REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Noviembre de 2.021
Años 211° y 162°
EXPEDIENTE: T-1-INST-42.971.-
PARTE SOLICITANTE: LISA PANEPINTO DE SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.413.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA TORTOLERO VELASQUEZ y LUIS TORRES TORTOLERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9915 y 94152, respectivamente.-
ENTREDICHO: TERESA PANEPINTO CIMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.664.977.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08.10.2020, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en función de tribunal distribuidor signada bajo el Nro. D-024, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, propuesta por su hermana, ciudadana LISA PANEPINTO DE SOLER, de este domicilio, a través de apoderados judiciales, abogados ANA TORTOLERO VELASQUEZ y LUIS TORRES TORTOLERO, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, petición decidida en fecha 15.12.2020 por este Tribunal de Instancia, mediante sentencia que declaro la interdicción Provisional de la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a este tribunal, tal y como consta al folio cuatro (04), por lo que se procede a darle entrada en fecha 08.10.2020 conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud y ordenó abrirse el juicio de interdicción.
Asimismo, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13.10.2020 admite la presente solicitud, apertura averiguación sumaria de los hechos imputados, y fijó oportunidad procesal para las entrevistas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, con el objeto de que el Juez de Primera Instancia realizara el interrogatorio correspondiente, asi como se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. (Folio 16 al 22).
Asimismo, en fecha 05.11.2020, el Tribunal previa notificación, dio lugar al interrogatorio de la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, dejando constancia del estado de salud de la ciudadana. Asimismo, en esa misma fecha, rindieron declaración de los ciudadanos GIUSEPPE PARTIPILO, LUISANA FERNANDEZ, ROBERTO PIÑATE, JOSE IZARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.146.452, V-25.880.152, V-12.446.423, V-12.341.891, respectivamente (Folio 26 al 35).
Consta diligencia del Alguacil, de fecha 05.11.2020, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación que le fuera firmada por el Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Publico del estado Aragua. (Folios 39 al 41).-
Posteriormente, consta el Informe Psiquiátrico, expedido por la experta, Dra. AMANDA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.873.714, M.P.P.S 5094, designada para la evaluación médica de la posible entredicho. (Folio 47).-
De seguida, consta el Informe Psiquiátrico, expedido por la experta, Dra. MARY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.563.185, S.A.S 33334, designada para la evaluación médica de la posible entredicho. (Folio 53).-
En fecha 15.12.2020, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la interdicción provisional de la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada. (Folio 55 al 60).
Ahora bien, mediante auto de fecha 09.02.2021, dictado por el Tribunal, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines de la consulta obligatoria del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del código de procedimiento civil, (folio 67 y 68); correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quien en fecha 07.06.2021 profirió decisión al respecto, declarando Improcedente la consulta, ordenado en consecuencia abrir a pruebas el presente asunto. (Folio 72 al 77).
Por consiguiente, este tribunal en fecha 25.06.2021 le dio entrada a las presentes actuaciones, y ordenó la apertura del lapso probatorio. Folios 81.-
Cursa a los folios 87 y 88 escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por medio de auto de fecha 29.07.2021 este tribunal se pronunció respecto a los medios promovidos por la parte actora. Folio 92 al 94
En fecha 10.09.2021, este tribunal mediante auto de certeza abrió la causa a informe. Folio 95.
En fecha 01.10.2021, este tribunal dijo visto para sentenciar. Folio 96
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Tribunal de Instancia considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al presunto de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
En este orden de ideas, es prudente resaltar esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier
persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del pre citado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos.
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma antes trascrita, se desprende la interdicción provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, con respecto al caso de marras se evidencia que este tribunal en la fase sumaria, dio lugar al interrogatorio de la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, plenamente identificada, dejando constancia del estado de salud de la entredicha en acta de fecha 05.11.2020 (Folio 34 y 35), en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Primera Pregunta: Como te llamas: Contesto: TERESA PANEPINTO. Segunda Pregunta: Cuál es tu número de cedula. Contesto con dificultad: 60 años. Tercera Pregunta: Como te sientes: Contestó: Regular. Cuarta Pregunta: Que desayuno hoy. Contestó: Un sanduch con queso paisa y más nada. Quinta Pregunta: Diga el nombre de la persona que cuida de usted. Contestó: Lisa. Sexta pregunta: Como te sientes. No Contestó. Séptima pregunta: Que día es hoy. Contestó: cinco jueves. Se deja constancia que la entrevistada presenta síntomas visibles de epilepsia, así como dificultades para hablar .(…)”
Al respecto, se observa meridianamente que la entredicho padece de EPILEPCIA Y RETARDO MENTAL ya que, a criterio de esta Juzgadora la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, plenamente identificada, presenta una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, en razón de ello se le concede el correspondiente valor probatorio. Así se establece.
