REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2017-000292.
Demandante: NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.700.269.
Apoderado Judicial: Abogado EDUARDO SALAZAR DAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.652.
Demandada: CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.438.507.
Apoderados Judiciales: Abogados BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA y ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.368 y 68.411, respectivamente.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, que incoara el ciudadano NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ, en contra de la ciudadana CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 13 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas, lo que sigue:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ contra CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS, ambos plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena la partición, en proporción igualitaria para cada parte, del apartamento destinado para vivienda identificado con letra y numero 4A-54, que forma parte del edificio ‘’4A’’, etapa IV del Conjunto Residencial denominado La Siembra, ubicado en la pasarela del terreno distinguida con el Nº B1-11, al cual se encuentra al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, Ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, Situado en la esquina Noreste; Apartamento 4B-52, con un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 184, Adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal, documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 87 de junio de 1999, bajo el Nº 28, tomo 24, folio 209 al 271, protocolo primero, numero de catastro 01-16-5-4A-54, quedando registrada la compra del referido inmueble ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el 27 de septiembre de 2005; TERCERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor al decimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación a las 11.00 am; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con el articulo 274 eiusdem …”.
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 24 de marzo de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 16 de mayo de 2017, la Secretaría del Tribunal dejó constancia del lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual se difirió por auto de fecha 14 de julio de 2017.
Por medio de diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, la parte demandada solicitó el abocamiento del juez.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2019, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación de la parte actora.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2013, la parte actora ciudadano NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ, procedió a demandar a la ciudadana CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 18 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad civil Parroquia Caracciolo Parras Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo No. 258, del año 2001.
Que en fecha 23 de noviembre de 2012, quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por declaratoria del divorcio pronunciada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-S-2012-004841, con fundamento en el articulo 185-A.
Que siendo el único bien adquirido durante la comunidad conyugal, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con los números y letras 4B-54, que forma parte del edificio parte del edificio ‘’4A’’, etapa IV del Conjunto Residencial denominado La Siembra, el cual se encuentra ubicado en la pasarela del terreno distinguida con el Nº B1-11, al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, situado en la esquina Noreste del Quinto Nivel del Edificio con una superficie aproximada de (51,00 Mts2) con las siguientes dependencias: sala, cocina-comedor, lavandero y 1 habitación, baño y estudio, sus linderos Noreste: Fachada Interna; Sureste: Apartamento Nº 4A-53, Suroeste: Fachada Sureste, y Noreste: Apartamento 4B-52, con un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 184, adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal, según consta del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Plaza del Estado Miranda, el 08 de junio de 1999, bajo el Nº 28, tomo 24, folio 209 al 271, protocolo primero, numero de catastro 01-16-5-4A-54, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 42, Tercer Trimestre del año 2005.
Señaló que ha sido imposible acordar una partición y liquidación amistosa con su ex cónyuge, por lo que acudió para demandar la partición del único bien común, señalando que el inmueble en comunidad deberá dividirse entre los condominios en una proporción del cincuenta por ciento (50%), es decir a mitad para cada ex cónyuge.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, por medio de escrito de fecha 15 de mayo de 2013, sostuvo que niega y rechaza parcialmente la demanda incoada en su contra, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 165 del Código Civil, respecto a las cargas de la comunidad y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la proporción en que deben dividirse los bienes.
Señaló que en fecha 27 de septiembre de 2005, estando legalmente casada y ya en proceso de separación con el demandante, adquirieron el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda, señalando que la única persona que contaba con empleo estable y por consiguiente, la única persona en el hogar que aportaba a la Ley de Política Habitacional era su persona, por lo que la solicitud de crédito se realizo únicamente a nombre de la demandada, siendo ella quien aporto a su decir, producto de su trabajo, el dinero requerido para cubrir la cuota inicial para la adquisición de la vivienda, del crédito hipotecario otorgado por Banesco, Banco Universal, y posteriormente el pago de las cuotas, préstamo hipotecario, seguros, y así como los gastos del condominio, los impuestos municipales, y aun así señala no desconocer los derechos de su ex cónyuge.
Que la misma exige la compensación del 50% de los gastos realizados por ella para la adquisición del inmueble, y de los pagos de las cuotas del crédito hipotecario desde la fecha de adquisición hasta el mes de diciembre de 2006, que se mantuvo la vida en común.
