REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de noviembre de 2021
211° y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000202
Demandante: FERNANDO GARCÍA MARTÍNEZ y ROSA PÁJARO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.976.803 y V-6.268.735, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Luz Alejandra García Giraldo y José Abel Rodríguez Bormita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.119 y 188.118, respectivamente.
Demandados: JUAN CARLOS VALLADARES y FABIOLA TORRES DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.484.966 y V-12.956.644, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Miguel José Morillo Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.618, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS VALLADARES.
Motivo: Rendición de Cuentas (incidencia)
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de rendición de cuentas que incoaran los ciudadanos FERNANDO GARCÍA MARTÍNEZ y ROSA PÁJARO DE GARCÍA, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALLADARES y FABIOLA TORRES DE VALLADARES, todos identificados, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2021, negó las medidas cautelares innominadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
Contra la referida sentencia la representación de la parte actoraejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2021, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2021, esta Alzadafijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones a los informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 18 de octubre de 2021, se fijó el lapso al que hace alusión elartículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo enbase a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora sostuvo que la legitimidad activa de su mandante deriva del Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil CERRAJERÍA AUTOLLAVES H.G.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 77-A Sgdo., en fecha 21 de marzo de 1989, celebrada en fecha 03 de febrero de 2016, señalando que se evidencia en su cláusula cuarta la cualidad de socios de los accionistas.
Que en esa misma Asamblea se establecieron los cargos de Director y Gerente General, los cuales recayeron en los ciudadanos JUAN CARLOS VALLADARES y FABIOLA TORRES DE VALLADARES, antes identificados, según lo establece la cláusula vigésima tercera de la mencionada acta de asamblea, señalando que en las cláusulas decima quinta y décima séptima, se establecieron las facultades de los cargos asumidos.
Que a partir del día 03 de febrero de 2016, hasta el 03 de febrero de 2018, los administradores realizaron gestiones atinentes a sus cargos referidos a actos de administración y disposición, pero señaló que no obstante a ello, nunca entregaron los balances e informes anuales, ni los dividendos de los accionantes, señalando que al solicitárselos, manifestaron negativas y tácticas dilatorias.
Que en el mes de febrero de 2017, tratando de lograr una solución amistosa, le solicitaron a los ciudadanos JUAN CARLOS VALLADARES y FABIOLA TORRES DE VALLADARES, quienes fungían o fungen como Director y Gerente General, respectivamente, la realización de una auditoria en la sociedad mercantil CERRAJERÍA AUTOLLAVES HG, C.A., con la finalidad de determinar y conocer el patrimonio real de la compañía, así como de los detalles financieros.
Alegaron que en fecha 20 de febrero de 2017, en la sede de la empresa la Licenciada Leda Cecilia Utrera, Contador Público, C.P.C 113.854, le solicitó a los administradores de la empresa la documentación necesaria para llevar a cabo dicha auditoria, la cual no fue facilitada, motivo por el cual realizó un informe con respecto a la situación y sugirió algunas recomendaciones sobre la administración.
Que en fecha 13 de abril de 2017, por terceras personas ajenas a la sociedad mercantil se enteraron que el ciudadano JUAN CARLOS VALLADARES, ya identificado, accionista en su carácter de Director de la sociedad mercantil CERRAJERIA AUTOLLAVES HG C.A., solicitó un préstamo bancario en la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., por un monto de veinticinco millones seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 25.600.000,00) a nombre de la compañía, el cual alega haber sido aprobado por la entidad bancaria y abonado en la cuenta, aduciendo que le requirieron al mencionado ciudadano que rindiera cuentas de dichos fondos, petición que alega no haberse materializado.
Señaló que en reiteradas oportunidades le solicitaron que entregaran los dividendos a los accionistas en los períodos comprendidos desde el 03 de febrero de 2016, al 03 de febrero de 2017, y desde el 03 de febrero de 2017, al 03 de febrero de 2018, y en todo caso a explicar detalladamente las razones de tal negativa, no pudiéndose a su decir materializar dicha petición.
Que ya en fecha 03 de febrero de 2018, han transcurrido dos períodos enteros de actividad social y señala ser necesario que los socios de la sociedad mercantil conozcan las cuentas tenidas por los Directores de la compañía respecto a los actos de gestión, administración y disposición, con el propósito a su decir de fortalecer y no limitar su derecho a ser informados con las garantías suficientes y con antelación del balance general de los estados financieros, las ganancias y pérdidas de la compañía, y del informe del comisario, razón por la que alegan ser imprescindible la intervención judicial.
