REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
210 ° y 162º
Maracay, 04 de Noviembre del 2021
CAUSA Nº: 5J-3347-21
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
FISCAL 6° MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADOS: LUIS ALFEDO RATTIA CISNEROS y ANDERSON RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY PAUL CABALLERO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 27-09-2021 hasta el día 04-11-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos: LUIS ALFREDO RATTIA CISNEROS y ANDERSON RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos según consta en la presente causa, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos LUIS ALFREDO RATTIA CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.689.117 y ANDERSON RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.701.554, quien se le sigue por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusada en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida preventiva a la privativa de libertad. Es todo.¨
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. HENRY PAUL CABALLERO, en forma oral, en la Apertura, expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia plena de mis defendidos y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria toda vez, solicito se emita solicitud de información de status de los funcionarios actuantes, solcito citen a la víctima, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DELOS ACUSADOS:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso: LUIS ALFREDO RATTIA CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.689.117, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 24-09-1965, de 57 años de edad, profesión: comerciante, y residenciado en: SECTOR PRIMERO DE MAYO, CALLE 03, CASA N° 20, MUNICIPIO SANTIAGO DE MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: NO POSEE, CORREO ELECTRONICO: NO POSEE y ANDERSON RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.701.554, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 19-02-1982, de 39 años de edad, profesión: mecánico y residenciado en: SECTOR LOS MANGOS, CALLE 02, CASA N° 12, MUNICIPIO SANTIAGO DE MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: NO POSEE, CORREO ELECTRONICO: NO POSEE, quienes, de manera individual, indicaron: “No deseo rendir declaración. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado la incorporación de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “ visto lo manifestado por las victimas en sus declaraciones los cuales nos manifiestan que los ciudadanos LUIS ALFREDO RATTIA CISNEROS Y ANDERSON RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ fueron los que los ayudaron a conseguir su vehículo es por lo que esta representación fiscal considera que sería inoficioso traer a la sala de juicio a los funcionarios actuantes y expertos ya que no arrojarían ningún indicio por cuanto solicito en este mismo acto se decrete una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. HENRY PAUL CABALLERO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “…Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyar la referida solicitud de absolución de mis representados, ya que no ha logrado demostrar la responsabilidad de los hechos acusados. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DELOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES.
Los acusados siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifiestan, de manera individual, lo siguiente: “yo soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
-JULIO VARICELLI
- FIDEL HUGLE
-RUBEN FIGUERA
-JOURDI LUGO
-XIAN PEREZ
-ANTONY COLMENARES
-ERICK ROBAINA
-ANGEL IZAGUIRRE
-DANIEL ARDILA
- MANUEL ALCINO TORNEIRO (VICTIMA)
-MARIA DE LUZ PITA FERNANDEZ (VICTIMA)
JUAN RODRIGUEZ POITA
-WITNEY
-GISEL CAROLINA GALINDO HERNANDEZ
-RAQUEL MARGARET ARROYO FLORES
-JESUS MARIA GONZALEZ RIOS
-ADOLFO ANTONIO ALFARO CHIRINOS
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-03-2018,
2. RECONOCMIENTO LEGAL N° 220 de fecha 16-03-2018,
3. RECONOCMIENTO LEGAL NRO. 246 de fecha 22-03-2018
4. RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO NRO. 0069 de fecha 22-03-2018
TESTIMONIALES:
1. De la declaración del ciudadano MANUEL ALCINO TORNEIRO, titular de la cedula de identidad E- 997.310,en su condición de víctima, a quien se le toma juramento y pasa a exponer lo siguiente: buenas tardes estos señores que se encuentran aquí no tienen nada que ver, a mí me robaron la camioneta y yo les dije que se habían metido a mi casa y que me llevaron la camioneta para que el me ayudara a buscarla, yo denuncie ya tenía un mes robada, yo a ellos los conozco desde hace años, es todo. Seguidamente se le cede el derecho al ABG. GABRIEL HERRERA Fiscal 06º del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: 1R: ¿podría indicar los hechos ocurridos que dan inicio a esto? me robaron en la parcela se llevan la camioneta paso como un mes y yo hable con ellos para que me ayudaran a recuperar la camioneta.2R: qué tipo de relación había entre ustedes? Los conozco de años incluso el trabajo conmigo. 3R: porque contacta al señor para que le ubique la camioneta? porque los conozco de hace tiempo, trabajaron para mí y por eso le pedí el favor. 4R: que ocurrió después? que apareció la camioneta y ya. 5R: sabe usted porque están detenidos ellos? La verdad no lo sé yo solo denuncie. 6R:¿usted reconocería a quienes se metieron a su casa? No porque era de noche, es todo. ACTO SEGUIDO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO, ABG. HENRY PAUL CABALLERO, quien realiza las siguientes preguntas: 1R: ¿conoce a los ciudadanos? Si desde hace años. 2R: ¿usted le solicito para que le averiguaran sobre su vehículo? Si. 3R: ¿sabe a qué se dedican? Si es mecánico. 4R: ¿la relación como es entre ustedes? De trato amistad, normal. 5R: quien le informo que había aparecido la camioneta? La dejaron por allá. 6R: ¿sabe cuándo quedan detenidos? No. 7R: había venido antes? No primera vez. 8R: ¿recuerda a las personas? No los reconocería. Es todo TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ la cual expone: le voy a realizar solo dos preguntas: 1R: fue llamado en algún momento para pagar rescate? No. 2R. donde consiguió la camioneta? Botada, es todo.