Que de igual forma pide resarcir la totalidad (100%) que como titular del préstamo hipotecario, seguro, y así como los gastos del condominio, los impuestos municipales que ha pagado a su decir desde el mes de enero de 2007, hasta la fecha de contestación, en razón a que el actor siguió en uso y posesión del inmueble sin pagar ninguno de los gastos y servicios.
Señaló que a finales del año 2006, con el matrimonio ya deteriorado desde el 2005, se vio obligada en resguardo de su seguridad a retirarse del inmueble únicamente con su ropa y artículos personales, dejando en dicho inmueble enseres y muebles que fueron adquiridos con su propio peculio, aun así siguió costeando los gatos hipotecarios, impuestos y condominio, señalando que el actor nunca ha tenido un empleo estable.
Por último, solicitó que la partición que debe recibir el demandante, se le deduzca el importe del 50% que la demandada ha estado cancelando desde la fecha de adquisición del inmueble hasta el mes de diciembre de 2006, y el 100% de los gastos de enero de 2007, hasta la fecha de liquidación del bien de la comunidad conyugal, indicando que el inmueble objeto en el presente juicio, para la fecha de la contestación tenía una acreencia a favor de Banesco, Banco universal de bs 24.447.96, como saldo del crédito hipotecario, el cual será cancelado por ambos ex cónyuges al 50% cada uno.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Demandante:
Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2012, inserta del folio 06 al 09 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrado el vínculo matrimonial que hubo, y su disolución, entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ y CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS. Así se decide.
Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el No. 42, Protocolo Primero, cursante del folio 10 al 21 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con los números y letras 4B-54, que forma parte del edificio parte del edificio ‘’4A’’, etapa IV del Conjunto Residencial denominado La Siembra, el cual se encuentra ubicado en la pasarela del terreno distinguida con el Nº B1-11, al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Así se decide.
Demandada:
Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2013, bajo el No. 33, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 40 al 42 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la representación en juicio de los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia de la libreta de ahorro del Banco Banesco Banco Universal, cursante del folio 43 al 51 del presente expediente, el cual se desecha del proceso por cuanto no fue promovido en juicio la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia del cronograma de pagos del préstamo hipotecario, cursante del folio 52 al 66 del presente expediente, el cual se desecha del proceso por cuanto no fue promovido en juicio la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, original de recibo de pago a Hidrocasarapa, cursante a los folios 67 y 68 del presente expediente, los cuales constituyen documentos privados emanados de terceras personas ajenas al presente juicio, por lo que han debido ser ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar ello, es por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia del recibo de pago de impuestos municipales expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, cursante al folio 69 del presente expediente, el cual se valora como un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, la cual no fue presentada en autos, quedando demostrado en autos que la contribuyente registrada en la mencionada Alcaldía respecto al inmueble objeto de la presente partición, es la ciudadana CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, original de la cédula catastral de identificación del inmueble cuya partición es pretendida, expedida por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, cursante al folio 70 del presente expediente, el cual se valora como un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, la cual no fue presentada en autos, quedando demostrado en autos que la propietaria del inmueble cuya partición es pretendida por el actor, es la ciudadana CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, original de los recibos de pagos y facturas emitidas por la Administradora La Equidad, C.A., cursante del folio 71 al 77 del presente expediente, los cuales constituyen documentos privados emanados de terceras personas ajenas al presente juicio, por lo que han debido ser ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar ello, es por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo que en su escrito de contestación hizo oposición parcial a la demanda de partición, en cuanto a la cuota de los interesados establecido en el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señalando que siempre fue su representada quien sufrago a su decir los gastos para la adquisición y mantenimiento del inmueble, y solicitó por ello se le reconociera el 50% de los gastos realizados de su peculio durante el tiempo que duro la relación conyugal disuelta por divorcio, desde el 18-15-2001 hasta el 23-11-2012, que se le reconociera el 100% de los gastos realizados de su peculio desde la fecha del divorcio (23-11-2012) del pago de la hipoteca que le era descontado de su cuenta personal, así como los gastos de mantenimiento del inmueble, en especial los del condominio, de igual forma los impuestos generados por el inmueble y demás gastos realizados por ella relacionado con el bien inmueble.
