REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211 ° y 162º
Maracay, 11 de noviembre del 2021
CAUSA Nª: 5J-3300-20
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALVAREZ
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 22-02-2021 y culmino el 11-11-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal QUINTO de Juicio, concluyó que el ciudadano ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, indicando entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, por el delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 dela Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. JOSE ALVAREZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargará en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos y me acojo a la comunidad de las pruebas. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, expusieron lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al acusado ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente y no deseo declarar. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…esta representación fiscal solicito sea dictada sentencia condenatoria, es todo.”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JOSE ALVAREZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…esta defensa visto el curso del juicio oral y público visto que la fiscalía no puedo comprobar la culpabilidad de mi defendido solicito la absolutoria, es todo…”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que no deseaba declarar.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- DETECTIVE AGREGADO ACEVEDO KELLY
- INSPECTOR VICTOR NADALES
- DETECTIVE HENDRICK IBARRA
- COMISARIO ENNIS PERDOMO
- INSPECTOR CARLOS ROMERO
- INSPECTOR LAURY CARVAJAL
- DETECTIVE LEONEL SILVA
- DETECTIVE JESUS AGUIRRE
- DETECTIVE ASHLEY ROJAS
DOCUMENTALES:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-02-2020, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios COMISARIO ENNIS PERDOMO, INSPECTOR CARLOS ROMERO, INSPECTOR LAURY CARVAJAL, DETECTIVE LEONEL SILVA, DETECTIVE JESUS AGUIRRE y DETECTIVE ASHLEY ROJAS.
-TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 19-02-2020, suscrita por el INPSECTOR JEFE JUAN TORRES.
-EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 9700-240-008, de echa 19-02-2020, suscrita por la funcionaria experta DETECTIVE AGREGADA KELLY ACEVEDO.
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-240-SDLV-053, de fecha 19-02-2020, suscrita por la funcionaria experta DETECTIVE AGREGADA ACEVEDO KELLY
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-240-SDLV-052, de fecha 19-02-2020, suscrita por la funcionaria experta DETECTIVE AGREGADA ACEVEDO KELLY.
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 179, de fecha 20-02-2020, suscrita por los funcionarios expertos INSPECTOR VICTOR NADALES y DETECTIVE JEFE HENDRICK IBARRA,
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 180, de fecha 20-02-2020, suscrita por los funcionarios expertos INSPECTOR VICTOR NADALES y DETECTIVE JEFE HENDRICK IBARRA,
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 178, de fecha 20-02-2020, suscrita por los funcionarios expertos INSPECTOR VICTOR NADALES y DETECTIVE JEFE HENDRICK IBARRA,
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 177, de fecha 20-02-2020, suscrita por los funcionarios expertos INSPECTOR VICTOR NADALES y DETECTIVE JEFE HENDRICK IBARRA,

2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano acusado ARTURO JUNIO MAGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.533.176, Venezolano, de estado civil: soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 22-06-1971, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio funcionario, estado civil soltero y residenciado en URBANIZACION LAS MERCEDES, SECTOR 4, CALLE 03, CASA NRO. 16, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano en sala promovido por la FISCALIA, ciudadano FRANCISCO IGNACIO GONZALEZ GOBBIS, titular de la cedula de Identidad Nª V-5.426.586, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
