REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000193
ASUNTO INTERNO: 2021-9919
PARTE RECURRENTE: ALBERT BLANCO TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.416.260.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.793.
PARTE RECURRIDA: LUIS A. ARAQUE BENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.184.398, en su condición de Árbitro Único del Tribunal Arbitral
TERCERA INTERESADA: GALERIAS AVILA CENTER C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1991, bajo el número 5, Tomo 42-A Sgdo, con el nombre de Inversiones Dinae II C.A., luego por cambio de su denominación social a Proyecto Torre San Bernardino, C.A., inscrita en ese mismo Registro en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el número 38, Tomo 62-A Sgdo, luego por nuevo cambio de su denominación social a Galerías Ávila Center C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el número 25, Tomo 58-A, y últimamente por reforma y refundición de su Documento Constitutivo Estatutario, inscrita en ese mismo Registro en fecha 14 de abril de 2011 bajo el número 18, Tomo 144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, GUSTAVO URBANO ZABALA y LEONARDO ENRIQUE VILORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 198.656, 238.786 y 2853667, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
DECISION RECURRIDA: Laudo Arbitral de fecha 12 de agosto de 2021, dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, en el expediente número 155-21.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito remitido vía correo electrónico en fecha 14 de septiembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano ALBERT BLANCO TORO, debidamente asistido de abogado, interpuso Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2021 por el ciudadano LUIS A. ARAQUE BENZO, en su carácter de Árbitro Único del Tribunal Arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA),correspondiéndole conocer de dicho recurso a este juzgado superior, previa distribución de ley, siendo notificado este Juzgado Superior por vía electrónica. Seguidamente, en esa misma fecha, 14 de septiembre de 2021, este Juzgado notificó de manera electrónica a la parte recurrente para que procediera a la consignación del recurso de nulidad en original, junto con sus recaudos.
En fecha 27 de septiembre de 2021 compareció el recurrente, asistido de abogado, y consignó el original del recurso de nulidad, junto con sus recaudos. En esa misma oportunidad, el recurrente otorgó poder apud acta a la abogada VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, identificada en autos, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, mediante acta levantada a tal efecto.
En fecha 01 de octubre de 2021 este Juzgado dictó despacho saneador, a los fines que la parte recurrente indicase de manera precisa los datos del sujeto pasivo de su acción y exponer en forma precisa las razones por las cuales considera que el laudo dictado incurre en la causal por ella referida, para lo cual se le conceden cinco (5) días despacho siguiente a su notificación.
En fecha 14 de octubre de 2021 compareció el abogado LEONARDO ENRIQUE VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada y consignó escrito por medio del cual solicitó al Juzgado declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2021 compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y consignó escrito de reforma.
En fecha 3 de noviembre de 2021, este Tribunal por segunda vez, dictó despacho saneador, requiriendo a la representación judicial de la parte recurrente que consigne copia del contrato que fue declarado como resuelto mediante el laudo arbitral recurrido, ello a los fines de poder establecer el monto de la caución a la cual hace referencia el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.
En esa misma fecha, 3 de noviembre de 2021, la representación judicial de la sociedad mercantil GALERIAS AVILA CENTER C.A. ratificó la diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2021, por medio de la cual solicitó que fuese denegada la admisión del presente recurso, por haber sido interpuesto de forma extemporánea.
En fecha 11 de noviembre de 2021 compareció la representación judicial de la parte recurrente y mediante diligencia consignó el documento requerido por esta Alzada mediante despacho saneador de fecha 3 de noviembre de 2021.
En fecha 15 de noviembre de 2021, este Juzgado Superior ordenó oficiar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, en su carácter de Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, para que informase a este Juzgado la fecha en que el ciudadano ALBERT BLANCO TORO quedó debidamente notificado del laudo arbitral objeto del presente recurso de nulidad, librándose el respectivo oficio, el cual fue enviado de manera electrónica en fecha 16 de noviembre de 2021, tal como consta de la nota dejada por el Secretario Accidental.
