REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000227 (9922)
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: GINA MARGARITA ROMANA DEL SOCORRO BALBI BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.079.429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS CALANCHE BOGADO y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.148 y 224.821, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA e INDIRA IDANY CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.351.861 y V-11.132.757, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE DEL CARMEN INFANTE PIEDRA: ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA INDIRA IDANY CORDERO: MILAGROS QUILES SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva cuyo extenso fue publicado el 22 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo, presentado en fecha 14 de agosto de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GINA MARGARITA ROMANA DEL SOCORRO BALBI BURGUILLOS debidamente asistida por los abogados CARLOS CALANCHE BOGADO y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2018, se admitió la demanda por los trámites contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSE DEL CARMEN INFANTE PIEDRA e INDIRA IDANY CORDERO para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que tuviere lugar la celebración de la audiencia de mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2018, la ciudadana GINA MARGARITA ROMANA DEL SOCORRO BALBI BURGUILLOS, otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS CALANCHE BOGADO y DANIEL CAETANO ALEMPARTE. En esa misma oportunidad, solicitó la citación de la parte demandada, consignando para ello las copias necesarias para la elaboración de las compulsas. Siendo proveído lo requerido, por auto del 22 de octubre de 2018.
En fecha 18 de enero de 2019, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio, ciudadano EDGAR ZAPATA, dejó constancia que se traslado en dos oportunidades a la dirección indicada y que no fue posible practicar la citación.
En fecha 25 de enero de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la demandada, siendo negado lo peticionado mediante auto del 20 de febrero de 2019.
En fecha 14 de mayo de 2019, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio, ciudadano EDGAR ZAPATA, volvió a dejar constancia que se traslado en dos oportunidades a la dirección indicada y que no atendieron al llamado.
Mediante diligencia del 20 de mayo de 2019, el apoderado de la demandante solicitó nuevamente la citación por carteles de los demandados, siendo ratificada dicha diligencia en fecha 4 de julio de 2019.
Por auto de fecha 15 de julio de 2019, el a quo ordenó la citación por carteles.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la demandante consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 14 de noviembre de 2019, el secretario del tribunal dejó constancia del traslado a la dirección del inmueble, objeto de la pretensión, a los efectos de fijar el cartel de citación librado, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2019, compareció la ciudadana INDIRA IDANY CORDERO, debidamente asistida por la abogada FANNY SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Defensa del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la causa y solicitó la fijación de la audiencia conciliatoria.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2019, el representante judicial de la actora solicitó la designación de defensor ad litem para el ciudadano JOSE DEL CARMEN INFANTE PIEDRA, siendo proveído dicho pedimento mediante auto del 9 de enero de 2020, designándose al abogado ANTONIO CASTILLO, a quien se ordenó notificar.
En fecha 10 de febrero de 2020, compareció el abogado ANTONIO CASTILLO, quien manifestó la aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 28 de febrero de 2020, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó citación del defensor.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2020, el a quo libró la compulsa al defensor judicial.
En fecha 13 de marzo de 2020, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la práctica de la citación del defensor.
En fecha 17 de noviembre de 2020, compareció el apoderado judicial de la actora y solicitó la reanudación de la causa, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 9 de diciembre de 2020, 26 de enero y 19 de marzo de 2021.
Por auto de fecha 6 de abril de 2021, la juez que suscribió la decisión recurrida se abocó al conocimiento de la causa.
En esa misma oportunidad, el tribunal de la causa instó al referido apoderado judicial a gestionar la citación del defensor ad litem, a los fines de lograr a continuación de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2021, el alguacil adscrito al juzgado a quo, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor ad litem.
Mediante auto del 13 de mayo de 2021, el tribunal de la causa fijó la celebración de la audiencia de mediación para el quinto (5to) dia de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Por auto del 18 de mayo de 2021, fue diferida por dificultades con el internet, la audiencia pautada, siendo nuevamente fijada para el 27 de mayo de 2021, a la misma hora.
