOEL STALIN CAMARGO MORALES y MARYORIE YURIBETH CAMARGO MORALES., cuyas actas de nacimientos rielan a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la Primera Pieza, valoradas como instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que este Juzgador, al considerar este segundo matrimonio nulo, vale decir, el celebrado por el De Cujus con la accionada en fecha 04 de febrero de 1970, el mismo debe producir todos sus efectos, independientemente de que se trate de una nulidad absoluta, pues existe una importantísima excepción, que es el matrimonio putativo. En efecto, cuando el vínculo declarado nulo (en forma absoluta), vale como matrimonio putativo, la sentencia correspondiente, que produce efectos ex - nunc (desde ahora) es decir, desde la fecha del presente fallo, cuando quede definitivamente firme; en tal caso, la nulidad del matrimonio declarada, sólo produce efectos hacia el futuro, pero no respecto al pasado.
En sintonía con lo expuesto, para quien decide, el matrimonio putativo es aquél que contraído de buena fe por uno o ambos cónyuges, como en el caso que nos ocupa, donde la accionada a lo largo del recorrido procesal, dejo demostrada su buena fe y el desconocimiento del vinculo anterior al celebrado con ella y posteriormente, mediante sentencia, se le declara nulo produjo efectos desde el día de la celebración hasta el día de la sentencia de nulidad. Se puede decir además, que es un matrimonio con efectos jurídicos temporarios, nacidos durante la vigencia del mismo y que se prolongan, tanto en los bienes como en la filiación, de la misma manera como si se tratara de un matrimonio legal. Lo fundamental en él es la existencia de la buena fe para el momento de la celebración.
El Matrimonio Putativo es una ficción legal, en virtud de la cual se considera que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez legal durante el periodo comprendido entre la fecha de su celebración y de la sentencia definitivamente firme que pronuncia la nulidad. En otras palabras, cuando se trata de matrimonio putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos desde su fecha hacia el futuro (ex - nunc), desde ahora, y no desde el pasado. Dicho matrimonio putativo, viene a constituir una importantísima excepción al efecto normal de la sentencia de nulidad absoluta o relativa del matrimonio. Normalmente dicha sentencia surte efectos ex - tunc (desde la fecha de la celebración del acto matrimonial), como es lo usual en materia de sentencias declarativas de estado. En cambio, cuando el vínculo declarado nulo o anulado tiene valor de Matrimonio Putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos ex - nunc (hacia el futuro), vemos como la ley establece así, una excepción al principio de que los matrimonios nulos no producen ningún efecto, ni aún en lo pasado; y esa excepción se refiere como en el caso de autos, al matrimonio putativo. Para considerar putativo el matrimonio, la ley no exige sino la buena fe (DOMINICI, Ut Supra Citado). Para SANOJO, LUIS (Derecho Civil Venezolano. Tomo I, Págs. 164 y siguientes). “Llámase matrimonio putativo al contraído de buena fe por alguno de los cónyuges y que luego sea anulado legalmente…”. Para el Doctor FEBRES CORDERO, ELOY (El matrimonio Putativo y sus efectos civiles. Universidad de los Andes, 1.937, N° 10, Págs. 61 al 71): “El matrimonio putativo equivale pues a un matrimonio válido que posteriormente se disuelve; los derechos adquiridos mediante la buena fe de los cónyuges deben ser mantenidos…”. Este importante criterio cobra vigencia en esta instancia quien reconoce y enaltece los derechos que nacen de un acto legal que impregnado de buena fe por parte de uno de los contrayentes como quedo evidenciado del caso que nos ocupa deben ser reconocidos, necesario traer a colación el artículo 127 del Código Civil, que establece: “El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio solo produce efectos civiles respecto de los hijos”.
