REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-O-2021-000025

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.033.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO Y FRANK ANTONIO PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 101.982 y 110.285, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la juez Flor de María Briceño Bayona.
TERCERO INTERVINIENTE: ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.303.768, representada en el juicio principal por el profesional del derecho, Dr. David D´Amico Tallini, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.007.
MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. –Pronunciamiento en cuanto a la admisión-
I
Antecedentes
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 04 de noviembre de 2021, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la acción de amparo constitucional sobrevenido, intentado por la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida por los abogados RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO Y FRANK ANTONIO PALACIOS, contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez, Flor de María Briceño Bayona, en el auto de fecha 29 de enero de 2020, en este sentido, pasa de seguidas esta Alzada, a realizar un resumen de los hechos acontecidas en la presente causa.
Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar, presentado en fecha 28 de septiembre de 2021, vía digital, a través de la dirección de correo electrónico del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida por los abogados RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO Y FRANK ANTONIO PALACIOS, parte demandada en el juicio principal que por Partición de Comunidad Hereditaria sigue la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, contra la hoy accionante.
Por fallo de fecha 08 de octubre de 2021, el Juzgado A-quo, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido intentada por la ciudadana Rosalía D’Angelo De Palmieri, asistida por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Flor de María Briceño Bayona, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Juzgados Superiores Civiles, correspondiendo su conocimiento, a quien aquí se pronuncia, previa distribución de ley.
En fecha 09 de noviembre de 2021, la parte accionante, consignó sendos escritos, asistida del abogado Rafael Benigno Román, mediante los cuales actualiza y acredita la representación de sus abogados y presenta nuevamente el escrito libelar.
II
Motivaciones para Decidir
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto, se acuerda darle entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año, a fin de emitir el pronunciamiento que corresponda en la presente acción, en este sentido, considera pertinente este Juzgado, actuando en sede Constitucional, hacer las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, se debe tener en cuenta que la acción de amparo sobrevenido, es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia, debido a que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no consagró dicha figura en una forma precisa, derivándose la posibilidad de su ejercicio de lo dispuesto en el artículo 6, de la referida Ley, en este sentido, esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, mediante el cual estableció lo relativo a la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos, en la siguiente forma:
"...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.".
(Subrayado de este Juzgado Constitucional)

De la Jurisprudencia ante señalada, se evidencia claramente que, el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo sobrevenido, como la que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, debe ser el superior en jerarquía al que dictó el fallo supuestamente lesivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a lo expuesto, observa quien decide, que el Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción del Juzgado presuntamente agraviante, Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por lo cual resulta competente este Juzgado para conocer, la presente acción de amparo sobrevenido. Así se declara.
Resuelto lo anterior, y determinado como quedó la competencia con relación al referido amparo, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento directo de la acción de amparo sobrevenido, intentado por la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI; en consecuencia, quien suscribe, expone parcialmente lo alegado por la presunta agraviada, en su escrito libelar, quien argumento lo siguiente:
“…OMISSIS…Tal cual como aparece en la presente causa que riela en el Expediente Judicial signado con el Nro.: AP71-O-2021-000025, parte recurrente en el juicio en contra de las sentencias de este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la titularidad que regenta la Jueza DRA: FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, para esa fecha 29 de enero de 2020 referente de la ASBTENCION O CARENCIA de la sentencia de LESVIDAD durante el inicio cognoscitivo de la primera fase, por anomalías y la segunda fase mala aplicación de la norma, parte recurrida con el motivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA ORDINARIA incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI, (…)- Razón de lo anteriormente expuesto Pido Ciudadano Juez de la manera más respetuosa, ocurro ante este despacho a los fines de ratificar los soportes documentales e instrumentales, (…) Ante Usted Ciudadana Juez con la debida solemnidad, respeto y acatamiento fundamentándome en los principios Constitucionales del debido proceso del derecho de la defensa y el de que nadie puede hacer justicia por su propia mano, ocurro ante este despacho a los fines de plantear la siguiente situación y tome providencias que estime ajustadas a derecho, de conformidad con la ley y a su vez explanar, exponer y ejercer escrito rogatorio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO sobre el auto dictado por este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 29 de enero de 2020 en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales….”
