REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO

Maracay, 03 de noviembre del 2.021
211° y 162°
CAUSA: N° 5J-3123-19
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
ACUSADO: JOSE RAMON MEZA MARQUEZ
FISCAL 29° DEL M.P: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
DEFENSA PÚBLICO: ABG. DELIA DELGADO
DELITO: ROBO AGRAVADO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 19-10-2020 y culmino el 03-11-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal QUINTO de Juicio, concluyó que el ciudadano JOSE RAMON MEZA MARQUEZ, fueron encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JOSE RAMON MEZA MARQUEZ, indicando entre otras cosas que:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado JOSE RAMON MEZA MARQUEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. DELIA DELGADO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargará en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y me acojo a la comunidad de las pruebas. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, expusieron lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al acusado JOSE RAMON MEZA MARQUEZ, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estarán siendo procesados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente y no deseo declarar. Es todo”


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado el interrogatorio del experto y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al FISCALIA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ; quien expone: “Esta representación fiscal realizo todas las diligencias necesarias, en fecha 18-10-2020, se dio inicio al juicio oral y seguido en contra del ciudadano JOSE RAMON MEZA MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el desarrollo del debate oral y público se incorporaron las documentales, se citó a la víctima y a los funcionarios que fueron admitidos en la audiencia preliminar a los fines de que depusieran respecto a las experticias practicadas por los mismos, mas sin embargo, muy a pesar de la diligencias y esfuerzos realizados por este dicto tribunal y esta representación fiscal fue imposible lograr la comparecencia de los funcionarios y de la víctima, es por lo que solicito la sentencia absolutoria. Es todo”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. DELIA DELGADO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
En este acto no hago oposición a lo manifestado por el fiscal, esta defensa observo los sacrificios que realizo la representante del Ministerio Publico y el tribunal, a los fines de que comparecieran los órganos de prueba. Felicito a la fiscal ya que en forma objetiva solicito la sentencia absolutoria. Es todo.”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien indica que no deseaba declarar.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- INSPECTOR JHONATHAN MORENO
- DETECTIVE DEOMAR RUIZ
- DETECTIVE JOSE LOPEZ
- DETECTIVE JORGE MATOS
- DETECTIVE JORGE VARGAS
- FREDDY ARREAZA
- JUAN RODRIGUEZ
- BLACZIN MADRIZ
- VERONICA REYES
- RICHARD MEDINA
- JOSE PADRON
- ASDRUBAL ASCANIO
- TORIBIA
DOCUMENTALES:
- INSPECCION NRO. 00680, EXPEDIENTE K-16-0082-22574 de fecha 04-03-2016.
- REGULACION PRUDENCIAL 9700-064-SC-00267, de fecha 03-03-2016.
-RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-064-SDC-00114 de fecha 03-03-2016.
-RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-064-SDC-00115 de fecha 03-03-2016
-INSPECCION NUMERO 00708 de fecha 04-03-2016
-INSPECCION NUMERO 00724 de fecha 04-03-2016
-INSPECCION NUMERO 00710, de fecha 04-03-2016
-RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTACTOS TELEFONICOS 9700-064-SC-00119 de fecha 08-03-2016.
-RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 9700-064-SC-00118 de fecha 03-03-2016
-RECONOCIMIENTO LEGAL 0128 de fecha 03-03-2016
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano: JOSE RAMON MEZA MARQUEZ, Venezuela, titular de la cedula de identidad Nº 16.013.612, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, de profesión u oficio: OBRERO, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en: CALLE VILLAPOL, CASA NRO. 98, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado) …”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
TESTIMONIALES:
PRIMERO: con la declaración del ciudadano GUILLERMO RAMON CASTILLO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.066.856, en su carácter de TESTIGO, quien expone: ¨Yo lo que sé es que hace como 4 años robaron el banco, y JOSE MEZA y yo estábamos reunidos de allí cuando ocurrió eso, ese día como a las 8:30 a 9 am., a raíz del tiempo comenzaron a hablar de eso, ya que la empresa es grande y el banco está dentro de la empresa, tengo 8 años trabajando en SERAVICA y MEZA es un señor responsable y no tiene problemas, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. DELIA DELGADO, quien responde a las siguientes preguntas: 1. Eso fue en la empresa SERAVICA hace como 2 años 2. En saneamiento externo. 3. El depósito está cerca del banco. 4. Nos reunimos en el depósito y nos saludamos con palmadas. 5. Ese día estábamos todos reunidos hablando. 6. Ese día no vi cando entraron al banco y un compañero a quien también robaron nos contó. 7. Robaron a varios trabajadores del banco junto con el ciudadano REYMER HERNANDEZ, quien fue robado. es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abg. RAFAEL HENRIQUEZ, fiscal 29° del ministerio público, quien responde a las siguientes preguntas: 1. No se cual es la fecha exacta pero fue hace 4 años en SERAVICA. 2. El robo del banco fue aproximadamente a las 9 o 9:30 nos enteramos, pero ocurrió a las 8:30, nosotros estábamos en ese momento en el depósito. 3. Nos enteramos por otro trabajador de la empresa que también robaron, que entraron 3 sujetos y robaron al banco, estaban vestidos de SERAVICA. 4. Si lo vi en la empresa cuando llegue, porque nos vinimos en el mismo transporte de la empresa. 5. Llegamos en el transporte. 6. El y yo estábamos en saneamiento externo. 7. El supervisor nos indica que hacer ese día. 8. Nos mantenemos juntos hatas que el supervisor nos indica donde laborar. 9. Eso fue algo que prácticamente paralizó la empresa y nos indican nuestros compañeros y nos echo el cuento. 10. Los trabajadores del banco si fueron robados. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien responde a las siguientes preguntas: 1. Somo como 600 trabajadores y no se en que departamento trabaja el señor OSMEIRER HERNANDEZ, es compañero, pero no se a que departamento.