¨la hora, el día y la fecha exacta no la recuerdo, yo estaba a los alrededores del peaje cuando un caballero me llamo para un servicio de taxi lo fui a buscar me dice vamos, vamos a un kiosco a buscar una señora que trabaja allí es la señora de él, me dice que vamos a buscar un repuesto de una camioneta de ellos que esta accidentada ya en la avenida la señora recibe una llamada y me dice sr Francisco vamos a un taller no se s adonde fuimos sé que era una calle al final llegamos al taller paro el carro el caballero se baja toca el portón sale un agente policial y un civil lo meten hacia adentro, luego vuelven al carro buscan a la señora y yo le digo que pasa él me dice tranquilo ya vamos aclarar todo , entramos al taller allí consigo 2 o tres personas más aparte de nosotros ahí llego la ptj, cicpc nos llevaron me tomaron la declaración yo les dije que yo solo prestaba un servicio y hasta el sol de hoy que vuelvo a tener conocimiento de esto yo estaba en el tigre cuando me llamaron yo pensé que era mamadera de gallo pero luego si era serio y me vine y estoy aquí es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 ABG. MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA: ¿Cuál es la dirección que usted llega y están los funcionarios del cicpc? La calle no la recuerdo, solo sé que es la última calle de La Victoria, lo demás no lo recuerdo es muy difícil, ¿cómo se llama la femenina que estaba con ustedes en el vehículo? Mirian, ¿además de los funcionarios del cicpc y de los pasajeros que estaban con usted que más observo? Objeción por parte de la defensa privada el sr indica que no entro al sitio reformular la fiscalía manifiesta que el testigo en su declaración manifestó que, si entro, ¿Qué más vio en el sitio? 02 camionetas más nada ¿Usted declaro en el cicpc cierto? Si, lo que declaro en el cipc debe mantener aquí bajo juramento ¿reconoce su firma? Si, ¿reconoce su entrevista y firma Si ¿entonces sí reconoce su entrevista que más vio usted? Cuando nos sacaron en las camionetas ya estaban montadas unas cajas de clap dobladas, ¿qué cantidad? No lo sé, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ÁLVAREZ QUIEN PREGUNTA: ¿usted manifestó que llevo un ciudadano que lo llamo para que le prestara servicios y que luego buscarían a la señora cierto que vinculo habría entre ellos? Hasta donde se era su señora su pareja, solo a ellos dos le hace el servicio de traslado ¿al sitio donde usted logra ver a los funcionarios cuando ellos tocan que sitio es una casa o que ¿es un taller de latonería y pintura ¿a Ud. lo trasladan los funcionarios a un sitio? Yo les pregunto que tengo yo que ver en eso, me dicen que eso se va aclarar y me llevan a la delegación junto con los demás me informan la declaración y luego como a las 11 me dejan ir. ¿A q hora lo llevan eso sería como a las 4 de la tarde es todo,”TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ, QUIEN PREGUNTA: ¿señor Francisco usted manifiesta que llego al portón y alguien abre la puerta un funcionario vestido de azul pudiera ser municipal, solo de azul, luego supe que el civil en la ptj que era un funcionario, ¿Cuántas más personas habían? 02 personas más aparte de nosotros tres, ¿los civil del cicpc fueron los mismos que lo trasladaron? si 02 funcionarios. ¿a todos se los llevaron al cicpc? Si ¿sabe si se los llevaron detenidos?, no sé, nunca me dijeron que era testigo, ¿sr Francisco cuando usted firma el acta la leyó? Si ¿estuvo conforme con todo?, si,
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, se pudo evidenciar es taxista, realiza una carrera a una cliente de nombre MIRIAM, la traslada a un taller ubicado en la calle Colon de La Victoria, al llegar logra visualizar a funcionarios del cicpc, quienes se encuentran sacando unas cajas recicladas con etiquetas pertenecientes al CLAP, posteriormente es traslado a la sede con la finalidad de rendir entrevista. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de las declaraciones rendidas en su oportunidad por el resto de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Con la declaración de la funcionario KELLY ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 25.562.247, en su condición de funcionario actuantes promovido por el ministerio publico quien expone: ¨inspección 086 de fecha 19-02-2019, fue una inspección instruido por el inspector Carlos romero, Laury Carvajal, Jesús Aguirre, García Yonelkbys, Silva Leonel y mi persona en el centro industrial ubicado en la zona industrial la mora municipio José Félix ribas de la victoria, se trataba de un galpón mixto con iluminación natural de buena intensidad y clima cálido para el momento de la referida inspección su fachada principal se encuentra orientada en sentido este, la misma construida una por una pared elaborada en bloques de concreto presentando como medio de acceso una entrada principal protegida por un portón eléctrico tipo corredizo elaborado con tubos cilíndricos huecos de una hoja revestida en pintura de color azul presentando como sistema