Que en fecha 18 de octubre de 2018, en la sede de la empresa CERRAJERIA AUTOLLAVES HG C.A., se llevó a cabo una reunión entre las partes con sus respectivos abogados, buscando una solución amistosa, señalando que el Abogado de los hoy demandados, realizó un escrito donde plasmó sus peticiones y envió un acuerdo entre las partes,y por su parte, hicieron un escrito rechazando las cláusulas que pretendían los demandados por crear a su decir un estado de indefensión a los accionistas, señalando que solicitaron los servicios de la empresa KPMG auditores para que realizaran dicha auditoria, arguyendo que la misma fue rechazada por el Director y Gerente General sin aportar ningún tipo de documentación necesaria para poder esclarecer la situación financiera de la empresa CERRAJERIA AUTOLLAVES HG C.A.
Por último, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva, y de igual forma se decrete la medida cautelar preventiva innominada contra la sociedad mercantil CERRAJERIA AUTOLLAVES HG C.A, consistentes en: 1) La designación de un administrador judicial o administrador ad hoc, para que mientras recae sentencia definitivamente firme garantice una transparente administración con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y conforme a las reglas estatutarias de dicha empresa y el cese de las funciones del Director Administrador y la Gerente General; 2) Que una vez nombrado dicho administrador se le autorice ante la institución financiera Banesco Banco Universal, para movilizar la cuenta N° 0134-0225-65-2251100422, correspondiente a la Agencia Chacao, y que se le informe mensualmente sobre los movimientos de la mencionada cuenta en función de las necesidades de la compañía; y 3) Que se ordene de inmediato la práctica de una Auditoria Judicial a través de la intervención de un Contador Público colegiado a fin de facilitar la gestión del administrador judicial.
Fundamentaron el decreto de las medidas solicitadas en el contenido de la cláusula décima séptima del acta de asamblea, que confiere al director administrador las más amplias facultades de administración y disposición, y de allí señala se desprende el peligro que corre dicha empresa en manos del administrador y director.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó las medidas cautelares innominadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“…Planteada la petición cautelar interpuesta, previa revisión de las actas procesales, los recaudos consignados y muy especialmente de una lectura analítica del petitorio del escrito de reforma de la demanda, se hace imperativo resaltar que el decreto de una medida de protección cautelar, se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
…omissis…
“Art 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente se estableció en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básico de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la norma indicada, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares, también conocidas como atípicas, en la que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen actual.
..omissis…
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarla. En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la aludida tutela judicial de la contraparte de quien solicitó la medida.
Puntualmente, con respecto a la cautelar innominada de designación de un administrador judicial o administrador ad hoc para que mientras recae la sentencia definitiva garantice una transparente administración con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y conforme a las reglas estatutarias de la empresa y el cese de las funciones del Director Administrador y la Gerente General, así como de que se ordene la práctica de una auditoría judicial, visto el juicio especialísimo que se sustancia y la documentación consignada por la parte actora junto con su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional que, la misma se encuentra dirigida a lograr una serie de efectos en funcionamiento de la empresa que escapan del mérito y/o del ámbito de conocimiento que tiene esta juzgadora en este juicio ejecutivo.
Asimismo, esta jurisdicente considera que el nombramiento del experto en cuestión significa sustituir o alterar el régimen de administración establecido en los estatutos así el ejercicio de la libre empresa, lo cual representa:
“(…) una traba al desarrollo a la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio”.(Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 02 de diciembre de 2003, Expediente N° 03-1713)
Por ende, decretar la medida cautelar en los términos solicitados, constituiría una extralimitación de esta administradora de justicia. En atención de lo anterior la medida solicitada debe ser negada por no encontrarse satisfecho el requisito del buen derecho que ineludiblemente debe estar probado en esta fase cautelar…”
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes enviado al correo electrónico del Tribunal en fecha 05 de octubre de 2021, y presentado en físico en fecha 11 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora sostuvo que, la sentencia apelada incurrió a su decir en falso supuesto, arguyendo que el juicio de rendición de cuentas no es más que una vía judicial para reclamar la obligación que tiene todo aquel que realice o haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de otro, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, los gastos, inversiones, deudas contraídas, señalando que el juicio tiene una doble identidad, ya que además de exigir la rendición de las cuentas, también a su decir es instrumental habida cuenta que se suele pedir algo más, como puede ser el pago de las cantidades que el actor considere le deben ser reintegradas, la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido en ejercicio de la representación o de la administración conferida e incluso determinaciones sobre el cargo o función de la persona que es demandada.
