REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211 ° y 162°
Maracay, 24 de Noviembre del 2021
CAUSA Nº: 5J-3349-21
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO RIVAS
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SENTENCIA CONDENATORIA
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencia realizada en fechas 09-07-2021, 03-08-2021, 23-08-2021, 06-09-2021, 21-09-2021, 04-10-2021, 18-10-2021, 28-10-2021, 10-11-2021 y culmino el 24-11-2021. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, concluyó que la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.622, Venezolano, de estado civil Soltera, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1987, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciada en SAN VICENTE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE JESUS CAUTIVO, NRO. 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-364.0021 (padre Elio Martínez); fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público, en forma oral, acuso a la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.622, Venezolano, de estado civil Soltera, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1987, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciada en SAN VICENTE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE JESUS CAUTIVO, NRO. 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-364.0021 (padre Elio Martínez), la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.622, por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria en relación a los hechos que nos ocupa, es todo. …”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadana Abg. FRANCISCO RIVAS, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Buenas tardes en base a lo establecido en las actas yo demostrare la inocencia de mi defendida, es todo…”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSADA:
“…Seguidamente se impone a la acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.622, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de forma individual: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar. Es todo…”,
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a la acusada si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“ …desde el dia 09 de julio de este año que se realizo la apertura se evacuaron todos los órganos de prueba sin embargo con la declaración de cada uno de ellos esta representación pasar a demostrar la participación de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA , en la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, toda esta investigación y procedimiento comienza por la detención del ciudadano Enyer Jose Tovar por el delito de tráfico ilícito de municiones que luego del vaciado de contenido al equipo teniendo registrado conversaciones con la ciudadana EGLIS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, además de otras conversaciones donde traficaban armas y municiones tanto la aprehensión como el vaciado del teléfono llevan a rastraear llegando hasta donde la ciudadana , determinando asi la investigación la participación de ella, posteriormente declara el funcionario perez Uribe quien realiza el análisis de trazas telefónicas constatando que entre el abonado 0412 1414509 y el abonado04244648961 correspondiente a Eglys se presento desde el dia 03-10-2020 y 07-11-2020 se presento 40 conexiones , asi también el funcionario Andres Gomez realizo el vaciado de teléfono y se obtuvo como resultado del mismo conversaciones en chat, imágenes y con conversaciones con el ciudadano Harry y un contacto no registrado , entre esas conversaciones, notas de voz, fotos de escopetas que negociaban hasta por doscientos cincuenta dólares (250$) quedando claro que dichas conversaciones eran traficando armas, así mismo la declaración del funcionario jose Fernández que aunque no tuvo mucha participación pero que si fueron al sector de san Vicente , Víctor Lozada manifestó que del análisis telefónico de evidencia el trafico de municiones, si damos vuelta al ciclo se evidencia que encuentran a la ciudadana y su participación en la comisión de este delito , ahora bien en relación con los testigos en el caso de la señora María Antonia Martínez quien es testigo presencial tomándose en cuenta que es suegra de la acusada y si nos vamos al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no deben ser promovidos como testigos valorados en la manera más acertada tomando en consideración que es la suegra de la acusada , en el caso del sr Eddio Jose Martinez Pacheco es e padre de la acusada el se encontraba en la casa mas no vio el procedimiento , finalmente con todos estos argumentos esta representación fiscal le queda más que demostrada la participación de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA ,en la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en consecuencia solicito una sentencia condenatoria, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. FRANCISCO RIVAS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…“ esta representación de la defensa ya una vez cerrado el debate pasa a exponer en relaciona a los testigos promovidos los mismos fueron presencial dela allanamiento que el mismo fue realizado de manera ilegal habiendo una supuesta investigación abierta no solicitaron ordenes correspondientes , como orden de aprehensión , de allanamiento, las pruebas promovidas como lo es el acta de investigación penal llegan al inmueble de mi defendida 07 funcionarios buscando las armas no están ni las municiones , por otra parte el cruce de llamadas con dos experticias donde el funcionario Luis noguera y Uribe manifiestan que el teléfono era un Samsung J1 cuando a ella se le incauto fue un teléfono Blue no identificando de quien es, Jefferson Uribe en el análisis de trazas del abonado 1 con el abonado 2 no identificando de quien es ahora bien si él la realizo tenía que certificar a quien le pertenece cada uno careciendo de legalidad en las experticias, es por eso que invoco la sentencia 598 y 634 de fecha 21-04-2008 ponente Carrasquero lopez quien ratifica el control de la acusación como lo era que se pretenda el enjuiciamiento y que las pruebas carezcan de validez esta defensa desde el mismo momento mantuvo su posición y no se le dio el respectivo valor en control y por eso estamos en conclusiones en el día de hoy por cuanto solicito la desestimación de los cargos de mi defendida solicito una sentencia absolutoria y la libertad plena desde sala, es todo”
