REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2017-000903
PARTE ACTORA: BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., sociedad de comercio debidamente constituida conforme a las leyes de Holanda, con sede estatuaria en Ámsterdam, y domicilio en 1017 BW, Ámsterdam, los Países Bajos Herengracht 539-543, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el numero 33002527, Sector Supervisión de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a través de Resolución del Sistema de Crédito de Mil Novecientos Noventa y Dos, de Nederlandsche Bank N.V., sociedad debidamente constituida conforme a las Leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 ZN Ámsterdam, los Países Bajos, Westeinde 1, e inscrita en el registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el número 33003396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Luis Alberto Torres Darías, Haleidy Díaz Rodríguez, Antonio José D’ Jesús, y Oswaldo Fuenmayor Feo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.732, 85.572, 52.682 y 10.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de Agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición número 36.778, del día 02 de Septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de Septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en sus ediciones del día 08 de Septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99, de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición número 36.784, de fecha 10 de Septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el número 14, Tomo 193-A Pro, el día 15 de septiembre de 1999 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-00064359-8. Hoy en día Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria, está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el dos (02) de junio de 2014, bajo el número 33, tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 del doce (12) de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el primero (1º) de noviembre de 2013, bajo el Nº 2, Tomo 80-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Leonardo Certad Narváez, Domingo Certad Narváez, Samuel Jaimes Machado, Ramón José Medina, Luis Gonzalo Monteverde, Limar Méndez Muñoz, Leonardo Palacios Márquez, Juan Korody, Pedro Uriola G., Tomás Carrillo, Rodolfo Plaz Abreu, Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero, Francris Pérez Graziani, Valmy Díaz, Alejandro Gallotti Urbano, Raúl Reyes Revilla, Mercedes Suárez Berti, Henry Jaspe, Ramón Escovar León, Ramón J. Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campbell, Andrés Carrasquero Stolk, Juan Andrés Suárez Otaola, Oscar Alejandro Ghersi Rassi, Maritza Méndez Zambrano, José Antonio Briceño Laborí, Claudia Lachman Vásquez, Karla Andreina A. Sáez Rodríguez y Bernardo Jesús Ramo Silva, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 955, 6.716, 29.670, 11.614, 14.643, 86.504, 22.646, 112.054, 27.961, 82.545, 12.870, 26.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549, 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 195.503 y 232.784, 98.808 y 303.837 respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).

-I-

Vistas la diligencias de fechas 10 de febrero y 03 de noviembre de 2021, enviadas vía digital, y posteriormente consignadas en original en fecha 11 de febrero y 04 de noviembre del presente año, suscrita la primera por el abogado José Antonio Briceño Labori; y, la segunda por el abogado Bernardo Jesús Ramo Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 195.503 y 303.837, respectivamente, actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante las cuales anuncian recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2020, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa quien decide, a verificar si en el caso de autos, se encuentra dado el requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, y en este sentido, considera importante este Juzgado, destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
Siendo ello así, observa quien decide, de las actas del proceso, que la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 13 de marzo de 2020, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo cual, se ordenó al momento de su publicación, la notificación de las partes intervinientes en el proceso, mediante boleta dejada, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo de manera personal al juicio, uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 11 de febrero de 2021, consignando diligencia en la cual se dio por notificado del fallo dictado por este Despacho Judicial, en fecha 13 de marzo de 2020, solicitó la notificación de la parte actora y por último anunció recurso de casación contra el referido fallo, recurso que fue ratificado vía telemática en fecha 03 de noviembre de 2021 y consignada diligencia original el 04 de noviembre del mismo año; diligenciando de igual modo el abogado Luis Alberto Torres Darías, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 01 de noviembre de 2021, dándose expresamente por notificado de la decisión emitida por esta Alzada, por lo que, a partir de la constancia dejada por la secretaria del tribunal en fecha 04 de noviembre de 2021, de haberse notificado a las partes inmersas en el proceso, comenzó a transcurrir el lapso al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: noviembre 2021: 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18; en lo que respecta a los días (6, 7 y 13, 14 del presente mes y año) los mismos fueron sin despacho por ser fin de semana.
Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación ejercido por los abogados José Antonio Briceño Labori y Bernardo Jesús Ramos Silva, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, fue realizado de forma anticipada y en relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH-00650 de fecha 14 de octubre de 2005, ha señalado lo siguiente:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo.(…)”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial, anteriormente citado y conforme al cómputo practicado en el cuerpo de este fallo, existe la convicción de este Tribunal, que el recurso de casación anunciado inicialmente vía electrónica, en fecha 10 de febrero de 2021, consignada original de la diligencia en fecha 11 de febrero de 2021, por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, ratificado dicho recurso vía telemática el 03 de noviembre de 2021; y, consignada diligencia original el 04 de noviembre del mismo año, fue realizado de manera anticipada, vale decir, antes de la constancia dejada por la secretaria del Tribunal de haberse realizado las notificaciones ordenadas, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, por cuanto el criterio pacifico y reiterado de nuestro más alto Tribunal, el cual acoge quien aquí se pronuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 ibídem, que los recursos presentados de manera anticipada deben tomarse como tempestivos, esta juzgadora considera que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, fue presentado de manera TEMPESTIVA, por lo cual se encuentra cumplido el primer requisito de Ley para acceder a casación. Así se declara.
En segundo lugar, resuelto lo anterior, considera necesario quien decide, señalar las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, en ese sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del contenido de la precitada norma legal, se observa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, evidencia este Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia, el 13 de marzo de 2020, se dictó en el curso de una demanda de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, que sigue la sociedad mercantil Banque Artesanía Nederland N.V., contra la sociedad mercantil Corp Banca, Banco Universal, C.A., en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2007, por el abogado Domingo Certad, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación, ejercido por el abogado DOMINGO CERTAD N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 27 de febrero de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 31 de enero de 2007, que declaró entre otras cosas con lugar la demanda.