Que de nada sirve obtener una sentencia con lugar que ordene rendir cuentas si el demandado ha realizado actos destinados a dilapidar el patrimonio de la sociedad, adquirir deudas innecesarias, impedir el cumplimiento de sus obligaciones, incumplir pagos debidos a los demás socios, evadir la rendición de cuentas, entre otras cosas, por lo que señaló que resultan de vital importancia las medidas cautelares solicitadas por su representación.
Que la designación de un administrador judicial o administrador ad hoc que garantice una transparente administración mientras recae sentencia definitiva, que una vez nombrado se le autorice ante Banesco Banco Universal, para movilizar la cuenta N° 0134-0225-65-2251100422, y que se ordene de inmediato la práctica de una auditoria judicial, son a su decir vitales en el juicio de rendición de cuentas, en el cual alega se cumplen los presupuestos de procedibilidad para acordar dichas medidas.
Que el administrador ad hoc es una persona competente para administrar un bien o bienes que designa un tribunal para que administre una propiedad ajena, de manera temporal, con el propósito de asegurar el bien o bienes sometidos a cautela, señalando que le son fijadas facultades, atribuciones, remuneración, obligaciones y limitaciones, como lo es administrar pulcra y transparentemente, y no disponer de los bienes cautelados.
Que el administrador judicial es un auxiliar de la justicia ordinaria para administrar un bien o de un grupo de bienes mientras dure la vigencia de la cautela y el proceso, señalando que una medida de administración judicial se dicta cuando el patrimonio que afecta debe mantenerse en funcionamiento cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza.
Que al designar un administrador judicial el Juzgado deberá fijarle las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, por ello señalan que el administrador judicial no puede realizar actos que excedan a la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra, señalando que las facultades otorgadas se limitan a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o ejecutar aquello que pueda decidir la sentencia definitiva.
Que el administrador designado judicialmente ad hoc actúa únicamente para simple administración y no disposición lo que se traduce en que éste sí actuaría circunscrito dentro del ámbito del funcionamiento societario que se encuentra en el mérito del presente juicio, por lo que alegan que la medida cautelar innominada de nombrar administrador ad hoc no se encuentra dirigida a lograr una serie de efectos en el funcionamiento de la empresa que escapen al mérito y/o del ámbito de conocimiento que tiene la Juzgadora de Primera Instancia en este juicio.
Alegaron que la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que todas las medidas cautelares solicitadas no cumplían con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y especialmente al juzgar que la designación de un administrador judicial o administrador ad hoc se encontraba dirigida a lograr una serie de efectos en el funcionamiento de la empresa que escapaban al mérito y/o del ámbito de conocimiento que tenía la juzgadora en este juicio.
Que la recurrida también incurrió a su decir en falso supuesto al suponer que el nombramiento del experto en cuestión significaba sustituir o alterar el régimen de administración establecido en los estatutos de la demandada y quebrantaba su normativa en materia de comercio limitando el ejercicio de la libre empresa.
Que al solicitar las medidas cautelares pretenden evitar que el patrimonio de la sociedad mercantil en cuestión sea dilapidado o contraídas obligaciones pecuniarias que posteriormente justifiquen a los demandados declarar la insolvencia o quiebra, además señalan contar a futuro con pruebas que permitan constatar si las ganancias de la sociedad están siendo o no repartidas entre los socios en los montos y términos acordados en los estatutos o en asambleas, entre muchas otras cosas.
Que la sentencia apelada incurrió en defecto al centrarse en el administrador y su función y no en las otras cautelares, señalando que ni siquiera se pronunció sobre la solicitud cautelar de auditoría, y señalando que en el peor de los escenarios si alguna de las cautelares solicitadas no cumplía con algún requisito se debió negar específicamente esa y proceder a acordar las restantes cautelares, pero que a su decir la sentencia recurrida dio por sentado que no se cumplía con los requisitos de la primera cautelar y no analizó las otras cautelares solicitadas.
