REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-X-2021-000057
ASUNTO INTERNO: 2021-9924
MATERIA: CIVIL

PARTE RECUSANTE: JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.446, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARIA JOSEFINA GRILLO DE ROJAS, JOSE GILLO DORTA Y GRACIA RODRIGUEZ DE DORTA
RECUSADO: LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 17 de septiembre de 2021, por el abogado JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, contra LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a los ordinales 15°, 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 05 de noviembre de 2021, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado superior, donde es recibido en fecha 08 de noviembre de 2021, por lo que se procedió a darle entrada al expediente, fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas, el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motus propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
En el caso de la inhibición tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág.161: “(…) Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
La inhibición, en criterio de este juzgador, partiendo de las ideas del maestro Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, expone su voluntad de separarse del conocimiento del asunto a él sometido, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso en la forma calificada por la ley, o por considerar que determinada circunstancia de hecho, aun y cuando no se encuentre nominada en la Ley adjetiva civil, pone de manifiesto una disminución en su imparcialidad objetiva a la hora de realizar el acto de juzgamiento, quedando vinculado a la posibilidad de allanamiento de la parte afectada a su competencia subjetiva, como una manifestación de confianza en su prudente arbitrio.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Destacado del Presente fallo).

Desprendiéndose de la norma antes trascrita que la inhibición lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de autocalificación otorgada al propio funcionario cuando considera se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva un deber con las partes, el proceso e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros.
Por su parte, la recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, se tiene que:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”

Sobre la institución de la competencia subjetiva del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(…) la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “… pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…” (Caso: Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, recusación propuesta por Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) de Carmona).

En consideración a lo anterior, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “(…) los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