VALORACION: De la declaración del ciudadano MANUEL TORNEIRO, quien es VICTIMA en la presente causa, manifestó a viva voz, que los hoy acusados, no tiene nada que ver con el robo de su camioneta, que los conoce y que o sabia que estaban siendo juzgados por este delito. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Pena
2. De la declaración de la ciudadano MARIA DE LUZ PITA, titular de la cedula de identidad V- 5.455.743, en su condición de víctima a quien se le toma juramento y pasa a exponer lo siguiente: buenas tardes en ningún momento yo puse la denuncia le contamos a los muchachos de lo ocurrido que la camioneta estaba desaparecida y me dijeron que tenía que denunciar pero después me quede sorprendida cuando me dijeron que estaban detenidos , ellos son allegados a la casa trabajaron con nosotros después nos citaron, yo no pude asistir mi esposo estaba operado es más yo pensé que ya todo había terminado, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL ABG. GABRIEL HERRERA FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien realiza las siguientes preguntas: 1R: ¿cómo inician los hechos? el robo en la casa se llevaron un montón de cosas de la casa. 2R: como ingresan a la vivienda? tenemos una pequeña parcela entraron en un taxi por la parte de atrás a mi esposo lo agarran y lo encañonan no vi la cara no logre ver nada. 3R: reconocería a los que ingresaron a su vivienda? No.3R: reconoce a los presentes en sala? Si los conozco de años, pero no como los que entraron a mi casa.4R: sabe el motivo porque estaban detenidos? No, fui al cicpc pero no supe nada de nada. 5R: porque les dijo a ellos para que lo ayudaran a recuperar la camioneta? Como ellos son de la zona ledijimos para que nos ayudara. 6R: le solicitaron dinero? No, es todo ACTO SEGUIDO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO, ABG. HENRY PAUL CABALLERO, quien realiza las siguientes preguntas: 1R: ¿ocurrió un robo recuerda el día? No recuerdo exactamente. 2R: ¿características físicas de las personas que entraron a su casa? No recuerdo no los pude ver bien solo recuerdo que tenían un arma. 3R: ¿que sustrajeron de su casa? Fueron tantas cosas, el aire, la computadora, la nevera, tv, medicina de los animales, sacos de azúcar. máquina de soldar, herramientas, soplete, moto sierra, cerdos, alimentos, videos cámara, algún vehículo, 02 camionetas. 4R: que tiempo transcurrió desde el robo hasta que apareció la camioneta? Apareció a las 5 semanas se deja constancia de la pregunta y la respuesta. 5R:¿cuándo pide apoyo? Al día siguiente que robaron. 6R:¿conoce a los ciudadanos presentes en sala? Claro que si Toronto trabajo en la parcela. 7R:¿alguna vez tuvo inconvenientes con ellos? no es todo TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ la cual expone: no tengo preguntas que realizar, es todo¨
VALORACION: De la declaración de la ciudadana MARIA PITA, quien es VICTIMA en la presente causa, que se quedó sorprendida cuando se enteró que los ciudadanos, hoy acusados, estaban detenidos, que ellos fueron las personas quienes los ayudaron a encontrar su camioneta, que los conoce porque trabajaron con ellos en su parcela. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Pena
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos LUIS ALFREDO RATTIA CISNERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.689.117 y ANDERSON RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.701.554; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que el fiscal del ministerio público, en su parte de buena fé, solicita al tribunal, sean desestimados a comparecer a los funcionarios y testigos, ya que del dicho de las víctimas, quedó demostrado que los hoy acusados no fueron los sujetos que participaron en el delito por los cuales se les acusó en su oportunidad, es por lo que este Tribunal conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-03-2018,
2. RECONOCMIENTO LEGAL N° 220 de fecha 16-03-2018,
3. RECONOCMIENTO LEGAL NRO. 246 de fecha 22-03-2018
4. RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO NRO. 0069 de fecha 22-03-2018
