REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
211º y 162º
Cagua, 25 de Noviembre de 2021

DEMANDANTE:
GUILLERMO ANTONIO FLORES PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.364.224, de estado civil divorciado y de profesión agricultor, con Número de contacto: 0412-140.64.76 y 0416-342.20.80 y correo electrónico guillermofloresp3@gmail.com, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°108.059 con número de teléfono de contacto 0412-611.82.95 y 0424-305.86.54 y correo electrónico yopolegal@hotmail.com.
DEMANDADA:
LILIA ARELIS PEREIRA URBINA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de profesión agricultora y titular de la cédula de identidad N°V-13.018.452, domiciliada Via Colonia Tovar, Sarayauta, Urbanización Cañaveral, Calle 4, Casa N°102, La victoria Jurisdicción del Municipio Jose Felix Ribas del Estado Aragua, teléfono 0412-462.82.80 y 0416-041.05.67 y con correo de contacto liliapereira1975@gmail.com y arelispereira_75@gmail.com.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXP No. T-INST-C-21-17.880
I.- ANTECEDENTES:
En el presente juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por GUILLERMO ANTONIO FLORES PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.364.224. Vencido el lapso de la contestación y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la oposición a la partición, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.235.898, Inpreabogado número 85.613, con número celular con la aplicación Whatsaap 0414-4556974 y el 0412-4011763, correo electrónico toyota2000@hotmail.com, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA ARELIS PEREIRA URBINA, parte demandada, alegó:
Omissis (…) “TITULO III DE LA OPOSICIÓN A LA LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN Conforme a las disposiciones de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada me OPONGO A LA LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN de la comunidad, para que se incluyan los siguientes bienes inmuebles omitidos voluntariamente por la parte actora, con fines de ocultamiento: PRIMERO: Todas las bienhechurías, mejoras, estructuras, casas, cercas y demás edificaciones, que por su naturaleza, se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado “LA RAMONERA”, ubicado en el Sector EL DELEITE, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, constante de una superficie de Diecisiete Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (17 ha con 5694 m2), ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Con Vía de Penetración; SUR: Con Terreno que es o fue ocupado por LUIS FLORES; ESTE: Con la Quebrada El Deleite y; OESTE: Con terreno que es ocupado por LILIA PEREIRA (mi representada), cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA siguientes: 1 Norte: 1155894; Este: 676014; 2 Norte: 1155853; Este: 676125; 3 Norte: 1155776; Este:676246; 4 Norte: 1155697; Este: 676208; 5 Norte: 1155659; Este: 676170; 6 Norte: 1155597; Este: 676083; 7 Norte: 1155486; Este: 676049; 8 Norte: 1155379; Este: 676051; 9 Norte: 1155320; Este: 676081; 10 Norte: 1155317; Este: 676045; 11 Norte: 1155291; Este: 676023; 12 Norte: 1155286; Este: 675994; 13 Norte: 1155271; Este: 675975; 14 Norte: 1155332; Este: 675918; 15 Norte: 1155368; Este: 675894; 16 Norte: 1155418; Este: 675882; 17 Norte: 1155452; Este: 675880; 18 Norte: 1155464; Este: 675865; 19 Norte: 1155483; Este: 675874; 20 Norte: 1155515; Este: 675875; 21 Norte: 1155542; Este: 675852; 22 Norte: 1155566; Este: 675795; 23 Norte: 1155586; Este: 675785; 24 Norte: 1155623; Este: 675728; 27 Norte: 1155753; Este: 675686; 28 Norte: 1155806; Este: 675730; 29 Norte: 1155826; Este: 675741; 30 Norte: 1155860; Este: 675752; 31 Norte: 1155828; Este: 675848; 32 Norte: 1155853; Este: 675910; 33 Norte: 1155854; Este: 675955; 1 Norte: 1155894; Este: 676014; cuyo documento o TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, fue otorgado a la parte actora como beneficiario comprometiéndose a cumplir con la actividad agro productiva a desarrollarse en el mencionado lote de terreno y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo al Plan Nacional Simón Bolívar, y en la que se estableció con la ayuda de mi representada una unidad de producción, mediante la cual se desarrolla actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, con protección del medio ambiente y comercialización de los productos a través de los entes del Estado; todo ello consta de documento emanado del Jefe de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, Caracas, de fecha 31 de enero de 2012, suscrito en hojas de seguridad números 328156 y 328157, aprobado en Sesión de Directorio número 415-11, en fecha 02 de noviembre de 2011, quedando asentado bajo el número 18, Folios 26 y 27, Tomo 1871 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Unidad de Memoria Documental del Instituto nacional de Tierras, que conforme a las disposiciones de los artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, consigno en copias simples privadas, constante de Tres (3) folios útiles, marcado con el NÚMERO “1”, pero en todo caso señalo como sitio, oficina o lugar donde se encuentra su original a la referida Oficina o Notaría, en los libros respectivos. Es de mencionar que como parte de la actividad agropecuaria desarrollada en el mencionado lote de terreno se encuentran la cantidad de veintisiete (27) semovientes por su naturaleza o reses vacunos (becerros, mautes, novillas, toros, vacas), pero que al estar unidos en rebaño, pastando y criándose en el mencionado predio se constituyen así en inmueble por su naturaleza a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código Civil venezolano vigente. De igual forma y para la mencionada actividad agropecuaria desarrollada se encuentra dentro del referido predio varios equipos, enseres, maquinarias, herramientas, simientes, trilladora, secadora entre otros bienes muebles que fueron adquiridos y destinados a permanecer en dicho predio a los fines agropecuarios desarrollado en el mismo y por lo cual se constituyen igualmente en inmuebles por destinación a tenor de lo dispuesto en el artículo 528 del Código Civil. Que a los fines de la inclusión en el presente proceso de PARTICIÓN, mi