REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-X-2021-000051
ASUNTO INTERNO: 2021-9923
MATERIA: CIVIL

JUEZ RECUSADO: ABG. LEONEL ROJAS, JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ASUNTO PRINCIPAL: CUENTAS EN PARTICIPACION, incoado por DANIEL ASCIONE MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS, C.A, y los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTIN, CAROLINA DEL VALLE CORONADO, RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO y LUIS IGNACION CENGARLE MORENO.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes, en virtud de la recusación propuesta en fecha 25 de octubre de 2021, por la abogada TIBISAY VICTORIA SOLORZANO CASTRO, contra el Dr. Leonel Antonio Rojas, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 9 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 1 de noviembre de 2021, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado superior, donde fue recibido en fecha 2 del mismo mes y año, dándole entrada en esa misma fecha y fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el abogado NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del recusante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este superior a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas, el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motus propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
En el caso de la inhibición tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág.161: “(…) Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
La inhibición, en criterio de este juzgador, partiendo de las ideas del maestro Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, expone su voluntad de separarse del conocimiento del asunto a él sometido, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso en la forma calificada por la ley, o por considerar que determinada circunstancia de hecho, aun y cuando no se encuentre nominada en la Ley adjetiva civil, pone de manifiesto una disminución en su imparcialidad objetiva a la hora de realizar el acto de juzgamiento, quedando vinculado a la posibilidad de allanamiento de la parte afectada a su competencia subjetiva, como una manifestación de confianza en su prudente arbitrio.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Destacado del Presente fallo).

Desprendiéndose de la norma antes trascrita que la inhibición lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de autocalificación otorgada al propio funcionario cuando considera se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva un deber con las partes, el proceso e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros.
Por su parte, la recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, se tiene que:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”

Sobre la institución de la competencia subjetiva del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18de octubre de 2001).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(…) la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “… pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…” (Caso: Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, recusación propuesta por Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) de Carmona).

En consideración a lo anterior, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “(…) los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