de seguridad candado, así mismo se observó en la parte superior del referido portón una inscripción donde se lee CENTRO INDUSTRIAL LA VICTORIA. En la inspección 080 de la misma fecha a la cinco y diez (5:10) de la tarde fue realizada por el funcionario Jesús Aguirre y mi persona en el estacionamiento interno de la delegación a un vehículo marca Hunday, aquí se colecto un prenda de vestimenta tipo chaleco donde se pudo leer GNB del pueblo y GNB, se hizo otro inspección según n° 081 de la misma fecha a la 05 horas y participó el detective Jesús Aguirre y mi persona en el estacionamiento interno a un Volkswagen modelo Fox, color gris, donde se colecto una prenda de vestir tipo chaleco color vinotinto con su descripción de la GNB, la otra inspección fue la 081 de la misma fecha los funcionarios fue José Rodríguez y mi persona en el estacionamiento, se hizo inspección al chuto marca Mack, color blanco y verde donde se colecto del asiento del copiloto un segmento de color negro elaborado de fibra, la inspección 083 de la misma fecha fue realizada por inspector José Aguirre y mi persona a un vehículo marca Orinoco, color negro donde se colecto 18 paletas de madera contentivo con 1080 cajas de clap, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 ABG. MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- ni nombre es detective agregado Kelly Acevedo. 2-Tengo cinco años y cinco meses de servicio. 3- los hechos, fueron para el 19-02-2020. 4-Ocupaba el cargo para esa fecha como detective agregado. 5-Realice la inspección técnica al sitio y de los vehículos. 6-Se le hizo aun Volkswagen, un chuto y un vehículo marca Orinoco. 7-Soy técnico y simple hice la evaluación del sitio del suceso. 8-No recuerdo porque yo no estaba presente cuando empezó la investigación. 9-Si hice función de técnico del sitio de los hechos. 10- se incautó las cajas de clap 11-estaban vacías las cajas del clap. 12-Eran 1080 caja en total. 13-Estaba en el chuto de la gandola, en el vehículo Orinoco solo se colecto la 1080 caja de clap. 14-Si estaban vacías las cajas del clap. 15-Detrás del Orinoco se encontraban las cajas. 17-Se hizo la inspección en el galpón. 18-Está ubicado en la zona industrial la mora de la victoria del estado Aragua. 19-No recuerdo si se practicó la aprehensión del ciudadano acusado que se encuentra en sala. 20-No recuerdo bien los hechos.21--Si fue aprehendido en ese procedimiento el ciudadano que está presente. 22-No recuerdo quien le hizo la inspección corporal, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ÁLVAREZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- no recuerdo si estuve presente de la aprehensión. 2-Lo reconozco porque trabajo en el mismo despacho de los funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento. 3-Pero sí recuerdo que estuvo ahí. 4-Simplemente realice la inspección técnica y recolecte las evidencias. 5-No recuerdo quien notifico de lo que estaba sucediendo, es todo”. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-las cajas de clapsé que estaban vacías porque yo las conté una por una en el despacho. 2-Si estaban armadas, es todo puede retirarse, es todo¨
VALORACION: De la presente declaración rendida por la funcionaria KELLY ACEVEDO, deja sentada su participación en el presente procedimiento, dejo constancia de la cantidad de cajas que fueron colectadas en el sitio del suceso, que las mismas estaban vacías y fueron la cantidad de 1080 cajas. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de las declaraciones rendidas en su oportunidad por el resto de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Con la declaración del ciudadano, quien dijo ser y llamarse LEONEL SILVA, titular de la cedula de identidad N° 21.602.663, en su condición de funcionario actuantes promovido por el ministerio público, quien debidamente juramentado, expone: el procedimiento realizado donde resulto aprehendió el ciudadano fue porque nos encontrábamos realizando investigación de campo, fue porque no señalaron que se encontraba en un galpón una persona supuestamente secuestrado y nos acercamos y vimos a la persona esposada en una camión, yo me encargue de resguardar el sitio, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 ABG. MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-nos avisan los transeúntes del sector cuando estábamos dando un recorrido por la zona. 2-Bueno el acusado fue lo que llevo a uno de los detenidos al lugar donde resguarda las cosas. 3-Si el laboraba como funcionario. 