PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SORANGEL ROSA ELENA MOLINA DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN CARRILLO DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.735.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Rectificación de Acta de Matrimonio)
EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000239 (1229)

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del recurso de REGULACION DE LA COMPETENCIA ejercido por la parte accionante contra el fallo de fecha 28 de julio del año 2021, en el que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del juicio que por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO fue incoado por la ciudadana SORANGEL ROSA ELENA MOLINA DÍAZ.
Recibido como fue el presente recurso de Regulación de Competencia este Órgano Jurisdiccional, dicto auto en fecha 27 de Octubre de 2021, en el cual advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes (exclusive), con preferencia a cualquier otro asunto.
Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

Pasa este Juzgador a verificar los señalamientos de la parte accionante Sorangel Rosa Elena Molina Díaz, quien alegó que una vez que ingresó al país y permaneciendo en el mismo; conoció al ciudadano Carlos Manuel Da Camara Barbosa, de nacionalidad Portuguesa, de profesión Diseñador y titular de la cedula de identidad personal Nº E-81.346.939, con quien posteriormente en fecha 11 de abril de 1991, contrajo matrimonio civil ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio Nº 44 inserta a los folios 216 al 218, cursante en el Libro de Matrimonios llevados por el Despacho de la referida Alcaldía que en la actualidad reposan ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar de San Antonio del Estado Táchira, correspondiente a los años 1990 y 1991.
Que al momento de la transcripción del citado acto matrimonial, el funcionario que levanta el Acta de Matrimonio en ese instante, involuntariamente incurrió en un error material que cuando transcribió los nombres y apellidos del padre y de la madre de su poderdante, asentando en el acta lo siguiente: “hija legitima de: “Ángel María Molina y Mirian Díaz”; evidenciándose en primer lugar, que el funcionario omitió el segundo apellido del padre de la solicitante que es “Galvis”; teniéndose que los nombres y apellidos de la solicitante son: “Ángel María Molina Galvis”; asimismo se observa que en el mismo acto, el funcionario cuando transcribió los nombres y apellidos de la madre de la solicitante, incurrió también en un error involuntario material, al asentar en el acta lo siguiente: “Miriam Díaz”, siendo que el nombre de “Miriam” la segunda letra lo escribió con “I”, cuando lo correcto era el nombre de “Miryam” con la letra “Y”, siendo esto un error visible; otro error involuntario en el que incurrió el funcionario, que al transcribir los apellidos de la madre de la solicitante en la descrita acta, omitió su segundo apellido que es “Meneses”; constatándose que los nombre y apellidos correcto de la madre son: “Myriam Díaz Meneses”.

FALLO OBJETO DE REGULACION DE COMPETENCIA
El Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 28 de julio de 2021, determinó lo siguiente:
“…OMISSIS…
Señalándose que de conformidad con lo indicado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Visto que la solicitud presentada se contrae a que sea rectificada el acta de matrimonio, y por los propios dichos de la solicitante que la referida acta reposa actualmente en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar de San Antonio del Estado Táchira, correspondiente a los años 1990 y 1991, cabe destacar conforme a la citada Jurisprudencia de la cual esta Sentencia se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil y la norma citada, que la competencia territorial para conocer el presente asunto, está atribuida de forma expresa al Juez que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentre registrada la partida que se pretende rectificar.
En tal sentido, al constatarse que el acta de matrimonio que se pretende rectificar está registrada en el Estado Táchira, estando esta fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta forzoso para este Despacho declarar su incompetencia por el territorio para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Atendiendo al razonamiento expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana SORANGEL ROSA ELENA MOLINA DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.230.414, asistida por el abogado en ejercicio, Ciudadano JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.735; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…

Contra dicho fallo fue ejercido por la representación judicial del accionante recurso de regulación de la competencia.
En cuanto al recurso de regulación de competencia que conoce este juzgado, se desprende de las actas que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 28 de Julio de 2021 se declaro Incompetente por el territorio, para conocer de la solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte solicitante, es preciso señalar que cuando hablamos de “competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y el autor Marcos Tullio Zanzucchi, ha definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En razón de ello, es necesario traer a colación los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, los citados artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia
se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”


Como se puede apreciar del contenido de la motiva de la sentencia que antecede, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, consideró en la decisión de fecha 28 de julio de 2021, que en virtud de la solicitud presentada se contrae que sea rectificada el acta de matrimonio, asimismo, señalo que el acta de matrimonio que se pretende rectificar se encuentra registrada en la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar de San Antonio del Estado Táchira, correspondiente a los años 1990 y 1991. Y en consecuencia, declaro su incompetencia por el territorio y declinó su competencia a los referidos Tribunales Municipales.
Ahora bien, esta alzada trae a colación lo establecido en los artículos y 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…

Por su parte el Código Civil al respecto señala:
Articulo 501:Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Conforme lo expresado las actas de registro del estado civil, no pueden ser reformada salvo decisión judicial del Tribunal de Primera Instancia competente por territorio determinado por la jurisdicción que corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Tal como se observa el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 501 del Código Civil, se evidencia que el juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el órgano jurisdiccional competente en este caso, es un Juzgado de la Jurisdicción donde se encuentra registrada el acta de matrimonio que se pretende rectificar.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas y lo expresado por la ley, motivo por el cual este Juzgado considera que el Juzgado competente para conocer de la presente acción conforme la Resolución emanada de la Sala Plena del máximo Tribunal de la República de fecha 18-03-2009 bajo el Nro. 2009-0006 es un Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien tiene la competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este dictamen. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio solicitada por la ciudadana SORANGEL ROSA ELENA MOLINA DÍAZ, al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.

En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.
Expediente Nº AP71-R-2021-000239 (1229)
LTLS/MS/Yaneth