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES
La acusada siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “yo ese día 11 de noviembre llegaron a mi casa yo estaba sentada afuera con mi mama, papa y mi suegro ellos me maltrataron y me preguntaron que donde estaba las armas me gritaban , me golpeaban, me agarraron por el cabello me preguntaban que donde estaban las armas que se las entregara, que donde se encontraba el teléfono le dije que estaba en el cuarto cargando me bajaron hacia abajo me golpearon cuando llegamos a la victoria me dijeron solo te conseguimos el teléfono , me presentaron a los 15 días me sentí mal con la diabetes , y me dijeron “quédate quieta” que te vas dentro de 45 días, y ya tengo un año es todo “
Las partes no ejercieron el derecho a réplica ni contraréplica.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:
1. S1ERO. NOGUERA CASTILLO LUIS
2. PTTE- MORENO ROA
3. SA CASTILLO COLMENARES
4. SA OVALLES CASTILLO
5. SM1 RAMIREZ CARRASQUERO
6. SM1 VARGAS ZARRAGA
7. S1 FIGUEROA TORO
8. SM3 CARMONA ANEZ
9. SM3 CASTILLO DIAZ
10. S1 FIGUEROA TORO
11. S1 ESCALONA ALVAREZ
12. S1 GRATEROL ESTRADA
13. S1 GOMEZ PERDOMO
14. S1 LOPEZ CHACON
15. S1 LOZADA VELAZCO
16. S1 FERNANDEZ PINERO
17. S2 ROMERO GONZALEZ
18. S2 URBANEJA MORALES
DOCUMENTALES
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE APREHENSION GNB-CONAS-GAES42-ARA-NRO. 048, de fecha 11-11-2020-09-2018, suscrita por los funcionarios PTTE- MORENO ROA, SA CASTILLO COLMENARES, SA OVALLES CASTILLO, SM1 RAMIREZ CARRASQUERO, SM1 VARGAS ZARRAGA, S1 FIGUEROA TORO, SM3 CARMONA ANEZ, SM3 CASTILLO DIAZ, S1 FIGUEROA TORO, S1 ESCALONA ALVAREZ, S1 GRATEROL ESTRADA, S1 GOMEZ PERDOMO, S1 LOPEZ CHACON, S1 LOZADA VELAZCO, S1 FERNANDEZ PINERO, S2 ROMERO GONZALEZ Y S2 URBANEJA MORALES
ESTUDIO INFORMATICO FORENSE NRO. GAES 42-ARA-SAT-048-2020, de fecha 12-11-2020, suscrita por el S1ERO. NOGUERA CASTILLO LUIS.
EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS NRO. GNB-CONAS-GAES 42-ARA-SIP-060-2020, de fecha 12-11-2020, suscrita por el experto S1. PEREZ URIBE JEFERSON.
2.- PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA: LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL NO PROMOVIO NINGUN MEDIO DE PRUEBA PARA SER EVACUADO EN EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
CAPITULO III
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de condenar a la acusada ciudadana: EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.622, Venezolano, de estado civil Soltera, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1987, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciada en SAN VICENTE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE JESUS CAUTIVO, NRO. 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-364.0021 (padre Elio Martínez), dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1. DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARTINEZ FREITES MARIA ANTONIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.184.477, TESTIGO promovido por la defensa, debidamente juramentada, quien expuso: “Bueno de lo que sucedió, yo estaba tomando café, cuando de repente llegaron los del CONAS y se metieron para adentro y le entraron a golpes y no llevaron papeles, legaron u se metieron para dentro de la casa, de ahí no sacaron nada, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANCISCO RIVAS, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No presentaron orden de allanamiento los funcionarios del CONAS. 2. No presentaron testigos en el allanamiento los funcionarios del CONAS. 3.- Estaba la mama de ella y el papa en la casa. 4. La mama de ella se llama YURAIMA. 5. El papa estaba no me recuerdo el nombre. 6. No me presentaron ningún material de interés criminalístico. 7. No dijeron nada los funcionarios. 8. No sacaron nada. 9. El inmueble le pertenece a la señora Maria, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Mi nombre es MARIA ANTONIA MARTINEZ FREITES. 2. Es la esposa de mi hijo. 3. Soy su suegra. 4. La conozco hace 10 años. 5. La orden es cuando traen un papel para entrar a una casa. 6. Queda ubicada en La Vaquera, cerca de la esquina de una señora que vende ropa 7. No recuerdo el día. 8. Era la tarde. 9. Vive ella y su mama en esa casa. 10. Yo no vivo ahí, vivo para el otro barrio. 11. estaba tomando café ese día. 12. En el momento en que llegan los funcionarios estaba sentada en la acera. 13. Si estaba sentada afuera. 14. Cuando llegan me metieron para adentro, para la sala. 15. Ellos no me dijeron nada, solo a ella. 16. Bueno, ellos me subieron para arriba y me dejaron para el cuarto de arriba. 17. Ellos me tenían alla. 18. Si estaba sola allá arriba en la casa. 19. No vi el procedimiento que se hizo abajo. 20.ellos me bajaron mediante el procedimiento y me dijeron parada por un lado, mientras revisaban la casa, es todo” TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No me acuerdo si portaban teléfono celular en el momento de la aprehensión los funcionarios del CONAS, es todo”