representada estima su valor actual la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (68.152,50), que llevados a Moneda de Cuenta en Dólares de los Estados Unidos de América ($ USA) equivaldría al día de ayer 23 de noviembre de 2021 (a la tasa del BCV de 4,543.500 BsD/$USA) a 15.000 $USA y de las cuales le corresponde a mi representada el cincuenta por ciento (50%) de dicho valor conforme a la ley, a los fines de la disolución definitiva de la comunidad sobre dichos bien inmueble y así solicito sea declarado y acordado en este procedimiento en la fase procesal correspondiente. Por virtud de la anterior, SOLICITO QUE SE ABRA EL RESPECTIVO CUADERNO SEPARADO PARA TRAMITAR ESTA OPOSICION SOBRE ESTOS ACTIVOS DE LA COMUNIDAD OMITIDOS POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA, para seguirse el procedimiento ordinario y obtener la declaratoria respectiva, incluyendo la condenatoria en Costas a la parte actora al provocar con su omisión esta Oposición y la necesidad de la sentencia que deberá pronunciarse. SEGUNDO: Todas las bienhechurías, mejoras, estructuras, casas, cercas y demás edificaciones, que por su naturaleza, se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, ubicado en el Sector o Asentamiento Campesino EL DELEITE, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, constante de una superficie de Cinco Hectáreas (05 ha), ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Con la Fila El Silencio; SUR: Con la Carretera Principal del Asentamiento; ESTE: Con la Fila El Perro y; OESTE: Con la Carretera Principal del Asentamiento, cuyo Procedimiento Administrativo para otorgamiento de Carta Agraria, iniciado mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2006 en el Expediente distinguido con la nomenclatura N° 06-05-14-00- 01417 CA, e inscrito en el Folio 11 del mismo, según constancia otorgada en fecha 23 de agosto de 2006 emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que conforme a las disposiciones de los artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, consigno en copias simples privadas, constante de Dos (2) folios útiles, marcado con el NÚMERO “2”, pero en todo caso señalo como sitio, oficina o lugar donde se encuentra su original a la referida Oficina o Instituto, en los libros respectivos. Que a los fines de la inclusión en el presente proceso de PARTICIÓN, mi representada estima su valor actual la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (4.543,50), que llevados a Moneda de Cuenta en Dólares de los Estados Unidos de América ($ USA) equivaldría al día de ayer 23 de noviembre de 2021 (a la tasa del BCV de 4,543.500 BsD/$USA) a 1.000 $USA y de las cuales le corresponde a mi representada el cincuenta por ciento (50%) de dicho valor conforme a la ley, a los fines de la disolución definitiva de la comunidad sobre dichos bien inmueble y así solicito sea declarado y acordado en este procedimiento en la fase procesal correspondiente. Por virtud de la anterior, SOLICITO QUE SE ABRA EL RESPECTIVO CUADERNO SEPARADO PARA TRAMITAR ESTA OPOSICION SOBRE ESTOS ACTIVOS DE LA COMUNIDAD OMITIDOS POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA, para seguirse el procedimiento ordinario y obtener la declaratoria respectiva, incluyendo la condenatoria en Costas a la parte actora al provocar con su omisión esta Oposición y la necesidad de la sentencia que deberá pronunciarse. TERCERO: Todas las bienhechurías, mejoras, estructuras, casas, cercas y demás edificaciones, que por su naturaleza, se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado RÍO PARAULATA, ASÍ COMO UNAS EDIFICACIONES TIPO RACHO COMPRADAS A UN VECINO, ubicados en La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, cuyos demás datos, medidas, linderos, características y valoración señalaré y demostraré en su oportunidad mediante los medios probatorios legalmente permitidos. Por virtud de la anterior, SOLICITO QUE SE ABRA EL RESPECTIVO CUADERNO SEPARADO PARA TRAMITAR ESTA OPOSICION SOBRE ESTOS ACTIVOS DE LA COMUNIDAD OMITIDOS POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA, para seguirse el procedimiento ordinario y obtener la declaratoria respectiva, incluyendo la condenatoria en Costas a la parte actora al provocar con su omisión esta Oposición y la necesidad de la sentencia que deberá pronunciarse. CUARTO: Ratifico en este punto las solicitudes de abrir los respectivos cuadernos separados para tramitar esta oposición sobre los “ACTIVO 7” expresados por la parte actora y los “PASIVOS” omitidos, en su demanda y que fue solicitado expresamente en el TÍTULO II, particulares SÉPTIMO y OCTAVO del presente escrito de contestación u OPOSICIÓN a la demanda, antes trascritos. TITULO IV DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA Conforme a las disposiciones del artículo 197 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en nombre de mi representada, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal DECLARE SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA MATERIA Y EN CONSECUENCIA DECLINE LA MISMA A FAVOR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO, para que siga conociendo, sustanciando y resolviendo el presente asunto. En efecto, el mencionado artículo establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12. Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” Negrillas mías. Por lo que haciendo una interpretación armónica de los artículos 777, 778, 780, 60 y 346, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hace posible de oficio o a petición de parte como motivación de la oposición la solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia por ser DE NATURALEZA AGRARIA y dicho fuero atrayente se encuentra establecido en el mencionado Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citado, ya que, LA PARTICIÓN es una SOLA, y el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición y es en la contestación de la demanda que aquí se hace, que mi representada como parte demandada puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, pero en LA UNICA PARTICIÓN, que -como repito es UNA SOLA, siendo que ambas partes están contestes en que sus respectivas profesiones u oficio son de AGRICULTORES”.

