REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-X-2021-000056.
Recusado: Dr. Leonel Antonio Rojas, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogado Ángel Alberto Espina Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.346, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2012, bajo el No. 03, Tomo 203-A-Sdo, parte demandada.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- de la incidencia de recusación surgida en el juicio de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA ECO-BARLOVENTO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2021, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia del 02 de noviembre de 2021, el Abogado recusante expuso lo siguiente:
“…acudo a los fines de presentar de forma persona formal recusación contra el ciudadano Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 92 en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, quiero expresarle ciudadano Juez, en primer lugar que usted, no era competente para conocer de la presente demanda de resolución de contrato ejercida en contra de mi representada, el contrato que se pretende resolver con esta írrita demanda, se estableció en su artículo XIV, que se escogía para todos efectos del contrato el domicilio especial de la ciudad de Porlamar y sus Tribunales, por otro lugar en esta demanda no se encontraban llenos los extremos legales para decretar medida alguna, no fundamentaron los demandantes tal solicitud de medida, no motivaron donde se encontraban las exigencias de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procediera el decreto de la medida, solamente se limitaron a indicar al Tribunal, que “solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de las (sic) operaciones y administración del hotel por parte de la demandada INVERSIONES JOSMAR 697 C.A.”, y fue usted ciudadano Juez, quien con el decreto de la medida extralimitándose suplió lo que debió hacer la parte demandada, es decir, que fue el Tribunal, que fundamento con el decreto de la medida lo que correspondía alegar a la parte demandantes, y finalmente usted al decretar la medida innominada, dio por alegados y demostrados hechos que la parte actora no realizo con su libelo de demanda, y que a declarar procedente la solicitud de la medida, y al suspender las operaciones y administración del hotel por parte (sic) de mi representada, considero que emitió opinión anticipada sobre el fondo del asunto, motivo por el cual lo recuso en este acto de seguir conociendo del presente asunto.”

Capítulo III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2021, el Juez recusado entre otras cosas expresó:
“…En primer lugar, no obstante de expresar mi asombro por tal proceder, debo RECHAZAR, NEGAR y CONTRADECIR los argumentos esgrimidos por el recusante, toda vez que ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que las medidas preventivas están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en un determinado juicio, por lo que, la potestad cautelar del juez es parte integrante de la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual, a juicio de este Juzgador la medida cautelar innominada decretada en fecha 25 de octubre de 2021, fue dictada analizando cautelosamente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es por ello, que mal podría el recusante aducir que emití opinión sobre el fondo del presente asunto, cuando únicamente me pronuncié sobre la incidencia de medida cautelar.
Por otra parte, debo señalar que para que prospere dicha causal debe constar por escrito la presunta opinión emitida, dicho dictamen debe referirse a materia de sentencia, pues, hasta el momento decidí la medida cautelar innominada peticionada en el libelo de demanda de la parte actora, y manifesté mi criterio adaptado y en concordancia con nuestra norma procesal vigente; de igual manera debo indicarle, que la causal invocada que a su decir me encuentro inmerso, no solo basta con enervarla sino hacerla valer con el compendio probatorio necesario para soportar sus alegatos, lo cual no fue cumplido ni ligeramente por el pretendiente; por lo que, sin convalidar los alegatos del recusante solicitó que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, y procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de ésta causa, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación…”

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo.Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Bajo tales premisas, se evidencia entonces que la recusación planteada obedece al hecho de que, el Juez recusado tiene comprometida su imparcialidad en vista que presuntamente conoció de la demanda de resolución de contrato sin tener según competencia para ello, señalando además el recusante que el Juez decretó medida cautelar innominada sin encontrarse llenos los extremos legales que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y arguyó que al decretarse la medida, el sentenciador dio por alegados y demostrados hechos que la parte actora no realizó en su escrito libelar, y al suspender las operaciones y administración del hotel por parte de su representada, consideró que el Juez emitió opinión anticipada sobre el fondo del asunto, motivos por los cuales procedió a recusar al Juez a cargo conforme a lo preceptuado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que el Juez recusado procedió a rechazar, negar y contradecir la recusación planteada en su contra, señalando que la medida cautelar innominada decretada en fecha 25 de octubre de 2021, fue dictada analizando cautelosamente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no emitió opinión sobre el fondo del asunto al pronunciarse respecto a dicha medida cautelar, y que de igual forma, el recusante debe demostrar la causal invocada en la cual a su decir se encuentra inmerso el Juez recusado, lo cual señaló no haber sido cumplido, por lo que solicitó se declarara sin lugar la recusación planteada en su contra.
Siendo ello así, estima quien juzga que los planteamientos alegados por el recusante en relación a que el Juez recusado adelanto su opinión respecto al mérito de la causa al decretar la medida cautelar innominada, se ajustan perfectamente en el contenido del artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, ya que la tramitación del expediente se encuentra comprometida por la imparcialidad del Juez que ha sido recusado, derivándose con tal actuación circunstancias fácticas que hacen presumir su imparcialidad, por lo que debe declararse con lugar la recusación propuesta, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la recusación propuesta por el Abogado Ángel Alberto Espina Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.346, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2012, bajo el No. 03, Tomo 203-A-Sdo, parte demandada en el juicio de resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA ECO-BARLOVENTO, propuesta contra el Dr. Leonel Antonio Rojas, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión al Juez recusado, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se suscitó la incidencia.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Tribunal que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se suscitó la incidencia.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Vanessa Pedauga








RAC/vp*
Asunto: AP71-X-2021-000056.