Como puede verse entonces, del precitado fallo que las causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Expuestas así las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por el Juzgador que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:
DE LA RECUSACIÓN Y SU DESCARGO
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia se observa que la misma surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 17 de septiembre de 2021, por el abogado JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, contra LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“(…) Fue denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, Oficina de Sustanciación del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, (reclamo No.210345) cuya copia le fue enviado y ha continuado actuando y cerrando el juicio existiendo actos procesales pendientes de la ejecución de la sentencia, debiendo inhibirse como es la reiterada jurisprudencia y el Código de Ética del Juez y de la Jueza Venezolana, (los juicios no terminan con la sentencia sino con su ejecución) como es en el juicio signado con el No.AP11-V-2014-000874, de ese Juzgado, que debió terminar con el Registro del documento autenticado en fecha 08-12-2000 conforme la Ley de Propiedad Horizontal, que es de orden público, ignorado por su persona, y por el contrario en ausencia de probidad acordó medida de secuestro del local 229 causa de esta causa, solicitada por la enajenante, la sociedad mercantil “Promotora 204, C.A.,” en fraude procesal al violarse elementales procedimientos legales y omitiendo, la intimación a la enajenante para que sea reintegradas las sumas de dinero recibidas, los intereses, gastos y daños causados, además, ha emitido opinión en decisiones que inciden en lo principal, sin pronunciarse del desistimiento de la compra como hemos expuesto de lo cual no procede por vía de transacción en acuerdo bilateral sino de decisión de los adquirente a tenor de la Ley de Propiedad Horizontal (no leída por su persona) pero, admitiendo el pedimento de la enajenante formulado por su apoderado el abogado Pedro Nieto y estando en sustanciación la denuncia en su contra, en nombre de mis poderdantes lo RECURSO FORMALMENTE a fin de que se abstenga de continuar conociendo de la presente causa y lo fundamentamos en la denuncia formulada, de conformidad con el artículo 82, ordinales 15, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, siendo la Ley de Propiedad Horizontal, de orden público y violando el artículo 34, que establece la nulidad de todo lo actuado a solicitud del adquirente, habiéndose desistido de la compra del local y habiendo transcurrido más de 20 años de la firma del documento autenticado y no haber sido registrado por la enajenante por causa a élla (sic), imputable y en este caso, el Juez está obligado a notificar al Ministerio Público (no lo hizo) para que inicie acción penal contra la enajenante habida cuenta que tiene recibido más de 80% del precio, haber recibido también los gastos de registro y usufructuado ilegalmente de la suma de dinero recibida, los intereses devengados daños ocasionados, que obvió decidir al respecto, incurriendo en falta de probidad y denegación de justicia, subjudice de acción penal y civil.
Ratifico, los escritos consignados en fecha 10-07-19, 26-07-19 y 01-08-19 que usted ha ignorado, no proveído, incurriendo en denegación de justicia y ausencia de probidad en la que se le ratifica el desistimiento de la compra sin ser proveídos.
Ciudadano Juez, se intentó denuncia el 19-02-21 en la Inspectoría General de Tribunales-Oficina de Sustanciación del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana por haber incurrido en falta de probidad, denegación de justicia y daños por negligencia inexcusable (iura novit curia), por cuanto se ha abstenido de proveer dentro del lapso legal y es de requisito “sine quanon” aplicar lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, de orden Público, en el sentido como reiteradamente hemos expuesto y varios escritos consignados (sin ser proveídos), que solo puede pagarse la totalidad del precio de la compra ante de protocolizarse el documento autenticado si la enajenante hubiese establecido un “fideicomiso” suficiente para responder por el reintegro de las sumas de dinero recibidas y de los intereses devengados (no hubo fideicomiso) sino la grotesca sentencia declarando con lugar la reconvención que hizo la enajenante, en absurda y fraude procesal. En consecuencia, mis poderdantes DESISTIERON DE LA COMPRA del local comercial No.229 del Centro Comercial “City Market” como lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal, pero por negligencia inexcusable, como consta en autos, debió el Juez ordenar el reintegros de la sumas de dólares recibidos por la vendedora e igualmente, los intereses causados en 20 años, cometiendo un atropello a la Ley de Propiedad Horizontal que siendo de orden público debió aplicar a la brevedad, sin demora para no causar daños, pero acogió la petición del abogado Pedro Nieto y admitió el secuestro del local, que como hemos expuesto no siendo de propiedad de mis poderdantes sino de la vendedora, practicado el 06 de febrero de 2020.
Es INEXISTENTE, la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017, de PLENO DERECHO, ipso juris, por inejutable. Lo que no existe no existe. No se revoca la dolosa sentencia en la que ordenó el secuestro, debiendo el Juez intimar a la enajenante, el reintegro de la suma de dinero recibidas en dólares, sus intereses y la devolución a su cargo de la mercancía, equipos y documentos como consta del acta de secuestro.
No obstante, a fin de terminar con este escandaloso juicio al que solicitaron la realización de un foro público para la determinación lo falso de esa causa, del fraude procesal, de la ausencia de probidad, la denegación de justicia y los daños causados.
Nos reservamos intenta acción civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva, además, la animadversión del Juez a mis poderdantes.
En definitiva, visto lo expuesto, solicito se abstenga seguir conociendo de ese juicio dada la RECUSACIÓN por cuanto todas las actuaciones a partir de la fecha del desistimiento de la compra, desde escrito consignado el 10 de julio de 2019 y ratificado el 26-07-19 y 01-08-19 y en otros escritos que cursan en autos, hasta el presente, no proveyó el desistimiento de la compra a tenor de lo dispuesto en la ley de Propiedad Horizontal, que es causa de destitución como establece el Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana.
Siendo inexistente la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 y en consecuencia, nula de nulidad absoluta el secuestro en cuestión y demás actos del juzgado a partir de esa fecha, que fundamentamos reiteradamente por violación de la Ley de Propiedad Horizontal, de orden público, por lo que el Juez está obligado a aplicar, es decir, ordenar el reintegro de la suma de dinero recibida, los intereses, pagos de los daños causados y costas, no lo hizo por lo que deberá ser aplicado por el Juzgado que abocará a conocer del juicio en virtud de la recusación .” (Negrilla del escrito)

