REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Noviembre de 2021.-
211º y 162º
EXPEDIENTE: N° 34.450.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos DIONISIO ARCANO D’ NICOLA Y LISSETTE YANET RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.279.109 y V-7.248.783, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREINA COROMOTO MIQUILENA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.537.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
Ampliación Sentencia Definitiva.
Vista la diligencia presentada en fecha 27.10.2021 por el ciudadano DIONISIO ARCANO D’ NICOLA, asistido por la Abogada en ejercicio ANDREINA COROMOTO MIQUILENA, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, mediante la cual expone y solicita.
Cito:
“… Solicito ante usted sus buenos oficios en relación a una corrección de Sentencia de Divorcio y Partición de Bienes de fecha 22/05/2003 que está contenida en el expediente Nro. 34.450 de este tribunal, la cual indica que el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “Bosque V” torre B, Maracay estado Aragua, esta distinguido con el N° P-HE, siendo lo correcto P-H2, asi como también hacer una descripción detallada, exacta y completa de las características, área, linderos, etc, de dicho inmueble incluyendo el Nro de inscripción catastral …”
Este Juzgado de Instancia, en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con
EXPEDIENTE: N° 34.450.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos DIONISIO ARCANO D’ NICOLA Y LISSETTE YANET RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.279.109 y V-7.248.783, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREINA COROMOTO MIQUILENA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.537.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue resolver un pedimento que se haya dejado de resolver, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto.
En efecto, tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por el ciudadano DIONISIO ARCANO D’ NICOLA, asistido por la Abogada en ejercicio ANDREINA COROMOTO MIQUILENA, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, en su condición de parte co-actora en la presente causa, se verifica que el objeto de la ampliación y aclaratoria de la Sentencia Definitiva de fecha 22 de mayo de 2.003 del Expediente N° 34.450, cuyo dispositivo fue el siguiente:
Cito:
“ (…) PRIMERO: Que está probado en autos, que desde el día 11 de junio de 2001, fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que ninguno de los cónyuges haya manifestado haber reconciliación alguna. SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los cónyuges ya mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el primer apare del articulo185 del Código Civil. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: DIONISIO ARCANO D´ NICOLA Y LISSETTE YANET RONDON MATUTE, antes identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua en fecha 7 de diciembre de 1.996, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserta con N° 891, 5° tomo de los libros de esa Prefectura. (…)”
De la revisión exhaustiva de la presente causa, el tribunal verifica que el fallo objeto de ampliación y aclaratoria, fue corregido mediante auto de fecha 21 de Julio de 2.003, aclaró el dispositivo del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte; en los siguientes términos:
Cito:
“ (…) Por recibida y vista la diligencia suscrita por el Abogado LUIS CRIOLLO, Inpreabogado 46.980, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETTE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N| 7.248.783, désele entrada y curso de ley. Visto que en la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, que corre inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente, se incurrió en una omisión involuntaria en la dispositiva de la misma, al no ordenar expresamente la liquidación de la comunidad de gananciales, este Tribunal así lo aclara y en consecuencia lo ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, y en consecuencia téngase como parte integrante de la referida sentencia. (…)”.
Ahora bien, la ampliación requerida está referida a que no indica la identificación de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; suficientemente detallados en el Capítulo IV. DE LOS BIENES. Numeral primero, el cual expresa: “… 1.- Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PH-E, de la torre B, de 215 mts2 aproximadamente, Edificio “Bosque V” según documento autenticado en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1.998, bajo el N° 62, tomo 166; valorado en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) de los cuales solo se han cancelado la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000000,00)…” y no hace mención del resto de los bienes propiedad de la comunidad de gananciales, descritos en el vuelto del folio 1 contenido al escrito libelar, en donde se detallan 11 bienes en total; en tal sentido ampliado como el fallo in comento, mediante el pronunciamiento expreso de ordenar la liquidación de la comunidad de gananciales, mediante auto de fecha 21.07.2003, que se tiene como parte integrante de la referida sentencia; es por lo que, no ha lugar la solicitud de ampliación y acalaratoria del dispositivo proferido en fecha 22.05.2003 mediante el cual se declara con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal, y ordena liquidación de la comunidad de gananciales; de conformidad a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16.02.2001 exp N°99-743, Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente
decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos mil veintiuno (2021).-Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° 34.450
YMR/PV/JD