4- pertenecía a la policía nacional bolivariana. 5-los hechos ocurrieron en la zona industrial la mora dos. 6-Accedo por un acceso que tenía el galpón. 7-Se encontraban entre abierto y cerrado. 8-Deconcozco donde están esas personas no fui lo primero que entré. 9- En ese sitio fueron tres de los que se habían la gandola. 10-No estaba en eso tres. 11-Como pude leer en las actuaciones fue el que traslado al ciudadano quien funge como víctima al galpón. 12-No recuerdo el hecho. 13-No recuerdo con exactitud que vehículos eran. 14-Eran cajas clap la mercancía incautada. 15- Las cajas de clap estaban llenas. 16-El camión estaba ahí como recién llegado porque el motor estaba caliente, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ÁLVAREZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- participe en el resguardo del sitio. 2-Cuando llegue ya todo estaba dominado. 3-Si fueron los transeúntes quien nos informaron de lo que estaba pasando. 4-desconozco si le hicieron entrevista. 5-Primero estaba el grupo que entro adelante domino el sitio, cuando entramos todo estaba dominado. 6-Desconozco como fue aprehendido el ciudadano presente en sala. 7-Desconozco cuantas personas estaba en el estacionamiento. 8-Estaba como apoyo en el procedimiento.9- Desconozco si el ciudadano estaba ahí, es todo”. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- contenía la comida del clap. 2-Desconozco cuantas cajas eran. 3-Al momento de revisar las cajas estaban full todas, pero desconozco cuanta caja eran, es todo¨
VALORACION: Con esta declaración rendida por el ciudadano LEONEL SILVA, funcionario actuante en el presente procedimiento, donde deja constancia que estuvo presente en el momento que consiguen un apersona esposada dentro de un vehículo, tipo camión, que las cajas del clap contenían comida, las cuales estaban full, pero que no sabe la cantidad exacta. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de las declaraciones rendidas en su oportunidad por el resto de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Con la declaración de la ciudadana, quien dijo ser y llamarse ASHLEY ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 26.095.073, en su condición de funcionario actuantes promovido por el ministerio público, quien debidamente juramentada, expone: ´´el miércoles 19-02-2020 me encontraba en labores de campo con los funcionarios Romero Acevedo y mi persona con una unidad de comisión de la policía de Aragua al mando del jefe Luis Rivero, cuando transitaba por La Mora se nos acercó unos transeúnte y nos dio la novedad de que en un galpón donde supuestamente tenia a una persona secuestrado, nos trasladamos al sitio y encontramos una gandola, mi función fue resguardar el sitio y se hizo seguimiento donde llevaron la gandola, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 ABG. MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-: en la torre industrial La Mora ocurrieron los hechos. 2-Desconozco quien notifico de los hechos.3-Si sé que aprehendieron a unas personas. 4-Si esa persona se encuentra en la sala. 5-No recuerdo muy bien creo que era cuatro personas que estaban implicados en el caso. 6-Eran unas cajas de clap la mercancía que tenía la gandola. 7-No se la cantidad exacta de las cajas. 8-Cuando la comisión llego ya estaban bajando la gandola. 9-Estaban llenas las cajas.10- Contenían alimentos de la caja del clap. 11-Nos dirigimos hacia un estacionamiento, no recuerdo solo resguarde el sitio. 12-No recuerdo porque nos trasladamos al sitio, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ÁLVAREZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- mi función es resguardar el sitio donde ocurrieron los hechos. 2-No se encontraba el ciudadano aprehendido. 3-Solo resguarde porque no sabía con lo que nos podíamos encontrar. 4-Desconozco como aprehenden al ciudadano porque estaba en la parte de afuera. 5-Aseguro por mis compañeros que lo aprehendieron. 6-No llegue a ver la víctima.7- Solo sea porque mis compañeros me dijeron. 8-Entre organismos fue el cicpc y policías de Aragua. 9-No recuerdo cuantos funcionarios fueron, es todo”. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1- me quede en la parte posterior del estacionamiento. 2-Vi las cajas una vez llegué al despacho. 3-Nosotros íbamos juntos hacia el despacho. 4-Deconozco, sé que eran bastantes cajas. 5-Si estaban llenas las cajas. 6-No llegue hacerles la inspección a las cajas. 7-sé que estaban llenas porque vi el contenedor y se veía la mercancía que sobresalía, es todo.
