REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracay, 11 de noviembre de 2021
211° y 162°
CAUSA Nº: 5J-3404-21
JUEZA: ABG. ZOE E.MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCALIA: 29° DEL MINISTERO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
ACUSADO: JEAN PIERO MORA MARTINEZ
DELITOS: DIFAMACION CONTINUADA
MOTIVO: SOLICITUD DE DESESTIMACION, ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
DECISION: Negativa a la desestimación de la acusación privada.

Revisada como ha sido la causa seguida en contra del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, en virtud de solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abogado GERARDO TEPEDINO, CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO Y NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en escrito donde solicita, en base al contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la acusación privada a favor de su defendido visto que no compareció el acusador privado, procede este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos y para lo cual previamente observa:
PRIMERO: Alega la defensa que en fecha 04 de Noviembre del 2021 se constituyo el tribunal quinto de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua para la audiencia especial de conciliación donde no compareció la víctima ni su representante legal.
SEGUNDO: Alega la defensa, además, visto el articulo 407 segundo aparte del código orgánico procesal penal establece en forma taxativa que cuando el acusador no asista a la audiencia de conciliación se debe entender desistida la acusación privada, por lo solicitan, por ser esta norma jurídica de obligatorio cumplimiento y se decrete el desistimiento de la acción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente acusación privada la tipifica el Injusto penal señalado en el artículo 442 del Código Penal vigente, relativo al delito de DIFAMACIÓN; el cual según establece el artículo 449 ejusdem, debe ser enjuiciado únicamente por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.
Ahora bien, distingue el Código Orgánico Procesal Penal un procedimiento especial en cuanto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrá procederse al juicio respecto a los mismos, sino mediante acusación privada de la víctima, ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Constituye, pues, la acusación privada una instancia escrita ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, un acto formal, mediante la cual una persona que dice ser víctima de un determinado delito no enjuiciable de oficio, se constituye en parte contra otra persona en particular, imputándole en su perjuicio la comisión del mismo y solicitando se le declare responsable en tal sentido y se le imponga la pena correspondiente. Corresponde entonces a los Tribunales de Juicio, conocer las acusaciones privadas en las acciones dependientes de instancia de parte, tal como lo dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal, que indica de manera muy clara ante quien se debe interponer.
De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos dependientes de instancia de parte, el Ius Ut Procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional, a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado un hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado en peligro.
En este orden observa esta juzgadora que el objetivo principal de esta audiencia de conciliación, es lograr una composición procesal a los fines de evitar un juicio oral, que puede ir desde el reconocimiento del promovente o querellante de que su querella es infundada y que se debió a un mal entendido, con el consiguiente desistimiento hasta la satisfacción y disculpas que pudieran ofrecer los querellados, con el consiguiente perdón del ofendido-querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal. En el caso que nos ocupa, toda vez que en la presente causa no consta resulta positiva de la citación de la víctima, ni algún escrito emitido por la misma ante la oficina de alguacilazgo que acredite al querellante estar conteste del acto fijado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: NEGAR la Solicitud de Desestimación , incoada a favor del ciudadano: JEAN PIERO MORA MARTINEZ. Siendo lo ajustado citar nuevamente a las partes en aras de obtener las resulta correspondiente. Diarícese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY PINEDA
CAUSA 5J-3404-21
ZMG/MP