En fecha 27 de mayo de 2021, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte demandante, la codemandada INDIRA IDANY CORDERO debidamente asistida por la defensora pública y se dejó constancia de la incomparecencia del defensor ad litem del demandado, asimismo, el tribunal de la causa a solicitud de la defensora pública difirió la audiencia.
En fecha 10 de junio de 2021, tuvo lugar la audiencia de mediación diferida, a la que comparecieron la parte actora, ciudadana GINA MARGARITA ROMANA DEL SOCORRO BALBI BURGUILLOS, y su apoderado judicial, igualmente compareció la abogada MILAGROS QUILES, en su condición de defensora publica de la demandada y el abogado ANTONIO CASTILLO, en su carácter de defensor ad litem del demandado, resultando infructuosa la misma, por lo que se ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda en el lapso establecido por la ley especial.
En fecha 25 de junio de 2021, la ciudadana INDIRA IDANY CORDERO, parte demandada, debidamente asistida por la defensora pública, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 1 de julio de 2021, el a quo realizó la fijación de los hechos, estableció los límites de la controversia y otorgó un lapso de ocho (8) días de despacho de promoción de pruebas.
En fecha 9 de julio de 2021, el defensor ad litem del ciudadano JOSE DEL CARMEN INFANTE PIEDRA, codemandado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha fue consignado escrito de promoción de pruebas, por parte de la ciudadana INDIRA IDANY CORDERO, parte demandada, debidamente asistida por la defensora pública.
En fecha 19 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En esa misma oportunidad, la referida representación judicial se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada. Igualmente, en esa misma fecha, la ciudadana INDIRA IDANY CORDERO, parte demandada, debidamente asistida por la defensora pública, se opuso a las pruebas presentadas por la representación de la actora.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021, el a quo emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas, fijando un lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación y ordenando la notificación de las partes.
En fecha 3 de agosto de 2021, se practicó la inspección judicial promovida por la ciudadana INDIRA IDANY CORDERO, asistida por la defensora pública, y se dejó constancia de los particulares promovidos.
En fecha 6 de septiembre de 2021, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previa notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de la notificación, en fecha 17 de septiembre de 2021, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que comparecieron el abogado CARLOS CANACHE BOGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana INDIRA IDANY CORDERO, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada MILAGROS QUILES SUÁREZ, defensora pública primera auxiliar con competencia en materia civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas y el abogado ANTONIO CASTILLO, en su condición de defensor ad litem del ciudadano JOSE DEL CARMEN INFANTE PIEDRA, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos. En esa misma oportunidad, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2021, el a quo, dictó sentencia, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SE ANULA todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del día catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (exclusive); fecha en la cual el Secretario para aquella fecha Arturo Robles dejó constancia en el expediente de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que se designe un nuevo Defensor Ad-Litem; en la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue la ciudadana GINA MARGARITA ROMANA DEL SOCORRO BALBI BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.079.429; contra los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA e INDIRA IDANY CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.351.861 y V-11.132.757, respectivamente. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 005-2020, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2.020), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.”
En diligencia presentada vía electrónica en fecha 28 de septiembre de 2021, la ciudadana INDIRA IDANY CORDERO, parte demandada, debidamente asistida por la defensora pública, ejerció recurso ordinario de apelación. Igualmente, mediante diligencia remitida en forma electrónica, en fecha 4 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora apeló la sentencia dictada.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2021, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, tanto por la codemandada, como por la parte actora, ordenándose en esta misma oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de octubre de 2021, la ciudadana INDIRA IDANY CORDERO, parte demandada, debidamente asistida por la defensora pública, desistió del recurso de apelación presentado.
En fecha 13 de octubre de 2021, el a quo remitió el expediente a la unidad correspondiente.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la ciudadana GINA MARGARITA ROMANA DEL SOCORRO BALBI BURGUILLOS en su condición de parte accionante, debidamente asistida por los abogados CARLOS CANACHE BOGADO y DANUEL CAETANO ALEMPARTE, expuso:
Expone que acude ante este órgano jurisdiccional con el propósito de incoar demanda por desalojo conforme a los postulados del dispositivo 91 numeral 2 y 98 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que es la propietaria y arrendadora de un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el número cuarenta y dos (Nº 42), situado en el cuarto (4to) piso del edificio denominado Residencias Hilda Park, ubicado entre las avenidas Los Bucares y Guayana, en la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro (antes Santa Rosalía) parcela Nº 702, manzana letra Z-2 del Sector Residencial en el plano de dicha Urbanización Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de la ciudad de Caracas.