Con relación a lo expuesto, esta alzada verifica que trabada la litis la accionada invoca el principio de la Buena Fe. Siendo tal la trabazón de la carga alegatoria, esta Alzada debe en primer lugar, determinar: qué es la buena fe; en segundo lugar, cuándo debe existir la buena fe; y en tercer lugar, si corresponde o no la carga de la prueba en los alegatos de buena o mala fe esbozados por las partes en su escrito libelar y en su contestación, respectivamente. Se desprende que la accionada invoca el principio de la Buena Fe y en efecto como se viene señalando, en el matrimonio putativo se entiende por Buena Fe, la creencia equivocada por parte de alguno de los esposos o por parte de ambos, respecto de que celebraban matrimonio válido y legal. Por consiguiente, la Buena Fe radica en el error en el cual incurrieron uno o los dos contrayentes, pudiendo ser tal error bien sean de derecho o bien sea de hecho. En el caso de autos, se estaría en presencia de un Error de Hecho, pues el alegato de buena fe de la demandada, se manifiesta cuando en su libelo de demanda señala, que no tenía conocimiento que el De Cujus se encontraba casado al momento de celebrarse el matrimonio entre ellos, es decir, que estamos en presencia de un error de hecho por parte de la excepcionada, al declarar que ignoraba al momento de contraer matrimonio, que su cónyuge estaba previamente casado. De tal manera, que escudriñando la ley, específicamente el artículo 127, la Buena Fe debe entenderse, como la ignorancia del impedimento o del vicio que acarrea la nulidad del matrimonio. La Buena Fe tiene ciertas características, una de ellas es que sea Individual, es decir, que basta que uno de los contrayentes haya celebrado el matrimonio de buena fe, para que lo beneficien en los efectos del matrimonio putativo, independientemente de cuál haya sido la conducta del otro cónyuge. En segundo lugar, debe señalarse que la buena fe es subjetiva, pues está en la celebración del matrimonio, es una situación totalmente personal y subjetiva de los contrayentes, depende de lo que realmente hayan ellos pensado o creído. Para esta Alzada, no cabe duda de que la buena fe de la excepcionada, existió en el momento de la celebración del segundo matrimonio. En efecto, para que el matrimonio declarado nulo o anulado, produzca el efecto de putativo en relación con alguno de los cónyuges, es indispensable y al mismo tiempo suficiente, que la buena fe haya existido, precisamente en el momento de la celebración; no antes ni después. De tal manera que, quien al momento de contraer matrimonio cree estarlo haciéndolo de acuerdo con la ley, se considera que actuó de buena fe. Para los procesalistas FEBRES CORDERO, GRANADILLO y el Procesalista F.B., se requiere la buena fe en el momento de la celebración del matrimonio, de tal modo, que si alguno de los cónyuges conoció ulteriormente la existencia de un impedimento contrario a la validez de su matrimonio, esto no impide que haya habido buena fe al momento de la celebración; y es a esto que se refiere el Legislador, no preocupándose de sí, más tarde, los esposos han llegado a conocer la nulidad del matrimonio contraído; ni el legislador podía haber hecho otra cosa, porque la moralidad del acto, por lo que se refiere a la intención del agente, se debe establecer en el momento en que se cumple, no después. Si hubo Buena Fe en el momento en que se cumplía, esto demuestra que faltó la intención de violar la ley. Los contrayentes realizaron un acto legítimo, y el Legislador tiene en cuenta esa buena voluntad que, por lo que se refiere a los efectos que se le atribuyen, no desaparece por el conocimiento ulteriormente adquirido del error en que se ha incurrido.
Para quien se pronuncia, la buena fe matrimonial, alegada por la demandante, se traduce en un simple error de hecho, respecto a que no sabía que su cónyuge era casado con anterioridad. De manera que, se trata de un alegato por parte de la excepcionada del desconocimiento de hecho, de que su cónyuge había contraído nupcias con anterioridad. Siendo esa la situación, los principios de derecho probatorio señalan que la parte que alega un hecho de esa naturaleza, no tiene que probarlo, sino que corresponde a la contraria, si no está de acuerdo con el alegato, el deber de hacer la contraprueba respectiva y como se determina en el caso de marras, tal circunstancia no quedo probada.
Por consiguiente, pensamos que la Buena Fe no tiene que ser probada, por efecto de las propias reglas del derecho probatorio.