Igualmente, esta Jurisdente pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos de la presunta entredicha, específicamente de los ciudadanos: GIUSEPPE PARTIPILO, LUISANA FERNANDEZ, ROBERTO PIÑATE, JOSE IZARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.452, V-25.880.152, V-12.446.423, V-12.341.891, respectivamente (Folio 26 al 35), demostrándose lo siguiente:
De la declaración del ciudadano GIUSEPPE PARTIPILO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.146.452, (folio 26 y 27), se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga la(el) testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada. Contestó: Si, desde hace 50 años. SEGUNDA: Diga la (el) testigo, si sabe cuántos hermanos tiene la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO antes identificada. Contestó: Diez hermanos con ella. TERCERA: Diga la (el) testigo si la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, se vale por si sola. Contestó: No porque se pierde. CUARTA: Diga usted si la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, padece de alguna enfermedad de tipo mental. Contestó: Si convulsiona. QUINTA: Diga que la condición que tiene la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, le impide realizar actos por ella misma. Contestó: Si le impide. SEXTA: Diga usted, cuales limitaciones considera que tiene la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada. Contestó: Vestirse, bañarse, hay que estar detrás de ella. SEPTIMA: Diga si tiene conocimiento de si la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, tiene control médico. CONTESTO: Si tiene me consta. OCTAVA: Diga usted, si considera que la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, tiene capacidad intelectual para realizar los actos de la vida ordinaria de una persona normal. CONTESTO: No nunca.(…)”
De la declaración del ciudadano LUISANA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.880.152, (Folio 28 y 29), se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga la(el) testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada. Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la (el) testigo, si sabe cuántos hermanos tiene la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO antes identificada. Contestó: Diez con ella once. TERCERA: Diga la (el) testigo si la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, se vale por si sola. Contestó: No. CUARTA: Diga usted si la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, padece de alguna enfermedad de tipo mental. Contestó: Si convulsiona. QUINTA: Diga que la condición que tiene la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, le impide realizar actos por ella misma. Contestó: Si le impide. SEXTA: Diga usted, cuales limitaciones considera que tiene la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada. Contestó:No hace operaciones de una persona común hace. SEPTIMA: Diga si tiene conocimiento de si la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, tiene control médico. CONTESTO: Si. OCTAVA: Diga usted, si considera que la
ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, tiene capacidad intelectual para realizar los actos de la vida ordinaria de una persona normal. CONTESTO: No.(…)”
De la declaración de la ciudadana ROBERTO PIÑATE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.446.423, (Folio 30 Y 31), se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga la(el) testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada. Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la (el) testigo, si sabe cuántos hermanos tiene la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO antes identificada. Contestó: Diez con ella once. TERCERA: Diga la (el) testigo si la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, se vale por si sola. Contestó: No, no se vale por si sola. CUARTA: Diga usted si la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, padece de alguna enfermedad de tipo mental. Contestó: Si tiene Epilepsia. QUINTA: Diga que la condición que tiene la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, le impide realizar actos por ella misma. Contestó: No puede realizar actos por ella misma. SEXTA: Diga usted, cuales limitaciones considera que tiene la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada. Contestó: No puede salir sola a la calle, no puede mover nada sola, ni hacer transacciones bancarias. SEPTIMA: Diga si tiene conocimiento de si la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, tiene control médico. CONTESTO: Si. OCTAVA: Diga usted, si considera que la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, tiene capacidad intelectual para realizar los actos de la vida ordinaria de una persona normal. CONTESTO: No tiene capacidad.(…)”
De la declaración de la ciudadana JOSE IZARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.341.891, (Folio 32 Y 33), se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga la(el) testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada. Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la (el) testigo, si sabe cuántos hermanos tiene la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO antes identificada. Contestó: Diez con ella once. TERCERA: Diga la (el) testigo si la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, se vale por si sola. Contestó: No, no se vale por si sola. CUARTA: Diga usted si la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, padece de alguna enfermedad de tipo mental. Contestó: Si padece. QUINTA: Diga que la condición que tiene la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, le impide realizar actos por ella misma. Contestó: No puede realizar actos por si misma. SEXTA: Diga usted, cuales limitaciones considera que tiene la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada. Contestó: No se puede bañar sola, No puede salir sola, se puede perder. SEPTIMA: Diga si tiene conocimiento de si la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada. CONTESTO: Si, si tiene OCTAVA: Diga usted, si considera que la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, tiene capacidad intelectual para realizar los actos de la vida ordinaria de una persona normal. CONTESTO: No, no tiene.(…)”
Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos del entredicho, la ratificación de la condición mental y física de la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, antes identificada, y en este orden, se evidencia que seguidamente la Juez, procedió a nombrar a los médicos expertos correspondiente, mediante auto de fecha 13.10.2020 y 05.11.2020, a través del cual solicitó la evaluación médica psiquiátrica de la presunta entredicho, los cuales cursan insertos a los folios (47 y 53) de las presentes actuaciones:
- En el Informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, supra identificada, por la Dra. AMANDA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.873.714, Médico NEUROLOGO, M.S.A.S 5094-A-C.M.272, , donde señaló:
“(…)Paciente está bajo control neurológico por presentar desde la edad de 20 años, convulsiones tónico clónicas generalizadas, las cuales eran muy frecuentes al comienzo, para luego ser ocasional, con el tratamiento medico indicado. Ha recibido Valpron, Acido Valpronico y Tegretol. Carbamacepina. Ultima convulsión hace 3 meses. (…)Al examen neurológico se constata trastorno del lenguaje, entiende órdenes sencillas. .(…)Epilepsia tónico clónica generalizada. Retardo mental. Paciente permanece Anictal desde el año 2009 con tratamiento indicado. .(…)”.