En fecha 25 de octubre de 2021, el funcionario recusado rindió su informe, en el cual adujo lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debo indicarle al recusante que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. Así, tenemos que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales, la intentada fuera del lapso legal, y aquella que sea la tercera recusación propuesta en la misma instancia.
Por su parte el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad, la recusación, siendo éstas las siguientes: (i) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, debe proponerse antes de la contestación de la demanda; (ii) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se podrá proponer hasta el último día de lapso probatorio; (iii) cuando no sea necesario el lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse la recusación de los jueces o secretarios, dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes; (iv) cuando, una vez culminado el lapso probatorio, intervenga en la causa otro juez o secretario, podrían ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y por último, (v) cuando se proponga la recusación de un funcionario ocasional, como lo son los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos o intérpretes, deberá hacerse dentro del lapso de tres días siguientes a su nombramiento.
De los artículos ut supra citados, es evidente que con la recusación se pretende asegurar el conocimiento de la causa por un juez totalmente imparcial que actúe a la vez con un secretario igualmente libre de parcialidad, dando a las partes oportunidad de hacerlo excluir, cuando fundadas razone hagan dudosa su imparcialidad; sin embrago la legislación adjetiva civil establece un límite al ejercicio de la recusación y regular el tiempo de proposición de la misma, para evitar que se utilice como medio de apartar al juez del conocimiento de la causa, después de haberla sustanciado, esto es, cuando la actividad que prosigue es el dictado del fallo.
Así las cosas, considera este juzgador que la recusación propuesta resulta inadmisible por haberse formulado fuera del término legal el cual opera por caducidad, puesto que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y el recusante insiste en enervar una decisión que ya adquirió cosa juzgada; de igual manera, considera este juzgado, que la parte recusante no ésta actuando ajustado al código de ética que como abogado o integrante del sistema judicial está obligado a hacerlo, por cuanto sabe y conoce que la presente causa se encuentra en ejecución y que su táctica es seguir paralizando el derecho declarado; en consecuencia con lo anterior, considero que conforme al 102 eiusdem, la presente recusación resulta inadmisible por haberse propuesto fuera del término establecido para ello.
No obstante con lo anterior, este Tribunal a los fines de proteger de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, pasa de seguidas a rendir el informe respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello convalide lo peticionado por el recusante, y al efecto señaló (sic):
Niego, rechazo y contradigo, los argumentos esgrimidos por el recusante, toda vez que, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que en 15 de diciembre de 2017, este Tribunal declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoada los ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARIA JOSEFINA GRILLO DE ROJAS, JOSÉ GRILLO DORTA y GRACIA RODRIGUEZ DE GRILLO, contra la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., y con lugar la reconvención planteada por la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., siendo que, de esta decisión la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, sin embargo consta en autos que la misma expresamente desistió de la apelación ejercida, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por este Despacho.
En este sentido, se desprende de autos que la parte actora-reconvenida consecutivamente ha consignado múltiples diligencias señalado al efecto que en vista de que procedió a desistir de la apelación, la parte demandad-reconviniente desistió de la compra y conforme la Ley de Propiedad Horizontal, que es una Ley de orden público debía ésta reintegrar las sumas de dinero recibidas más los intereses devengados, siendo que, en vista de la negativa de la parte actora-reconvenida de cumplir voluntariamente con la sentencia, la parte demandada-reconviniente solicitó al Tribunal se decretara medida de secuestro conforme al ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en fecha 6 de febrero de 2020, se decretó MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un inmueble identificado como: Local Comercial No. 229, Ubicado en la Planta Baja, Nivel Boulevard que forma parte del Centro Comercial City Market, Ubicado en la Avenida Abrahan Lincoln, entre Calles Unión y Villaflor Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo practicada la medida decretada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2020.
Con respecto, a este punto debo indicar que la parte actora, ha manifestado que cuando se practicó el secuestro del inmueble en referencia el Tribunal ejecutor se llevó mercancía; sin embargo de la lectura al acta levantada se evidencia que el Tribunal procedió a señalar los bienes que se encontraba en el local y los mismos se encuentran custodiados por la Depositaria Judicial, por lo que se entiende que cualquier reclamo e inquietud con respecto a esos bienes debe realizarse en la referida depositaria y no ante este Despacho.
Por otra parte, debo advertir que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y la parte actora insiste en enervar una decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada material, por lo que su actuar lo aparta de la realidad procesal ya que no es el Tribunal sino la ley quien establece los medios idóneos para hacer valer sus defensas en la oportunidad que ella misma señala, visto que la ejecución de la sentencia junto a su etapa previa y la de cognición conforman todo el proceso jurídico, toda vez que en la primera solicita del Tribunal que declare lo que el actor peticiona y en la segunda se pretende que el tribunal realice una conducta material, físico o real que permita materializar el derecho declarado, lo que significa que las decisiones deben ejecutarse en su propio términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, y no como pretende hacerlo ver la parte actora a través de su apoderado judicial.
Por último, debo indicarle al recusante que las causales invocadas que a su decir me encuentro inmerso, no solo basta con enervarlas sino hacerlas valer con el compendio probatorio necesario para soportar sus alegatos, por lo que, sin convalidar los alegatos del recusante procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda, previa distribución de causa, ordenándose igualmente la remisión de cuaderno recusación y copias certificadas de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).”