Como puede verse entonces, del precitado fallo que las causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Expuestas así las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por el juzgador que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:
DE LA RECUSACIÓN Y SU DESCARGO
Consta a los folios 2 al 4 de las actas que conforman la presente incidencia, escrito en copia certificada de fecha 25 de octubre de 2021 suscrito por la abogada TIBISAY VICTORIA SOLÓRZANO CASTRO, mediante el cual recusa al Dr. LEONEL ROJAS, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“(…) Cursa por ante este Tribunal, un Expediente marcado con el Nº AP11-V-FALLAS-2020-000339, en el cual se procedió a ejercer recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2021, donde se ordenó la reposición de la causa al estado de que comenzara a correr el lapso de oposición a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio de cuentas en participación.
En razón de ello, es necesario traer a colocación y explanar ciertos hechos a manera de ilustración, los cuales exponemos de seguidas:
1. En fecha 02 de julio de 2021, precluyó el lapso de promoción de pruebas; concluido este lapso, el Tribunal procedió, el 07 de julio de 2021, siendo el segundo día de despacho para notificar a las partes vía correo electrónico de los escritos de pruebas presentados, para hacer oposición.
En fecha 23 de julio de 2021, el Tribunal admitió las pruebas y luego, el 03 de agosto de 2021, por medio de diligencia enviada por correo electrónico y consignada en fecha 04 de agosto del corriente, me doy por notificado y solicité la notificación de la parte demandada por vía telemática.
El día 31 de agosto de 2021, la parte demandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de oposición a las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 27 de agosto de 2021, solicité copia certificada de todo el expediente.
En fecha 01 de septiembre de 2021, estando en el lapso de evacuación de pruebas, solicité se libraran los oficios vinculados a la prueba de informes; requerí la citación del ciudadano RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO para que absolviera las posiciones juradas promovidas por esta representación judicial y de igual modo, solicité al Tribunal que fijara fecha y hora para el acto de designación del experto grafotécnico.
El 21 de septiembre de 2021, ratifiqué las diligencias de fechas 27 de agosto y 01 de septiembre de 2021.
2. De lo antes mencionado, cabe destacar que, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal procedió en tiempo oportuno a notificar que las mismas fueron agregadas al expediente, sin embargo, el pronunciamiento respecto a tales probanzas, se dictó fuera del lapso de ley, ordenándose su notificación, siendo que el 03 de agosto de 2021, esta representación se dio por notificada y solicitó la notificación de la contraparte por vía telemática, y consignada en físico en fecha 04 de agosto de 2021, dicha diligencia nunca fue proveída para notificar a la parte demandada.
3. Resulta altamente sorprendente y capcioso si se quiere, que la parte demandada en fecha 31 de agosto de 2021, presento un escrito solicitando la reposición de la causa al estado de oposición a las pruebas y, luego de tener conocimiento de dicha diligencia, procedí a realizar varios pedimentos, dado el curso del lapso de evacuación de pruebas, insistiendo se libraran los oficios de la prueba de informes; se citara al ciudadano RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO para las posiciones juradas y se fijara fecha y hora para la designación de experto grafotécnico, sin tener respuesta oportuna de parte del Tribunal de la causa.
4. En fecha 01 de octubre de 2021, el tribunal, con base al pedimento de la parte demandada, repuso la causa al estado de abrir el lapso nuevamente para hacer oposición a las pruebas presentadas, aún cuando había notificado en tiempo oportuno la anexión de los escritos probatorios a las actas, reposición que resulta inútil ya que, como se dijo antes, la notificación habría sido practicada en tiempo oportuno para que las partes pudieran ejercer su oposición o presentar las observaciones pertinentes, respecto a las pruebas promovidas.
5. A mayor abundancia, el Tribunal admitió las pruebas doce (12) días después de haber enviado los correos a las partes notificando la anexión de los escritos de pruebas y, lo que resulta suspicaz, es que la parte demandada hace silencio durante casi dos (2) meses, apareciendo solo para solicitar la reposición de la causa luego de encontrarse desaparecido de cualquier tipo de actuación procesal. Sin embargo, el Tribunal, a través de esa decisión, configura un claro desbalance entre las partes, pues con la misma, suple la carga y obligación de la parte demandada para oponerse a las pruebas promovidas por esta representación judicial, lo cual hizo en actuación de fecha 07 de octubre de 2021; implicando un claro beneficio a mi contraparte. Adicionalmente, a pesar de mis múltiples diligencias solicitando: 1) copias certificadas del expediente; 2) notificación de la parte demandada de las actuaciones y 3) impulsando la evacuación de las pruebas aportada por esta representación judicial, nunca fueron atendidas por el Tribunal, contraviniendo con dicha omisión lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es flagrante la violación del principio de celeridad procesal establecida en nuestra norma adjetiva, incurriendo en un retardo procesal para las actuaciones emprendidas por esta representación judicial, pero actuando diligentemente en promover lo requerido por mi contraparte.
Los supuestos fácticos antes explanados, dejan ver con meridiana claridad que el Juez LEONEL ANTONIO ROJAS ha declinado la balanza en beneficio de la parte demandada.
Ahora bien, en razón de todos los argumentos antes descritos y, en procura de una sana y recta Administración de Justicia, es por lo que acudimos ante Usted, con todo el debido respeto tanto en lo profesional como personal, con la finalidad de proceder a RECUSAR al Ciudadano Juez, con fundamento en el Numeral Noveno del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por actuar en favor de uno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa…”