Por último solicita la accionante, en su petitorio lo siguiente:
“… es por lo que comparecemos ante esta competente autoridad a los fines de Ratificar y formalizar el Recurso de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada y replicar dicho recurso, como en efecto a los fines que esta autoridad decrete la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para que se restablezca el orden jurídico infringido por la recurrida, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1, 3 y 8, el legislador textualmente dice: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- “La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”...
3.- “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
8.- “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”...
Sustentado en los acontecimientos brevemente narrados, los fundamentos constitucionales invocados, acudo respetuosamente ante su digna autoridad en demanda de justicia, para ello solicitamos:
Primero: se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
Segundo: Palmario como es, la lesión constitucional cometida en mi contra que retrotrae la aparejada ejecución de secuestro a “motus propius” de la accionada y que a consecuencia de ello en la actualidad dimanan documentos Redhibiditorios que forman como consecuencia jurídica un axioma, es decir, casi un daño total irreparable, pido por esa razón en mérito a la urgencia que el caso reviste, se decrete en el mismo acto de la audiencia pública; se vuelvan las cosas al mismo estado en que estaba antes de la fase de ejecución.
Tercero: Se sirva Revocar en todas y cada una de sus partes, La partición de la comunidad hereditaria Ordinaria.
Cuarto: Merced a los fundamentos CONSTITUCIONALES y LEGALES esgrimidos por anomalías desde el inicio de la apertura del juicio siendo imprescriptible: me sean restablecido el lapso complementario de partición omitida por abstención o carencia y me sea restituido un nuevo avaluó que verse sobre el valor real de las acciones nominativas de cada empresa en las cuales el de cujus poseía acciones nominativas o al portador; ya que la conducta de la accionada es CONTRARIA AL IMPERIO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.
Quinto: Pido igualmente con el nuevo evaluó, solicitar los libros de accionista y balances contables y financieros de las empresas indicadas (4 empresas).
Sexto: Solicito la actualización del domicilio procesal del abogado antagonista y su acreditación.
Séptimo: De igual manera Pido Ciudadano Juez el envió del expediente con doble efecto, es decir, todas piezas en integro.
Octavo: Considerando pertinente y oportuno la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía de derecho constitucional transgredido de conformidad con el segundo párrafo, último aparte del artículo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En definitiva, con acatamiento, pido de este Juzgado la admisión de la presente acción extraordinaria. Sea sustanciada y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales a que haya lugar.
(Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, considera necesario esta Alzada, verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, la Acción de Amparo Sobrevenido, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado en un proceso en curso a través de un acto u omisión de entes públicos, particulares o en este caso, en contra del Juez que dicte actuaciones que vulneren los Derechos Constitucionales en un fallo o en un acto procesal , así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Cabe señalar que, la acción de amparo sobrevenido interpuesta, es una figura emergente del amparo constitucional, puro y se halla su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y las jurisprudencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no estimó dicha figura en una forma precisa y concluyente.
En este orden de ideas, resulta necesario citar sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2001, caso Jesús Bolívar Vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puntualizó lo siguiente:
“(…) la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
(Subrayado de este Juzgado)
Con apoyo al criterio jurisprudencial citado, se debe enfatizar que el tipo de acción como la que hoy se resuelve, resulta una vía muy especial creada con la finalidad de permitir que dentro del mismo juicio, se ventile una denuncia con lesión constitucional, constituyendo el mismo características propia de la acción de amparo sobrevenido entre otras, teniendo éste carácter estrictamente cautelar, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
(Ver sentencia N° 88 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Febrero de 2011)
De lo anterior emerge que la lesión o amenaza, tiene necesariamente que tener las siguientes características:
a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio. Así, de los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso. d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.
De igual forma, para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias, en este sentido, de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas, la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de amparo.