VALORACION: De la declaración del GUILLERMO CASTILLO, quien depuso en calidad de TESTIGO, se pudo evidenciar, que tuvo conocimiento del robo de la empresa SERAVICA por unos compañero, quienes también estuvieron al momento de los hechos dentro del banco que se encuentra dentro de la empresa SERAVICA, que estaba con el ciudadano JOSE MEZA, pues ambos laboran en la misma area, siendo el saneamiento externo. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA NUEVA:
SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano DENIS OMEIBIS HERNANDEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.515.684, quien depuso en calidad de TESTIGO, quien expone: Yo me encontraba en el 2016 en la empresa SERAVICA, fui trabajador de ahí, fue en el turno de la noche y me quede para ir a sacar plata y comprar pollo, me dirigí al banco, entré y saqué la plata, fui al mercado y cuando saco los pollos, un compañero me dijo que le tuviera los pollos, luego veo que se tarda y luego bajo, salió corriendo y salen tres hombres uniformados, cada uno llevaba unos cascos hacia el caney, no se donde agarraron, luego uno de mis compañeros nos dijo que lo habían robado, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. DELIA DELGADO, a cuyas preguntas responde: 1. “trabajé 12 años. 2. Si conozco al sr. JOSE RAMON MEZA MARQUEZ. 3. El siempre ha sido buena persona con buen testimonio. 4. No se encuentra aquí en la sala la persona que vi corriendo. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la fiscal 29° del ministerio público, Abg. RUSMARI BASTARDO, a cuyas preguntas, responde: 1. Trabajaba en la empresa Seravica. 2. Mi función era de operador en las cavas. 3. Yo venía de trabajar, estaba trabajando de noche en el tercer turno, luego salimos y compramos el cupo de pollo y me quede para sacar plata, la salida es a las cinco de la mañana. 5. Yo los vi saliendo del banco. 6. Cargaban uniformes azules como los pertenecientes a la empresa. 7. No eran trabajadores de nosotros, pero si estaban uniformados, no se quienes eran esas personas. 7. El supermercado se encontraba abajo en frente del banco, el banco está en la parte de arriba, el supermercado está arriba, ellos bajaron. 8. En el robo supe que se ingresaron tres antisociales a la empresa y ahí robaron. 9. Cuando ellos venían bajando, cada uno traía dos sacos en vez de salir a la puerta, este se regresó. 10. Eran dos sacos más o menos grandes. 11. Si eran seis sacos. 12. Eran morenas, uno alto, uno bajo y otro no tan alto. 13. Eran jóvenes como veinte y veinticinco años. 14. El banco era muy rápido y nos permiten solo pasar el turno de la noche, nos dieron el efectivo y salimos, otros compañeros si se quedaron más tiempo como diez a cinco minutos y luego nos dijo que lo habían robado. 15. Fue como a las 8:30 de la mañana. 16. Si había personal de seguridad. 17. En esos momentos entre cuatro o cinco. 18. Trabajaba en el matadero de pollo. 19. Si tienen cámaras de seguridad. 20.si reconozco a a persona que iba corriendo. 21. No reconozco en sala a la persona que vi corriendo. 22. Bueno, dos cargaban gorras. 23. No es la persona que está en la sala y está siendo acusado por la que estaba ese día. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, a cuyas preguntas responde: 1. Un compañero de mi trabajo, me dijo que esperara en la cola. 2. Si trabajé en Seravica. 3. Trabajaba en el area de mantenimiento, 4. No llegue a ver.