VALORACIÓN: De la presente declaración rendida por la ciudadana MARIA MARTINEZ, solo deja en claro que llegaron los funcionarios del CONAS, entraron a la vivienda, pero ella no observó el procedimiento, en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EDDIO JOSE MARTINEZ PACHECO, titular dela cedula de identidad N° V-9.642.697, TESTIGO promovido por la defensa, debidamente juramentado, quien expuso: “Doctora, yo no vivo con mi hija, estaba de visitas, como a dos cuadras estaba donde una señora que conoci y espero que me den café y en eso veo que vienen a pie todos, cuando vienen a mi me tumban el teléfono y me preguntan donde se encuentra Egly, yo les indico donde se encuentra y cuando veo le empiezan a pegar, cuando veo que le pegan, me les voy encima, porque yo nunca le he pegado y ellos me dijeron que me van a matar aunque sea funcionario, luego me lanzan al suelo y luego me llevan atrás,, eso me cayó mal y hasta el sol de hoy que la veo aquí presa, no se sabe de dónde saco las balas y eso ella es comerciante, yo no vivo con ella y siempre la visito, tengo ya ocho meses en esto y vemos que ayuda se puede conseguir, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANCISCO RIVAS, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No presentaron orden de allanamiento los funcionarios del CONAS. 2. No presentaron testigos civiles, yo estaba ahí. 3. Solo estaba yo, una señora mayor con mi hija y la mamá. 4. No me demostraron evidencias, solo el teléfono y no lo tenía ella sino la mama. 5. La mama se llama Yuraima Perales, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Si la conozco, es mi hija. 2. No me acuerdo el día de la semana. 3. Era como las cinco o seis de la tarde. 4. Yo estaba visitando una señora que vive cerca de la casa y es mi pareja ahorita. 5. Estaba en la casa sentado cuando llegaron los funcionarios. 6. Estaba sentado en el porche esperando que me hicieran café, cuando llegaron los funcionarios. 7. Ellos me preguntaron por Eglys y le dije que estaba adentro y me metieron para adentro todos, como veo que entrar, empiezan a pegarle y luego le damos un empujón y ellos me arrodillaron. 8. Después de eso me pararon y me dan el libre tránsito por la sala. 9. Si le quietaron el teléfono de ella. 10. No me acuerdo el numero ahorita, es todo.” TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACIÓN: De la presente declaración rendida por el ciudadano EDDIO MARTINEZ, ante esta sala, se demuestra que no sabe de dónde sacaron las balas y que si se llevaron el teléfono de la ciudadana Eglys, pero no estuvo presente al momento del hallazgo, en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3. 3.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.527.722, Funcionario actuante, debidamente juramentado, quien expuso: ““Buenas tardes mi actuación fue únicamente en la patrulla Tacoma, éramos muchos funcionarios y vamos en apoyo y nos quedamos en los alrededores de los vehículos, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿podría decirme su nombre? RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN. 2. ¿su participación? 3. Manejar la patrulla. 4. ¿estaba identificada con algunas siglas? Si las del CONAS. 5. ¿Dirección a donde se dirigieron? 6. San Vicente no recuerdo bien solos se que eran unas casa pequeñas. 7. ¿A qué hora? 6.30 pm 8. ¿Quien le da la instrucción. 9. ¿El mayor Martin Humberto. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿Entre los funcionarios habían femeninas? 2. Si 3. ¿Cuántas? No recuerdo no sé si una sola. 4. ¿tiene usted conocimiento si llevaba alguna orden de un tribunal? 5. Desconozco. 6. ¿al momento usted se bajo del vehículo? No me baje la calle era estrecha, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien expone no tengo preguntas que realizar.
VALORACIÓN: A través de la deposición del funcionario GERMAN RAMIREZ CARRASQUERO, observa esta Juzgadora que el mismo solo sirvió de apoyo a un procedimiento en el barrio San Vicente, en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4. 4.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARMONA AÑEZ BALMIRO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.527.722, debidamente juramentado, quien expuso: “mi participación fue de seguridad de la unidad, resguardar el perímetro del procedimiento es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿ podría decirme su nombre? CARMONA AÑEZ BALMIRO JOSE, 2. ¿Recuerda el día? 3. 11 de abril de 2020 4. ? Recuerda la hora? 5. En la tardecita. 6. ¿cuántos integraban la comisión? Más o menos como 20 7. ¿Había femeninas? 8. No recuerdo- 9. ¿Cómo se trasladaron hasta el lugar? Vehículos, camionetas. 10. ¿Dónde queda ubicado el sitio recuerda? Sector la vaquera. 11. ¿Bajo qué instrucción va usted? Con el fin de resguardar el lugar por lo peligroso. 12.¿ cómo era el lugar o como se encontraba constituido? Por casitas de dos plantas. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿al momento que llegan al lugar tienen orden de allanamiento? Lo desconozco porque mi participación es como seguridad. 2. ¿te bajaste de la patrulla y entraste al inmueble? No. 3. recuerdas si habían funcionarias femeninas? No recuerdo es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien expone no tengo preguntas que realizar, es todo.
VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano BALMIRO CARMONA, observa esta Juzgadora que manifestó ser integrante de la comisión pero no tuvo participación activa de ingresar a la vivienda ni de la aprehensión de la hoy acusada, se concatena a la declaración rendida ante esta sala de juicio, por el funcionario GERMAN RAMIREZ, quienes solo sirvieron de resguardo a la zona, en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5. 5.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EZEQUIEL GRATEROL ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V-24.574.419, funcionario actuante, a quien se le toma su debido juramento y expone: mi participación el día 11 de noviembre es integrar la comisión que se dirige al sector la vaquera san Vicente donde se aprehendió a la ciudadana EGLIS MARTINEZ la misma tenia comunicación con el negociador de las armas de fuego, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿podría decirme su nombre? EZEQUIEL GRATEROL ESTRADA. 2. ¿la aprehensión la practico usted? No. 3. ¿cómo se llega a la investigación? 4. Previa investigación se llega la casa número 65 de dicho sector. 5. ¿su función? Resguardar el perímetro del sector, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿usted ingreso a la vivienda? No. 2. ¿Algún elemento de carácter criminalístico? El teléfono encontrado debajo de un colchón. 3. ¿había femeninas en el procedimiento? no, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien expone: 1. ¿a preguntas de la defensa, sobre si se encontró algún elemento de interés criminalístico, usted dijo que no, ahora posteriormente, a la otra pregunta manifestó que se encontró un teléfono debajo del control, como tuvo conocimiento de ese hallazgo? Eso fue lo que nos dijo el funcionario que recabó la evidencia”.
VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano EZEQUIEL GRATEROL ESTRADA, observa esta Juzgadora, que el deponente participo y prestó su apoyo donde se logra la aprehensión de la ciudadana y tuvo conocimiento que se incauto en el procedimiento un objeto de interés criminalístico. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
6. 6.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LOZADA VELASCO VICTOR ARMANDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.782.362 funcionario actuante, a quien se le toma su debido juramento expone: ¨Mi participación el dia 11 de noviembre nos fuimos de comisión bajo el mando del mayor al sector La Vaquera de San Vicente donde previamente se había apreciado por vía de análisis telefónico que la ciudadana tenia complicidad en el trafico de municiones, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿su nombre por favor? Víctor Lozada. 2. ¿la dirección del lugar a donde fue la comisión? San Vicente, sector La Vaquera. 3. ¿Cuántos funcionarios eran? 02 vehículos blindados, una Tacoma y un machito. 4. ¿su función cual fue? De seguridad a la espera de cualquier acción. 5. ¿ingreso a la vivienda? No. 6. ¿ practico la detención? No, fueron otros compañeros, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿ al momento que ustedes llegan tenían orden de aprehensión o orden de morada? No. 2. ¿Había funcionarias femeninas? no. 3. ¿Testigos? No, es todo TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien expone no tengo preguntas que realizar
VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano VICTOR ARMANDO LOZADA VELAZCO, observa esta Juzgadora, que el mismo manifestó solo actuar como parte de la comisión que se dirige al sector La Vaquera del barrio San Vicente, donde se efectúa la aprehensión de la ciudadana, acusada, se adminicula la presente declaración a la rendida por el funcionario EZEQUIEL GRATEROL, quien manifestó que prestó su apoyo para la aprehensión de la hoy acusada; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
7. 7.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GOMEZ PERDOMO ANDRES titular de la cedula de identidad N° V-23.952.632, funcionario actuante, a quien se le toma su debido juramento expone: “mi participación es el vaciado del teléfono marca BLU, modelo C-5, este equipo se le incauto a la imputada quien tenía en sus contactos, le hice el reconocimiento técnico donde tenía contactos, conversaciones, mensajes eliminados, el whatsapp estaba vacío, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1 ¿su nombre por favor? Andrés Gómez Perdomo. 2. ¿ su función cual fue? Fuimos a san Vicente y quede afuera de seguridad por ser una zona de alta peligrosidad posteriormente le hice el reconocimiento técnico del teléfono marca BLU modelo C-5, color plateado, imei 1: 352908092097581 e imei 2: 352908092097599 perteneciente a la empresa Movistar, numero asignado 0424 4648961, el mismo se encuentra operativo. 3. ¿la colección del equipo quien la realiza? Urbaneja. 4. ¿cómo ubican el teléfono? Porque está relacionado con el contacto Juan Pablo. 5. ¿reconoce usted el contenido y firma de la experticia? Si, lo reconozco, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿al momento que fue de comisión tenían orden de allanamiento? No solo por telefonía, 2. ¿Ingreso al inmueble? No. 3. ¿Tiene conocimiento quien encontró la evidencia? No recuerdo. 4. ¿Qué teléfono? Marca blu, 5. ¿Aguna evidencia de carácter criminalístico? El numero de contacto guardado ENYER PANA investigado con el hecho. 6. ¿entre los funcionarios habían femeninas? No recuerdo, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien pregunta: 1. ¿entraste a la casa? No. 2. ¿Quien hace la aprehensión de la ciudadana presente aquí en sala ? no recuerdo. 3. ¿cómo llegan a la dirección? Por medio de la información en el equipo telefónico se rastrea con el teléfono movistar arroja la ubicación del equipo móvil,. 4. ¿cómo llegan a ella quien les da el número? Por medio de la aprehensión de ENYER y del contacto guardado, las conversaciones están eliminadas en el chat de ENYER PANA, estaban eliminadas y las de JUAN PABLO solo se aprecian 4 mensajes sms, es todo.