Que mediante documento autenticado en fecha 14 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 01, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina pública, arrendo el inmueble a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA e INDIRA IDANY CORDERO, a quienes hoy demando a los efectos de recuperar la posesión de mi propiedad por la necesidad que tengo de ocuparlo tanto como quien suscribe como para un familiar.
Alega que con el irrevocable propósito de extinguir la relación arrendaticia, de mutuo acuerdo decidí suscribir con los hoy demandados un documento privado de fecha 14 de mayo de 2014, llamado convenio de derecho de uso y entrega del inmueble, mediante el cual se le otorgó a los inquilinos un plazo de uso del inmueble hasta el 14 de mayo de 2015, por lo cual en fecha 15 de mayo de 2015, debieron entregar el inmueble a la demandante, cuestión que no hicieron causándole un grave daño pues la misma necesita ocupar su propiedad, la cual adquirió con el fruto de su trabajo como funcionaria pública, en el entendido que dicho bien sería el remanso de paz que cualquier persona de la tercera edad desea una vez decida replegarse al descanso y disfrute después de tantos años de trabajo.
Arguye que cumpliendo con el nuevo marco legal, inicio el procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante solicitud interpuesta el 14 de junio de 2016, conforme a los postulados de los dispositivos 94, 95 y 96 de la Ley de Alquileres de Vivienda. Que cumplidas con las formalidades administrativas correspondientes y sustanciado el procedimiento, en fecha 20 de noviembre de 2017, la referida Superintendencia mediante providencia administrativa habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes pudieran dirimir sus controversias ante los tribunales de la República.
Que conforme a las disposiciones contenidas en el dispositivo 91 numeral 2 de la Ley de Alquileres de Vivienda y considerando que es su voluntad irrevocable dar por finalizada la relación arrendaticia y desalojar el inmueble siendo su justificación la extrema necesidad que tiene junto con su hermano, ciudadano GUSTAVO ANTONIO BALBI BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.175.067.
Fundamenta su pretensión en los artículos 91, numeral 2 y 97 al 124 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas, asimismo en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, ordinal 1º y 1.594 del Código Civil. Adicionalmente, hace referencia al contenido de los dispositivos 2, 26, 49, 51, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República.
Que conforme a los argumentos de hecho y de derecho, comparece ante esta autoridad a los fines de demandar a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA e INDIRA IDANY CORDERO, por el desalojo del inmueble, al estar incursos en la causal de desalojo contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda, para que convengan o sean condenados por el tribunal al desalojo del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 42, situado en el cuarto (4to) piso del edificio denominado Residencias Hilda Park, ubicado entre las avenidas Los Bucares y Guayana, en la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro (antes Santa Rosalía), parcela Nº 702, manzana letra Z-2 del Sector Residencial en el plano de dicha Urbanización Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de la ciudad de Caracas; a la entrega real, material y efectiva en el mismo buen estado en que lo recibieron y libre de personas y cosas y finalmente en el pago de las costas y costos procesales.
Indicó la dirección para la práctica de la citación de los demandados y su domicilio procesal.
Estimó la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) lo que equivalía a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT).
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Marco Darío López López, María Luisa Romera Arenas, Virginia Padilla Hurtado, Marta Vicens Martínez, Amelia Anzola González y Luz Aida Contreras Pulido.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LA DEMANDADA INDIRA IDANY CORDERO
En lo que respecta a la contestación de la demanda, la ciudadana INDIRA IDANY CORDERO, debidamente asistida por la abogada MILAGROS QUILES SUÁREZ, defensora pública primera auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo, Especial Inquilinaria y para la Protección al Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado por la actora en el libelo de la demanda.