Señaló que el segundo pedimento lo fundamenta por el hecho que el demandante, antes y después del divorcio se encuentra en posesión y usufructuando el inmueble, y su representada desalojo el mismo durante el proceso de divorcio motivado a agresiones que imposibilitaron la convivencia conyugal, siendo ella quien cubre con los gastos que el dicho inmueble genera sin usufructuar el mismo.
Que en la decisión de Primera Instancia en relación a la primera petición el Juzgado decidió de acuerdo a la aplicación de artículo 148 de Código Civil, como no había capitulaciones de bienes, no procedía la solicitud y por tanto declaro con lugar la demanda, y que debe ser partido el 50% para cada parte, y condeno en costas la demandada, y en relación al segundo pedimento, señaló que la recurrida no realizó ningún pronunciamiento, aunado a que el demandado no impugnó ni desconoció los alegatos, cálculos y medios probatorios aportados, infringiendo a su decir lo establecido en los artículos 26, 49 Constitucional, y 12, 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicito que la presente causa sea sustanciada y verificada las infracciones denunciadas, y sea considerado sus alegatos en cuanto al segundo pedimento realizado por la demandada y que no hubo decisión por el juez de primera instancia referente a la indemnización por parte del demandante por el enriquecimiento ilícito obteniendo en prejuicio de la demandada.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal que incoara el ciudadano NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ, contra la ciudadana CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Para decidir se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga observa que la representación judicial de la parte demandada sostuvo en su escrito de informes que la sentencia recurrida incurrió en el vicio contenido en el artículo 243. 5° del Código de Procedimiento Civil, al omitir a su decir pronunciamiento respecto a su petición del reconocimiento del 100% de los gastos realizados por la demandada después de la sentencia de divorcio, hasta que se realizara la partición, por experticia complementaria del fallo, con lo cual quebranta el artículo 244 eiusdem, que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005, estableció en cuanto al vicio denunciado, lo que sigue:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”
Respecto a la inmotivación por incongruencia omisiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0012 de fecha 09 de febrero de 2010, reiteró el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia No. 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, en el que estableció que: “…no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.
Señalado lo anterior, observa quien aquí decide que en la sentencia recurrida se indicó que la parte demandada solicitó “…el 100% de los gastos incurridos desde el mes de enero de 2007 hasta la fecha de la liquidación del inmueble por cuanto el demandante quedó en posesión del inmueble sin soportar ningún gasto referente al mismo…”, pedimento éste que se corrobora del escrito de contestación de la demanda en su capítulo III y desglosados en su capítulo IV, desprendiéndose de la sentencia recurrida, que el Tribunal A quo señaló que “…es criterio de este Tribunal considerar que el bien objeto de juicio debe ser partido en un 50% para cada parte, independientemente de los aportes que hayan hecho cada uno de estos toda vez que los mismos igualmente se realizaron estando vigente el vínculo conyugal…”, por lo que se evidencia en autos que en la sentencia recurrida si hubo pronunciamiento sobre los pedimentos efectuados por la demandada en vista de su alegado aporte adicional sobre el inmueble objeto de la presente causa, no incurriendo así en el vicio delatado, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada. Así se decide.
DEL MERITO DEL ASUNTO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa entonces que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
De otro lado, quien suscribe encuentra que el Legislador estableció en la Ley Civil sustantiva los bienes que conforman la comunidad de bienes conyugales, al respecto, tenemos que los artículos 148 y 156 establecen lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Igual consideración amerita lo dispuesto en el artículo 152.7° ibídem, por sostener la parte demandada en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, oponerse a la cuota de los interesados por haber sido a su decir, quien sufrago los gastos para la adquisición y mantenimiento del inmueble, en este sentido, dispone:
“Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.”