PUNTO PREVIO
De la caducidad alegada por el juez recusado
Alega el juez LEONEL ANTONIO ROJAS, que la legislación adjetiva civil establece un límite al ejercicio de la recusación y regula el tiempo de proposición de la misma, para así evitar que se utilice como medio de apartar a un juez del conocimiento de la causa, después de haberla sustanciado, esto es, cuando la actividad que prosigue es el dictado del fallo.
Ahora bien, este operado de justicia considera necesario traer a colisión el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.” (Negrilla y subrayado de esta alzada)

Del articulado antes transcrito se analiza que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, teniendo una preclusión o caducidad este derecho recusatorio que consagra la ley a favor de las partes distinguiendo en momentos distintos, según se trate la recusación al juez o demás funcionarios.
Sin embargo lo anterior ello no es óbice para que en el desarrollo del proceso, en base de nuevas actuaciones desarrolladas por el juzgador las partes no puedan ejercer nuevamente el derecho de recusarlo por razones sobrevenidas, sin que pueda ser alegada la caducidad como un medio defensa contra la recusación. Y así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada en los ordinales 15º, 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil :
DEL ORDINAL 15º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En efecto la causal invocada por el recusado, contenida en el ordinal 15º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precitado ordinal 15º del artículo 82 del mencionado Código, según la más sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aún discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura.
En adición a lo anterior, resulta necesario a los fines del presente fallo traer a colación el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal en sus distintas sala, según el cual “(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión”. (Vid. Sentencia Nº 210 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2004).
Considerándose de esta manera el prejuzgamiento como causal de recusación, es la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, por lo tanto para la procedencia de dicha causal, resulta necesario que los argumentos emitidos por el Juzgador sea tan directos con lo importante del asunto, de manera que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
En el caso de marras, observa quien suscribe que las “incidencias” señalados por el abogado recusante, en la que el juez recusado incurrió en: 1) El presente juicio debió terminar con el Registro del documento autenticado en fecha 08 de diciembre del año 2000, conforme la Ley de Propiedad Horizontal, que es de orden público, ignorado por el juez recurrido y por el contrario en ausencia probidad acordó medida de secuestro del local 229, solicitada por el enajenante, la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., en fraude procesal al violarse elementales procedimientos legales y omitiendo la intimación a la enajenante para que sea reintegradas las sumas de dinero recibidas, los intereses, gastos y daños causados, además, ha emitido opinión en decisiones que inciden en lo principal; 2) No se pronunció en cuanto al desistimiento de la compra como han expuesto de lo cual no procede por vía de transacción en acuerdo bilateral sino de decisión de los adquirente a tenor de la ley de Propiedad Horizontal, pero admitiendo el pedimento de la enajenante formulado por su apoderado.
En contexto de lo anterior, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en relación a esta causal señaló:
“(…) La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medias preventivas; etc.), el derecho mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente;…(omissis)…pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr comentario al articulo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de verisimilitud, cual es la cognición sumaria de la presentación grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución). ...(omissis)…En el caso de las medidas precautelativas la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia. Debe tenerse en cuenta también que la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento…”

Tenemos entonces que, si bien es cierto que en la presente causa se cumplió con el primer requisito para que prospere la causal bajo análisis, en cuanto a emitir una opinión en el mérito principal, puesto que en la presente causa, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, pasando así a fase de ejecución de la sentencia. Y así se establece.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada que la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, no conlleva un adelantamiento de opinión, pues a todas luces las mismas son los medios idóneos para asegurar las resultas del juicio, no pueden en modo alguno tenerse como adelantamiento de opinión. Y así se establece.
No obstante lo anterior, no escapa del conocimiento de quien suscribe la posibilidad cierta de que el juzgador de merito, desarrollando una actividad que la ley le faculta como lo es el decreto de medidas cautelares, al motivar la misma realice alguna actividad de juzgamiento sobre los hechos controvertidos que exceda los límites de la tutela cautelar con lo cual si incurriría en la causal alegada, lo cual no se verifica en el caso de marras, efectivamente el juez recusado, procedió con la ejecución de la sentencia, decretando la medida cautelar de secuestro, sin que conste en autos que dicha decisión haya excedido de los límites de la tutela cautelar, por lo que la causal bajo estudio mal podría prosperar en derecho. Y así se decide.
DEL ORDINAL 17º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, que al haber sido denunciado el referido juez por esa representación judicial ante la Inspectoría General de Tribunales, en virtud que ha continuado actuando y cerrando el juicio existiendo actos procesales pendientes de la ejecución de la sentencia, así como también el recurrente intento denunciar en fecha 19 de febrero de 2021, por ante dicha Inspectoría, en virtud de que el juez recusado incurrido en la falta de probidad, denegación de justicia y daños por negligencia inexcusable (iura novit curia) por cuanto se ha abstenido de proveer dentro del lapso legal.
En tal sentido, debe quien suscribe señalar que el recurso de queja al que se refiere el citado numeral es el contenido en el artículo 829 de la norma adjetiva civil, el cual establece:
Artículo 829: Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.