Ahora bien, la Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
El Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala:
“La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Al respeto el tratadista: H.E.I.B.T. define la competencia, en los siguientes términos:
…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
En tal sentido, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra C.G.B.B., en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
Ahora, quién es el Juez Natural para tramitar la presente causa?. Para ello es importante resaltar que el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente, y de ese modo aplicarse un debido proceso y de esa manera también se garantiza el derecho de las personas sean naturales y jurídicas a ser juzgadas por sus jueces naturales, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para reafirmarse más ésa figura del Juez Natural, tenemos:
“…(omissis) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Por ello, la competencia agraria constituye un mecanismo de diferentes de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual nuestro máximo Tribunal ha señalado en sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, lo siguiente:
“…(omissis) en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a los órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones….(omissis)”.

En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de junio de 2.002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otras), estableció lo siguiente:
“…(omissis) Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (omissis)”.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
En razón de ello es menester en estos momentos, estudiar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…(omissis) 8.- Acciones derivadas de contratos agrarios
…(omissis) 9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria
…(omissis) 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
…(omissis) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Esta disposición de Ley consagra, sin dudas para ésta Instancia, en primero lugar, un fuero atrayente para que dichos juzgados de primera instancia agraria sean los que ventilen los conflictos que se susciten entre particulares de índole agraria, atribuyéndoles solo a ellos competencias para conocerlos y decidirlos. Tal fuero nace en virtud de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental.

Del contenido de la reciente sentencia de fecha 09 de Julio de 2021, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende lo siguiente:

“…(omissis) Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que para determinar si la desaplicación efectuada resulta conforme a derecho, es necesario analizar en detalle lo concerniente a los juicios de partición sustanciados por los juzgados con competencia en la materia agraria y establecer si la aplicación de dicho trámite en el caso concreto, vulnera o no los principios constitucionales y jurisprudencia vinculante en la materia:
1.- DE LOS JUICIOS DE PARTICIÓN EN MATERIA AGRARIA.
En el presente caso, la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la acción de partición interpuesta, tiene su fundamento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece al respecto lo siguiente:

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, se desprende el fuero atrayente y excluyente de los juzgados con competencia agraria respecto de los asuntos que versan sobre la actividad agraria y los bienes afectos a ella, lo cual se vincula como una particular manifestación de la garantía del juez natural en relación a la tutela específica de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013).
Al respecto, esta Sala ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).
El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que afectaría de nulidad la resolución judicial correspondiente.

Bajo tales parámetros, se debe igualmente reiterar que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del Texto Constitucional.
De allí que las leyes procesales no pueden contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación de las mismas, con lo cual ante diversas interpretaciones siempre deberá elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Tales postulados resultan plenamente aplicables al caso de las causas llevadas por los tribunales con competencia agraria, ya que las mismas se encuentran vinculadas con principios constitucionales como la protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria. En tal sentido, esta Sala ha establecido que:

“(…) no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
Las anteriores consideraciones, que vinculan el orden sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario para el logro de una tutela judicial efectiva, han sido objeto de diversos pronunciamientos vinculantes por parte de esta Sala (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 262/05, 692/05, 962/2006, 1080/2011, 1881/11, 444/2012, 563/2013, 1135/2013, 1520/13, 420/14, entre otras), en los que se toma en cuenta el interés público agrario, las garantías, derechos constitucionales y principios rectores que imperan en la materia agraria.
Sobre la base de tales postulados, el fallo objeto de revisión fundamentó lo que consideró la incompatibilidad entre la Constitución y la aplicación del procedimiento especial de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio éste último colisiona directamente con la oralidad, brevedad, inmediación, concentración y carácter social propios del régimen estatutario aplicable a la actividad agraria, por no estar concebidos en su estructura jurídica para lograr esa garantía, en ninguna de sus fases -vgr. Remisión al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-.
Al respecto, esta Sala advierte que ciertamente el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a los procedimientos especiales, lo siguiente:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En relación al referido artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puntualmente en un caso referido a la nulidad de partición de herencia, se pronunció esta Sala mediante sentencia N° 563 del 21 de mayo de 2013, indicando que:

“(…) esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria’, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna” (Destacado añadido).
De ello resulta pues, que en principio la legislación aplicable concibió una vinculación entre el fuero atrayente de los juzgados con competencia agraria que se relaciona a la actividad o bienes afectos a la actividad agraria, con el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
2.- DE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO.
La lectura concatenada de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el artículo 252 eiusdem, plantearía un régimen de excepción que permitiría tramitar por algunos procedimientos especiales regulados en el Código de Procedimiento Civil, acciones que forman parte de las competencias del juez agrario, al establecer expresamente que:

“Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.

En tal sentido, esta Sala consideró en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a los procedimientos especiales, que: “(…) en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil– utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
De ello resulta pues, que en principio la opción del legislador de remitir a procedimientos especiales regulados en el Código de Procedimiento Civil, parece válida por cuanto la misma respondería un ejercicio de política legislativa, en la cual se ponderó la posibilidad de tramitar por procedimientos “expeditos” pretensiones que forman parte de las competencias de los juzgados con competencia agraria e incluso advierte, que los mismos deben adecuarse a los principios rectores del Derecho Agrario.
No obstante, la Sala advierte que tanto el artículo 197, como el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hacen referencia a las “acciones petitorias” las cuales serían en virtud del primero, competencias atribuibles a los juzgados agrarios, pero que se tramitarían necesariamente por los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), los cuales a su vez, remiten en casos de controversias o desacuerdos entre las partes, al trámite del procedimiento ordinario del referido Código -vgr. Partición en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, prescripción en el artículo 693 eiusdem, y deslinde en los artículos 720 y 725 eiusdem-.

Una interpretación generalizada en ese sentido, tal como se demostrará infra, colide con los principios y desarrollo jurisprudencial vinculante de esta Sala, en los cuales se reafirma la aplicación del procedimiento agrario a instituciones propias del Derecho Agrario, en la medida que “(…) la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), ya que ello es cónsono con la afirmación de “la especialidad de la materia jurídica agraria [que] impone el establecimiento de un proceso nuevo y moderno, donde las simplificaciones procesales, constituyen la regla debiendo los principios procesales variar sustancialmente de la orientación seguida por el proceso ordinario, como única forma de cumplir con el fin impuesto por su propia filosofía de ser el agrario un derecho tuitivo estrictamente vinculado a lo económico y social” (cfr. ZELEDÓN, RICARDO. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 15).
2.1.- DE LAS ACCIONES PETITORIAS.
Para justificar el anterior aserto, esta Sala debe comenzar por realizar un análisis vinculado con las llamadas “acciones petitorias”, que permita determinar no sólo si las acciones de partición de herencia comparten su naturaleza jurídica, y por lo tanto, formalmente deben subsumirse dentro de la excepción del trámite por el procedimiento agrario ordinario regulado en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino además si dicha remisión sería contraria a los referidos postulados constitucionales desarrollados por la jurisprudencia vinculante de esta Sala en materia de Derecho Agrario.
En términos generales, las acciones petitorias se han caracterizado en la doctrina como medios en defensa de la propiedad, ya que su “(…) función y carácter común (…) es la afirmación de la titularidad del derecho, sobre la cosa: titularidad que otro niega directa e indirectamente” y “(…) se caracterizan por el hecho de que el actor, hace valer la titularidad de su derecho real en orden a conseguir el fin que desea” (MESSINEO, FRANCESCO. Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires 1954, p. 364 y GORRONDONA, JOSÉ L. Derecho Civil II, Caracas 1995, p. 203).