Determinado lo anterior, y en cumplimiento del Principio de la Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se debe establecer, si la parte demandada cumple con la plena prueba, en conformidad con el artículo 254 del Código Civil, en relación a la mala fe de la parte actora al momento de contraer matrimonio, es decir, al hecho de que la demandante, conocía al momento de contraer nupcias de que el De Cujus era casado. A tal efecto, observa esta Superioridad, que la demandada manifiesta en su escrito de contestación, que la actora ciudadana MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO, tenía conocimiento de que él era casado, ya que era amiga de la ciudadana EMMA LUCIA RAMIREZ, de igual manera, la tercera adhesiva, trajo a los autos copia certificada de procedimiento penal, donde la ciudadana EMMA LUCIA RAMIREZ, denunció por delito de bigamia al ciudadano JESUS LENIN CAMARGO VERA (†), donde entre otras cosas, se desprende de los alegatos realizados por la denunciante EMMA LUCIA RAMIREZ, en los que señaló, que ella y la actora eran amigas, y que la demandante sabía que ella estaba casada con el demandado.
Así las cosas, aunque si bien es cierto, cursa la declaración por parte de la ciudadana EMMA LUCIA RAMIREZ, lo que pudiera dar un indició, de que efectivamente, la actora tenía conocimiento de que el demandado al momento de la celebración del matrimonio se encontraba casado, no es menos cierto, que la sola declaración realizada como consecuencia de una denuncia penal, no constituye prueba suficiente para que la misma sea considerada como válida, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no deja dudas de la buena fe de la parte actora, que prevaleció a lo largo de su vinculo matrimonial, Y Así se Establece.
Establecido todo lo anterior, observa esta Alzada, que era al demandado a quien le correspondía la carga de la demostración de la mala fe de la actora, al momento de contraer matrimonio, carga probatoria ésta, que no logra adminicular para llevarle convicción a este Juzgador, de que la accionante conocía al momento de contraer matrimonio, el impedimento absoluto del De Cujus de haber estado casado con anterioridad a la celebración de tal matrimonio.
Quedando demostrado el contenido normativo del artículo 50 del Código Civil, vale decir, la existencia de un Impedimento Dirimente Absoluto, relativo a la existencia de un matrimonio anterior, es evidente que el segundo matrimonio del De Cujus, vale decir, el contraído con la excepcionada en fecha 04 de febrero de 1970 es nulo, pero ese acto tiene valor de Matrimonio Putativo, teniendo la presente sentencia de nulidad del matrimonio efectos ex nunc (hacia el futuro). Por lo cual, el segundo matrimonio se declara nulo, pero produciendo efectos desde el día de su celebración, es decir, desde el día, 04 de febrero de 1970, hasta la fecha de la presente sentencia y así se establece. Solamente produciendo los efectos de nulidad hacia el futuro de esta sentencia y nunca hacia el pasado. El Matrimonio Putativo, se declara así a favor de la cónyuge demandante, que actuó de buena fe al momento de contraer matrimonio, al no saber, que su cónyuge tenía un impedimento dirimente, relativo a que era casado, por lo cual, el De Cujus obró de mala fe al volver a contraer matrimonio, a sabiendas de que el vínculo anterior no estaba disuelto, y así se decide.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es forzoso para este Juzgador, CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.285, en contra del ciudadano JESÚS LENIN CAMARGO VERA (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.548.168, declarando NULO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los ciudadanos MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO y JESÚS LENIN CAMARGO VERA (†), en fecha 04 de febrero de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la cual quedó asentada con el Nº 39, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así finalmente se decide.



IV
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.285, en contra del ciudadano JESÚS LENIN CAMARGO VERA (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.548.168, declarando NULO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los ciudadanos MARÍA SACRAMENTO MORALES DE CAMARGO y JESÚS LENIN CAMARGO VERA (†), en fecha 04 de febrero de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la cual quedó asentada con el Nº 39. Y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil y en el artículo 64 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir mediante oficio, de inmediato, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, copia certificada de la presente sentencia, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital),, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en el acta correspondiente del libro respectivo original y duplicado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas sus partes.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. ANGEL CELIS.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _________________________________.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. ANGEL CELIS.

Exp. Nº AP71-H-2015-000016
INTERDICCIÓN CIVIL
Consulta/Con Lugar “F”
MAF/AC/Ángel.-