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano ANDRES GOMEZ PERDOMO, es quien se encargó del resguardo de la zona y posteriormente hace el reconocimiento técnico del teléfono, manifestando que es de marca BLU, modelo C-5, numero de abonado 0421-464-89-61,el cual fue incautado a la ciudadana hoy acusada, se le realizó un estudio y en el listado de contactos aparecen dos abonados telefónicos identificados como ENYER PANA y HARRIS PACO, de las cuales las conversaciones fueron eliminadas, solo extrayendo varios mensajes del abonado JUAN PABLO que son irrelevantes. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
8. 8.-De la Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE NOGUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-20.451.936, funcionario actuante, a quien se le toma su debido juramento expone: ”Buenas tardes, yo asistí a la comisión estaba de servicio y me solicitaron el apoyo para la extracción de vaciado de contenido de interés criminalístico por la venta de armas y municiones se encontró conversación con tres numero abonados dos contactos registrados y uno sin registro, fotos y notas de voz, fotos de armas en el número de teléfono que le pertenece a Eglis, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿Reconoce el contenido y firma? Si, soy el analista de telefonía adscrito al CONAS ARAGUA 2. ¿Que encuentra allí? 02 números registrados como Harry y Eglis y el otro sin registro, es decir no se encontraban guardados, con ningún nombre especifico. 3. ¿características del teléfono? Marca Samsung 4. ¿Otras evidencias? Imágenes que estaban en el teléfono, las conversaciones donde se puede apreciar la venta y distribución de las armas, si 5. ¿Fotos? Si, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿Marca del teléfono? Samsung. 2. ¿Sabe a quién le pertenece? Solo le puedo decir que me llego por cadena de custodia y es el que le encontraron a la ciudadana aprehendida, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien expone: 1. Quien te solicita ese reconocimiento? La fiscalía del ministerio público en relación al asunto N5-C20-280-20 de fecha 11-11-2020. 2. Qué tipo de información extrajiste y de que aplicación? Conversación entre dos abonados, uno llamado HARRY abonado telefónico 0412-8530551 y otro EGLIS, abonado telefónico 0424-4648961, que fue el teléfono que me enviaron por cadena de custodia, la aplicación es Whatsapp, donde hay conversación entre ambos y unas imágenes que se pudieron sustraer del teléfono de la ciudadana Eglis, de unas armas, y un abonado telefónico 0424-3663375, sin registro, en la conversación se lee claramente la venta del arma y las fotos, es todo”
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE NOGUERA CASTILLO, quien manifestó ser el Analista de Telefonía adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Aragua, realizando su labor en el teléfono móvil incautado a la ciudadana EGLIS YULIMAR MARTINEZ PERALTA y entregado según Registro de Cadena de Custodia, para su análisis, nos describe que el mismo presenta 3 abonados quienes mantienen constante comunicación, que uno de ellos aparece sin nombre registrado, y los otros están identificados debidamente, donde se ven imágenes de armas y conversaciones entre ellos negociándolas, se adminicula a la declaración rendida por el funcionario ANDRES PERDOMO, quien depone que le correspondió practicar el reconocimiento técnico del teléfono móvil así como el vaciado del listado telefónico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
9. 9.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FERNANDEZ PIÑERO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.595 , funcionario actuante, a quien se le toma su debido juramento expone: “Mi participación fue integrar una comisión para buscar a una persona llegamos a San Vicente, allí salió una chica llamada Eglis que estaba negociando armas con reclusos, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿a dónde fueron? A San Vicente. 2. ¿cuántos eran? Bastantes. 3. ¿al mando de quien? Teniente Moreno, 4. ¿Entraste a la vivienda? Si. 5. ¿Dónde estaba el teléfono? Debajo de un colchón. 6. ¿Recuerdas las características? No. 7. ¿la información del procedimiento? 8. Tráfico de armas. 9. ¿Aprehendieron a quien? Eglis Martínez, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿ la comisión llega al sitio de captura? No. 2. ¿Cómo sabe que era el teléfono? De eso se encarga el de telefonía. 3. ¿Ingreso al inmueble? no 4. ¿Qué incautaron, solo el teléfono? No recuerdo que más se incautó. es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien expone: 1. Refiere que la misma estaba negociando armas con reclusos, como llegan a esa conclusión? Estábamos haciendo una investigación y el ciudadano ENYER TOVAR, nos da la dirección de la ciudadana a la que fuimos a buscar. 2. Sabes si ENYER TOVAR está detenido? Debería, pero no sé. 3. Quienes se encontraban en la vivienda? La ciudadana Eglis, entramos e hicimos la inspección del lugar y debajo del colchón de una cama se consigue el teléfono y se le incauta 4. Que otro objeto de interés criminalístico lograron conseguir en esa vivienda? No estoy seguro, pero creo que mas nada. 5. Cuando levantan un acta de investigación penal, luego de un procedimiento, todos los actuantes deben leerla? Si, claro doctora.6. Leyó usted, esta? Si. 7. Van específicamente a buscar a la ciudadana a razón de incautarle el teléfono? Se podría decir que sí, porque ya teníamos conocimiento que entre ella y Harry estaban negociando armas, es todo “
VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano JOSE FERNANDEZ PIÑERO, observa esta Juzgadora, que el deponente integro la comisión que se dirige a San Vicente, específicamente a la vivienda donde habita la ciudadana EGLIS MARTINEZ, que ingresó a la misma e incautó debajo del colchón de una cama se consigue un teléfono propiedad de la hoy acusada, se adminicula esta declaración con las rendidas por los ciudadanos VICTOR LOZADA y EZEQUIEL GRATEROL, quienes estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de la ciudadana, hoy acusada. Es decir lo que se efectuó fue una labor de análisis de todas las pruebas que fueron ofertadas en su conjunto y de las cuales siguiendo la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los Artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrajeron ponderada y racionalmente las pruebas precisas concordantes que permitieron a esta juzgadora tenerlos como prueba de la participación de la acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA.
10. DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JEFFERSON PEREZ URIBE, titular de la cédula de identidad N° 20.108.358, funcionario actuante, a quien se le toma el debido juramento y expone: “Mi participación fue la experticia de telefonía, me dieron los abonados telefónicos por la venta de municiones, vinculación con el numero investigado, dos abonados el que negociaba las armas, el 0424-464.8961, que también negociaba las armas y en la cual existía conectividad entre ellos, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Mi nombre es JEFFERSON PEREZ URIBE. 2. La experticia consistió en realizar el análisis telefónico a los abonados 0424-464.8961, persona que vende armamento con el abonado 0412-141.4509, quien se encuentra detenido del cual estaba negociando armas, presentan conectividad desde el 01-07-2010 hasta el 10-11-2020. 3. La realicé, porque fui asignado. 4. Se encontraban involucrando en la venta de armamentos. 5. La conclusión fue 40 conexiones entrantes y salientes desde el 03-10-2020 al 07-10-2020. 6. Recibí órdenes del Comandante Jefe de realizarlo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. El numero 0412-141.4509 es el sim card. 2. No se puede determinar a quién pertenece ya que el análisis es solo la vinculación telefónica, no hay nombres, datos ni nada, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ, quien manifiesta no tener preguntas que realizar.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano JEFFERSON PEREZ URIBE, manifiesta ser el experto de telefonía, adscrito al CONAS-ARAGUA, donde le suministran los dos abonados que tienen vinculación en la venta de armas y logró determinar la conectividad entres dos abonados, desde el día 01-07-2020 al 10-11-2020, se adminicula esta declaración con la rendida por el funcionario LUIS ENRIQUE NOGUERA CASTILLO, quien manifestó ser el Analista de Telefonía adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Aragua, realizando su labor en el teléfono móvil incautado a la ciudadana EGLIS YULIMAR MARTINEZ PERALTA y entregado según Registro de Cadena de Custodia, para su análisis, nos describe que el mismo presenta 3 abonados quienes mantienen constante comunicación, que uno de ellos aparece sin nombre registrado, y los otros están identificados debidamente, donde se ven imágenes de armas y conversaciones entre ellos negociándolas, así como a la declaración rendida por el funcionario ANDRES PERDOMO, quien depone que le correspondió practicar el reconocimiento técnico del teléfono móvil así como el vaciado del listado telefónico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el representante del ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, dejándose constancia de la comparecencia de los funcionarios que las suscribieron; y las mismas fueron:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE APREHENSION GNB-CONAS-GAES42-ARA-NRO. 048, de fecha 11-11-2020-09-2018, suscrita por los funcionarios PTTE- MORENO ROA, SA CASTILLO COLMENARES, SA OVALLES CASTILLO, SM1 RAMIREZ CARRASQUERO, SM1 VARGAS ZARRAGA, S1 FIGUEROA TORO, SM3 CARMONA ANEZ, SM3 CASTILLO DIAZ, S1 FIGUEROA TORO, S1 ESCALONA ALVAREZ, S1 GRATEROL ESTRADA, S1 GOMEZ PERDOMO, S1 LOPEZ CHACON, S1 LOZADA VELAZCO, S1 FERNANDEZ PINERO, S2 ROMERO GONZALEZ Y S2 URBANEJA MORALES, donde dejan constancia de lo siguiente: que en fecha 11-11-2020, funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, se trasladan, a la siguiente dirección: CALLE JESUS CAUTIVO, CASA NRO. 6, SECTOR LA VAQUERA, BARRIO SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, ESTADO ARAGUA, donde logran identificar a la ciudadana MARTINEZ PERALTA EGLYS YULIMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.554.622, e hicieron un registro de morada, donde hallaron oculto debajo de un colchón un EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR CON UN NANO SIM CARD, SERIAL 5804320009479508, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR, NRO. ASIGNADO 0424-464-89-61, POSEE UNA BATERIA MARCA BLU, MODELO C775443200L, COLOR NEGRO EN REGULAR ESTADO USO Y CONSERVACION PANTALLA FRACTURADA, dicho equipo corresponde al utilizado por dicha persona para comunicarse con el negociador de las arma de fuego en reiteradas oportunidades, entre los contactos telefónicos de la ciudadana MARTINEZ PERALTA EGLYS YULIMAR y ENYER JOSE TOVAR YANES, existe un contacto registrado como HARRIS PACO 0412-853.05.51 y HARRIS 0412-853.05.51, respectivamente, al cual al ser verificado a través del sistema ubicar de la empresa de telefonía DIGITEL se encuentra registrado a nombre del ciudadano RAMIREZ SEIJAS HARRY GUSTAVO C.I. V-14.958.975, el mismo resulto ser funcionario activo del Instituto de la Policía de Aragua.
ESTUDIO INFORMATICO FORENSE NRO. GAES 42-ARA-SAT-048-2020, de fecha 12-11-2020, suscrita por el S1ERO. NOGUERA CASTILLO LUIS, quien deja constancia que la evidencia descrita, constituye un equipo telefónico celular, usado normalmente como medio de comunicación a través de la elaboración y recepción de llamadas y mensajes de textos y el mismo se encuentra operativo.
ESTUDIO INFORMATICO FORENSE NRO. GAES 42-ARA-SAT-048-2020, de fecha 12-11-2020, suscrita por el S1ERO. GOMEZ PERDOMO ANDRES, quien deja constancia que la evidencia descrita, constituye un equipo telefónico celular, usado normalmente como medio de comunicación a través de la elaboración y recepción de llamadas y mensajes de textos y el mismo se encuentra operativo.
EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS NRO. GNB-CONAS-GAES 42-ARA-SIP-060-2020, de fecha 12-11-2020, suscrita por el experto S1. PEREZ URIBE JEFERSON, quien deja constancia en el acta de asociación telefónica fue realizada por quien suscribe con información sostenida según empresa de telefónica móvil que existen en el país, en el periodo de tempo comprendido entre el día 01JULT2020 HASTA EL DÍA 10NOV2020, todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 16 y 29 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el artículo 291 del Código Organice Procesal Penal, previa autorización del ministerio publico y dentro de los parámetros exigidos para las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo de este Análisis de evidencia de interés criminalístico completamente válida para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse legal, útil, pertinente, necesaria y urgente. Asi mismo el presente análisis fue realizado mediante el empleo del método Link a través del Software “I2” de la empresa IBM, el cual es perfectamente auditable y no posee margen de error alguno.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este tribunal realizado el análisis y estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate Oral y Público, y al aplicar la correcta Justicia, los principios de la valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, así como la sana critica, la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias. La representación Fiscal al principio del presente juicio oral y público acusó a la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.622, Venezolano, de estado civil Soltera, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1987, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciada en SAN VICENTE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE JESUS CAUTIVO, NRO. 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-364.0021 (padre Elio Martínez, por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, ya que de los medios probatorios que fueron traídos a este debate oral y público no se logró demostrar su participación en los hechos punibles arriba mencionados. Narrando así el ministerio público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, más sin embargo, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Oídos los alegatos de las partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones y la declaración de la acusada, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba y siendo valoradas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Quedó acreditado que en fecha 11-11-2020, funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, se trasladaron, a la siguiente dirección: CALLE JESUS CAUTIVO, CASA NRO. 6, SECTOR LA VAQUERA, BARRIO SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, ESTADO ARAGUA, donde logran identificar a la ciudadana MARTINEZ PERALTA EGLYS YULIMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.554.622, e hicieron un registro de morada, donde hallaron oculto debajo de un colchón un EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR CON UN NANO SIM CARD, SERIAL 5804320009479508, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR, NRO. ASIGNADO: 0424-464-89-61, el cual POSEE UNA BATERIA MARCA BLU, MODELO C775443200L, COLOR NEGRO EN REGULAR ESTADO USO Y CONSERVACION PANTALLA FRACTURADA, este equipo corresponde al utilizado por dicha persona para comunicarse con el negociador de las arma de fuego en reiteradas oportunidades, entre los contactos telefónicos de la ciudadana MARTINEZ PERALTA EGLYS YULIMAR y ENYER JOSE TOVAR YANES, existe un contacto registrado como HARRIS PACO 0412-853.05.51 y HARRIS 0412-853.05.51, respectivamente, al cual al ser verificado a través del sistema de ubicación de la empresa de telefonía DIGITEL se encuentra registrado a nombre del ciudadano RAMIREZ SEIJAS HARRY GUSTAVO C.I. V-14.958.975, el mismo resulto ser funcionario activo del Instituto de la Policía de Aragua.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas, contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.554.622, por el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en el mismo, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MARIA ANTONIA MARTINEZ FREITES y EDDIO JOSE MARTINEZ PACHECO, así mismo de las declaraciones RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN, CARMONA AÑEZ BALMIRO JOSE, EZEQUIEL GRATEROL ESTRADA, LOZADA VELASCO VICTOR ARMANDO, GOMEZ PERDOMO ANDRES, LUIS ENRIQUE NOGUERA CASTILLO, FERNANDEZ PIÑERO JOSE y JEFFERSON PEREZ URIBE. Las anteriores declaraciones concatenadas entre sí las valora esta Juzgadora como indicios referenciales ciertos y relevantes, tal y como lo establece la (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003), por emanar de las declaraciones de los expertos y funcionarios quienes fueron contestes en señalar que, primeramente con la declaración de la ciudadana MARIA ANTONIA MARTINEZ FREITES, suegra de la ciudadana, hoy acusada, quien refiere que los funcionarios entraron a la residencia sin orden de allanamiento, pero que no presenció el mismo y del ciudadano EDDIO JOSE MARTINEZ PACHECO, quien es su padre, refiere que no vive con su hija, pero ese día se encontraba de visita, que no sabe de dónde sacaron las balas (municiones) y que si encontraron un teléfono; con la declaración del funcionario JOSE FERNANDEZ PIÑERO, quien refiere que conjuntamente con una comisión del CONAS-ARAGUA, se trasladar a la dirección: CALLE JESUS CAUTIVO, CASA NRO. 6, SECTOR LA VAQUERA, BARRIO SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, ESTADO ARAGUA, haber ingresado a la vivienda e incautado debajo del colchón de una cama, un teléfono, propiedad de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, siendo aprehendida en ese mismo procedimiento; así mismo la declaración del funcionario actuante ANDRES PERDOMO y quien suscribe el Reconocimiento Técnico así como la extracción de información de un teléfono móvil, concluyendo que el numero de abonado 0424-464.89.61, mantenía comunicación con los abonados 0414-101.3870 guardado en la libreta de contactos como “JUAN PABLO” y con el abonado 0412-141.4509, guardado en la libreta de contactos como “ENYER PANA”, que de la aplicación Whatsapp, fueron borradas todas las conversaciones; de la declaración del funcionario JEFFERSON PEREZ URIBE, se desprende que del abonado 0424-464.8961 y 0412-141.4509, se encontraron cuarenta (40) conexiones entrantes y salientes desde el 03-10-2020 al 07-11-2021;, así mismo se escucha la declaración del ciudadano LUIS NOGUERA CASTILLO, cuando depone que fue quien realizó la extracción de imágenes de las armas y vaciado de contenido donde se evidencia la comercialización de las armas, por la aplicación denominada Whatsapp, identificando uno de ellos como HARRY, cuyo abonado es 0412-853.0551 y