- En el Informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, supra identificada, por la Dra. MARY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.563.185, Médico NEUROLOGO, M.S.A.S 33334 C.M.5024, , donde señaló:
“(…) Retardo en el lenguaje, trastorno de la pronunciación construcción gramatical(…)Síndrome convulsivo, epilepsia tónica clónica generalizad, trastorno cognitivo RM con déficit leve .(…)”.
Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos, se evidencia que la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, supra identificada, padece EPILEPSIA TONICO CRONICA GENERALIZADA- RETARDO MENTAL, lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora a decretar la interdicción definitiva solicitada.
De los testigos promovidos, que rindieron declaraciones, ciudadanos GIUSEPPE PARTIPILO, LUISANA FERNANDEZ, ROBERTO PIÑATE, JOSE IZARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.452, V-25.880.152, V-12.446.423, V-12.341.891, respectivamente. (Folios 26 al 33), se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto al RETARDO MENTAL Y TRANSTORNOS COGNITIVO, manifestado por la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, supra identificada, es por lo que, este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
En razón de lo anterior, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al presunto entredicho, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Así las cosas, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración de los informes practicados por expertos, adminiculados con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio de la presunta incapaz, concluye que efectivamente la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, supra identificada, sufre EPILEPSIA TONICO
CRONICA GENERALIZADA- RETARDO MENTAL y por ende, debe seguir siendo atendida por la tutora definitiva que había sido designada por este Juzgado en fecha 15 de Diciembre del año 2.020, por lo que, será ratificado en su cargo, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, evidenciándose del expediente el debido cumplimiento del presente procedimiento, tanto en la etapa sumaria como en la plenaria, así como de los requisitos legales, razón por la cual, esta Instancia considera que se debe confirmar en los términos antes expuestos la misma, en colorario se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, en cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, y acatado como fue la formalidad referida a la designación del tutor, protutor, protutor suplente y del consejo de tutela, por lo que, el decreto de interdicción definitiva de la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, supra identificada, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Primero de Primera en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.664.977, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que lo incapacita de proveer a sus propios intereses, incoada por la ciudadana LISA PANEPINTO DE SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.413.-
SEGUNDO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.127.
TERCERO: De conformidad con los artículos 377 y 397 Código Civil, SE DESIGNA como TUTORA DEFINTIVA a la ciudadana LISA PANEPINTO DE SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.643.413; hermana de la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.664.977,es por ello, que deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: SE DESIGNA como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano GUISEPPE PARTIPILO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-12.146.452, como PRO TUTORA SUPLENTE a la ciudadana LUISANA JERLIN FERNANDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.880.152, quienes deben presentar anualmente un informe de administración de los bienes de la interdictada, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoría radica en cuidar y atender como un buen padre de familia a la ciudadana TERESA PANEPINTO CIMO, satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y atención especial del mismo en un ambiente de afecto y armonía.
QUINTO: Se designa como CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos GUISEPPE PARTIPILO, LUISANA JERLIN FERNANDEZ BRACHO, ROBERTO JOSE PIÑATE MENDOZA y JOSE MIGUEL IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.452, V-25.880.152, V-12.446.423 y V-12.341.891 respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Expídase copias certificadas del fallo
integro a las partes. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las 1:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
LA JUEZ,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha, se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando medios telemáticos.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. T-1-INST-42.971
YJMR/PMV/JD
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