Que los demandados han acudido a retruécanos para eludir el cumplimiento de sus deberes societarios de forma tal que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, los cuales eran acciones que temían que ocurrieran, pero que señalan todavía están a tiempo de evitar que realicen otras que perjudicarían a los demandantes, produciéndoles un gravamen irreparable, señalando como ejemplo de ello, la convocatoria a una Asamblea General de Accionistas realizada por el ciudadano JUAN CARLOS VALLADARES, para aparentar a su decir cumplir con lo establecido en los estatutos y normas jurídicas legales sobre el nombramiento de nuevos administradores, señalando que la convocatoria debe ser realizada con todas las formalidades establecidas en los Estatutos Sociales y en la Ley, especialmente en los artículos 271 al 291 del Código de Comercio, señalando que el Director de la Sociedad Mercantil JUAN CARLOS VALLADARES MORALES, a través del diario El Universal, hizo una segunda convocatoria a Asamblea General para que se realizara el 21 de noviembre de 2019, a fin de tratar la presentación para su aprobación o desaprobación de los estados financieros, balances, estados de ganancias y pérdidas a los ejercicios fiscales al 2016 al 2017 y 2017 al 2018, y nombramiento de un nuevo comisario o ratificación del anterior, evadiendo las normas legales en la materia, ya que no fue realizada una primera convocatoria y prueba de ello es que no especificó si se trataba de reunión ordinaria o extraordinaria ni la registraron en el Registro Mercantil.
Que el demandado ciudadano JUAN CARLOS VALLADARES, en carácter de Director de la sociedad mercantil, no puede aprobar él mismo su balance o rendición de cuentas toda vez que a su decir está siendo demandado y cuestionados su ejercicios fiscales del 2016 hasta la presente fecha, indicando que lo prohíbe el artículo 286 del Código de Comercio, cuando prescribe que los administradores no pueden dar voto en la aprobación del balance y en las deliberaciones respecto a su responsabilidad.
Que nunca fue presentado previamente el informe del comisario sobre el balance, como lo exige el artículo 284 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 287 que regula el nombramiento del comisario y lo relativo al balance y las cuentas.
Que es nula la convocatoria de la asamblea general de la sociedad mercantil CERRAJERÍA AUTOLLAVES H.G. C.A., señalando que nunca se llamó a todos los socios para que examinaran el inventario y la lista de accionistas ni se les entregó copia del balance general y del informe del comisario.
Que el demandado tampoco a su decir cumplió con lo establecido en el artículo 304 del Código de Comercio, relativo a la presentación al comisario, con un mes de anticipación por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutir, el balance respectivo con los documentos justificativos, con indicación del capital social existente y las entregas efectuadas y las demoradas, señalando que el ciudadano JUAN CARLOS VALLADARES, publicó a su decir una segunda convocatoria a asamblea general, sin cumplir con las formalidades previas, para así aprobar los estados financieros, balances, estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios fiscales al 2016 al 2017 y 2017 al 2018, y luego consignarlos en el expediente principal del juicio de rendición de cuentas instaurado en su contra, para simular a su decir que el acto publicado se había celebrado y que debía tenerse como fidedigno.
Que en fecha 18 de noviembre de 2019, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se solicitó el resguardo y custodia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil denominada CERRAJERÍA AUTOLLAVES H.G.C.A., señalando que existe fundado temor en que los demandados ejecuten otros actos destinados a ocultar el verdadero estado financiero de la sociedad, eludan sus obligaciones de rendir cuentas y/o lleven a cabo otros actos en detrimento de la sociedad.
Que mientras es sustanciado el juicio de rendición de cuentas, los demandados a su decir están contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, verbi gratia la solicitud de crédito bancario, todo ello basado en las amplias facultades de administración y disposición de la cláusula décima séptima de los Estatutos Sociales, señalando que incluso podrían acarrear la insolvencia de la sociedad, por lo que alegan que urge que sean acordadas las medidas cautelares solicitadas.
Que el ciudadano JUAN CARLOS VALLADARES, ya no es director pues feneció el tiempo establecido para que ocupara ese cargo y no cumplió con la garantía que debía consignar en su oportunidad, señalando que este año debió haber sido convocada y celebrada la asamblea para elegir a quien ocupara ese cargo.