Indica que la presente demanda se inicia en virtud que la ciudadana GINA MARGARITA ROMANA DEL SOCORRO BALBI BURGUILLOS pretende el desalojo contra su asistida de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 42 del piso 4 que forma parte del edificio denominado Residencias Hilda Park, ubicado entre las avenidas Los Bucares y Guayana, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando la relación arrendaticia en un contrato de arrendamiento con vigencia del 14 de mayo de 2010, arrendado a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA e INDIRA IDANY CORDERO, relación que confirma como cierta.
Que en dicha pretensión alegan la presunta necesidad del inmueble por parte de la demandante y de su hermano ANTONIO BALBI BURGUILLOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que de la citada normativa se puede cotejar con los autos y deducirse que no consta la contundencia de pruebas de la necesidad alegada, ni en la parte administrativa, ni en el libelo de la demanda, pues manifiesta que el hermano de la accionante siempre ha vivido fuera del país, residenciado en el lugar donde trabaja, tal y como fue alegado por la demandante en el escrito de solicitud presentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Que en cuanto a la necesidad de ella de ocupar el inmueble, manifiesta que la misma posee una propiedad a su nombre en la avenida Valencia, quinta Lolin, Nº 13-05 de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual puede servirle a su hermano para residenciarse ocasionalmente en la Capital, al ser lo suficientemente grande para albergar a toda su familia, independientemente que el inmueble tenga 64 años de construida, por lo que se acoge a la comunidad de la prueba y por consiguiente, que la demanda no fundamenta en forma específica y demostrable la necesidad justificada de ocupar la vivienda con su hermano, ni alegó en qué condiciones vive, dejando a su representada en estado de indefensión.
Alega que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA, ya no ocupa el inmueble objeto de la demanda, al haber abandonado a la codemandada con dos (2) hijos.
Igualmente, ratifica la propuesta que fue realizada en la audiencia conciliatoria, de aceptar un ajuste en el pago del canon de arrendamiento, acorde con el salario que percibe, toda vez que siempre ha cumplido con sus obligaciones como inquilina, así como en la conservación del inmueble en optimas condiciones y el pago de los servicios básicos que genera el inmueble. Manifiesta que no posee los recursos necesarios para adquirir otro inmueble en alquiler, dadas las circunstancias de la crisis habitacional y económica que se vive hoy en día. Que en razón a los derechos constitucionales y legales que la asisten, niega, rechaza y contradice el hecho de haber incumplido convenio alguno en la entrega del inmueble que ocupa en calidad de inquilina.
Por todos los razonamientos expuestos, solicita se desestime o se declare sin lugar la presente demanda por ser contraria a derecho con fundamento en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 y disposición transitoria primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los artículos 1.160 y 1.166 del Código Civil y los artículos 12, 243 ordinal 5 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL
DEMANDADO JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA
Llegada la oportunidad procesal, la parte demandada ciudadano JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA, en la persona de su defensor ad litem, abogado ANTONIO CASTILLO, no dio contestación a la demanda.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 15 de octubre de 2021, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, el cual por auto de fecha 18 de octubre de 2021, le dio entrada, y en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas, ordenó la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez constara en autos la última de ellas y así lo hiciere constar la secretaría de este tribunal superior, tendría lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente, la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 29 de octubre de 2021, compareció la ciudadana INDIRA IDANY CORDERO, debidamente asistida por la abogada MILAGROS QUILES SUÁREZ, defensora pública primera auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo, Especial Inquilinaria y para la Protección al Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas y desistió del recurso de apelación propuesto.
En fecha 4 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y consignó sus datos electrónicos.
En fecha 12 de noviembre de 2021, el secretario accidental de este superior, dejó constancia de haber notificado vía telefónica al abogado ANTONIO CASTILLO, en su condición de defensor ad litem del codemandado.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, este tribunal superior al haberse cumplido con la notificación de las partes, fijó el segundo (2do) día de despacho la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia vía telemática.