La doctrina, en lo que concierne a la clasificación de las acciones de acuerdo a las relaciones jurídicas sustanciales que constituyen el objeto mediato de la acción, afirma que las mismas pueden ser reales o personales, las cuales se distinguen “(…) según que el derecho cuya declaración de certeza o cuya realización coactiva se pide sea real o personal” (ROCCO, HUGO. Derecho Procesal Civil, México 2002, p.162.). Asimismo, “(…) es casi imposible prescindir del uso del término acción en sentido material, para identificar el derecho sustancial que se quiere proteger seguido a veces del nombre de ese derecho y otras de calificativos que en el derecho civil o comercial tienen su significado consagrado (…) [s]e usa igualmente para distinguir la clase de bien o derecho subjetivo sustancial, cuando se habla de acción real o personal o mixta” (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso, Tomo I, Santafé de Bogotá- Colombia 1996, editorial ABC, p. 199).
Así, las acciones petitorias se vinculan con las hoy llamadas acciones de naturaleza real, cuyo antecedente en el Derecho Romano es la actio in rem, que conforme a GAYO, son aquéllas: “(…) ‘cuando sostenemos que un objeto corporal es nuestro, o que un derecho nos pertenece, por ejemplo, el de uso, o el de usufructo, o una servidumbre de paso, de vereda, de acueducto, de elevar nuestro edificio, o de vistas; también cuando el adversario, por su parte entabla la acción negatoria’ (…)” (Cfr. GAYO, 4, 3. Traducción de IGLESIAS, JUAN. Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado, Barcelona 1965, p. 226), lo que presupone una concepción que afirma que el “(…) derecho real se traduce en una relación directa e inmediata entre el sujeto y la cosa (…)” (Cfr. IGLESIAS, JUAN. Derecho Romano Instituciones de Derecho Privado, Barcelona 1965, p. 224).
Para la doctrina, las “(…) principales acciones petitorias que protegen la propiedad son: 1° La acción reivindicatoria (…) 2° La acción de certeza de propiedad (…) 3° La acción de deslinde (…) [y] 4° La acción negatoria (…)” (GORRONDONA, JOSÉ L. Derecho Civil II, Caracas 1995, p. 203 y MESSINEO, FRANCESCO. Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires 1954, p. 364 y ss.), no obstante las acciones de partición son calificadas por la doctrina como acciones reales o mixtas, por lo que el carácter de las mismas debe ser objeto de análisis particular a los fines de vincularlo con la aplicación del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2.2.- DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIÓN.
La naturaleza jurídica de la acción de partición de bienes -y en particular la hereditaria- ha sido objeto de análisis desde el Derecho Romano hasta nuestros días, así “[e]n el derecho justinianeo, la actio communi dividundo se configura como acción mixta –tam in rem quam in personam– (…)” por cuanto involucra carácter real como personal (Cfr. IGLESIAS, JUAN. Derecho Romano Instituciones de Derecho Privado, Barcelona 1965, p. 292).

Tal postura, es compartida por parte de la doctrina, basándose en “(…) la dificultad de encuadrarla dentro de la categoría de las acciones personales o de las acciones reales, puesto que conviven en aquélla elementos reales (por tener su razón de ser en la cosa) y personales (porque compete a un comunero frente al resto) (…) Se trata de una postura doctrinal que tiene su origen en el Derecho romano, donde la actio familiae erciscundae era calificada como una acción mixta porque servía para concretar determinados bienes en favor de ciertas personas, y porque además permitía exigir responsabilidades de unos frente a otros (…). [Por lo que] ‘Resulta más oportuno atribuir a la partición una naturaleza real. La STS de 2 de julio de 1994 (f. j. 2º) así lo ha sostenido, cuando declara que, en una comunidad, ‘si se está pretendiendo su división y la consecuente adjudicación a cada comunero de lo que resulte corresponderle’, esto es propio de la «actio communi dividundo» de naturaleza real” (Cfr. MARTÍN BRICEÑO, MARÍA ROSARIO. La prohibición de dividir la herencia impuesta por el testador en el Código Civil. Madrid 2007, Tesis Doctoral Departamento de Derecho Privado, p. 206).
En la actualidad, una buena parte de la doctrina afirma en ese sentido que“[l]a cotitularidad de un derecho, cuando éste es real, comporta siempre, tal y como se ha configurado legalmente, el poder de demandar la división, que no es un derecho potestativo que legitima a su titular para provocar una modificación (unilateral) de la situación jurídica, sino un poder jurídico integrado en el derecho. Un poder que por lo tanto tiene naturaleza real, rectius, la naturaleza del derecho que se tenga en comunidad” (Cfr. GETE – ALONSO Y CALERA, MA DEL CARMEN Y OTROS. División de la Comunidad de Bienes, Barcelona 2012, Atelier Libros Jurídicos, p.90).
De las citas doctrinarias realizadas, la Sala considera que bien sea que asuma el carácter real o mixto de la acción de partición de bienes comunes, lo cierto es que la misma puede encuadrarse dentro de la clasificación de las acciones petitorias, fundamentalmente en razón del derecho de propiedad que sostienen o dicen ostentar los condóminos frente a terceros u otros comuneros, sobre una cuota parte del patrimonio, y tomando en consideración que en el marco del juicio de partición pueden suscitarse controversias entre las partes sobre el carácter o cuota correspondiente, todo ello como consecuencia de la naturaleza real de las mismas, lo cual se vincula con el sentido material o sustancial del término acción, como se hizo referencia supra.
Asimismo, es preciso referirse a la “(…) clasificación procesal de las acciones (…) la que mira a la clase de jurisdicción, al tipo de proceso (ordinario o especial) y a los fines para los cuales se impetra la decisión del juez por el aspecto de su naturaleza procesal; es decir: fines declarativos, constitutivos, de condena, ejecutivos, cautelares, que son las varias maneras de obtener declaración o la realización del proceso objetivo mediante sentencia y las diversas clases de procesos”, por lo cual HERNANDO DEVIS ECHANDÍA al desarrollar la clasificación de las acciones, incluye la acción de partición de herencia en las denominadas acciones de declaración constitutiva que “(…) se caracterizan por el hecho de que inician un proceso en el cual se persigue la declaración, por medio de la sentencia, de la constitución, extinción o modificación de un estado jurídico, por haber ocurrido los hechos que, de acuerdo con la ley, deben producir esos precisos efectos jurídicos” (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso, Tomo I, Santafé de Bogotá- Colombia 1996, editorial ABC, pp. 201-205 y RANGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I: Teoría General del Proceso. Paredes, Caracas, 2013, pp. 152-153).
Lo cual coincide con el criterio de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, al señalar sobre la naturaleza de la partición que:

“A mayor abundamiento, es preciso señalar que la naturaleza de la pretensión de partición o juicio divisorio, es constitutiva, por cuanto tiende a modificar una situación de comunidad jurídica preexistente, sustituyéndola por una nueva situación sobre la propiedad, (…) o como señala el maestro ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ed Paredes. 2001): ‘…la partición constituye por el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicarle a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas..’ -, donde concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicados, para terminar el estado de comunidad, pero sin que ello conlleve a la acción directa de desalojo o a la desocupación arbitraria de vivienda, pues cualquier arrendador u otra diversa forma de ocupación tendrán las defensas, acciones y recursos pertinentes luego de concluido el juicio de partición en contra de las pretensiones del adjudicatario” (Sentencia Sala de Casación Civil N° RH- 000679 del 3 de noviembre de 2016).
Igualmente, la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000515 del 11 de agosto de 2015, estableció que:
“(…) el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Por lo que debemos concluir que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”.

Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende la naturaleza constitutiva que desde el punto de vista sustancial tiene la acción de partición, la cual sumada a la naturaleza real o mixta ya descrita, permitiría subsumirla en la excepción contenida en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por lo tanto, someterlas en principio a la aplicación del procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el referido procedimiento especial de partición regulado por el Código de Procedimiento Civil, se prevé el nombramiento de un partidor posterior a la contestación de la demanda en los casos que no haya oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados siempre y cuando la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el cual presentará la partición al Tribunal, y las partes procederán a su revisión pudiendo oponer reparos leves o graves y finalmente dependiendo del caso, el juez tomará la decisión; de manera que se dispone un conjunto de supuestos, los cuales dependiendo del caso concreto, harían variar el procedimiento remitiéndolo o no al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la aplicación de tales trámites debe vincularse a la posible vulneración de normas constitucionales en el marco de la jurisprudencia vinculante de la Sala sobre el procedimiento ordinario agrario.

3.- DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES Y LA DESAPLICACIÓN EN CASO CONCRETO.
En este contexto, y retomando el punto de la remisión procesal contenida en el ya citado artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta pertinente reiterar lo que esta Sala estableció respecto a la desaplicación de normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil a la materia agraria, específicamente la sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, ratificada en 1.135/2013, la cual estableció lo siguiente:

“A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria’-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
…omissis…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
…omissis…
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
(omissis)
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que están en capacidad de atender con criterios técnicos, las controversias entre particulares, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; por cuanto el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico, lo cual se verifica tanto en las controversias entre particulares, como en el marco de los procedimientos contenciosos agrarios (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

Bajo tales parámetros, la Sala ciertamente advierte que en caso bajo examen el objeto del juicio de partición recae, conforme al fallo objeto de revisión, sobre “(…) bienes susceptibles de vocación agraria (…)” sobre el cual aplican plenamente los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Además, se comparten las consideraciones contenidas en el fallo objeto de revisión, en el sentido que la aplicación del procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, desconocería los principios constitucionales que informan el Derecho Agrario, conforme al criterio vinculante de la Sala que sostiene “(…) la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), en tanto que:

i.- En el trámite del procedimiento especial regulado en el Código de Procedimiento Civil para tales causas (ex artículos 777 y siguientes) en su primera fase, si en el acto de la contestación de la demanda no se verifica oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, no existirá controversia y “el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000515 del 11 de agosto de 2015), lo cual es consecuencia directa del principio dispositivo que rige tales procedimientos y no tiene en consideración la obligación del juez agrario de tutelar instituciones propias del derecho agrario como la seguridad y soberanía agroalimentaria, la cual se concreta en conceptos como la continuidad de la producción en relación con la garantía de los intereses generales vinculados -por ejemplo al análisis de las instituciones propias del derecho agrario como la propiedad agraria, la tutela judicial de los ciclos biológicos productivos en las unidades de producción, entre otros-.

ii.- La anterior contradicción, igualmente se verifica en el caso que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, o manifiesten inconformidad respecto al carácter o cuota de los interesados, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, todo en el marco de un trámite que no responde a los principios contenidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que define los principios que rigen los procedimientos agrarios como garantía adjetiva a los elementos sustantivos –vgr. Unidad de producción– que informan el ordenamiento jurídico estatuario que rige a la actividad y bienes afectos a la actividad agraria –vgr. Inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del procedimiento agrario–.

Los anteriores asertos, son consecuencia de relación de complementariedad del derecho sustantivo y adjetivo en materia agraria, como elemento cardinal en el Derecho Agrario moderno, tal como lo destaca ZELEDÓN al señalar acertadamente que “el proceso agrario –no es ni puede entenderse– un fenómeno aislado, es, por el contrario, producto del desarrollo mismo del Derecho agrario. El proceso agrario se va conformando en virtud de las exigencias impuestas por el mismo derecho sustantivo, porque entre ambos existe una palpable relación de complementariedad, que impide comprender el uno sin el otro” (ZELEDÓN, RICARDO. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 13).

Pero más allá de tales consideraciones puntuales, si la Sala asume que la remisión de la totalidad de las “acciones petitorias” deben tramitarse por los procedimientos especiales regulados por el Código de Procedimiento Civil, se estaría vaciando de contenido el arquetipo que caracteriza la regulación estatutaria del Derecho Agrario, en el cual no sólo se establece un régimen sustantivo propio en resguardo de la actividad agraria, sino que además su eficacia, se enlaza con un sistema adjetivo particular que permita el correcto desarrollo de las competencias de los órganos jurisdiccionales correspondientes, en los cuales se reitera:

“no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
Lo anterior no resulta de un análisis meramente literal de las normas aplicables, sino como consecuencia de una necesaria opción por una interpretación teleológica del ordenamiento estatutario en materia agraria, la Constitución y la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala sobre la materia.

En tal sentido, debe reiterarse que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara:

“a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria)”. Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículo 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida en que declara, erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente (…).
Por supuesto que la eficacia de la norma individualizada para el caso resuelto implica la interpretación vinculante de las normas constitucionales que ha sido establecida para resolver el problema, ya que, siendo la norma individualizada, eo ipso, decisión del caso concreto, el contenido y el alcance de su motivación normativa quedan ligados, tópicamente, al problema decidido, y su obligatoriedad sólo podría invocarse conforme a la técnica del precedente (stare decisis) [precedente vinculante, aceptar lo decidido]. Si esto es así, la interpretación de la jurisprudencia obligatoria y la determinación de la analogía esencial del caso objeto de consideración judicial son indispensables para que la jurisprudencia sea aplicable a un caso análogo. Como dice Carl Schmitt ‘el caso precedente estaría entonces incluido en su decisión y sería el paradigma concreto de los casos subsiguientes, los cuales tienen su derecho concreto en sí mismos, no en una norma o en una decisión. Cuando se considera al nuevo caso como un caso igual al precedente, en su igualdad concreta queda incluido también el orden que aparecía en la decisión judicial previa’ (Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica, Madrid, Tecnos, 1996, trad. de Monserrat Herrero, p. 61) (…).
(…omissis…) La tutela constitucional declarada, basada en la interpretación de los principios y normas constitucionales que fundamentan el fallo, vale, entonces, para el problema resuelto, y la jurisprudencia obligatoria derivada de la motivación se contrae al carácter individualizado de la sentencia, independientemente de la vinculatoriedad que resulte de su eficacia como precedente para casos sustancialmente análogos. Por último, la obligatoriedad del precedente no se limita sólo a la exigencia tópica del problema, exigencia que, como ya se vio, no depende de una subsunción lógica, sino de la inducción decisoria que el problema suscita y de la potestad de la Sala Constitucional para ejercer su competencia jurisdiccional. Pues la Sala, como instancia interpretativa máxima, no está vinculada por su propia interpretación, pese a que su práctica interpretativa esté sujeta a la justificación interna y a la externa ya indicadas, sin las cuales la seguridad jurídica y la misma justicia resurtiría en desmedro de los valores superiores de la Carta Magna. Se explica, así, como dice Dworkin (op. cit., p. 441), que ‘la fuerza gravitacional de un precedente se puede explicar apelando, no a la procedencia de imponer leyes, sino a la equidad de tratar de manera semejante los casos semejantes’ (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1309/2001).

Al respecto, la Sala debe reiterar que el orden jurídico constitucional no puede percibirse estáticamente, sino como un sistema que dinámicamente considerado, puede ofrecer múltiples oportunidades para encontrar las valoraciones inmanentes y latentes que pueden servir de base o de entramado para materializar de forma explícita la ratio iuris en el resto ordenamiento jurídico vigente -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 597/11-.

En ese sentido, es preciso reiterar que las decisiones vinculantes de esta Sala cumplen con el requisito de universalidad, ya que permiten llegar a determinar los requisitos necesarios para que la interpretación y aplicación de una norma (constitucional o legal) en una determinada decisión judicial, sea justificada o acorde al Texto Fundamental, y ello es posible en el ordenamiento jurídico vigente, en la medida que esas decisiones vinculantes tienen implicaciones hacia el futuro –que se justifican entre otros argumentos en la igualdad de trato y seguridad jurídica–.

Cuando esta Sala fija un criterio vinculante, el mismo puede plantear una regulación pormenorizada sobre el ámbito de su interpretación -como por ejemplo se verificó en la primera decisión de esta Sala con el establecimiento de las competencias en materia de amparo (Sentencia N° 1/2000) o en la sentencia N° 7/2000, con la regulación del trámite para las acciones de amparo), entre otras- o bien fijar un parámetro interpretativo, que comporta a cargo del juez un imperativo que se materializa en la obligación de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en orden a garantizar la interpretación vinculante de la Sala respecto de las normas constitucionales, en la medida que estos le sean aplicables al caso en concreto –Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06, 1.117/06 y 597/2011–.

Así, las decisiones vinculantes de esta Sala se insertan y garantizan el arquetipo diseñado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que rige plenamente el principio de supremacía constitucional, conforme al cual toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran –vid. sentencia número 780 del 24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz–, generando la necesaria coherencia del sistema jurídico, en la medida que la jurisdicción constitucional permite hacer afectivo el Texto Fundamental (cfr. AGUILÓ REGLA, JOSEP. Teoría General de las Fuentes del Derecho (y del orden jurídico). Ariel, Barcelona, 2000, 101-123).

De ello resulta pues, que cuando esta Sala fija su criterio vinculante sobre determinada norma, esta se inserta como parte del sistema jurídico debe ser acatada por el resto de los Tribunales de la República y puede ser objeto de control por medio de la solicitud extraordinaria de revisión (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente) –entre otros–, ya que la interpretación conforme a la Constitución de “toda y cualquier norma del ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales” (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Navarra, Thomson-Civitas, Cuarta Edición, 2006, p. 108).

Por ello, una vez declarado el criterio vinculante y este no sea modificado por esta Sala, el alcance y contenido de las normas constitucionales se concreta en dicho precedente, ya que “los precedentes constitucionales, es decir, las normas adscritas que la Corte Constitucional concreta, se unen a la disposición constitucional en una simbiosis y, por lo tanto, ésta transmite su fuerza vinculante (…). El precedente especifica lo que la Constitución establece y la Constitución no establece nada distinto a lo que explícitamente puede leerse en ella y a lo que el precedente especifica” (destacado de esta Sala) –Cfr. BERNAL PULIDO, CARLOS. El Derecho de los Derechos. Escrito sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia, Colombia 2005, p. 170–, lo que su vez garantiza principios como el de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que en el presente caso la aplicación del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario regulados en el Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta contrario a la Constitución, particularmente en lo que se refiere al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y a la lectura vinculante de esta Sala sobre el referido derecho al debido proceso (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución y sentencia de esta Sala Nros. 151/2012, 1523/2013 y 1.762/2014) en relación al contenido del artículo 305 eiusdem, relativo a la necesidad de garantizar los principios constitucionales de proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria (Sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013).

En tal sentido, cabe señalar que el derecho a un debido proceso como una garantía inherente a las personas y aplicable a cualquier clase de procedimientos –cfr. Sentencia de esta Sala N° 5/2001– tiene una naturaleza bifronte; por una parte puede ser abordado de forma aislada en relación a su configuración interna, en el que se desarrollan los atributos esenciales que lo hacen reconocible en cualquier procedimiento –vgr. Numerales 1 al 8 del artículo 49 de la Constitución– y que se manifiesta en términos generales en “un trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” –cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.523/2013–; pero además constituye una verdadera garantía o derecho fundamental instrumental, ya que es el mecanismo por excelencia que permite la protección de otros derechos fundamentales, en la medida que es el corolario necesario del acceso a la justicia y al logro de una tutela judicial efectiva, que lo erige uno de los sustentos básicos de todo el estado de derecho.

Ahora bien, la concreción del derecho al debido proceso en las diversas regulaciones procesales no es generalizada, en la medida que “[l]a Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional” –cfr. Sentencia de esta Sala N° 828/2000–, ya que la posición que asume la Constitución y la interpretación que en ese sentido se plasmó en la sentencia de esta Sala Nº 85/02, constituye una perspectiva que redimensiona tanto la concepción de la función legislativa, como la de la facultad de tutela de esta Sala, sobre el ejercicio de la función normativa, en tanto que el legislador “tiene la obligación de legislar para la realidad nacional” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.178/2009), lo cual excede una perspectiva que reduzca el análisis de constitucionalidad a la opción legislativa o que la regla seleccionada no pueda sostenerse sin afectar el núcleo esencial de los derechos constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 898/2002 y 794/2011).

Lo anterior se refleja, en la competencia de esta Sala para determinar que el legislador en el ejercicio de sus funciones actúe bajo el principio de racionalidad o de no arbitrariedad, lo que comporta la posibilidad de controlar actuaciones tan discrecionales como las sometidas a consideración de esta Sala en la sentencia Nº 2/2009, en la cual se señaló “que toda medida adoptada debe responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece”, tal como ocurrió por ejemplo en materia de tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la cual se estableció un procedimiento especial que permitiera la tutela efectiva de tales derechos, independientemente del contenido de la acción que se interponga –vgr. Partición, demandas de resolución de contratos, entre otras– y sin perjuicio de la supletoriedad de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil –Cfr. Artículos 450.d y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–.

En general la correlación entre jurisdicción y proceso, impone que la determinación de clases jurisdiccionales se haga teniendo en cuenta los tipos de procesos reconocidos (Cfr. GUASP, JAIME. Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, 3, Madrid, 1977, p. 105), pero en particular en el Derecho Agrario “la explicación de la existencia misma del Derecho Procesal agrario se encuentra en la correlatividad entre jurisdicción y proceso que han impuesto una clase jurisdiccional determinada, tomando en cuenta el proceso agrario” (cfr. ZELEDÓN, RICARDO. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 15).

En tal sentido, la jurisprudencia vinculante de esta Sala concretó el debido proceso aplicable al ordenamiento jurídico estatutario predominantemente de Derecho Público consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, a un particular sistema normativo adjetivo, que responde a la visión axiológica de la función jurisdiccional de los jueces con competencia agraria, en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se debe desarrollar conforme a la celeridad, inmediatez y especialidad necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los referidos principios de la seguridad agroalimentaria –Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.080/2011, 368/2012, 444/2012, 563/2013 y 1.135/2013–.

De ello resulta pues, que en el presente caso la contradicción se cristalizó en una verdadera antinomia entre el trámite del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 y la última parte del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entra en franca contradicción a los criterios vinculantes de la Sala respecto a “la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada” (cfr. sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, ratificada en la N° 1.135/2013), aunado a que “(…) la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), con lo cual la configuración del debido proceso para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, no podrían ser satisfechos en los precisos términos de las jurisprudencia vinculante de esta Sala, según la cual “no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).

Una lectura en contrario, llevaría al absurdo de concluir que acciones petitorias (GORRONDONA, JOSÉ L. Derecho Civil II, Caracas 1995, p. 203. MESSINEO, FRANCESCO. Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires 1954, p. 364 y ss. CARBONIER, JEAN. Derecho Civil, Barcelona 1965, p. 390 y ss. COLIN Y CAPITANT. Derecho Civil, Madrid 1961, p. 915 y ss), que tienen una regulación propia bajo los principios rectores del Derecho Agrario, como la reivindicación, la certeza de propiedad y acción negatoria, entre otras, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.080/2011), deberían igualmente someterse al sistema procesal civil, con lo cual se desconocería en los términos expuestos supra, que la competencia agraria fue concebida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una reforma institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados, que en el caso particular son la plena garantía de la seguridad y soberanía agroalimentaria, que requiere un conocimiento especializado de la actividad agraria bajo y desde el Derecho Agrario (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.135/2013 y ZELEDÓN ZELEDÓN, RICARDO. Vicisitudes de la teoría general del Derecho agrario en América Latina. En CARROZZA, ANTONIO Y ZELEDÓN ZELEDÓN, RICARDO. Teoría General e Institutos de Derecho agrario, Buenos Aires, Astrea, 1990), lo cual por lo demás se justifica, desde una perspectiva del análisis económico del Derecho, en la medida que desde ese punto de vista, el objetivo de un sistema procesal es minimizar la suma de costos, dentro de los cuales se encuentra “el costo de decisiones judiciales erróneas” que se podría producir por sentencias fuera del marco del Derecho especial aplicable o mediante un trámite que no permita su real garantía, lo que no sólo afectaría “el costo de operación del sistema procesal” (Cfr. POSNER, RICHARD A. Análisis Económico del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México 2007, p. 850), sino además atentaría contra garantía de la paz (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06) y afectar la seguridad y soberanía agroalimentaria.

Tales consideraciones llevan a esta Sala a la conclusión que en el presente caso, tal como se ha establecido en jurisprudencia reiterada y vinculante, como expuso el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su sentencia, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, comulga con los principios constitucionales y legales propios del derecho agrario, de manera que la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil particularmente en lo que se refiere a los procedimientos especiales y específicamente el juicio de partición, y la eventual aplicación del procedimiento ordinario establecido en su artículo 338, resulta incompatible con los criterios vinculantes de esta Sala en los términos expuestos supra, y por lo tanto, al derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria, consagrados en los artículos 49, 26, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello no puede dejar de indicar esta Sala que en el presente caso, la desaplicación debió establecerse respecto del artículo 186, en su última parte y el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no de los artículos artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, ya que es en esas normas donde se estableció originariamente la remisión al procedimiento de partición del Código de Procedimiento Civil. Igualmente no pasa por inadvertido para esta Sala que la sentencia objeto de revisión tanto en su parte motiva como dispositiva, el Juez procedió a aplicar el procedimiento ordinario agrario antes de hacer la desaplicación por control difuso en la resolución del asunto planteado, lo cual carece de orden lógico.

Por lo tanto, dado que la Sala igualmente concluye en la necesidad de sustanciar el juicio de partición conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que esta Sala declara conforme a derecho la desaplicación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos expuestos en el presente fallo, por lo que, el procedimiento de partición deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Finalmente, en la referida decisión la Sala Constitucional, publicada en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial”, deja sentado: “

“Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:

“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad.

Finalmente, queda en los términos expuestos la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem. Así se declara”.


Aplicando la citada jurisprudencia al caso que se estudia, se evidencia que la naturaleza versa inicialmente sobre un procedimiento de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y que a la cuestión Civil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, al señalar la demandada: “Es de mencionar que como parte de la actividad agropecuaria desarrollada en el mencionado lote de terreno se encuentran la cantidad de veintisiete (27) semovientes por su naturaleza o reses vacunos (becerros, mautes, novillas, toros, vacas), pero que al estar unidos en rebaño, pastando y criándose en el mencionado predio se constituyen así en inmueble por su naturaleza a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código Civil venezolano vigente. De igual forma y para la mencionada actividad agropecuaria desarrollada se encuentra dentro del referido predio varios equipos, enseres, maquinarias, herramientas, simientes, trilladora, secadora entre otros bienes muebles que fueron adquiridos y destinados a permanecer en dicho predio a los fines agropecuarios desarrollado en el mismo y por lo cual se constituyen igualmente en inmuebles por destinación a tenor de lo dispuesto en el artículo 528 del Código Civil”. Acompañó a su escrito Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Procedimiento de Carta Agraria.

Es deber de los Jueces garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva en todo estado y grado del proceso, y menos aún debe permitir subvertir la garantía constitucional del Juez Natural consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que a criterio de quien decide, la presente debe ser conocida por la jurisdicción agraria, por pretenderse disolver y liquidar bienes adquiridos dentro de una relación conyugal, entre los cuales se encuentran semovientes por su naturaleza o reses vacunos, dentro de un predio, con equipos, enseres, maquinarias, herramientas, u otros bienes destinados a permanecer en un predio a los fines agropecuarios, conforme a documentos anexos al escrito de contestación y oposición, representado por un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Procedimiento de Carta Agraria que conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, que concretó el debido proceso aplicable al ordenamiento jurídico estatutario predominantemente de Derecho Público consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, a un particular sistema normativo adjetivo, que responde a la visión axiológica de la función jurisdiccional de los jueces con competencia agraria, en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se debe desarrollar conforme a la celeridad, inmediatez y especialidad necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los referidos principios de la seguridad agroalimentaria, esta Juzgadora, concluye que la acción que se ventila en el presente juicio le sobrevino una competencia de naturaleza eminentemente agraria, y así se desprende de la narración de los hechos, los anexos acompañados por la demandada, en razón de ello éste Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente pretensión en razón de la materia, siendo el competente el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, quien es el que debe de estudiar a profundidad el presente asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE POR LA MATERIA sobrevenida para conocer y decidir el presente asunto por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO FLORES PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.364.224, contra la ciudadana LILIA ARELIS PEREIRA URBINA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de profesión agricultora y titular de la cédula de identidad N°V-13.018.452, y se declina la competencia para conocer y decidir del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Turmero, conforme al debido proceso aplicable al ordenamiento jurídico estatutario predominantemente de Derecho Público consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, a un particular sistema normativo adjetivo, que responde a la visión axiológica de la función jurisdiccional de los jueces con competencia agraria, en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se debe desarrollar conforme a la celeridad, inmediatez y especialidad necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los referidos principios de la seguridad agroalimentaria, suficientemente expuesto en la motiva de esta decisión.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Turmero, una vez que transcurra el lapso procesal correspondiente.
Se acuerda remitir a la Rectoría Civil mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:00 a.m.. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior sentencia, y se remitió dispositivo a la actora.

LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
Exp. T-INST-C-21-17.880