Que una evidencia de la evasión a las normas legales en la materia es que antes de la convocatoria a la Asamblea, a los accionistas no les fue entregado el balance y documentos para que los revisaran, y así garantizar a los socios que tuvieran la información necesaria para que asistieran, prepararan sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarían, y ejercieran sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
Que la publicación se encuentra en el folio 149 del expediente judicial sustanciado por el Tribunal A quo sobre lo cual alega no se pronunció la juzgadora, incurriendo a su decir en silencio de prueba.
Que la sentencia apelada incurrió a su decir en silencio de prueba, señalando que no se pronunció sobre varios documentos que reposaban en el expediente del juicio de rendición de cuentas, como lo son el préstamo solicitado por la parte demandada a la entidad bancaria y el informe de la licenciada Leda Cecilia Utrera, C.P.C. 113.854, de fecha 20 de febrero de 2017, en cuyo contenido se observa la imposibilidad de los demandantes de practicar la auditoría por falta de documentos atinentes.
Que la recurrida a su decir tampoco hizo mención a la publicación del diario El Universal, consistente en convocatoria de fecha 12 de noviembre de 2019, a los accionistas de la sociedad de comercio CERRAJERÍA AUTOLLAVES H.G. C.A. a la asamblea general de fecha 21 de noviembre de 2019, con el fin de presentar los estados financieros, balances, estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios fiscales de los años 2016, 2017 y 2018, por lo que aduce que la sentencia apelada incurrió en silencio de prueba y quebrantó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que sea nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
Que la recurrida a su decir incurrió en retardo injustificado para abrir el cuaderno de medidas cautelares y dictar la decisión correspondiente, lo que a su decir configura una violación a la tutela judicial efectiva, trasgrede el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lesiona los derechos humanos de la parte actora.
Finalmente, solicitaron se declarara nula la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, con lugar el recurso, se revoque la sentencia interlocutoria del 16 de agosto de 2021, y se ordene que sean acordadas las medidas cautelares solicitadas.
Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora envió al correo electrónico de este Tribunal el escrito de observaciones respectivo, siendo presentado en físico el 25 de octubre de 2021, en el cual alegó que los demandados no acudieron a presentar escritos ni realizaron actuaciones ante esta Instancia durante la sustanciación del presente expediente de medidas cautelares, señalando que debe tenerse como que las contrapartes demandadas aceptaron en todas y cada una de sus partes la diligencia y el escrito con anexos que enviaron y consignaron.
Que la sentencia apelada incurrió a su decir en falso supuesto al considerar que no se habían cumplido todos los presupuestos de procedibilidad para acordar las medidas cautelares solicitadas, así como alega que está afectada del vicio de silencio de prueba, no se pronunció sobre todas las cautelares solicitadas y por parte del A quo hubo a su decir retardo injustificado para abrir el cuaderno de medidas cautelares y dictar la decisión correspondiente.
Por último, se declarar con lugar la apelación, se revoque la sentencia interlocutoria del 16 de agosto de 2021 y se ordene que sean acordadas las medidas cautelares solicitadas.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la sentencia dictada el 16 de agostode 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares innominadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito de la presente incidencia, estejuzgador considera menester pronunciarse respecto a la omisión denunciada por la parte actora en su escrito de informes, al señalar que la recurrida incurrió en defecto al analizar y pronunciarse sólo sobre el administrador, y no respecto a las demás medidas cautelares solicitadas, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de junio de 2021, expediente No. AA20-C-2019-000227, señalo respecto al vicio de incongruencia negativa, lo que sigue:
“Con relación al vicio invocado, esta Sala de Casación Civil ha definido el vicio de incongruencia negativa como la infracción que se genera cuando el juez omite pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos de demanda, contestación e informes –con relación a lo últimos- siempre que contengan algún hecho sobrevenido al proceso. Así, en sentencia número 379, de fecha 14 de agosto del año 2019 (caso: Península, C.A., contra Francisco D’ Paula Aristeguieta Correa) se sostuvo lo siguiente:
“…es criterio pacífico, diuturno y sostenido de esta Sala que el juez en la labor de construcción del fallo debe brindar tutela jurídica sobre todas las cuestiones de hecho planteadas por las partes en la controversia, por cuanto, al no dar una respuesta razonada o desestimar una pretensión formulada y adquirida para el proceso, de suerte que esta sea determinante para lo dispositivo del fallo, incurre en el vicio de incongruencia negativa.”
Precisado lo anterior, este Juzgador constata de la revisión del fallo recurrido que efectivamente el A quo procedió a negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, realizando señalamientos en cuanto al nombramiento del administrador ad hoc como medida cautelar, determinando que su decreto constituiría una extralimitación, sin embargo, no hizo el debido análisis para desestimar de manera precisa y expresa las demás medidas cautelares que la parte actora solicitó en su escrito, éstas son, el cese de las funciones del Director Administrador y la Gerente General, la autorización ante la institución financiera Banesco Banco Universal para movilizar la cuenta,y la práctica de una auditoria judicial a través de la intervención de un Contador Público colegiado, lo que indudablemente generó incertidumbre e indefensión a la parte que las solicito, por lo que evidentemente incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y por vía de consecuencia vicia de nulidad el fallo recurrido por sera todas luces incongruente, por lo que debe prosperar la denuncia delatada por laparte actora. Así se decide.
DEL MERITO DEL ASUNTO
Conforme a la ratio legis del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil,pasa entonces quien decide a resolver el mérito de la presente incidencia, y en tal sentido resulta preciso indicar que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que, de decretarse procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sea ineficaz.
Así, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final viéndose impedido el jurisdicente de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema decidendum en el juicio principal -sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas-.
Precisado lo anterior, procede este juzgador a decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares innominadas solicitadas en la presente incidencia, y en tal sentido, resulta preciso señalar lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Los citados artículos recogen el conjunto básico de las medidas preventivas, incluidas en ellas las llamadas medidas cautelares innominadas, y en relación con su aplicación, la jurisprudencia ha sostenido de modo reiterado en nuestro derecho procesal que el poder cautelar que con ellas se ejerce, debe llevarse a cabo con toda sujeción a las normas legales que lo sistematizan y regulan, de modo que el decreto de esas providencias cautelares deben tener como antecedente o condición, la existencia en autos de medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo si dichas medidas no se otorgan, así como también debe existir verosimilitud o probabilidad de la existencia del derecho reclamado en cabeza de quien pide la medida, y en el caso de las medidas innominadas, se requiere también que aparezca igualmente un temor fundado sobre la factibilidad de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De allí que, deba el juez examinar con observancia a cada caso en concreto, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y esa factibilidad del daño por una de las partes a la otra (periculum in damni).
Con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, éste obra sobre la base de la apariencia de existir un buen derecho en quien pide la medida, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, de tal modo que se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte que solicita la medida, en base a los recaudos o elementos que ha presentado en autos, así como todo otro que de ellos emerja, y que permiten al juzgador conocer o indagar sobre la eventual existencia del derecho deducido.
En cuanto al segundo de los requisitos periculum in mora, la norma expresamente requiere que el decreto encuentre sostén en la presunción grave del temor al daño que se derive para el virtual titular del derecho, ya por desconocimiento del derecho si éste existiese o por la tardanza de la tramitación del juicio y los eventos que durante el mismo pudieran ocurrir y podrían hacerlo frustrado o nugatorio a pesar de ser reconocido en la eventual sentencia favorable. Y por último, respecto a las medidas innominadas, establecidas en el citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, han de concurrir tanto los extremos indicados en el artículo 585 eiusdem, como la evidencia en autos de que una de las partes podría infligir una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o, de acuerdo al caso, aparecer, en los supuestos de un daño continuo, que sea precisa una intervención judicial para hacer cesar el daño así concebido, lo cual se ha denominado periculum in damni.
Así pues, para el decreto de las medidas innominadas de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su poder cautelar puede actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptando así las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. Dicha discrecionalidad del juzgador para el otorgamiento de medidas innominadas, depende y viene determinada por las circunstancias del caso concreto, que le permitan apreciar o confirmar que las medidas ordinarias resultan inapropiadas o insuficientes para la especial protección o cautela que deba recibir algún aspecto o situación del caso bajo análisis, por lo que bien puede el juzgador, atendiendo a aquellas circunstancias, decretar, en principio, las medidas cautelares innominadas que se muestren más idóneas para tal efecto.