Segundo: SIN LUGAR, la prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Tercero: SIN LUGAR, la falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Cuarto: SIN LUGAR, la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Quinto: CON LUGAR, la demanda de cobro documentario, incoada por la sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., constituida conforme a las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 BW, Ámsterdam, los países bajos Herengracht 539-543, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el Nº 33002527, Sector Supervisión de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a través de Resolución del Sistema de Crédito de Mil Novecientos Noventa y Dos, de NEDERLANDSCHE BANK N.V., sociedad debidamente constituida conforme a las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 ZN Ámsterdam, los países bajos, Westeinde 1, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el Nº 33003396, contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B., cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera, Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del 02 de septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro., el 07 de septiembre de 1.999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del 08 de septiembre de 1.999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 del 06 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1.999, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro., el 15 de septiembre de 1.999. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Corp Banca, C.A. Banco Universal, a pagar a la parte actora, Banque Artesia Nederland, N.V., a) la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 240.000,00), por concepto de capital adeudado; ó, su equivalente en bolívares, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; b) los intereses bancarios que, se generaron desde la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, 02 de julio de 2003, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, que serán calculados en el periodo señalado, en razón de la falta de indicación de la fecha de cálculo por parte de la accionante en su libelo de demanda, a la tasa pasiva bancaria, tasa remunerativa del ahorro de acuerdo con los intereses pagados por los siete (7) principales bancos universales del país; c) los intereses moratorios, que en virtud de la falta de indicación de la fecha de cálculo por parte de la accionante en su libelo de demanda, serán calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, esto es, 02 de julio de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, de acuerdo a la tasa de intereses moratorios aplicables por los siete (7) principales bancos universales del país; d) intereses bancarios y moratorios, así como, al pago de un interés equivalente al 8% anual, el cual deberá ser calculado, a falta de indicación de la fecha de cálculo por la actora en su escrito libelar, desde la fecha de la demanda, esto es, el 2 de julio de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, que se calcularan mediante experticia complementaria del presente fallo. Los intereses condenados en los literales “b”, “c” y “d”, serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, que realizaran expertos contables que se designen a tal fin, conforme a lo establecido en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Se CONFIRMA, la decisión de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda.

Séptimo: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Octavo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
. (…Omissis…)”.