Por su parte, el artículo 768 del mismo cuerpo normativo, señala:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, así como tampoco los adquiridos después de disuelto el vínculo, y por vía excepcional, para el caso que hoy nos ocupa, aquellos que se obtuvieren dentro del matrimonio con dinero propio del cónyuge adquirente. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias y después de disuelta éstas no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los cónyuges conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio y culminado éste
Bajo los principios expuestos en el preámbulo anterior, veamos entonces si en el sub iudice, el actor está legitimado para demandar la partición del bien que afirma pertenece a la comunidad de gananciales, y de ser así, si el bien del cual se pretende la partición pertenece a la comunidad conyugal, para lo cual es preciso fijar los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido se observa que el ciudadano NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ, procedió a demandar a la ciudadana CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS, por motivo de partición de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello -entre otras cosas- que, contrajo matrimonio con la hoy accionada en fecha 18 de diciembre de 2001, y se divorciaron en fecha 23 de noviembre de 2012, y que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con los números y letras 4B-54, que forma parte del edificio parte del edificio ‘’4A’’, etapa IV del Conjunto Residencial denominado La Siembra, el cual se encuentra ubicado en la pasarela del terreno distinguida con el Nº B1-11, al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Por su parte, la representación judicial de la demandada se opuso parcialmente a la partición, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 165 del Código Civil, respecto a las cargas de la comunidad y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la proporción en que deben dividirse los bienes, señalando que si bien adquirieron el bien inmueble, la única persona que aportaba a la Ley de Política Habitacional era su mandante, por lo que la solicitud de crédito se realizo únicamente a nombre de ella, y fue quien aporto a su decir, producto de su trabajo, el dinero requerido para cubrir la cuota inicial para la adquisición de la vivienda, del crédito hipotecario otorgado por Banesco, Banco Universal, y posteriormente el pago de las cuotas, préstamo hipotecario, seguros, y así como los gastos del condominio, los impuestos municipales correspondientes al inmueble, por lo que exigió una compensación del 50% de los gastos que a su decir realizó para la adquisición del inmueble, y de los pagos de las cuotas del crédito hipotecario, así como el resarcimiento del 100% que como titular del préstamo hipotecario, seguro, y así como los gastos del condominio, los impuestos municipales que ha pagado a su decir desde el mes de enero de 2007, hasta la fecha de contestación, en razón a que el actor siguió en uso y posesión del inmueble sin pagar ninguno de los gastos y servicios.
Es evidente entonces que en el presente asunto, la controversia queda circunscrita a determinar si efectivamente el bien demandado en partición y en el cual converge la accionada, efectivamente corresponde -una vez dividido- en igualdad de partes, o si por el contrario, debe determinarse conforme a lo argüido por la representación legal de esta última, si le corresponde a su representada una mayor proporción o resarcimiento por haber a su decir sufragado los gastos para la adquisición y mantenimiento del inmueble con dinero propio proveniente de su trabajo.
En tal sentido, quedó plenamente demostrado en autos que las partes en juicio celebraron su matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 2001, y que el mismo fue disuelto el día 23 de noviembre de 2012, según sentencia judicial proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entonces, todos los bienes adquiridos durante el tiempo que duró la unión matrimonial, se presumen de la comunidad de gananciales conforme a lo estipulado en el artículo 156 del Código Civil. Así se precisa.
En efecto, quedó probado en autos la adquisición en fecha 27 de septiembre de 2005, por parte de la ciudadana CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número 4A-54, que forma parte del edificio 4ª, etapa IV del Conjunto Residencial denominado Residencias La Siembra, el cual se encuentra ubicado en la parcela de terreno distinguida con el No. B1-11, que se encuentra al final de la avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, Ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, del cual se desprende que fue adquirido a título personal por la prenombrada ciudadana, sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidencia que el mismo no fuere adquirido a costa del caudal común, conclusión a la que llega quien suscribe, toda vez que la demandada en la fase probatoria si bien promovió documentales, las mismas fueron desechadas del proceso por no haber sido ratificadas en juicio por medio de la prueba de informes ni por medio de testimoniales, tal como se señaló precedentemente, por lo que la parte demandada no aportó probanzas certeras con el fin de poner de manifiesto que dicha compra y el mantenimiento del inmueble en cuestión, fuese sido sufragado con su propio dinero proveniente de su trabajo, no constando ni siquiera que trajera a los autos probanza alguna con la cual pretendiera probar la procedencia del dinero con el cual arguyó haber comprado y mantenido el inmueble, teniéndose así, que el prenombrado inmueble constituido por un apartamento, plenamente identificado, pertenece a la comunidad de gananciales, y deberá adjudicarse en una eventual partición a partes iguales. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS, y confirmarse el fallo recurrido, tal como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esa sentencia. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2015.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión dictada el día 13 de julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consecuentemente, se declara CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ, contra la ciudadana CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Tercero: Se reitera el emplazamiento para el décimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp
Asunto: AP71-R-2017-000292.
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