REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2020-000145
ASUNTO INTERNO: 2020-9888
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: THELMA MARY HILLS, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-999.412
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ROJAS PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.922.
PARTE DEMANDADA: NICOLA LA GRECA MOSCARELLI y PATRICIA LA GRECA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.963.868 y V-18.186.573, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, INGRID BORREGO LEON y MARIA TERESA MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.564, 55.638 y 36.229, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada esta alzada el 15 de diciembre de 2020.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del recurso de apelación intentado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2020, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual se declaró:
“(…)PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 5 de marzo de 2020, por el abogado LUIS ROJAS PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana THELMA MARY HILLS, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por retracto legal propuso la recurrente contra NICOLA LA GRECCA MOSCARRELLI y PATRICIA LA GRECCA CARDENAS. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa jurídica previa de caducidad de la acción, invocada por la representación de la parte demandada, con fundamento en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el fallo recurrido en lo que a ella atañe, ello bajo la motivación expuesta en el presente fallo. TERCERO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
Contra el precitado fallo, el abogado LUIS ROJAS PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2021, anunció recurso extraordinario de casación.
En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 1 de noviembre de 2021 exclusive, fecha en que el secretario accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de la notificación, hasta el 15 de noviembre de 2021, inclusive. En la misma oportunidad el secretario de este juzgado superior dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.
En ese sentido, con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 9 de noviembre de 2021, por el abogado LUIS ROJAS PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, evidencia quien aquí suscribe que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 1 de noviembre de 2021, exclusive, hasta el día 15 de noviembre de 2021, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Destacado del presente pronunciamiento).
En tal sentido, en relación con la cuantía a los fines de la interposición del recurso extraordinario bajo estudio, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"(…) El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"(…) a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda". (Subrayado y negrillas del tribunal).
De lo antes transcrito, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son en relación a la presente causa: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio civil o mercantil; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
En tal sentido, este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, se evidencia que la presente demanda versa sobre un retracto legal, interpuesta por la ciudadana THELMA MARY HILLS contra los ciudadanos NICOLA LA GRECA MOSCARELLI y PATRICIA LA GRECA CARDENAS, cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este juzgado superior en fecha 15 de diciembre de 2020, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; con lugar la defensa jurídica previa de caducidad de la acción, con fundamento en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito. Y así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa del escrito libelar presentado en fecha 1 de marzo de 2018, que la parte actora no estimó la cuantía de la demanda en forma expresa sin embargo, la Sala Civil ha concedido la posibilidad que “(…) sólo en los casos en los cuales no conste el libelo de la demanda en el expediente se podrá descender a las actas con el objeto de verificar la cuantía o interés principal del juicio en documentos autorizados por un funcionario público.” (Vid. Sentencia Nº 379 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Ismael José Fermín Ramírez). De manera que al tratarse de un retracto legal, es posible establecer el valor de la demanda a través del precio de la venta a retractar, verificándose de las actas que la misma fue por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), lo que equivale a MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 U.T), siendo el valor de la unidad tributaria según Gaceta Oficial 41.351 de fecha 1 de marzo de 2018 de quinientos bolívares por unidad (Bs. 500,00), de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual exige como requisito indispensable para conocer del recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), lo que equivalía para a la fecha de la presentación de la demanda, a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), se evidencia que el presente juicio no cuenta con la cuantía requerida, por lo que se debe declarar que el mismo no cumple con el citado requisito. Y así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de retracto legal, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, sin embargo, no cumple con el precitado requisito de la cuantía y al ser ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 9 de noviembre de 2021, por el abogado LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.922, actuando como apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 15 de diciembre de 2020. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP71-R-2020-000145 (2020-9888)
WGMP/JLCP/ Iriana.
|