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, la cual fue dictada en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal, actuando en segunda instancia, al haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando la decisión del A-quo y declarando con lugar la demanda, puede colegir, que se encuentra cumplido el segundo requisito de Ley, para la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por esta Alzada, en fecha 13 de marzo de 2020. Así se decide.
Por último, no obstante lo resuelto precedentemente, es indispensable para esta Alzada, revisar la cuantía establecida en la demanda, a fin de determinar la admisibilidad del recurso de casación bajo análisis. Con respecto a este requisito, es criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., lo siguiente:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…

“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Por otra parte, mediante decisión Nº RH.000196, de reciente data, dictada en fecha 05 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el Caso: SENIAT CAPRES; efectuó una extensa definición, del modo de calculo de la cuantía que se debe tomar en cuenta para acceder a la sede de casación, indicado el referido fallo lo siguiente:

“…Omissis…”
Por lo cual, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de catorce (14) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se dispuso, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional,pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, y que fuera publicado en fecha miércoles 22 de enero de 1986, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.694, Año CXIII, Mes IV, reformado parcialmente mediante la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicada en fecha lunes 15 de septiembre de 1986, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.886, Año CXIII, Mes XII, reformado otra vez parcialmente mediante la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicada en fecha viernes 13 de marzo de 1987, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.970, Año CXIV, Mes VI, y nuevamente reformado parcialmente, mediante la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicada en fecha jueves 2 de agosto de 1990, como consta de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.522, y Extraordinaria N° 4.196, Año CXVII, Mes X, y reimpresa por error material en fecha martes 18 de septiembre de 1990, como consta de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.555, y Extraordinaria N° 4.209, Año CXVII, Mes XII; que exigía que el monto excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), aplicable hasta el día 19 de mayo de 2004, dada la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, siendo que dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 86, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII; posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X; reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X; y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII.
Y conforme a las sentencias vinculantes de Sala Constitucional Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de esta Sala N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, antes citadas en este fallo, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…”, por lo cual:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Ahora bien desde el 22 de abril de 1996, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004.
Para el año 2004. Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs.24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00).


Cabe destacar, acorde con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de julio de 2003, la cuantía exigida por la Ley, es la establecida en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual disponía que el recurso de casación podía proponerse en aquellas demandas cuyo interés principal excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), sin embargo, esa cantidad fue modificada, en fecha 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, aumentando la cantidad de los montos de la demandada para acceder a casación, en la suma que fuera igual o excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), aplicable hasta el día 19 de mayo de 2004, en virtud de la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso el calculó de la cuantía de la demandada en Unidades Tributarias.
En este sentido, observa esta Alzada que, en el caso bajo estudio, como fuera indicado previamente, la parte actora estimó su pretensión, en la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 384.000.000,00), tal como consta al folio veinte (20) de la primera pieza del expediente, en el escrito libelar presentado en fecha 02 de julio de 2003, por lo cual resulta a todas luces evidente que, para que el presente caso pueda acceder a casación, se debe aplicar el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de abril de 1996, -por ser la regulación vigente para el momento de la interposición de la demanda- el cual aumento la cantidad de los montos de la demandada para acceder a casación, en la suma que fuera igual o superior a los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00); teniéndose entonces que, la estimación de la cuantía de la presente demanda excede con creces, lo exigido por el referido decreto presidencial, con lo cual, de igual forma se cumple este tercer requisito de Ley, para que la decisión definitiva dictada por esta Alzada, pueda ser revisada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ase se declara.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisito de Ley para la procedencia del recuso de casación anunciado en autos por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 13 de marzo 2020, se declara ADMISIBLE el mismo, y se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio, en su forma original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SE ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO, por los abogados José Antonio Briceño Labori y Bernardo Jesús Ramo Silva, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 13 de marzo 2020, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y errores de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal Nº 1: folio 25, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102,104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 123, 124, 142, y desde el folio 164 al 256; Pieza Principal N° 2: folio 1, 32 al 43, del 46 al 163, 215, 227, 228, 249, 257, 371 al 389; y, del 507 al 546; Pieza Principal N° 3: folio 118; y en el cuaderno identificado como “Cuadernos de Medidas”: folios 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 43, 44 y 45. Se deja constancia que se remitió expediente a la Sala con oficio Nº 119-2021.-
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.



Asunto: AP71-R-2017-000903
BDSJ/JV/Ar