Frente a ello, el juez recusado rindió su respectivo informe que corre inserto del folio 5 al 8, ambos inclusive del expediente, donde sostuvo lo siguientes términos:
“(…) En primer lugar, no obstante de expresar mi asombro por tal proceder, debo señalar que la causal invocada contenida en el ordinal 9º del artículo 82 procedimental, es falso y debo manifestar que jamás he dado recomendación alguna ni he asesorado a las partes involucradas en el presente juicio, de palabra ni en forma escrita así como tampoco he prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el cual he sido recusado, pues jamás he sido apoderado, abogado asistente ni he prestado servicios profesionales a ninguna de las partes, y menos conozco o tengo contacto de alguna manera con alguno de los intervinientes, muy por el contrario, considero que en todo momento he actuado como árbitro y juez, procurando la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la defensa de las mismas, aplicando en todo momento el principio de igualdad como canon constitucional que rige la administración de justicia. Por tal motivo niego y rechazo dicha causal.
En tal sentido, me permito aclararle al recusante en cuanto a la causal invocada, que en el presente caso, una vez iniciado el presente proceso y verificado como fue el hecho de que las partes se encontraban a derecho, empezó a computarse debidamente los lapsos procesales, constatándose que los veinte (20) días tanto para la contestación de la demanda, los cuales fenecieron en fecha 10 de junio de 2021, así como los quince (15) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de julio de 2021, transcurrieron íntegramente de acuerdo al cómputo llevado por secretaría, sin embargo por error involuntario se enviaron telemáticamente los escritos de las pruebas en forma tardía, para que las partes pudiesen en efecto ejercer su derecho de oposición dentro del lapso fijado para ello, toda vez que, como se indicó el lapso de promoción precluyó el 2 de julio de 2021, siendo claro, que ante tal situación este jurisdicente en forma involuntaria privó a las partes de la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, por lo que, el hecho de que se suprimiese el lapso de oposición a las pruebas se privo a las partes litigantes al no tener oportunidad de objetar las pruebas promovidas por su adversario en la oportunidad procesal correspondiente, siendo que, se repuso la causa al estado de que la secretaria de este Juzgado, enviara a las partes de nueva cuenta y por vía telemática, los escritos de promoción de pruebas, y se abriera el lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.
De igual manera debo indicarle, que la causal invocada que a su decir me encuentro inmerso, no solo basta con enervarla sino hacerla valer con el compendio probatorio necesario para soportar sus alegatos, los cual no fue cumplido ni ligeramente por el pretendiente; por lo que, sin convalidar los alegatos del recusante solicitó que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, y procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de ésta causa, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda, previa distribución de causa, ordenándose igualmente la remisión del cuaderno de recusación y copias certificadas de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Expuestos como han sido los motivos de la recusación, este sentenciador pasa a estudiar los supuestos alegados por la parte recusante:
DEL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Corresponde a este juzgador analizar el mérito de la recusación impetrada, causal dirigida a la relación del Juez con las partes y que afectan su capacidad subjetiva en el caso en cuestión, prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

En este sentido, se colige de la causal antes trascrita, que es razón suficiente para la declaratoria de incompetencia subjetiva del juzgador en determinada causa, que el mismo haya dado asesoría, recomendación o patrocinio a una de las partes, desviándose de su función natural en materia civil en este caso, que es atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo que dicha asesoría debe estar debidamente probada en autos para que pueda prosperar la incidencia de competencia subjetiva propuesta.
Verificándose de la revisión de las actas del presente asunto que en esta misma fecha, el abogado recusante consignó copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2020-000339, a los fines de demostrar el patrocinio a favor de la parte demandada, en el juicio principal por parte del Dr. Leonel Antonio Rojas en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo de las mismas lo que se aprecia son las distintas actuaciones realizadas por el juez en el marco de la actividad jurisdiccional, no siendo posible para quien aquí suscribe determinar si dichas actuaciones se encuentran ajustadas en derecho o no, puesto que a pesar de ser éste un tribunal superior, el análisis de la legalidad o no de las mismas le correspondería al tribunal que conociera en apelación de dichas actuaciones, siendo este el limite competencial que considera quien suscribe a los fines de evitar posibles sentencias contradictorias por extralimitación de funciones, que hagan nugatoria la tutela judicial efectiva que debe contener toda causa judicial. No obstante a ello, de las referidas copias aportadas por la parte recusante, desde el ámbito de la incidencia de competencia subjetiva no observa quien suscribe expresión o actividad alguna que pueda entenderse directa e ineludiblemente como patrocinio o asesoramiento del juez recusado a determinada parte, de manera que la sola manifestación del abogado actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal alegada, razón por la cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que conoce del juicio principal, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada contra el juez, Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, con fundamento en la sentencia 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo deja establecido éste operador de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la abogada TIBISAY VICTORIA SOLORZANO CASTRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ASCIONE MARTÍNEZ, en contra del Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cuentas en participación, intentado por DANIEL ASCIONE MARTINEZ contra la sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS, C.A., y los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTIN, CAROLINA DEL VALLE CORONADO, RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO y LUIS IGNACION CENGARLE MORENO, según expediente distinguido con su nomenclatura particular, bajo el N° AP11-V-FALLAS-2020-000339. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Dr. LEONEL ROJAS, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE