REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: T-1-INST-42.978
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALBERTO ABREU DORDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.033.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS TORRES TORTOLERO y ANA TORTOLERO VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Inpreabogado Nros. 94.152 y Nº 9.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nº 136.986, Defensora Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la protección del Decreto a la Vivienda del estado Aragua, designada según Resolución Nro. DDPG-2013-032 de fecha 11.01.2013, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.796.922.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
Maracay, 24 de Noviembre de 2.021.-
211° y 162°
Sentencia Definitiva
I
Eventos procesales
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 07 de Diciembre de 2020, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU DORDY, a través de apoderado judicial, abogados LUIS TORRES TORTOLERO y ANA TORTOLERO VELASQUEZ, por ACCIÓN REINVINDICATORIA, contra la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, todos identificados en el encabezado del presente fallo; correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° T-1-INST-42.978. (Folios 01 al 10).
En fecha 09 de Diciembre de 2020, los abogados LUIS TORRES TORTOLERO y ANA TORTOLERO VELASQUEZ, dejaron constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 11 al 41).
En fecha 16 de Diciembre de 2020, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demanda. (Folios 42 y 43).
En fecha 10 de Febrero de 2021, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado la compulsa de citación de la parte demandada, debidamente firmada por la requerida. (Folios 45 al 47).
En fecha 15 de Marzo de 2021, este Juzgado, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual feneció el 12.03.2021 inclusive, y apertura el lapso para la promoción de pruebas. (Folio 48).
En fecha 17 de Marzo de 2021, la abogada ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA, dejó constancia de haber consignado un escrito de contestación con sus anexos. (Folios 49 al 52).
En fecha 05 de Abril de 2021, este tribunal dejó constancia de haber sido extemporánea la contestación de la parte accionada; asi como en esa misma fecha el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, dejó constancia de haber consignado un escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios sin anexos, el cual el Tribunal resguardo a la causa al vencimiento del lapso de promoción. (Folio 57 al 59).
En fecha 08 de Abril de 2021, la abogada ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA, dejó constancia de haber consignado un escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios sin anexos, el cual el Tribunal resguardo a la causa al vencimiento del lapso de promoción. (Folio 60).
A los folios 61 al 72 corre inserto escrito de promoción de pruebas de las partes; previo computo de días de despacho, vencido el lapso de promoción de pruebas, dictado en fecha 12.04.2021, el cual es remitido a las partes vía telemática. Folio 73 al 77.
En fecha 13 de Abril de 2021, este Juzgado, dejó constancia de haber recibido vía digital los anexos del escrito de promoción de pruebas anteriormente presentado por la parte demandada, marcadas A, B, C, D, E, F, G y no fue recibido el anexo con la letra H. (Folios 79 al 136).
En fecha 16 de Abril de 2021, el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, dejó constancia de haber consignado escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, Asimismo, la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, dejó constancia de haber consignado escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Por otra parte, el Tribunal se pronunció sobre los escritos de oposición a las pruebas consignados. (Folios 137 al 148).
En fecha 20 de Abril de 2021, este Juzgado, dejó constancia de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas en la presente causa. (Folios 149 al 153).
En fecha 12 de Mayo de 2021, tuvo lugar evacuación de prueba de Inspección Judicial en el Apartamento ubicado en la calle Soublette Cruce con Calle Urdaneta, Primer Piso Nro. 20.1.1, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, estado Aragua. Dejándose constancia de la situación presentada, por parte de la Defensora Publica, ciudadana ADRIANA OJEDA, el cual quedo inserta un Acta que se levantó luego de lo sucedido. (Folios 184 al 194).
En fecha 13 de Mayo de 2021, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado el Oficio Nª 2.021-114, al ciudadano Abogado CARLOS GAMEZ Juez Rector del Estado Aragua, librado en fecha 12/05/2021, debidamente firmado y sellado. (Folios 197 al 199).
En fecha 14 de Mayo de 2021, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado el Oficio Nª 2.021-115, librado en fecha 12/05/2021, a la Defensa Publica del Estado Aragua, debidamente firmado y sellado. Asimismo, este Juzgado, dejo constancia de que el experto designado, ciudadano OMAR E. CHAVIEDO G., titular de la cédula de identidad Nª V-3.518.570, inscrito en la Sociedad venezolana de Ingenieros del Estado Aragua (Svia) bajo el Nª 0692, consigno un informe de Inspección Judicial con sus anexos. (Folios 200 al 208).
En fecha 24 de Mayo de 2021, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado el Oficio Nª 2.021-115, a la Defensa Publica del Estado Aragua, librado en fecha 12/05/2021, debidamente firmado y sellado, Junto con el Oficio Nª 2.021-112, Al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A), librado en fecha 12/05/2021, debidamente firmado y sellado. (Folios 209 al 214).
En fecha 28 de Mayo de 2021, este Juzgado dejó constancia de haber dejado sin efecto el Oficio Nª 2021-116 de fecha 12-05-2021, dirigido a la Defensora Publica del Distrito Capital y de haber librado Oficio a la Rectoría Judicial del Estado Aragua y a la Defensoría Publica General. (Folios 222 al 232).
En fecha 31 de Mayo de 2021, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado el Oficio Nª 2.021-130, al ciudadano Abogado CARLOS GAMEZ Juez Rector del Estado Aragua, librado en fecha 28/05/2021, debidamente firmado y sellado. (Folios 235 al 241).
En fecha 02 de Junio de 2021, este Juzgado, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas el cual venció el 01.06.2021, y de la apertura del lapso de informes. (Folio 242).
En fecha 22 de Junio de 2021, el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, dejó constancia de haber consignado un escrito de informes. (Folios 243 al 254).
En fecha 23 de Junio de 2021, este Juzgado, dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, el cual feneció el 22.06.2021, y de la apertura del lapso de observaciones. (Folio 257).
En fecha 07 de Julio de 2021, la abogada ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA, dejó constancia de haber consignado un escrito de informes. Asimismo, este Juzgado, en esa misma fecha dejó constancia de haber fijado el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folios 260 al 291).
Mediante auto de fecha 7.09.2021 este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia. Folio 292
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
… “(…) Nuestro representado es propietario de un inmueble constituido por Tres (3) Locales Comerciales, Dos Apartamentos y Una (1) Oficina, enclavados en un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta Nª 20, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot del Estado Aragua, Nª Catastral 01-05-03-03-0-U1-010-002-001-000-068-380, con un área de construcción de Quinientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (547,50 mts2), y con un área de terreno de Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (195,85 mts2), comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con Calle Soublette, su frente (L.Q.) en 17,07 Mts. SUR: Con inmueble que es o fue del Señor Felipe Osuna en 15,40 Mts. ESTE: Con inmueble que es o fue del Señor Manuel González, en 9,63 Mts, y OESTE: Con Calle Rafael Urdaneta en 13,21 Mts. Dicho Inmueble conformado en un todo, le pertenece a mi representado JOSE ALBERTO ABREU DORDY, de la siguiente manera: 1) originalmente por compra que le hizo a los ciudadanos MANUEL DAVID FERREIRA DA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.248.443 y MADALENA INES FERNANDEZ DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nª E-991.874, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2013. 2) Por ampliaciones y reformas que hizo al citado inmueble con su propio peculio y a sus solas y únicas expensas según consta en Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de Noviembre de 2018, quedando inscrito bajo el Nª 2013.1346, Asiento Registral Nª 2 del Inmueble matriculado con el Nª 281.4.1.3.6215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Ahora bien, dentro de ese Inmueble que forma un todo, propiedad de nuestro representado, se encuentra un Apartamento ubicado en el
Primer Piso, identificado con el Nª 20-1-1, con un área de construcción aproximada de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (176,18 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte. SUR: Con fachada sur de la construcción. ESTE: Con local propiedad de José Alberto Abreu Dordy, identificado como oficina 20-1-2, escaleras, pasillo de circulación, entrada al Apartamento y OESTE: identificado con fachada oeste de la construcción. El descrito Apartamento esta constituido de Tres Habitaciones, Baño, Balcón, Recibo-Comedor, Cocina-Lavadero, Pasillos, Techo de Platabanda y Escaleras.
En este mismo orden de ideas, cuando nuestro representado JOSE ALBERTO ABREU DORDY compro en fecha 29 de Julio de 2013 el inmueble a los cónyuges MANUEL DAVID FERREIRA DA CONCEICAO Y MADALENA INES FERNANDEZ DE FERREIRA, el citado Apartamento ubicado en el Primer Piso e identificado con el Nª 20-1-1 se encontraba ocupado por el ciudadano Jesús Antonio Rojas Verrochi, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.990.432, a quien el abogado Rogelio Antonio Arguello Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 15.542 y titular de la cédula de identidad Nª V-1.406.253, en su condición de apoderado de los originarios propietarios del indicado inmueble se lo cedió de manera provisional por seis (6) meses, por cuanto lo habían desalojado del inmueble que habitaba, permaneciendo en el citado apartamento hasta el mes de mayo de 2016, cuando decidió mudarse por voluntad propia, después de infructuosas gestiones de manera conciliatoria para que lo desocupara en sede administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), organismo adonde acudió nuestro representado a través de apoderado, a pesar que nunca había existido una relación arrendaticia con el ocupante, pero era una manera de buscar una vía conciliatoria para que desocupara el inmueble, dejándolo libre de personas y bienes, manteniéndose desocupado por más de dieciocho (18) meses, por cuanto nuestro representado bajo ninguna forma estaba dispuesto a ceder en la ocupación del citado inmueble por las complicaciones que ello conlleva y la mala experiencia que tiene, al convertirse en un vía crucis la desocupación de un inmueble, pero para sorpresa de nuestro representado cuando acude en el mes de Diciembre de 2017 al Apartamento en cuestión para hacer uso del mismo, se encuentra que está ocupado por la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, quien es mayor de edad, venezolana, de profesión Abogada, y titular de la cedula de identidad Nª V-10.943.805, quien habito en un principio el inmueble cuando estaba ocupado por el ciudadano Jesús Antonio Rojas Verrochi, y valiéndose que el Edificio donde está ubicado el indicado apartamento estaba completamente solo, ingreso al mismo de manera arbitraria, ilícita e ilegítima, por cuanto nuestro representado no ha celebrado con ella contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, ni ningún tipo de contrato, ni tampoco la ha autorizado para ocupar dicho apartamento bajo ninguna circunstancia, ocupación que mantiene de manera precaria de mala fe, hasta los actuales momentos, a pesar de las innumerables gestiones que se han realizado por la vía amistosa para que lo desocupe. Esto quiere decir, que entre nuestro representado y la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA no existe ninguna relación contractual y tampoco existe documento autenticado alguno que le permita estar legalmente en el inmueble objeto de la presente demanda, por lo tanto, insistimos, que su posesión es ilícita, ilegitima y arbitraria, constituyendo su conducta el delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal que prevé una pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, por lo que, nos reservamos el derecho de interponer la denuncia legal correspondiente en su debida oportunidad.
III
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez (a) en base a los razonamientos de hecho y de derecho, antes embozados, en nombre de nuestro representado JOSE ALBERTO ABREU DORDY, antes identificado, forzosamente demandamos por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: Entregar el inmueble propiedad de nuestro representado JOSE ALBERTO ABREU DORDY, libre de personas y de bienes, constituido por un Apartamento ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta, Primer Piso Nª 20-1-1, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia
Madre María de San José Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de construcción, aproximada, de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (176,18 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada norte. SUR: Con fachada sur de la construcción. ESTE: Con local propiedad de José Alberto Abreu Dordy, identificado como oficina 20-1-2, escaleras, pasillo de circulación, entrada al Apartamento y OESTE: identificado con fachada oeste de la construcción, el cual está constituido de Tres Habitaciones, Baño, Balcón, Recibo-Comedor, Cocina-Lavadero, Pasillos, Techo de Platabanda y Escaleras.
SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de los costos y costas procesales del procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el tribunal.” (…)… (Folios 01 al 08).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Contestación extemporánea:
…“ (…) La parte actora opone a la demanda en razón de ACCIÓN RESTITUTORIA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION:
Se me ha instaurado una demanda ante ese Tribunal sin haber agotado la vía administrativa ante el ente competente como loes la Superintendencia nacional de arrendamientos de viviendas, puesto que expresa la ley que todo acto o ejecución que comporte la perdida de la posesión del inmueble se debe agotar la vía administrativa ante el único ente competente como lo es la superintendencia nacional de los arrendamientos de vivienda, de conformidad a lo establecido en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y el Decreto con Rango valor y fuerza de ley 8.190 del 06 de mayo del 2011 publicado en gaceta oficial 39.668. puesto que soy una arrendataria subrogada EN FECHA 20/01/2015, con el cual me otorgaron el en fecha 14/02/2014 el correspondiente registro de arrendataria del Apartamento con su respectiva dispensa y terraza DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS en los derechos de mi concubino, ciudadano JESUS ANTONIO VERROCHI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-12.990.432 LO MCUAL SERA PROBADO EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL.
SOLICITO QUE DICHA DEMANDA SEA DESESTIMADA O EN SU DEFECTO SEA DECLARADA SIN LUGAR, TODA VEZ QUE NO CUMPLE LOS EXTREMOS DE LEY Y VULNERA TODOS LOS DERECHOS DE LA DEMANDA.” (…)… (Folios 49 al 51).
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Anexos contentivos en el expediente ratificado, promovidos y consignados por la parte actora:
Documentales:
1.- Copia Certificada de poder otorgado por el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.033, a los abogados LUIS TORRES TORTOLERO y ANA TORTOLERO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.152 y Nº 9.915, respectivamente; autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 22 de Octubre de 2020, anotado bajo el Nª 28, Tomo 11, Folios 90 al 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica. (Folios 12 al 14).
2.- Copia Certificada del documento de Compra Venta del Inmueble ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta Nª 20, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot del Estado Aragua, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en
fecha 29 de Julio de 2013, inscrito bajo el Nª 2013.1346, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 281.4.1.3.6215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (Folios 21 al 25).
3.- Copia Certificada de Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de Noviembre de 2018, inscrito bajo el Nª 2013.1346, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nª 281.4.1.3.6215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (Folios 26 al 38).
4.- Ficha Catastral del Inmueble ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta Nª 20, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot del Estado Aragua, indicando la Inscripción del Inmueble indicado en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Numero Catastral 01-05-03-03-0-U1-010-002-001-000-068-380. (Folio 39).
5.- Solvencia de Hidrocentro del Inmueble ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta Nª 20, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 40).
Inspección Judicial:
Este Juzgado dejo constancia de lo siguiente:
No fue permitido el libre ingreso al inmueble de marras por parte de la Defensora pública. (Folios 184 al 192).
De las pruebas promovidas por la parte accionada:
La parte demandada presentó escrito de prueba de forma extemporánea y así fue declarado por este tribunal por auto cursante al folio (153).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción trata de una demanda por reivindicación de la propiedad de un inmueble bajo el argumento de que la demandada ocupa dicho bien de manera ilícita, ilegitima y arbitraria (Folio 02); por lo que se trataría de un supuesto distinto a los efectos que podría producirse cuando se está en presencia de una relación arrendaticia.
Es decir, por argumento en contrario, probada la relación arrendaticia la posesión será legítima y la normativa aplicable, en consecuencia, es la contenida en Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En primer lugar, y siguiendo la anterior orientación es preciso partir, a juicio de quien decide, de la constancia en autos de la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, por lo que, se pudiera concluir el haber operado la confesión ficta, si, en el lapso de pruebas, la demandada no hubiese probado algo que le favorezca o que la demanda sea contraria a derecho.
