REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-S-2021-000032
ASUNTO INTERNO: 2021-0126
MATERIA: CIVIL

PARTE SOLICITANTE: MARIA ROSARIO PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-6.429.206.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: AMILCAR ALEXIS SILVA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 218.709.
PERSONA CONTRA LA QUE OBRA LA EJECUTORIA: DIEGO FERNANDO GAMBOA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.56.795.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO CONTENCIOSO (Declinatoria de competencia).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de exequátur mediante escrito remitido electrónicamente en fecha 23 de noviembre de 2021 al correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado AMILCAR ALEXIS SILVA GUERRA, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de noviembre de 2021 compareció la parte solicitante, debidamente asistida de abogado y consignó original del escrito de exequátur, junto con los recaudos respectivos. Y en esa misma fecha este Juzgado le dio entrada al expediente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibido por distribución el presente expediente y previo a cualquier otra consideración sobre su admisibilidad o procedencia, considera quien suscribe pertinente pronunciarse sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para tutelar el derecho invocado mediante la presente solicitud
DE LA COMPETENCIA

Revisada la solicitud de exequátur efectuada por la ciudadana MARIA ROSARIO PEREIRA MOLINA, debidamente asistida de abogado, este juzgado superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte solicitante alega que su representada contrajo matrimonio en fecha 08 de noviembre de 1988 con el ciudadano Diego Fernando Gamboa Gutiérrez, quien es venezolano, y titular de la cédula de identidad número V-12.56.795 y que posteriormente dicha unión matrimonial fue declarada disuelta mediante sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2007, por la Corte Suprema de Nueva York, en la Corte del Condado de Queens.
Dicha sentencia dispone, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“(…)
MARIA ROSARIO GAMBOA
Demandante,

-En Contra de –

DIEGO FERNANDO GAMBOA
Acusado,

SENTENCIA DE DIVORCIO

Esta demanda de divorcio fue escuchada y puesta a disposición de esta Corte para su consideración en la fecha de Abril 04, 2007.

Al Acusado de este caso se le sirvió y entregó los papeles dentro del Estado de New York.
La Demandante presentó una demanda con proceso de notificación y un affidavit escrito que constituyen la realidad de lo ocurrido.

El Acusado se ha hecho presente y ha reservado su derecho bajo ley de poder responder.
La Corte ha aceptado prueba escrita que no hay servicio militar.

(…)

Ordenado Jurídicamente y se Decreta que el matrimonio entre la Demandante, MARIA ROSARIO GAMBOA, y el Acusado, DIEGO FERNANDO GAMBOA, ha sido disuelto y terminado por la razón de que el Acusado ha abandona a la Demandante por un período de más de un año, en seguimiento de la DRL Sección 170 Subd. (2)”

Ante tal circunstancia, considera este Juzgador que la competencia para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada, de forma expresa en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley
3. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes. (Negrillas de este Tribunal)

Igualmente, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicable.

Con vista al articulado trascrito, se evidencia que la competencia de los Juzgados Superiores en materia de exequátur, viene dada cuando la misma versa sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicha competencia se encuentra atribuida a la Sala de Casación Civil.
Ante tal clasificación y verificados los recaudos anexos a la presente solicitud, se evidencia que en el asunto cuya validación de sentencia se solicita, precedió la citación del cónyuge, quien compareció a juicio, aunado a ello, de la misma se evidencia que quien solicitó la disolución fue la esposa, es decir, la ciudadana Miriam Rosario Gamboa, conforme consta al folio 06 del presente expediente, lo que conlleva a concluir que el juicio no fue de naturaleza voluntaria sino contenciosa.
En relación a esto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 537 de fecha 22 de noviembre de 2011, estableció:
“(…) Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”. En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, el cual señala en su parte dispositiva lo siguiente: “…El matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto…” Aunado al hecho de que no fué (sic) un divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, ya que fué (sic) la esposa quien introdujo la demanda ante el supra citado órgano jurisdiccional. En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece”

En el caso de autos, como ya quedó establecido, estamos en presencia de una solicitud de exequátur de una sentencia dictada con ocasión a un juicio de divorcio de naturaleza contenciosa, por lo cual es evidente que existe una causal de excepción que priva la competencia de esta Alzada, tal como lo determina la ut supra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente es deber de quien suscribe declarar su incompetencia en razón de la materia en la presente causa y declinar el conocimiento de la misma a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así queda establecido.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de exequátur efectuada por la ciudadana MARIA ROSARIO PEREIRA MOLINA, debidamente asistida de abogado y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente solicitud de exequátur.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE






Asunto Nº AP71-S-2021-000032 (0126)
WGMP/JLCP