En ese sentido, indica la Sala Constitucional que el juzgador que dicta una medida innominada, ha de atender “…a un análisis material y jurídico-racional para la determinación de la medida, lo cual se logra mediante el estudio o análisis de su idoneidad, pertinencia, proporcionalidad, oportunidad, adecuación y efectividad, con observancia a las particularidades del caso sometido a su consideración, de lo contrario, el ejercicio de tal potestad pudiese generar resultados distintos a los perseguidos por ella, producto del decreto u otorgamiento caprichoso u arbitrario de medidas en ese sentido, en una clara desviación de la finalidad que motivó el otorgamiento de dicha potestad.” (Vid sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 en el Exp. 16-1231)
Cónsono con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de octubre de 2006, sostuvo que:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…omissis…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…“(Resaltado añadido)
Establecido lo anterior, se observa que en el caso sub examine la parte actora solicitó medida cautelar innominada consistente en: 1) La designación de un administrador judicial o administrador ad hoc, para que mientras recae sentencia definitiva en la presente causa garantice una transparente administración con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y conforme a las reglas estatutarias de dicha empresa, y el cese de las funciones del Director Administrador y la Gerente General; 2) Que una vez nombrado se le autorice ante la institución financiera Banesco, Banco Universal, para movilizar la cuenta N° 0134-0225-65-2251100422, correspondiente a la Agencia Chacao, y que se le informe mensualmente sobre los movimientos de la mencionada cuenta en función de las necesidades de la compañía; y 3) Se ordene de inmediato la práctica de una auditoria judicial a través de la intervención de un contador público colegiado a fin de facilitar la gestión del administrador judicial, fundamentando su solicitud en la cláusula decima séptima del acta de asamblea de la empresa que le confiere al director y administrador las más amplias facultades de administración y disposición, señalando que de allí se desprende el peligro que corre a su decir la empresa en manos del administrador- director.
Con respecto a las señaladas medidas, esta Alzada observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C.A., y otra, en el que dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador…” (Resaltado añadido)
Conforme a la jurisprudencia antes citada, la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas en casos como el que nos ocupa, no puede traspasar la autonomía que caracteriza a las sociedades mercantiles y a sus órganos societarios, dado que es la asamblea la máxima autoridad en tales sociedades, por lo que no le es dable al Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad e infringir disposiciones contenidas en el código de comercio que se encuentran dirigidas al libre nombramiento de las autoridades que representarán a la sociedad, legal, administrativa y judicialmente, por lo que obró conforme a derecho el a quo al señalar que el nombramiento del experto en cuestión significaría sustituir o alterar el régimen de administración establecido en los estatutos de la empresa.
No obstante a lo anterior, quien juzga considera que una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, dentro de la cual se encuentra el derecho a la tutela judicial cautelar, que no es más que el poder que posee el Juez para decretar cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia. Siendo así, y al observarse que en el caso de autos ha sido solicitada la protección cautelar, es por lo que considera este sentenciador necesario la verificación de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de una medida cautelar que se ajuste al caso en concreto, ello, en aras de salvaguardar la garantía Constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual encuentra su razón de ser en la justicia, y la misma no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los derechos de los justiciables, cuando éstos cumplan con los requisitos exigidos en la Ley.
Precisado lo anterior, procede quien decide a efectuar el adecuado análisis del caso sub examine, constatándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, la parte actora acompañó junto con la reforma del escrito libelar una serie de documentales que hacen presumir la existencia del fumus bonis iuris, evidenciándose inclusive que en virtud de ello el Tribunal de la causa admitió la demanda por auto de fecha 22 de noviembre de 2018, por cuanto la pretensión de los demandantes se encuentra enmarcada en derecho, por lo que se cumple con el primero de los requisitos. Así se establece.
Asimismo, se desprende de los autos que la parte demandante argumenta que el peligro que corre la empresa se evidencia del contenido de la cláusula décima séptima del acta de asamblea que le confiere al director/administrador las más amplias facultades de administración y disposición, alegando en su escrito libelar su inconformidad respecto a la gestión de los demandados, así como denuncia una serie de irregularidades que según sus dichos pueden causarles un gravamen irreparable por la tardanza de la tramitación del juicio, arguyendo ante esta Alzada que los ciudadanos JUAN CARLOS VALLADARES y FABIOLA TORRES DE VALLADARES, convocaron a una asamblea general para celebrarse el 21 de noviembre de 2019, en la cual según sus dichos sería para aprobar los estados financieros, balances y estados de ganancias y pérdidas de la empresa, indicando que ello sería un subterfugio del demandado para aparentar haber cumplido con sus obligaciones ante el Tribunal de la causa, por lo que acudieron ante el Registro Mercantil a fin de solicitar el resguardo y custodia del expediente de la empresa por el fundado temor de que los demandados ejecutaran otros actos que a su decir están destinados a ocultar el verdadero estado financiero de la empresa.