Ahora bien, del artículo que precede se evidencia que el legislador patrio previó un procedimiento especial con la finalidad de concederle a los particulares la garantía de que la administración de justicia se llevara a cabo en la forma apropiada que demandan la seriedad de ésta y la protección de los intereses de los que acuden a ella, habilitando así la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, sin que pueda llegar a considerarse dicho recurso como el mecanismo idóneo para la restitución de la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia del 12 de Julio de 2005, Exp. Nº 02-3227, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Establece el artículo 830 de la norma adjetiva civil que habrá lugar a la queja cuándo: 1. La ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley. 2. Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación. 3. Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere. 4. Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5. Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto. 6. Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar que dicho recurso debe proponerse ante el órgano jurisdiccional superior al que presuntamente cometió la falta que genera la queja (Vid. Artículo 836) y como una demanda independiente, cuyo escrito debe contener las disposiciones previstas en el artículo 837 del Código Adjetivo Civil.
Asimismo una vez admitida la queja, la misma se deberá tramitar conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, otorgándose al juez que presuntamente incurrió en denegación de justicia, la oportunidad de ejercer sus defensas, así como la apertura de un lapso probatorio suficiente para que ambas partes demuestren sus dichos, debiendo el juez que conoce del recurso sentenciar la misma una vez vencido dicho lapso.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dispuesto que “(…) la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “...intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final” (Negrillas de la Sala). Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.” (Vid. Sentencia Nº 755, Sala Constitucional del 21 de julio de 2010, expediente Nº 10-0203, caso: Juan José Molina).
De lo anterior se evidencia que para que sea procedente la recusación con base a la causal referida a la interposición de la queja, es necesario que la misma haya sido admitida y se encuentre sustanciada, por parte del tribunal competente.
De la misma forma, resulta necesario en criterio de este administrador de justicia destacar que la queja como medio administrativo presentada ante el órgano Constitucional de Inspección y Vigilancia del Poder Judicial (Inspectoría de General de Tribunales), así como la propia denuncia formal contra el juez de la causa, no es motivo suficiente per se para que se plantee la incompetencia subjetiva del administrador de justicia a través de la inhibición o la recusación, toda vez que la sola interposición de cualquiera de las dos acciones disciplinarias no resulta directamente proporcional a un acto conclusivo acusatorio de dicho órgano de inspección ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, con el cual pudiera entenderse disminuida afectada la imparcialidad del juzgador, toda vez que la Inspectoria General de Tribunales pudiera acordar el archivo de la investigación o inclusive solicitar su sobreseimiento de la misma por no encontrar merito en la denuncia. Y así se establece.
En tal sentido y atendiendo a lo anterior, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte recusante no consignó en autos medio probatorio alguno con el cual se pudiera verificar la existencia de un recurso de queja contra el juez recusado, conforme a las pautas del Código de Procedimiento Civil antes trascritas, razón por la cual no habiéndose probado la causal de recusación, mal podría la misma prosperar en derecho, debiendo éste juzgador superior forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente recusación. Y así se decide.
DEL ORDINAL 18º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto a lo señalado en el escrito de recusación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, quien considera que el Dr. Leonel Antonio Rojas en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a este juzgador analizar el mérito de la recusación impetrada, en tal sentido, tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
...
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En relación al articulado en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
“(…) La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala). Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.” (Destacado del presente fallo)

De lo antes transcrito se entiende que para que opere la enemistad como causal de recusación, debe obrar una exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia por parte del funcionario, que sea tal que ponga de manifiesto y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante, siendo lógico la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, y por lo tanto debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Igualmente la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento, por considerarlo improcedente, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad, la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos a no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez, y siendo evidente para quien aquí administra justicia, la carga probatoria que debe asumir el recusante al alegar la referida causal, lo cual conmina a este sentenciador a verificar en las actas del presente asunto, que no fue ofrecido caudal probatorio alguno por el abogado JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, que pudiera llevar a este sentenciador a inferir la realidad o no de su argumento.
De lo anterior, resulta evidente para quien aquí administra justicia que la recusación que se pretende exponer como precedente de enemistad manifiesta entre el juez recusado y el abogado JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, actos externos que no fueron debida y suficientemente demostrado y que pudiera tener trascendencia, para que con ello se ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del jurisdicente hacia el abogado recurrente y sus representantes, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación del abogado actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de enemistad alegada por el hoy recusante, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoce del juicio principal, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada contra el juez, LEONEL ANTONIO ROJAS, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo de establecido éste operador de justicia.
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2021, por el abogado JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, contra LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se condena a la parte recusante, abogado JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, al pago de la multa contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dando cumplimiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordena notificar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en su carácter de juez sustituto.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
















Exp. AP71-X-2021-000057 (2021-9924)
WGMP/JLCP/FMorfe