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que en fecha 22-03-2018, a las doce (12:00) horas de la tarde, se recibió llamada telefónica del ciudadano Maria, manifestando luego de los hechos denunciados por su concubino de nombre Manuel , por ante este despacho, por el delito de Robo de Vehículos, donde en fecha 19-08-2018, sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda, los despojaron de todos sus enseres propios de la casa así como de sus vehículos, 1) clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color ROJO, placas BAA09W, año 1994 y 2) clase CAMION, marca CHEVROLET, modelo CHASIS CABINA, color BEIGE, placas A07BX2M, al día siguiente de haber ocurrido el hecho, los delincuentes procedieron a realizar llamada telefónicas a un familiar en donde le manifestaron que debería cancelar la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares por cada vehículo y que ellos mandarían como emisario ALFREDO y un sujeto apodado Toronto, a fin de que le sea entregado el dinero a los ciudadanos antes mencionados, una vez que cancelaran la cantidad solicitada por los sujetos, Alfredo y Toronto le hicieron entrega del vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color ROJO, placas BAA09W, año 1994, luego el día de hoy jueves 22-03-18, el ciudadano ALFREDO, le efectuó llamada telefónica, informándole que iba a su parcela a fin de buscar la otra parcela a fin de buscar la otra perta del dinero para la devolución del segundo vehículo clase camión, en vista que no poseían el dinero solicitados por los maleantes y por temor a su vida, ya que los mismos los amenazaron de muerte sino cancelaban la cantidad solicitada, procedieron a realizar llamada telefónica a esta oficina a fin de informar lo sucedido, razón por la cual se procedieron a realizar un despliegue estratégico en el sector a objeto de lograr aprehender a los sujetos que pudieran estar relacionado con el presente hecho, se observo dos sujetos los cuales cumplen con las características aportadas por la victima, por lo que optamos a descender de los vehículos y procedimos a darle la voz de alto, quedando identificados de la siguiente manera: 01) LUIS ALFREDO RATTIA CISNERO y 02) ANDERSON RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón al ciudadano LUIS ALFREDO, a) un teléfono celular marca NOKIA, color AZUL, signado con el numero 0424-922-55-24, una llave para encendido de vehículo elaborada en metal color plateado, motivo por el cual se le solicito información al referido ciudadano con respecto a la procedencia de la mencionada llave, manifestando libre de coacción y apremio, el sujeto identificado como LUIS ALFREDO, que dicha llave le corresponde a un clase CAMION, marca CHEVROLET, color BEIGE, el cual posee características similares a las del vehículo objeto de la presente investigación, de igual manera el mencionado ciudadano indicó como la ubicación exacta del mismo; motivo por el cual procedimos a trasladarnos hacia el lugar donde presuntamente se encontraba el automóvil en cuestión, resultando ser su dirección exacta: sector Central, calle Pedregal, casa nro. 02, parroquia Pedro Arévalo Aponte, por lo que una vez en el referido sitio efectivamente logrando avistar en el interior de la mencionada vivienda se encontraba una ciudadana de nombre WITNEY DE JESUS MONTILLA RIVERO, manifestando que el mismo había sido guardado por su progenitor quien se identificó como WUERNIS RAUL MONTILLA CHAVEZ.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: PRIMERO: en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados LUIS ALFREDO RATTIA CISNEROS y ANDERSON RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los ciudadanos LUIS ALFREDO RATTIA CISNERO y ANDERSON RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados LUIS ALFREDO RATTIA CISNERO y ANDERSON RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado LUIS ALFREDO RATTIA CISNERO y ANDERSON RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano LUIS ALFREDO RATTIA CISNERO y ANDERSON RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ALFREDO RATTIA CISNERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.689.117, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 24-09-1965, de 57 años de edad, profesión: comerciante, y residenciado en: SECTOR PRIMERO DE MAYO, CALLE 03, CASA N° 20, MUNICIPIO SANTIAGO DE MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: NO POSEE, CORREO ELECTRONICO: NO POSEE Y ANDERSON RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.701.554, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 19-02-1982, de 39 años de edad, profesión: mecánico y residenciado en: SECTOR LOS MANGOS, CALLE 02, CASA N° 12, MUNICIPIO SANTIAGO DE MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: NO POSEE, CORREO ELECTRONICO: NO POSEE, de la comisión de los delitos de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata librar los correspondientes oficios de exclusión de pantalla a los fines de excluir de los registros policiales y dejar sin efecto toda medida de coerción personal de los ciudadanos LUIS ALFREDO RATTIA CISNERO y ANDERSON RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el articulo xxxdel Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal al archivo definitivo. Cúmplase en Maracay, 04 DE NOVIEMBRE DEL 2021.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3347-21
ZEMG
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