REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211° y 162º
Maracay, 03 de noviembre del 2021
CAUSA Nº: 5J-3142-19
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: ANTONIO WILLIAM GUERRERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. KEWHING SALAZAR
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SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 11-03-2020 y culmino el 03-11-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano ANTONIO WIILLIAM GUERRERO; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano ANTONIO WILLIAM GUERRERO, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado ANTONIO WILLIAMS GUERRERO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.023.727, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. KHEWING SALAZAR, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenas Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargará en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al acusado ANTONIO WILLIAMS GUERRERO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.023.727, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado ANTONIO WILLIAMS GUERRERO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.023.727, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 03-06-2000, de 21 años de edad, profesión u oficio indefinido, residenciado en EL MUSEO CANTV, CALLE 08, CASA N° 41, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, y por ende solicita se decrete sentencia condenatoria, una vez que del acervo probatorio se pudo demostrar la responsabilidad del mismo EN tales hechos. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG.KHEWING SALAZAR, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes, me opongo a la solicitud hecha por el representante del ministerio público, por ello solicita que al no haberse demostrado la responsabilidad de su defendido se decrete Sentencia Absolutoria. Es todo”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual indicando los mismos de manera individual:
“…Seguidamente se impone al acusado ANTONIO WILLIAMS GUERRERO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.023.727, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone de manera individual: “no deseo declarar”. Es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- OFICIAL JEFE RUBEN ROJAS
- OFICIAL LUIS LANDAETA
- DETECTIVE SOLEY RUMIAN
- ISAIAS (Victima)
DOCUMENTAL:
- INSPECCION TECNICA, solicitada bajo en oficio nro. 05-F22-1118-2018.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES, solicitada bajo el nro. 05-F22-1119-2018.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, solicitada bajo en nro. 05-F22-1120-2018.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano ANTONIO WILLIAM GUERRERO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES;
1.- Declaración de la VICTIMA, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano SANDOVAL ALVARADO DANIEL ISAIAS, titular de la cedula de Identidad N° V-30.144.369, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Venia por el abasto San Judas Tadeo, en Francisco de Miranda por la zona de Santa Rita, cuando venían dos muchachos, uno de los muchachos, lo conocía porque estudió conmigo en la escuela, él me ignoró y me quitó el bolso, luego lo que hice fue colocar la denuncia en el comando más cercano, es todo” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, Fiscal 29° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al VICTIMA quien a cuyas preguntas responde: “1R= no recuerdo el tiempo que fue eso. 2R= fue de noche. 3R= me robaron el bolso donde tenía un documento de trabajo. 4R= simplemente se me acercaron y me dieron unos golpes en la cabeza y me quitaron el bolso. 5R= no logre ver lo que tenía en la mano, porque estaba oscuro. 6R= me quitaron el bolso y en ese momento trabajaba con una contadora y como tenía yo unos documentos, hice la denuncia. 7R= solo me quitaron el bolso y se fueron. 8R= vi una patrulla que iba cerca pero ya camino al comando. 9R= le dejen que me acaban de robar. 10R= los policías eran policías del estado Aragua. 11R= le dije que me quitaron el bolso y me acababan de robar. 12R= no recuerdo cuanto funcionarios eran. 13R= me montaron en la patrulla, hicieron el recorrido y no encontraron a nadie. 14= creo que si lo hicieron y encontraron a alguien. 15R= no recuerdo a quien encontraron, fue hace mucho tiempo. 16R= fue una semana después que me avisaron, 17R= me dijeron que fue una sola persona. 18R= me dijeron que era masculino. 19R= no me pusieron de vista a la persona. 20R= yo le dije fue que acaban de robar el bolso y que conocía a uno de ellos. 21R= solo dije que lo conocía. 22R= no le avise. 23R= según lo que me dijeron que si lo habían capturado pero no me dejaron verlo. 24R= no supe más de él. 25R= no sé si está detenido, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa YSBETH QUIJADA, a los fines de que interrogue a la VICTIMA quien a cuyas preguntas responde: “1R= no recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos. 2R= no recuerdo el año, ha pasado mucho, como tres o cuatro años. 3R= no recuerdo que día de la semana era. 4R= era de noche, como entre las 6 u 8 de la noche. 5R= el nombre del sujeto era Yonaiker, creo apellido Moreno, estudió conmigo en la escuela. 6R= es más alto que yo, blanco, pero no le puedo señalar más características porque no me acuerdo. 7R= no recuerdo las características del otro sujeto. 8R= en el liceo y camisa beige. 9R= me llevaron la citación a mi casa, me dijeron que había que presentarme, pero no me dijeron que habían capturado a alguien. 10R= solo le dije al funcionario que el ciudadano que conocía es de nombre Yonaiker Marrero, sino mal recuerdo, es todo” Acto seguido la Juez ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo.
