REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: 42.893
PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN ALFREDO LINARES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.541.507. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IVANA JENIREE LINARES ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.129.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constancia en autos de la constitución de apoderado judicial. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: HOMOLOGA DESISTIMIENTO.
Maracay, Dos (02) de Noviembre de 2021.-
211° y 162°
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente Procedimiento en fecha 12/07/2019, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano IVAN ALFREDO LINARES FERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho Abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, consignando los recaudos en la oportunidad correspondientes. La cual fue admitida en fecha 22/07/2019, ordenando la respectiva orden de comparecencia a la accionada de autos. Folios 01 al 51.
Corre inserto al folio 54 diligencia suscrita por la parte accionante a través de su apoderado judicial, identificado en autos, mediante la cual consigna nuevo domicilio de la demandada. Por lo que este Tribunal en fecha 17.09.2019, ordeno nuevamente la citación, se libro despacho de comisión al estado Bolivar. Folios 55 al 58.
En fecha 02.10.2019, este Tribunal a petición de parte, designa como correo especial al apoderado judicial de la parte actora, en virtud del despacho de comisión librado. Folios 59 y 60.
Al folio 68, cursa diligencia de fecha 16.09.2021 suscrita por el abogado ut supra identificado, mediante la cual desiste de la presente demanda por haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28.10.2021este Tribunal ordeno la reactivación del presente expediente. Folios 90.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a los hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, siendo que el desistimiento del procedimiento por incomparecencia se configura de una manera idéntica al desistimiento que se produce en otro grado de la causa, también por efecto de la incomparecencia, el tratamiento debe ser el mismo.
Abundando en lo anterior, explica Rengel-Romberg en relación a este artículo:
“El actor podía no iniciar el procedimiento, pero una vez iniciado, no puede abandonarlo ad-libitum después de la contestación; requiere para ello el consentimiento del demandado (conditio juris), porque la existencia de la relación procesal (litispendencia) ha hecho nacer también para el demandado facultades y expectativas, entre ellas, la fundamental de esperar una sentencia de rechazo de la pretensión del actor por parte del juez, expectativas que deben ser abandonadas por el demandado, con su aceptación para que la litispendencia pueda cesar. […]. [Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Págs. 329. Ediciones Paredes. Caracas. 2013].”
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
En colorario, con lo antes expuesto se evidencia que el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, ut supra identificado, actuando en su carácter acreditado en autos, por cuanto desiste del presente procedimiento, y de los autos se evidencia Poder Apud Acta otorgado por el actor en fecha 01.05.2019, inserto al folio 52 del expediente de marras, que lo faculta expresamente para ello; siendo así, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación
al desistimiento efectuado en fecha 16.09.2021, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN ALFREDO LINARES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.541.507, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a la parte actora por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarle de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2021.Años 211° y 162°.-
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. N° 42.893
YJMR/PV/JD