VALORACION: Con la declaración del funcionario ASHLEY ROJAS, deja constancia que las evidencias de interés criminalísticas, en este caso, las cajas del clap, se encontraban llenas de alimentos varios, no fue quien realizó la inspección de las mismas y que solo apreció que estaban llenas, por cuanto el contenido sobresalía de las mismas. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de las declaraciones rendidas en su oportunidad por el resto de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Con la declaración del ciudadano, quien dijo ser y llamarse YONELBYS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 21.602.291, en su condición de funcionario actuantes promovido por el ministerio público, quien debidamente juramentado expone: bueno para el momento que hicimos el procedimiento, hicimos un recorrido con la policía del estado Aragua en el sector de La Mora, cuando íbamos por la zona industrial, nos indican que había un secuestro en un galpón, cuando llegamos le dimos la voz de alto, preguntamos qué hacían en ese galpón que se encuentra cerrado y dimos recorrido por los vehículos, cuando llegamos estaban una persona amarrada en un vehículo y fue que aprehendimos a los ciudadanos acusados, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 ABG. MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-fue un recorrido de patrullaje preventivo. 2-Si llegamos al sitio por la información de los transeúntes. 3-Si en un terreno en una gandola. 4-Eran tres personas, si está uno de ellos en la sala. 5-Era funcionario. 6-Pertenecía a la policía nacional bolivariana.7- Llegamos y dimos la voz de alto y se montaron en un vehículo. 8-No recuerdo si se montó solo. 9-Había una persona maniatada. 10-Significa que estaba amarrada. 11-En el lado del chofer. 12-Si se tomó entrevista de las personas. 13-No recuerdo que dijeron esas personas. 14-Tenia mercancía del clap. 15-Si estaban llenas las cajas. 16-Si luego La Trasladamos para el cicpc. 17-Si se le hizo la experticia. 18-En ese sitio no se tomó entrevista. 19-Lo hechos creo que ocurrió por lo que recuerdo por la persona maniatada, él iba manejando normal lo pararon lo detuvieron y se lo llevaron a ese galpon.20- El presumió que lo iban a llevar a un comando, pero no fue así, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ÁLVAREZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-si positivo.2- Era la víctima. 3-La victima menciona que eran tres funcionarios. 4-Mi participación era cuando se realizó la diligencia. 5-Bueno cuando fuimos al sito, cuando se toma las declaraciones. 6-Es un terreno grande. 7-Es abierto digo que es galpón, pero es grande.8- Había dos vehículos. 9-Si lo seguimos y detenemos a los dos vehículos. 10-No recuerdo en que vehículo aprehendo al ciudadano. 11-Por la narración que da la victima él iba por la carretera nacional el sr lo para y se lo lleva como si fuera al comando. 12-Del organismo de nosotros eran como siete y había de la policía de Aragua, pero no recuerdo las personas. 13-Había tres personas en el hecho. 14-Cuando llegamos estaba la persona amarrada y no tenemos más con que más aprehenderlo, es todo”. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- los funcionarios se montan en sus vehículos. 2-Los que estaban vestidos de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Nacional Bolivariana. 3-Los seguimos y vemos a la persona y le preguntamos qué hacían con esas cajas, cuando hacemos recorrido vemos a la persona maniatada. 4-Si llegue a ver las cajas. 5-Si estaban llenas de la que estaban en la gandola. 6-Si vi el contenido de las cajas. El funcionario técnico estaba conmigo en el momento de hacer la inspección de las cajas, es todo¨
VALORACION: Con la declaración del funcionario YONELBYS GARCIA, quien manifiesta que fueron alertados por transeúntes de la zona industrial La Mora, que al llegar pudo ver la persona que se encontraba maniatada, que logra ver las cajas y manifiesta que, si tenían contenido de alimentos del clap, reconoce al ciudadano acusado en sala, como una de las personas aprehendidas. Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de las declaraciones rendidas en su oportunidad por el resto de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Con la declaración del ciudadano, quien dijo ser y llamarse JESUS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 22.957.093, en su condición de funcionario actuante, promovido por el ministerio público, quien debidamente juramentado, expone: ¨mi participación fue realizar unas inspección donde se colecto dos vehículo de color gris y uno rojo, una moto, una gandola con su respectivo remolque donde se encontraba respectiva caja de clap envuelta, donde se encontraba en un sitio donde fueron colectada una cierta de cajas pero estaba vacías, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 ABG. MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-estábamos en un procedimiento con la policía de Aragua y nos manifestaron de una novedad en la mora. 2-Solo resguarde el sitio del hecho. 3-Había unos guardias no recuerdo. 4-Había un muchacho bajito. 5-Si estaba la persona en sala era un funcionario de tránsito. 6-Andaba en una moto Kawasaki de color blanco. 7-Estaba la gandola solo la revise en el despacho por será asignado con la compañera. 8-Se colecto en el asiento posterior de la gandola un segmento de tira. 9-Me imagino para amarar a los ciudadanos. 10-En el vehículo color rojo se colecto un chaleco perteneciente a la guardia del pueblo. 11-Fue en horas de la tarde. 12-Desconozco como se inició la investigación, lo que sé que tenía el ciudadano secuestrado y fue aprehendido en la autopista, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ÁLVAREZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- en el momento que llega la comisión se encontraba la gandola y dos vehículos del guardia y estaba esa persona atadas. 2-En la mora ocurrieron los hechos, estuve afuera y en el despacho me asignan de realizar la inspección del vehículo. 3-No logro ver la huida de alguien en el sitio.4- No recuerdo de haber señalado algo la víctima. 5-Estamos en el sector y nos indica la novedad vemos la gandola y llagamos al sitio. 6-Se encontraba la policía del estado Aragua. 7-No tuvieron participación en el procedimiento. OBJECIÓN la pregunta es objetiva. TRIBUNAL: a lugar reformule la pregunta. 8-No tengo conocimiento si hubo una persecución, es todo”. LA JUEZA MANIFIESTA NO TENER PREGUNTA QUE HACER AL FUNCIONARIO.
