REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
211° y 162°
- SEDE CONSTITUCIONAL -
Maracay, 15 de Noviembre de 2021.-
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.049
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HUMBERTO JULIO TORO, JOSE MIGUEL TORO, ADELA MIREYA TORO, MARIA ELENAS TORO, ANA MILAGROS TORO, EUDY JULIETA TORO, CARLOS ALFREDO TORO, MARIA ISIDORA MARQUEZ TORO E ISABEL MARQUEZ TORO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.211.890, V-3.280.873, V-4.366.496, V-5.281.971, V-7.178.830, V-7.219.210, V-7.219.209, V-10.459.436 Y V-10.459.518, respectivamente, venezolanos, mayores de edad.
ABOGADA ASISTENTE: SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.257, teléfono Nº 0424-369.03.39, Email: sulynlicha@gmail.com. PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en la persona de la ciudadana BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA, en su carácter de Jueza Provisorio.
PARTE TERCERO INTERESADA: CRUZ MATILDE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 326.193, y/o en la persona de su apoderado judicial Abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. de inpreabogado 13.266; con correo electrónico: freddy-joel@hotmail.com
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISION: INADMISIBLE
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo presentada por la parte presuntamente agraviada, supra identificada en el encabezado del presente fallo; instada como fue mediante despacho saneador dictado en fecha 22.10.2021 por este Tribunal, Folios 49 al 53. Y presentado como fue escrito de subsanación en fecha 28.10.2021, según folios 85 al 96; y posteriormente Admitida como fue en fecha 29.10.2021, Folios 102 al 106.
Ahora bien, esta juzgadora procede hacer las siguientes consideraciones:
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Asi mismo, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; disponen:
Artículo 18.
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2)Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6)Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
Así las cosas, el artículo 19 dispone lo siguiente:
Artículo 19: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
En colorario; por cuanto se observa que la parte presuntamente agraviada en su escrito de subsanación presentado en fecha 28.10.2021 y los documentos o soportes que acompañaron su solicitud, para precisar de manera correcta los hechos denunciados como constitutivos del agravio constitucional, y que se contrae a las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a juicio de esta jurisdente, continúan siendo ambigua la solicitud en ella contenida; por cuanto, no indica de forma clara y lacónica el acto contra el cual va dirigida su acción, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; así como tampoco aclara en que consiste la violación de la ley, ni cuáles son los términos de la sentencia Interlocutoria sobre Cuestiones Previas que fueron los derechos constitucionales alegados que fueron violentados por la parte presuntamente agraviante, y cuál es el auto especifico que se impugna mediante la presente acción de amparo constitucional, que a juicio de esta sentenciadora resulta necesario para la prosecución de la misma, forzoso es para ésta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.- Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declarar la INADMISIBILIDAD en la presente la Querella por AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos HUMBERTO JULIO TORO, JOSE MIGUEL TORO, ADELA MIREYA TORO, MARIA ELENAS TORO, ANA MILAGROS TORO, EUDY JULIETA TORO, CARLOS ALFREDO TORO, MARIA ISIDORA MARQUEZ TORO E ISABEL MARQUEZ TORO, contra las actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la circunscripción Judicial del estado Aragua; conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en colorario se ordena dejar sin efecto el auto de admisión librado en fecha 29.10.2021, inserto a los folios 102 al 106 del expediente de marras.-
En consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, antes identificada, de la presente decisión por los medios telemáticos, a través de la dirección de correo electrónico indicada a los autos, a saber; sulynlicha@gmail.com. Notifíquese.- Líbrese boleta de notificación de conforme a lo establecido en la de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adminiculado con lo establecido en la Resolución Nro. 2020-0008, de fecha primero (1ero) de octubre del 2020; emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; adminiculado con Resoluciones 03-2020 del 28 de Julio del año 2020 y 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020; ambas proferidas por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal.
Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 1:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos. EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. N° T-1-INST-43.049
YJMR/PV/JD
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