En fecha 17 de noviembre de 2021 el Secretario Accidental dejó constancia de haber recibido respuesta de manera electrónica por parte del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, mediante una comunicación que fue agregada al expediente de forma impresa, junto con sus respectivos anexos.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse esta Alzada con respecto de la admisibilidad del presente recurso, por tener el mismo un carácter sui generis, a los fines de determinar la admisión del recurso se procede a analizar requisitos legales para ello, bajo las siguientes consideraciones:
La Ley de Arbitraje Comercial en sus artículos 43 y 45 impone al Tribunal Superior competente para conocer del recurso de nulidad examinar la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad a los fines de proveer sobre la admisibilidad del mismo bajo los siguientes términos:
“Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
Artículo 45. El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
Igualmente dispone la mencionada Ley que es menester verificar si la nulidad ejercida se fundamenta en las causales señaladas en el artículo 44 eiusdem, las cuales son las siguientes:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.
Conforme las normas anteriormente transcritas, corresponde a este Juzgado Superior verificar si se encuentran llenos los extremos de admisibilidad del recurso de nulidad propuesto, y
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este tribunal superior, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial lo siguiente:
“Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
Desprendiéndose con evidente claridad de lo anterior que el presente recurso de nulidad fue propuesto contra el laudo arbitral dictado en fecha 12 de agosto de 2021por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), ubicado en esta ciudad de Caracas, razón por la cual este Juzgado Superior resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo señalado anteriormente. Y así se decide.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso, corresponde emitir pronunciamiento con respecto a la tempestividad del mismo, entendiéndose que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley que rige la materia, el recurso deberá ser interpuesto dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
En este sentido, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente alegó que en fecha 8 de septiembre de 2021, quedó notificada del laudo arbitral dictado en fecha 12 de agosto de 2021, como se evidencia del documento que riela al folio 45 del expediente, en el cual la ciudadana Vestalia Tovar, apoderada judicial del recurrente, declaró haber recibido un ejemplar original del mencionado laudo arbitral, debidamente certificado y autenticado por la Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, observándose asimismo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto de manera telemática en fecha 14 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este punto debe traer a colación este Juzgado Superior el alegato formulado por la representación judicial de la tercera interesada, referido a que el presente recurso fue interpuesto de manera extemporánea, ya que, según lo alegado por dicha representación judicial, la parte recurrente fue notificada de manera electrónica del laudo arbitral antes señalado, en fecha 13 de agosto de 2021, comenzando a correr a partir de esta fecha el lapso de cinco (05) días hábiles previsto por el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Así las cosas, consta de autos que esta Alzada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2021 ordenó oficiar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, en su carácter de Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, para que informase a este Juzgado la fecha en que el ciudadano ALBERT BLANCO TORO quedó debidamente notificado del laudo arbitral objeto del presente recurso de nulidad.
Consta igualmente que en fecha 17 de noviembre de 2021 el Secretario Accidental dejó constancia de haber recibido respuesta de manera electrónica por parte del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, el cual envió una comunicación a los fines de dar respuesta al requerimiento de este Juzgado, la cual fue agregada al expediente de forma impresa, señalándose en dicha misiva lo siguiente:
“(…) En fecha 13 de agosto de 2021, el ciudadano ALBERT BLANCO TORO, titular de la cédula de identidad número V-5.416.260 quedó debidamente notificado del Laudo Arbitral dictado en fecha 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Arbitral constituido por el árbitro único Dr. Luis Alfredo Araque Benzo, en el arbitraje institucional tramitado bajo la administración del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) bajo el expediente 155-21, según nomenclatura interna. En esa misma fecha, 13 de agosto de 2021, fueron igualmente depositados ante la Secretaría Ejecutiva, los ejemplares originales del mencionado Laudo Arbitral.