En este sentido, el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible, cuando hubiere vencido el lapso para interponer el recurso contra el acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
No obstante lo anterior, quien decide, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
(Subrayado de este Juzgado)

Con respecto a la interpretación de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente en sentencia N° 416 de fecha 02 de junio de 2017, caso: Raúl Santana Tarbay) lo siguiente:
“(…) cuando se trata de una acción de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la misma; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° 364 dictada el 31 de marzo de 2005, ratificada en decisión N° 1832 del 17 de diciembre de 2013, dictaminó lo siguiente:
‘(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)(…)’.
De igual manera, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 1.328/2013, dejó sentado:
“‘Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.
En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara...’.
Expresado lo anterior, aun teniendo en cuenta que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se produjo la notificación tácita de la decisión impugnada, esta Máxima Instancia Constitucional procede a verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de la accionante, y, a tal efecto reitera el criterio asentado en sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, que expresó:
‘(…)Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
‘...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...’ (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (…).
En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.
En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide (…)’.
Ello así, al no evidenciar en las denuncias formuladas por el presunto agraviado posibles violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, en los términos expuestos en la decisión parcialmente transcrita anteriormente, que excluya la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide”.

En este orden de ideas, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, referido al recurso de amparo constitucional sobrevenido, interpuesto por la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida por los abogados RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO Y FRANK ANTONIO PALACIOS, observa esta Alzada, actuando en sede Constitucional que, la decisión que dio lugar a la presente acción fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2020, interponiendo la parte presuntamente agraviada, su acción contra el presuntamente auto violatorio de las garantías constitucionales alegadas, el 28 de septiembre de 2021, es decir, después de transcurrido un total de (1) año y ocho (8) meses, del presunto agravio, lo cual excede con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trayendo como consecuencia que, la acción de amparo constitucional sobrevenida, hoy propuesta se encuentre sumergida en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Aunado a la inadmisibilidad delatada en el presente asunto, y de manera solo ilustrativa, no deja pasar por alto este tribunal constitucional que, la accionante en medio de su extenso escrito de amparo sobrevenido, peticiona la anulación y reposición del juicio principal que dio origen al caso de marras, al pretender en su petitum, particular tercero y cuarto, lo siguiente: “…Tercero: Se sirva Revocar en todas y cada una de sus partes, La partición de la comunidad hereditaria Ordinaria. Cuarto: Merced a los fundamentos CONSTITUCIONALES y LEGALES esgrimidos por anomalías desde el inicio de la apertura del juicio siendo imprescriptible: me sean restablecido el lapso complementario de partición omitida por abstención o carencia y me sea restituido un nuevo avaluó que verse sobre el valor real de las acciones nominativas de cada empresa en las cuales el de cujus poseía acciones nominativas o al portador; ya que la conducta de la accionada es CONTRARIA AL IMPERIO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY…”, (subrayado de esta Alzada), lo cual no puede pretender la accionante, resolver por medio de la figura especialísima de amparo sobrevenido, en virtud de tener este procedimiento carácter netamente cautelar, siendo su objetivo, evitar la lesión existe en un momento o causa determinada, mientras se decide el fondo del asunto, es decir, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, en el caso de autos nos encontramos ante un proceso judicial, en estado de ejecución, mediante el cual en su desarrollo las partes inmersas en ese proceso, debieron ejercer las defensas correspondientes contra todos y cada uno de los argumentos acontecidos en el desarrollo del juicio, siendo que, solo en espera de esas resultas y ante amenaza constitucional, que las hiciera quedar ilusorias, podía utilizarse la figura de amparo sobrevenido, que como bien se ha dejado sentado en el presente asunto, es netamente cautelar. Así se declara.
En base a las anteriores consideraciones, esta Alzada declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Sobrevenido, incoada por la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida y representada por los abogados RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO Y FRANK ANTONIO PALACIOS RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO Y FRANK ANTONIO PALACIOS, en contra Actuaciones Judiciales del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 29 de enero de 2020, ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
III
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida por los abogados RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO Y FRANK ANTONIO PALACIOS RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO Y FRANK ANTONIO PALACIOS, en contra Actuaciones Judiciales del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: En aras del resguardo a la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa se ordena a informar de la presente decisión mediante medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, conforme a lo dispuesto en la Resolución 05 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-O-2021-000025