Ahora bien, con relación a la contrariedad en derecho de la demanda en el presente caso, a juicio de quien decide, ello tendría que ver con la demostración de la existencia de una relación arrendaticia, como se afirmó más arriba, lo que implicaría
subsumirse en la regulación normativa que rige la materia de arrendamientos y, por tanto, tal circunstancia impediría la tramitación de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Así las cosas, la parte demandada debió demostrar, en el lapso probatorio, la existencia de la subrogación (como elemento de la relación arrendaticia) alegada de forma intempestiva (folio 56), dado que su contestación a la demanda fue extemporánea como lo declaró en su oportunidad este tribunal conforme al auto que riela al folio (57) y, por tanto, desvirtuar la posesión ilegitima alegada por la parte actora; o, en todo caso, demostrar que la posesión que ostenta es legitima por virtud de una fuente diferente a la relación arrendaticia.
En este orden de ideas, se hace necesario trascribir el contenido del artículo 56 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas:
“Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia.
A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar.”
Como se infiere de la lectura e interpretación del contenido del citado artículo, para que pueda proceder la subrogación o derecho a continuar ocupando la vivienda arrendada, deben darse varios requisitos:
1.- Se produzca la disolución del grupo familiar.
2.- Se trate de una relación arrendaticia.
3.- Que el cónyuge, concubino o concubina arrendatario de la vivienda, decidiera mudarse y manifestara su voluntad de no renovar el contrato o desistiera de el y, además, lo manifestare al arrendador.
4.- El cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario que quiera permanecer en la vivienda arrendada, debe manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar.
Por tanto, en la presente causa, deberá demostrar la parte demandada el cumplimento de los cuatro (4) supuestos anteriormente indicados.
No obstante a lo anterior, la parte demandada no consignó en la oportunidad debida los anexos acompañados a su escrito de promoción de pruebas y, por auto cursante al folio (153), este tribunal las declara extemporáneas.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba, en el supuesto de confesión ficta, la Sala Civil por sentencia de fecha 23 del mes de marzo de 2017, declara la siguiente:
“… En este mismo orden de ideas, esta Máxima Instancia Civil, invocando la doctrina calificada expuesta por el Maestro REIMUNDÍN (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Vol III, Pág. 198), precisa que la actitud evasiva o falta de contestación a la demanda sólo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que realice el juez en cada caso observando las conductas de las partes en el transcurso del proceso.
La doctrina citada, determina que la contumacia en el proceso, ocurre cuando el reo no comparece a contestar la demanda, y si ésta, es decir, la rebeldía procesal, se le suma la omisión de contumaz de probar algo que lo favorezca y, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, surgirá entonces la llamada confesión ficta.
Sin embargo, resulta pertinente entrar a considerar si, en efecto, ¿Tienen los juzgadores, en caso de contumacia, y antes de declarar la confesión ficta, que analizar las propias instrumentales anexas a la demanda por el actor como fundamentales?
En este sentido, si bien la contumacia o rebeldía procesal, invierte la carga de la prueba, no resulta menos cierto que vertidos a los autos las instrumentales, el juez debe valorarles, so pena de incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al obviar el principio de exhaustividad probatoria, ya que la contumacia no trae como efecto que el juez se vende los ojos frente a las pruebas, convirtiéndose en palabras del Procesalista SANTIAGO SENTÍS MELENDO, en un convidado de piedra dentro del juicio, el cual, ante los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, el juzgador de alzada, haciendo uso de la jurisdicción plena para decidir el asunto sometido a su arbitrio, pese a la confesión ficta advertida, la cual –en principio- no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, menos aún, cuando del mundo jurídico del expediente pueda ser verificado por el juzgador elementos probatorios que aun cuando debió alegar el accionado, detentan palmariamente la certeza en el desiderátum del juzgador.
Así las cosas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, pasa esta sentenciadora a analizar las instrumentos fundamentales de los cuales se deriva la acción propuesta y, siendo que la acción propuesta es la de reivindicación, deberá quedar demostrado en autos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada.
En este sentido, la parte actora promueve la siguientes documentales:
A.- Copia Certificada del documento de Compra Venta del Inmueble ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta Nª 20, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot del Estado Aragua, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2013, inscrito bajo el Nª 2013.1346, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 281.4.1.3.6215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (Folios 21 al 25).
B.- Copia Certificada de Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de Noviembre de 2018, inscrito bajo el Nª 2013.1346, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nª 281.4.1.3.6215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (Folios 26 al 38).
C.- Ficha Catastral del Inmueble ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta Nª 20, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot del Estado Aragua, indicando la Inscripción del Inmueble indicado en la Alcaldía del Municipio
Girardot del estado Aragua, bajo el Numero Catastral 01-05-03-03-0-U1-010-002-001-000-068-380. (Folio 39).
D.- Solvencia de Hidrocentro del Inmueble ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta Nª 20, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 40).
Con los instrumentos anteriores, en consideración de esta juzgadora y por efecto de la falta de impugnación de los mismos por parte de la demandada, ha quedado demostrado el derecho de propiedad del reivindicante sobre el objeto demandado, así como la identidad del mismo.
Con relación al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa objeto de la pretensión y, la falta de derecho de poseer del demandado de dicho bien. En el primer caso, es la propia demandada la que admite estar ocupando el inmueble objeto de la pretensión y por otra parte, el segundo supuesto, ha quedado establecido por efecto de la confesión ficta y falta de prueba de la accionada, pues la misma, la accionada, no demostró el hecho positivo relativo al derecho que le asistía para ocupar legítimamente el inmueble.
La demostración del hecho de la ocupación del inmueble, es ampliada por la prueba de inspección judicial que a tal efecto se evacuó y donde se deja constancia de que en el bien objeto de la pretensión, lo constituye un Apartamento ubicado en la calle Soublette cruce con calle Urdaneta, Primer Piso Nro. 20.1.1, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, estado Aragua, estaba ocupado por la parte demandada, quien a través de la asistencia o representación de la Defensora Publica, Adriana Ojeda, impidió la evacuación de la prueba, promovida y admitida. (Folios 184 al 192).
Asimismo, el inmueble demandado, es determinado no solo por efectos de la admisión de los hechos por parte de la demandada producto de la confesión ficta, sino como consecuencia de la referida inspección judicial al constarse o dejar constancia el tribunal que el sitio donde fue practicada lo fue en un : Apartamento ubicado en la calle Soublette cruce con calle Urdaneta, Primer Piso Nro. 20.1.1, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, estado Aragua; donde se encuentra situado el bien demandado. (Folios 184 al 192).
Como consecuencia de los argumentos anteriormente desarrollados y del análisis de los aportes probatorios, este tribunal arriba a la conclusión de que la ocupación de la parte demandada en el inmueble objeto de la pretensión de la parte actora, no es legítima y por tanto, no es procedente la oposición de inadmisibilidad de la demanda con fundamento al artículo 94 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por no ser su origen una contratación o relación jurídica arrendaticia.
Bajo el mismo argumento de la ilegitimidad de la ocupación de la demandada en el inmueble objeto de la pretensión, tampoco procede el procedimiento previo a las demandas contenido en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, porque como se afirma en la misma ley, la ocupación o posesión debe ser legítima. En efecto, artículo 1 del referido decreto establece:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Asimismo, el artículo 2 de la referida ley prevé:
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas expresa que la protección especial concedida en el mismo, está dirigida a la personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, y en el caso de la parte demandada la posesión ostentada por ella no lo es; conclusión a la cual arriba este Tribunal por fuerza de las razones y probanzas anteriormente expuestas y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU DORDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.033, contra la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805, por ACCIÓN REINVINDICATORIA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la desocupación del inmueble demandado y dejarlo libre de personas y cosas. TERCERO: Se ordena la entrega del bien inmueble demandado a la parte demandante ciudadano JOSE ALBERTO ABREU DORDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.033. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Se acuerda notificarles a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos y de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las 1:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
En esta misma fecha se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp Nº T-1-INST-42.978
YMR/PV/
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