uno sin registro, siendo el abonado 0424-366.3375, del abonado 0412-464.8961, quien según la empresa Digitel, le corresponde al abonado, con cedula de identidad V-18.554.622, correspondiente a la hoy acusada, datos filiatorios según el Seniat y del Informe de Análisis de Trazas Telefónica, inserta al folio 16 al 18 de la presente causa, se extraen imágenes de armas y conversaciones donde emite las características de las mismas, lo que se desprende de cómo surge el hallazgo del teléfono y las conversaciones sostenidas para la comercialización de las mismas; no quedándole dudas a esta Juzgadora que la participación de la ciudadana se encuentra configurada dentro de la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto es claro que la actuación de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, era quien comercializaba las armas de acuerdo, a las declaraciones y pruebas documentales que se encuentran insertos en la presente causa, lo cual se demuestra con la relación de llamadas y declaración de los expertos que asistieron al debate oral, en virtud de que quedó demostrado que la participación activa de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, compartían una actividad en común con los otros abonados. Asimismo, en cuanto a la alegación de la defensa privada de la presunta obtención ilícita de la mencionada experticia, en razón de que, según su dicho, había sido practicada sin orden judicial ni fiscal, se dejó constancia en las actas que fue el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro-Aragua, quien efectuó la incautación del teléfono celular por estar relacionado con la comisión de un hecho punible como parte de una “gestión investigativa” urgente y necesaria, para resguardar y evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción, informando, posteriormente, al Ministerio Público de la práctica de dicha diligencia, tal como lo estipula la ley penal adjetiva, en razón de lo cual arribó a la conclusión de que la misma no se encontraba viciada ni emanó de un procedimiento ilícito, lo que conllevó a su valoración por el Tribunal para fundar la sentencia condenatoria., al Ministerio Público de la práctica de
Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate, es decir, estimando todos estos elementos adminiculados entre sí como son los funcionarios confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose al concatenar todos los medios de pruebas evacuados en el procedimiento que emergen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de la justiciable, ya que se dejó claro las circunstancia de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos objetos de este debate, en virtud de que los mismos formaron parte de la realización del hecho punible observándose que su participación corresponde de acuerdo a lo observado en el debate judicial y tomando en consideración toda la carga probatoria evacuada en el juicio oral, constituyéndose estos elementos una carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a la ciudadana acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SU PENALIDAD:
Por las razones antes expuestas considera este órgano jurisdiccional que la acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.554.622, es CULPABLE del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, conforme al artículo 2 de la Ley en análisis, el ámbito de aplicación de la misma va dirigido a todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que porten, detenten, posean, usen, registren, fabriquen, comercialicen, abastezcan, almacenen, importen, exporten, transporten, ensamblen y trasladen armas, municiones, accesorios, partes y piezas en el territorio y demás espacios geográficos de la República, por lo que su objeto está referido a normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes; tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; así como crear los planes para ejecutar, coordinar y supervisar el desarme de las personas naturales y jurídicas a los fines de garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores. De allí que ante la descripción que del OBJETO de la Ley hace el legislador, estima esta Juzgadora que la finalidad de los delitos y las severas sanciones allí establecidas, van dirigidas específicamente a la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones a escalas consideradas objetivamente peligrosas o atentatorias contra la seguridad del Estado, o lo que es lo mismo que para el caso específico del tráfico de armas de fuego y municiones lo que necesariamente determina el ilícito, es además de la cantidad de las armas y municiones, el negocio o lucro ilícito que con la fabricación o el tráfico de esas armas y municiones realice cualquier persona, poniendo en grave riesgo la seguridad del Estado. Ahora bien, la pena aplicable al delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, para el cálculo de la pena de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos límites de la pena a imponer, dando la sumatoria en CUARENTA Y CINCO (35) AÑOS, quedando la pena en definitiva en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo se condena a la acusada a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Son penas accesorias a la de prisión. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.” Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal QUINTO de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: se condena a la acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.622, Venezolano, de estado civil Soltera, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1987, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciada en SAN VICENTE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE JESUS CAUTIVO, NRO. 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-364.0021 (padre Elio Martínez), a cumplir a una pena de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así como a las penas accesorias a la de prisión, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: Se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en su oportunidad fuera dictada en contra de la acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.622. TERCERO: Se procede a la publicación del texto integro de la Sentencia, en esta misma fecha de conformidad con el artículo 347, 349 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, para la posterior remisión de la causa al tribunal de ejecución que dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 471 numeral 1º de la norma adjetiva penal , y así se decide. Quedando notificadas las partes de la presente publicación y así se decide.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil veintiuno (2.021. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez quede firme la misma. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3349-21
ZOE.-
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