VALORACION: De la declaración del OMEIBIS HERNANDEZ, quien depuso en calidad de TESTIGO, se pudo evidenciar, que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en la empresa a la espera de comprar unos pollos, que fue a retirar dineo dl banco que se encuentra dentro e la empresa, que un compañero le dice que lo cuide los pollos, que se dirije al banco y luego se percata que vienen personas corriendo que traían unos sacos, dice no reconocerlos porque dos de ellos portaban gorras, que estaban con los uniformes de la empresa y que la persona que se encuentra en sala, hoy acusado, no es la misma que vio corriendo ese día. tuvo conocimiento. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que la documental promovida en su oportunidad por la representación fiscal, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fue incorporada por su lectura, más sin embargo ninguno de los funcionarios que las suscribieron comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N°0334 de fecha 12-03-2004, suscrita por los funcionarios JOSE GUEVARA y JOSE ROJAS, la cual corre inserta al folio 49 de la única pieza de la presente causa.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:
“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que, en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...·
En consecuencia, de ello, este Tribunal deja constancia que en cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO ORNELAS HENRIQUES, MARIANYI CAROLINA PUERTAS DE ORNELAS y DEIBYS PADRON, cursa oficio nro. 028-21 de fecha 06-09-2021, suscrito por el Comisionado Agregado JHONATHAN BLANCO, en su carácter de director del centro de coordinación policial San Casimiro, quien acusa recibo de la comunicación nro. 960-21, e informa que el ciudadano ORNELA FRANCISCO, se encuentra residenciado en PORTUGAL y el ciudadano DEYBIS PADRON, falleció hace 7 años en la ciudad de Caracas, y al desplazarse a la dirección de la ciudadana MARIANYI CAROLINA PUERTAS DE ORNELA, la misma está deshabitada y los vecinos dicen no saber nada sobre la misma. En cuanto a los funcionarios actuante JOSUE SOUBLETTE, fue jubilado y JOSE GUEVARA, no labora en la jurisdicción del estado Aragua, en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el 340 del código orgánico procesal penal acuerda prescindir de tales medios de pruebas a los cual no se opuso el ministerio público ni la defensa, por haber sido infructuosa su ubicación.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber, la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en el día 09-03-2004, siendo las 11:30 horas de la noche, en la calle Bolívar, casa nro.52, San Casimiro, estado Aragua, tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano ORNELAS HENRIQUES FRANCISCO GREGORIO, del vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, PLACA SAN41C, DE COLOR DORADO Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8YCA15NXCV014436, valorada en 6.000.000.,00, un revolver marca Smith Wesson, ciento sesenta mil )160.000,00= bolívares, así mismo se llevaron al ciudadano SEVERINO ORNELAS HENRIQUES, papa del denunciante, secuestrado, quien es encontrado el día 10-03-2004, presentando heridas producidas por arma de fuego
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede apreciar que en el desarrollo del debate oral y público, únicamente rindió su declaración el EXPERTO ANATOMOPATOLOGO, en su carácter de sustituto, promovido por la FISCALIA, ciudadano JUAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.849.362, quien expuso la causa de la muerte del ciudadano ORNELAS HENRIQUEZ. Ahora bien, esta es la única declaración, y de la misma no se puede apreciar que existe un elemento cierto y concreto que por lo menos ubique al acusado de autos en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron, y menos aún existe algún medio de prueba que haya sido traído al debate que determine sin ningún lugar a dudas que efectivamente el acusado de autos tuvo participación en los hechos.
Por otra parte de conformidad con el 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura pruebas documentales referidas a INSPECCION TECNICA POLICIAL N°0334 de fecha 12-03-2004, suscrita por los funcionarios JOSE GUEVARA y JOSE ROJAS, la cual corre inserta al folio 49 de la única pieza de la presente causa, con la cual se dejó expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la declaración y la documental que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado JOSE RAMON MEZA MARQUEZ, Venezuela, titular de la cedula de identidad Nº 16.013.612, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, de profesión u oficio: OBRERO, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en: CALLE VILLAPOL, CASA NRO. 98, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSE RAMON MEZA MARQUEZ, Venezuela, titular de la cedula de identidad Nº 16.013.612, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, de profesión u oficio: OBRERO, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en: CALLE VILLAPOL, CASA NRO. 98, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 03-03-2016, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permite determinar en la persona del acusado responsabilidad alguna en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a la víctima y a los funcionarios actuantes en este hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausado toda vez que la incomparecencia de los funcionarios, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece al reo, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver al ciudadano JOSE RAMON MEZA MARQUEZ, plenamente identificado y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del encausado, y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. CUARTO: Se ordena librar el oficio de exclusión de pantalla al ciudadano, de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil veintiuno (2.021).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZ
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA
Causa 5J-3123-19
Publicación Sentencia Absolutoria.