En fecha 17 de noviembre de 2021, tuvo lugar la audiencia oral vía telemática, siendo identificadas por el secretario del tribunal, el abogado CARLOS ALBERTO CANACHE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GINA MARGARITA ROMANA DEL SOCORRO BALBI BURGUILLOS, la abogada MILAGROS QUILES SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana INDIRA IDANY CORDERO, parte demandada y el abogado ANTONIO CASTILLO, en su carácter de defensor ad litem del codemandado, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA, quienes expusieron sus alegatos y defensas, asimismo oídas las partes y conforme a los argumentos presentados, este tribunal dictó el dispositivo del fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso se desprende que la actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad, dado en arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA e INDIRA IDANY CORDERO, alegando para ello, la necesidad propia y de un hermano para ocupar el referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo del análisis minucioso del procedimiento desarrollado, se hace imperativo para este sentenciador de alzada destacar lo siguiente:
Consta en autos que en fecha 9 de enero de 2020, se designó como defensor ad litem del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA, al abogado ANTONIO CASTILLO, el cual mediante diligencia del 10 de febrero de 2020, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.
En fecha 13 de marzo de 2020, el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su condición de alguacil adscrito al Circuito de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber practicado la citación del defensor ad litem.
Ahora bien, cumplidos los trámites correspondientes a la reactivación de la causa, en fecha 10 de junio de 2021, se celebró la audiencia de mediación y conciliación, en la cual el referido defensor judicial manifestó que en el ejercicio de sus funciones habría tratado de ubicar a su defendido, que se traslado a la dirección del inmueble, objeto de la pretensión, y fue atendido por la codemandada, quien le informó que desde hace mucho tiempo no tiene conocimiento de su ubicación. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor ad litem, no consignó escrito alguno, a pesar de ello, promovió el merito favorable de los autos y compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, no ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, la cual inicialmente le causaba un perjuicio a su defendido.
Así las cosas, se verifica de los hechos narrados que la actuación del defensor judicial, se desarrolló bajo un conjunto de irregularidades en el cumplimiento de sus funciones que podrían atentar contra el derecho a la defensa del codemandado, JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA.
Ante esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro EDUARDO COUTURE en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
Por otra parte, con relación a la reposición es necesario señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Pacifica y reiterada ha sido la jurisprudencia de las distintas salas del Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22 de junio de 2001, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.
Igualmente tenemos, que en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 889, expediente 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció:
“(…) el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…”.
De manera que conforme a los distintos criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la reposición de la causa atiende a la necesidad de mantener y conservar el correcto desarrollo del proceso, siendo procedente la misma cuando efectivamente se evidencie la subversión del orden procesal y que se vulnere el orden público, además que conforme se dispuso anteriormente, dicha subversión no pueda ser subsanada a través de otro medio procesal, pudiendo afectar el derecho de igualdad de las partes, así como su derecho a la defensa.
Aunado a que al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”
En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Con base a lo anterior, este administrador de justicia observa que en el caso de marras se ha configurado una situación especial relacionada con las actuaciones que debieron ser realizadas por el abogado ANTONIO CASTILLO, en su condición de defensor judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA, las cuales formaban parte de su obligación. Ante esta situación, el a quo primeramente declaró con lugar la demanda y ordenó el desalojo del inmueble, y posteriormente, en el extenso del fallo, al percatarse de las omisiones por parte del defensor judicial, ordenó la reposición de la causa al estado que se designe nuevo defensor ad litem.
En este sentido, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Del artículo que precede, se evidencia que ante la imposibilidad de citar al demandado, deberá nombrarse un defensor judicial, con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del demandado, el cual a pesar de no comparecer en juicio, debe garantizarse la protección de todos sus derechos.
En lo que respecta a las obligaciones de dicha figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, dispuso:
“(…) Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
Adicionalmente, la misma Sala en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2004, estableció:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (Subrayado de este Superior)
En este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales que preceden se evidencia que la obligación del defensor ad litem consiste en procurar en su buena defensa, contactar a su defendido, así como realizar todas aquellas actuaciones tendientes a lograr la protección de los derechos del demandado, como es el caso de contestar la demanda, promover pruebas y recurrir contra el fallo que cause gravamen a su defendido.