La notificación del Laudo Arbitral fue efectuada a ambas partes por la Dirección Ejecutiva del CEDCA el día 13 de agosto de 2021, mediante el envío del Laudo dictado y debidamente suscrito, a través de correo electrónico, a las direcciones expresamente indicadas al efecto por las partes en el Acta de Términos de Referencia de fecha 23 de Junio de 2021, en cuyo punto 6.9 convinieron en la plena validez y eficacia jurídica de las notificaciones efectuadas por el Tribunal Arbitral o por el CEDCA, mediante correo electrónico. En fechas 16 de agosto de 2021 y 8 de septiembre de 2021, fueron también entregados ejemplares físicos debidamente certificados, a la parte demandante y a la parte demandada, respectivamente.
Para su mejor entendimiento, se adjunta a la presente comunicación (i) Copia del Acta de Términos de Referencia suscrita por las partes; (ii) Copia del correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2021 emanado de la Dirección Ejecutiva mediante el cual fue notificado el contenido del Laudo Arbitral de fecha 12 de agosto de 2021; (iii) Comprobante de la entrega física del Laudo Arbitral a la parte demandante; (iv) Comprobante de la entrega física del Laudo Arbitral a la parte demandada.
Quedo a sus órdenes para cualquier otra información o aclaratoria.”
En este punto considera necesario esta Alzada hacer referencia a lo establecido en el punto 6.9 del Acta de Términos de Referencia de fecha 23 de junio de 2021,la cual fue suscrita por las partes intervinientes tal y como se desprende de los folios 114 al 122 y 202 al 210 respectivamente, donde se establece lo siguiente:
“(…) 6.9 El Tribunal Arbitral, a falta de acuerdo de las partes, resolverá cualquier duda relacionada con la aplicación de estas reglas de procedimiento. Todas las notificaciones efectuadas por el Tribunal Arbitral o por el CEDCA por correo electrónico tendrán validez y plena eficacia jurídica.”
Igualmente debe hacerse referencia a lo señalado por la Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, en la comunicación recibida de manera electrónica en fecha 17 de noviembre de 2021, la cual fue incorporada a las actas del expediente, donde dicha ciudadana informó que la notificación del Laudo Arbitral fue efectuada a ambas partes el día 13 de agosto de 2021, mediante el envío del Laudo dictado y debidamente suscrito, a través de correo electrónico, a las direcciones expresamente indicadas al efecto por las partes en el Acta de Términos de Referencia de fecha 23 de Junio de 2021, evidenciándose que las notificaciones de la parte demandada (hoy recurrente) fueron enviadas a los direcciones de correo electrónico abogadostovarmedina@gmail.com y albertblanco15@gmail.com, a las cuales hace referencia el punto 1.6 de dicha acta.
Así las cosas, visto que desde el día 13 de agosto de 2021, fecha en la cual se verificó la notificación del laudo recurrido, hasta el día 14 de septiembre de 2021, inclusive, fecha en la cual fue interpuesto de manera telemática el presente recurso de nulidad, transcurrieron veintitrés (23) días hábiles, y siendo que el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial establece que el Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición, es por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALBERT BLANCO TORO, contra el laudo arbitral dictado en fecha 12 de agosto de 2021 por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, con motivo del procedimiento arbitral iniciado por la sociedad mercantil GALERIAS AVILA CENTER C.A. contra el hoy recurrente, por haber superado con creces el lapso de cinco (5) días hábiles establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que dicho pronunciamiento de inadmisibilidad también abarca al amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el presente recurso de nulidad, por ser accesorio a éste. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALBERT BLANCO TORO, contra el laudo arbitral dictado en fecha 12 de agosto de 2021 por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, con motivo del procedimiento arbitral iniciado por la sociedad mercantil GALERIAS AVILA CENTER C.A. contra el hoy recurrente, por haber sido interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, advirtiéndose que dicho pronunciamiento de inadmisibilidad también abarca al amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el presente recurso de nulidad, por ser accesorio a éste. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP71-R-2020-000193 (2021-9919)
WGMP/JLCP/
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