VALORACIÓN:De la declaración de la VICTIMA, queda evidente que no reconoce al sujeto presente en sala como la persona que lo despojó de sus pertenencias, manifiesta que solo pudo ver uno de ellos y lo reconoce por ser una persona que estudió con él, pero que no es el mismo que se encuentra acusado, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana SOLEY RUMIAN, titular de la cedula de Identidad N° V-21.483.339, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“… A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 302, de fecha 10-09-2018, inserta en el folio 79 y 80 de la pieza única, quien expuso lo siguiente: primero se le hace la experticia a una arma de tipo pistola, los cuales eran elaborados en material de hierro forjado a su vez con un teipe y un teléfono celular táctil marca Samsung sin su serial imei, provisto por su tapa y tarjeta de memoria y su chip, es todo” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= podría ser letal, depende como la utilizan, cuando manifiesta un arma de fuego, tipo pistola de fabricación casera, podría ser letal, depende como lo realice en este caso no son letal, con respecto a los chopos son letales, en este caso son facsímil, no son letales para nada, para nada, no ocasiona ningún tipo de acción. 2R= no tenía ningún proyectil. 3R= en cuanto el teléfono se evidencia que no funcionaba, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. KERWHING SALAZAR, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= para esta custodia, oficio y evidencia. 2R= yo no suscribo la planilla de cadena de custodia, solo la firmo cuando recibo la evidencia, en su defecto, la debieron suscribir los funcionarios actuantes quien recolecta la evidencia. 3R= en este caso no suscribo la cadena de custodia, yo la firmo cuando estoy recibiendo al funcionario la evidencia. 4R= no suscribo el registro de cadena de custodia. 5R= con respecto al teléfono celular se puede indicar que no tenía imei. 6R= bueno con respecto al teléfono celular, se determina la marca, el color y no tiene modelo, en este caso se encuentra desprovisto la etiqueta que tiene todo teléfono y al no tenerlo no se puede obtener la marca, el color ni los seriales al momento de hacerle el reconocimiento y si no funciona no se puede encender y buscar en el interior la marca, modelo y serial. 7R= mis conclusiones fueron que en los numerales uno y dos, se pudo indicar un facsímil tipo pistola que en su uso típico resulta una simulación de un arma de fuego, utilizada para someter a las personas con el fin de despojarla de sus pertenencias con la fuerza que se ejerce y en el numeral tres, resulta un teléfono el cual es utilizado para la comunicación de corta o larga distancia. 8R= con respecto a las conclusiones es de carácter objetivo. 9R= porque se está diciendo exactamente para que fueron creadas los objetos tanto el facsímil como el teléfono, no se dio las conclusiones con un fin total o no es basado en un hecho el cual se basa objetivamente. Es todo. Acto seguido la Juez ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para la experto, es todo”. SE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO UNA INSPECCIÓN TECNICA NRO. 1401, de fecha 24-10-2001, inserta al folio 83, con fijación fotográfica, inserta al folio 84, de la pieza única de la presente causa: lo segundo que se le hace es una inspección técnica en el municipio Linares Alcántara, cerca del museo cantv, es un sitio de suceso abierto que se encuentra en la vía publica, debidamente asfaltado destinado para el paso vehicular, observando en el centro unos bloques elaborado de concreto con su alumbrado público, se visualiza en el sentido cardinal norte una acera elaborada para el paso peatonal y sobre la misma se observa que posee alumbrado público y así mismo se observan componentes, es todo. Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la EXPERTO quien a cuyas preguntas responde: 1R= si, reconozco firma y contenido de la inspección. 2R= el objeto de la inspección que nos lleva al lugar por oficio solicitado por la fiscalía, específicamente en la entrada del museo donde se observo las características del lugar. 3R= no se observó material de interés criminalístico. 4R= esta alrededor de locales comerciales.5R= la iluminación en el lugar fue natural. 6R= eran las diez de la mañana, es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. KERWHING SALAZAR, a los fines de que interrogue a la EXPERTO quien a cuyas preguntas responde: 1R= la inspección técnica se realiza el miércoles 24-10-2018. 2R= Se realizó una sola fijación. 3R= la del tramo completo de la avenida específicamente donde se encuentra el museo cantv. 4R= no se encontró objeto de interés criminalístico. 5R= si reconozco la firma como mía. 6R= cuando dice la comisionada fue porque fui la que mandaron la comisión a realzar la inspección y es por eso que le colocan la comisionada Soley, como actualmente se coloca designada, porque fui comisionada para realizar la inspección, es todo” Acto seguido la Juez ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo pregunta para la experto, es todo”