En el caso de marras, se observa que el defensor judicial designado en la presente causa, abogado ANTONIO CASTILLO, no cumplió con los deberes inherentes al cargo, puesto que si bien manifestó en la audiencia de mediación, que se dirigió a la dirección del inmueble objeto de la pretensión, a los fines de participar a su defendido su designación, no consta la consignación del telegrama correspondiente, adicionalmente en la oportunidad pertinente promovió pruebas, sin embargo, se evidencia de las actas que no dio contestación a la demanda, ni ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada durante la audiencia de juicio, la cual si bien, posteriormente fue revocada por la misma juez del a quo, inicialmente generó un gravamen irreparable para su defendido.
Adicionalmente, en el desarrollo de la audiencia de alzada establecida en la Ley, pudo observar quien aquí administra justicia que el abogado ANTONIO CASTILLO, ante la apelación de la parte accionante, solicitó en forma expresa se declarara con lugar la misma y argumentó que ante la existencia de un litisconsorcio pasivo, la contestación presentada por la codemandada arropaba a su defendido, por lo que en su criterio el solo hecho de que no se contestó la demanda no era causal de reposición, no compartiendo esta alzada los alegatos del referido defensor judicial en audiencia, según el cual puede darse un cumplimiento alternativo de las cargas del auxiliar de justicia, pues ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra Sala Constitucional, que no se trata de cumplir con algunas formalidades, sino por el contrario, el postulado constitucional impone la realización de una verdadera defensa, constriñendo tal criterio jurisprudencial al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, (Vid. sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sin que en ningún caso puedan interpretarse esas obligaciones como potestativas del defensor, por el contrario, la concurrencia de ella y su eficiencia son la expresión de la garantía constitucional al derecho a la defensa de la parte demandada, que aun y cuando pudiera como el caso de marras concurrir al proceso en un litisconsorcio pasivo, dicho hecho no exime al auxiliar de justicia del cumplimiento de sus funciones. Y así se establece.
Establecido lo anterior, resulta evidente para quien suscribe que el cumplimiento de las actividades encomendadas por la ley y la jurisprudencia al defensor ha sido desarrollado en forma ineficiente, al punto de solicitar en la audiencia la declaratoria de con lugar del recurso de apelación, lo cual va en detrimento de los derechos de su defendido, razón por la cual resulta forzoso concluir que la actuación del defensor ad litem, ANTONIO CASTILLO, fue deficiente y dejó en estado de indefensión al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA, evitando que a éste a pesar de su ausencia, se le garantizara su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y así se establece.
De modo que tomando en consideración las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar un perjuicio a las partes en la presente causa, en aplicación inmediata y directa de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, quien aquí administra justicia considera imprescindible declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas desde el 14 de noviembre de 2019, exclusive, fecha en que se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil y reponer la causa al estado que el tribunal nombre nuevo defensor ad litem. Y así se decide.
A pesar de lo anterior, no puede obviar este sentenciador que la juez del a quo, durante la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 17 de septiembre de 2021, dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda y ordenando la entrega material del bien inmueble objeto de la demanda, posteriormente, en la publicación del extenso, en fecha 22 de septiembre de 2021, en vez de sustentar la decisión antes tomada, ordenó la reposición de la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor ad litem, siendo que tales decisiones resultan ser distintas entre sí.
En base a dicha situación, resulta imperativo para quien suscribe destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que establece: “(…) En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (Vid. Sala Constitucional, 18 de agosto de 2003, expediente: 02-1702, Ponente: Antonio García García)
Así las cosas, el criterio jurisprudencial que precede le concede al juez la posibilidad de revocar su propia decisión ante la verificación de errores que involucren el orden público y afecten derechos constitucionales, siendo perfectamente válido realizarlo durante la publicación del extenso, sin embargo, de la revisión efectuada a la decisión recurrida se evidencia que la juez del a quo ordenó la reposición de la causa, al verificar las omisiones en las actuaciones del defensor judicial, sin fundamentar su decisión conforme a los preceptos jurisprudenciales que habilitan la excepción a la regla legal que prohíbe a los juzgadores revocar su propia decisión.
