REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Noviembre de 2021
211º y 162º
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MONASTERIOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.496.833.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAFAEL ALGARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.111.968.-
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.027 (Nomenclatura de este Juzgado).
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).
SENTENCIA DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA
De la revisión exhaustiva del contenido de las actas y autos del presente expediente, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito libelar que presento la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MONASTERIOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.496.833, y la solicitud en ella contenida, relacionada con la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; de la demanda presentada con motivo de Prescripción Adquisitiva, recibida en fecha 26 de Julio de 2021. Por consiguiente, se establece que la dicha Prescripción Adquisitiva no constituye propiamente un contrato, sino un derecho real alegado sobre un bien inmueble por posesión ininterrumpida por más de veinte (20) años, con carácter de dueño, lo que conlleva a solicitar una medida cautelar en base a lo preceptuado en los artículos 585 al 588 y 599 de
la ley adjetiva civil a los fines de preservar su condición como propietario del inmueble en cuestión. (Folios del 01 al 05 y del 54 al 55)
Realizada la relación de los eventos procesales en el presente juicio, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto de la pretensión cautelar en los siguientes términos:
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha venido asintiendo que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomusboni iuris), a los fines de constatar su cumplimiento para la procedibilidad o no del decreto de la medida preventiva.
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos de disposición sobre los bienes que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomusboni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, al tiempo que demuestra la eventual circunstancia de que de resultar victorioso en el proceso la ejecutoria de la sentencia se vea frustrada en su materialización, ante la imposibilidad de poder aprehender bienes del demandado eventualmente perdidoso al haber ejecutado actos de disposición, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado en autos la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva, así como la demostración del temor fundado de que la sentencia una vez definitivamente firme quede ilusoria en su ejecución, por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación:
Inmueble-Apartamento, Ubicado en la Parroquia Los Tacariguas, Sector Residencias Coromoto, Calle Colon, Res. Habitare 2002, Piso 15, Apartamento N° 156, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, distinguido con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Apartamento N° 155; SUR: Con fachada sobre la Calle en proyecto; ESTE: Con la fachada sobre la cancha múltiple; y OESTE: Con escalera y Apartamento N° 151, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 15 de Octubre del año 1990, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 1; hasta la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la causa sin que se pueda adelantar opinión. Inmueble el cual es objeto de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MONASTERIOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.496.833, de este domicilio, en contra del
ciudadano LUIS RAFAEL ALGARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.111.968.
Dado que esta juzgadora estima cumplidos los extremos exigidos en el texto procesal para que se decrete la medida preventiva antes solicitada, se acuerda oficiar al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en libro que contiene el asiento del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual ha de recaer la presente medida preventiva. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes identificado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la presente medida preventiva. Cúmplase. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de
conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las __________________.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp.T-1-INST-43.027
YJMR/PMV/rp
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