VALORACIÓN: Con la declaración de este funcionario JESUS AGUIRRE, quien depuso en la sala, manifestando que estuvo presente en la recolección de las cajas del clap y que las mismas estaban vacías, su actuación es la de hacer la inspección a dos vehículos, que solo hizo resguardo del sitio del suceso.Ahora bien, esta declaración se concatena y adminicula con el contenido de las declaraciones rendidas en su oportunidad por el resto de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la representación fiscal, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, más sin embargo alguno de los funcionarios que las suscribieron no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
-TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 19-02-2020, suscrita por el INSPECTOR JEFE JUAN TORRES.
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 179, de fecha 20-02-2020, suscrita por los funcionarios expertos INSPECTOR VICTOR NADALES y DETECTIVE JEFE HENDRICK IBARRA,
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 180, de fecha 20-02-2020, suscrita por los funcionarios expertos INSPECTOR VICTOR NADALES y DETECTIVE JEFE HENDRICK IBARRA,
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 178, de fecha 20-02-2020, suscrita por los funcionarios expertos INSPECTOR VICTOR NADALES y DETECTIVE JEFE HENDRICK IBARRA,
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 177, de fecha 20-02-2020, suscrita por los funcionarios expertos INSPECTOR VICTOR NADALES y DETECTIVE JEFE HENDRICK IBARRA,
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:
“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que, en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)..·

En consecuencia de ello, este Tribunal deja constancia que en cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de los funcionarios ICTOR NADALES y HENDRICK IBARRA, quien suscribe las actuaciones, se encuentra adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se libraron las citaciones, siendo las mismas debidamente recibidas en ese cuerpo policial, pero aun así no se logró la comparecencia de los mismos; así mismo la VICTIMA MENCIONADA EN EL ESCRITO ACUSATORIO COMO CARLOS RIVAS, el tribunal hace constar que se prescinde de la declaración por cuanto se realiza llamado telefónico, donde indica que el ciudadano se encuentra hospitalizado por afección coronaria y se hace imposible su presencia, , en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el 340 del código orgánico procesal penal acuerda prescindir de tales medios de pruebas a los cual no se opuso el ministerio público ni la defensa, por haber sido infructuosa su ubicación.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber, la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 19 de febrero de 2020, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano CARLOS RIVAS, sale del puerto de La Guaira, estado La Guaira, a bordo de la unidad de transporte de mercancía identificada A40CL4A, contentivo de 1.200 cajas del beneficio social alimenticio CLAP, con destino a la ciudad de Barinas, domicilio de la Distribuidora Socialista de Barinas, S.A., responsables de recibir la mercancía. Ahora bien, CARLOS RIVAS, una vez que se traslada a la altura del kilómetro 72 de la Autopista Regional del Centro, observa a unos efectivos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, identificados posteriormente como WILFREDO SALAS y RAMON RAMIREZ, haciéndoles señas al parrillero RAMON RAMIREZ con sus brazos para orillarse hacia el lado derecho de la vía, es por ello, que desciende del vehículo, siendo sorprendido pues este desenfundo el arma de fuego que portaba, fundándole temor psicológico en la victima, siendo amarradas sus manos con una trenza y empujado al interior del vehículo MACK, privándolo de su libertad por un tiempo determinado; la victima percibe a través de sus sentidos, cuando llega un vehículo (placa AA724IX), con tres personas –aun por identificar- descendieron del mismo y uno de ellos asumió el control de la unidad de transporte, tomando el puesto del piloto manejándola, y una vez que transita por el peaje de La Victoria, son escoltados por el ciudadano ARTURO MAGO, y llevados hasta la zona industrial de La Victoria junto a la mercancía; estando en dicho lugar WILFREDO SALAS y RAMON RAMIREZ, descargaban parte de la cajas contenidas en el remolque y de esta situación se percataron algunos transeúntes, notificando al grupo policial más cercano y al notar la presencia de comisiones delegación municipal de La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y policía de Aragua, emprendieron la huida en dos vehículos, uno placa AA724IX y el otroAL226BA, los obstaculizaron optando por detener la marcha y atender al llamado policial, solo le fueron incautados cuatro teléfonos celulares y un arma de fuego, marca PIETRO BERETTA.