VALORACIÓN: De la declaración de la EXPERTO, se pudo evidenciar que el mismo tuvo participación en el hecho toda vez que realizo la inspección técnica del sitio del suceso, y fue quien realizó los reconocimientos de los objetos que se recabaron, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales, dejándose constancia que en cuanto a los funcionarios OFICIAL JEFE RUBEN ROJAS y OFICIAL LUIS LANDAETA no atendieron a los llamados del tribunal, aun siendo entregados los mandatos de conducción respectivos, razón por la cual al haber agotado este Juzgado las vías legales para hacerlos comparecer, procede a PRESCINDIR de tales testimoniales, a lo cual las partes se adhieren a la tal prescindencia, quedando con ello conformes las partes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho que en fecha 03-09-2018, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano ISAIAS (demas datos omitidos) se encontraba en la parada de autobuses cuando se le acercaron dos sujetos a bordo de un vehículo moto, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pidieron que entregara sus pertenencias, es por lo que en ese momento la victima logra observar una unidad policial que se encontraba realizando recorrido por el lugar, por lo cual empieza el forcejeo con uno de los hoy acusados y este logra despojarlo de su teléfono celular, pero aun así la hoy victima logra alertar a los funcionarios policiales y estos logran darle alcance a los acusados, lográndole incautar el teléfono celular y un facsímil de arma de fuego, quedando identificado como ANTONIO WILLIAM GUERRERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.023.727, quien se encontraba en compañía de un adolescente, posteriormente se realizan las diligencias correspondientes y es puesto a la orden del ministerio publico y luego es presentado ante el tribunal de control, donde se le imputaron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de A5rmas y Municiones. . Ahora bien, celebrado el juicio y evacuados los medios de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad procesal, este tribunal no estima acreditados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano antes mencionado, en virtud de que del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, se evidencia y no quedo demostrado la responsabilidad penal en los hechos acusado.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes comparecieron al llamado del tribunal fue la víctima, ciudadano ISAIAS, el mismo narró los hechos pero no logró identificar al ciudadano acusado, presente en sala, asi como la experta, ciudadana SOLEY RUMIAN, quien practica el reconocimiento de las evidencias incautadas, así como la inspección técnica del sitio del suceso, limitándose a describir el lugar De igual manera se dejo constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los funcionarios que realizaron el procedimiento y la incautación de las evidencias
Todos estos elementos adminiculados entre sí y que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado ANTONIO WILLIAMS GUERRERO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.023.727, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 03-06-2000, de 21 años de edad, profesión u oficio indefinido, residenciado en EL MUSEO CANTV, CALLE 08, CASA N° 41, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANTONIO WILLIAMS GUERRERO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.023.727, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 03-06-2000, de 21 años de edad, profesión u oficio indefinido, residenciado en EL MUSEO CANTV, CALLE 08, CASA N° 41, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, por la comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de las acusadas y en consecuencia el cese de todas las medidas que pesan sobre el acusado. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo definitivo en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay,03 de noviembre del 2021.-
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY PINEDA

En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3142-19
ZOE.-