En este sentido, al margen de las apreciaciones que sobre la procedencia de la acción fueron esgrimidas en la fase alegatoria de la audiencia, e incluso al margen de los vicios denunciados contra la actuación de la Juez de Municipio que profirió los fallos antes mencionados, debe quien suscribe precisar que no tiene sometido a su consideración el fondo de lo juzgado y decidido mediante el dispositivo proferido en fecha 17 de septiembre de 2021, sino la reposición decretada después en lugar del extenso que efectivamente la Ley le imponía a la juzgadora.
En efecto en criterio de quien aquí administra justicia, la actuación desarrollada por la juzgadora violentó sin mayores explicaciones normas como la contenida en el artículo 121 de La Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que le imponía dictar el extenso de la decisión anunciada mediante su dispositivo en audiencia, lo que pudiera ser visto como la configuración del vicio de contradicción (Vid. Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil), no obstante a ello, tales hechos deben ser contrapuestos por este juzgador contra la obligación que tienen todos los jueces en el ámbito de sus competencias de asegurar la integridad de la constitución (Vid. artículo 334 Constitucional), siendo que en el presente caso, garantizar la integridad de la Constitución, pasa por salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional, más específicamente de aquel sujeto procesal al que se le designó un auxiliar de justicia para cristalizar mediante el cumplimiento cabal de sus obligaciones la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 del texto fundamental.
Es por ello que no puede pasar por alto quien suscribe, el hecho cierto de la irregular actuación del tribunal de instancia, quien luego de haber dictado un dispositivo mediante el cual declaró con lugar la demanda, dictara un fallo mediante el cual ordenara la reposición de la causa sin explanar de forma debida los criterios jurisprudenciales que le habilitan para revocar su propia decisión, pues en efecto aun y cuando la ley limita al juez la posibilidad cierta de revocar o anular como en el caso de marras su propia decisión, la Sala Constitucional, mediante sentencia previamente citada, sabiamente estableció que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto, perjuicio el cual en la presente causa resulta ser la inobservancia para el momento de dictar el dispositivo en audiencia, del cumplimiento cabal de las funciones del defensor judicial, lo cual se traduce en una violación al derecho a la defensa de uno de los co-demandados, razón por la cual quien aquí administra justicia se ve en la necesidad de conminar a la Juzgadora de merito a observar con más detenimiento el cumplimiento de los postulados constitucionales antes de dictar los fallos correspondientes y a motivar ampliamente sus decisiones, ello en respeto de certeza jurídica que deben brindar los procedimientos judiciales a la luz de la vigente Constitución Patria. Y así se decide.
Adicionalmente, considera quien suscribe que la juez del tribunal de causa debió desprenderse del conocimiento de la misma, al haber emitido opinión de fondo durante la celebración de la audiencia, siendo ello necesario a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes. Y así se decide.
Con respecto al desistimiento de la apelación efectuado por la parte demandada, ciudadana INDIRA IDANY CORDERO, debidamente asistida por la defensora pública antes identificada, se evidencia que ante la declaratoria de reposición de la causa, el pronunciamiento que involucra el mismo resulta innecesario, por cuanto en modo alguno afecta o modifica lo decidido. Y así se decide.
En base a todo lo antes expuesto y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, se REPONE LA CAUSA al estado que el tribunal que corresponda por nueva distribución designe nuevo defensor ad litem al codemandado, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA y como consecuencia, se confirma el fallo bajo las motivaciones explanadas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NULAS las actuaciones realizadas a partir del 14 de noviembre de 2019, exclusive, fecha en la que se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal que corresponda por nueva distribución, designe nuevo defensor ad litem al codemandado, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN INFANTE PIEDRA. CUARTO: El presente fallo in extenso se agrega al expediente en su lapso de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP71-R-2021-000227 (9922)
WGMP/JLCP/Iriana.
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