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede apreciar que en el desarrollo del debate oral y público, rindieron su declaración la FUNCIONARIA promovida por la FISCALIA, la ciudadana KELLY ACEVEDO, quien entre otras cosas manifiesta que su participación en el presente procedimiento, fue dejar constancia de la cantidad de cajas que fueron colectadas en el sitio del suceso, que las mismas estaban vacías y fueron la cantidad de 1080 cajas; esta declaración se adminicula a la del funcionario JESUS AGUIRRE, quien depuso en la sala, manifestando que estuvo presente en la recolección de las cajas del clap y que las mismas estaban vacías, su actuación es la de hacer la inspección a dos vehículos, que solo hizo resguardo del sitio del suceso; con la declaración de los funcionarios LEONEL SILVA, quien deja constancia que estuvo presente en el momento que consiguen un apersona esposada dentro de un vehículo, tipo camión, que las cajas del clap contenían comida, las cuales estaban full, pero que no sabe la cantidad exacta, se adminicula con la exposición de la funcionaria ASHLEY ROJAS, cuando transitaba por La Mora se nos acercó unos transeúnte y nos dio la novedad de que en un galpón donde supuestamente tenia a una persona secuestrado, nos trasladamos al sitio y encontramos una gandola, su función fue resguardar el sitio y se hizo seguimiento donde llevaron la gandola, así como la declaración del funcionario YONELBYS GARCIA, quien manifestó que cuando llegaron dimos les dieron voz de alto, preguntamos qué hacían en ese galpón que se encuentra cerrado y dimos recorrido por los vehículos, cuando llegamos estaban una persona amarrada en un vehículo; con la declaración del ciudadano FRANCISCO IGNACIO, quien solo sirvió de taxista a una ciudadana de nombre MIRIAM, que pudo ver funcionarios sacando del galpón unas cajas con la etiqueta del Clap.
Por otra parte, de conformidad con el 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura pruebas documentales referidas a TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 19-02-2020, suscrita por el INSPECTOR JEFE JUAN TORRES, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 179, de fecha 20-02-2020, suscrita por los funcionarios expertos INSPECTOR VICTOR NADALES y DETECTIVE JEFE HENDRICK IBARRA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 180, de fecha 20-02-2020, suscrita por los funcionarios expertos INSPECTOR VICTOR NADALES y DETECTIVE JEFE HENDRICK IBARRA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 178, de fecha 20-02-2020, suscrita por los funcionarios expertos INSPECTOR VICTOR NADALES y DETECTIVE JEFE HENDRICK IBARRA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 177, de fecha 20-02-2020, suscrita por los funcionarios expertos INSPECTOR VICTOR NADALES y DETECTIVE JEFE HENDRICK IBARRA, las cuales corren inserta en la primera pieza de la presente causa, con la cual se dejó expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y de las cajas colectadas en el sitio del suceso.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la declaración y las documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado ARTURO JUNIO MAGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.533.176, Venezolano, de estado civil: soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 22-06-1971, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio funcionario, estado civil soltero y residenciado en URBANIZACION LAS MERCEDES, SECTOR 4, CALLE 03, CASA NRO. 16, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de QUINTO de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ARTURO JUNIO MAGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.533.176, Venezolano, de estado civil: soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 22-06-1971, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio funcionario, estado civil soltero y residenciado en URBANIZACION LAS MERCEDES, SECTOR 4, CALLE 03, CASA NRO. 16, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ARTURO JUNIOR MAGO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.533.176, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre el mismo. CUARTO. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, once (11) de noviembre del 2021-.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA

Causa N° 5J-3300-20
ZOE.-