Así pues, observa este sentenciador las documentales anexadas a la presente incidencia, específicamente la publicación de la convocatoria a una asamblea general a celebrarse el 21 de noviembre de 2019, así como la solicitud efectuada por los demandantes ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, recibida en fecha 18 de noviembre de 2019, las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraria, quedando demostrado en la presente incidencia las alegadas actuaciones, y por ende, la presunción grave del temor de la parte actora, lo que permite precisar que se ha cumplido con los requisitos del periculum in mora, así como el periculum in damni. Así se establece.
De acuerdo a los anteriores razonamientos, y vistos los alegatos de la parte actora, así como los recaudos acompañados a la demanda y cursantes en la presente incidencia, en criterio de este sentenciador en el caso bajo análisis existe la apariencia de buen derecho suficiente a favor de los demandantes, y quedó demostrado el riesgo de que el fallo quede ilusorio, así como pudo evidenciarse que existe un aparente daño que puede ser de imposible reparación al derecho de la parte actora, por lo que considera quien decide que en el presente juicio se requiere efectivamente de la vigilancia y supervisión de la conducción de la sociedad mercantil CERRAJERÍA AUTOLLAVES H.G.C.A., por lo que en aras de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva, resulta procedente decretar como medida cautelar innominada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor sobre el fondo, la designación de un veedor judicial que vigile y garantice una transparente administración con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y conforme a las reglas estatutarias de dicha empresa, mientras recae sentencia definitivamente firme, para lo cual, es necesario que se le otorgue facultades para revisar los libros de contabilidad además de aquellas atribuciones de control necesarias para preservar los bienes que forman parte del acervo patrimonial común de la empresa, pero sin que la actuación del funcionario judicial designado constituya bajo ningún concepto una sustitución de las funciones que han de cumplir los administradores de la referida empresa. Así se decide.
Respecto al solicitado cese de las funciones del Director Administrador y la Gerente General, así como la autorización ante la institución financiera Banesco Banco Universal, para movilizar la cuenta N° 0134-0225-65-2251100422, correspondiente a la Agencia Chacao, y que se le informe mensualmente sobre los movimientos de la mencionada cuenta en función de las necesidades de la compañía, y la práctica de una auditoria judicial a través de la intervención de un Contador Público colegiado a fin de facilitar la gestión del administrador judicial, considera este sentenciador que las mismas atentan con el derecho Constitucional de asociación, por lo que deben declararse improcedentes. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, tal y como se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadanos FERNANDO GARCÍA MARTÍNEZ y ROSA PÁJARO DE GARCÍA, contra la sentencia recurrida dictada por el JuzgadoSéptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de agosto de 2021, la cual queda NULA de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se acuerda como medida cautelar innominada el nombramiento de un veedor que deberá designar el Tribunal de cognición, que vigile las operaciones mercantiles realizadas por la sociedad mercantil CERRAJERÍA AUTOLLAVES H.G.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 77-A Sgdo., en fecha 21 de marzo de 1989, celebrada en fecha 03 de febrero de 2016, con la finalidad de evitar se incurran en irregularidades en la administración de los intereses de la empresa mientras se tramite el juicio principal, para lo cual, se le otorgan facultades de vigilancia y supervisión, pudiendo revisar los libros de contabilidad además de aquellas atribuciones de control necesarias para preservar los bienes que forman parte del acervo patrimonial común de la empresa, pero sin que la actuación del funcionario judicial que deberá ser designado por el Tribunal de la causa, constituya bajo ningún concepto una sustitución de las funciones que han de cumplir los administradores de la referida empresa.
Tercero: Se declara improcedente lo peticionado por la parte actora en cuanto al cese de las funciones del Director Administrador y la Gerente General, así como la autorización al nuevo administrador ante la institución financiera Banesco Banco Universal, para movilizar la cuenta N° 0134-0225-65-2251100422, correspondiente a la Agencia Chacao, y que se le informe mensualmente sobre los movimientos de la mencionada cuenta en función de las necesidades de la compañía, y la práctica de una auditoria judicial a través de la intervención de un Contador Público colegiado a fin de facilitar la gestión del administrador judicial.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp*
Asunto: AP71-R-2021-000202.
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