REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Exp 41.926
PARTE OFERENTE: ciudadana SORAIMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.228.798; actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil DESARROLLO PARK MALL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19.05.1197, bajo el N° 54, Tomo 839-A; en la persona de su representante ciudadano BAHDJAT AHMAR CAUAM, titular de la cedula de identidad N° V-3.936.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: abogados JORGE ADOUMIEH, MAURICE MAUKHALLALEH y WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 120.074, 113,231 y 34.844, respectivamente
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
Maracay, 30 de Noviembre de 2.021.-
211° y 162°
Con motivo de sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 23 de noviembre del año 2.020 en la cual se repone la presente causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la reforma de la Oferta Real de Pago presentada por la solicitante, la cual está suficientemente identificada ut supra, en fecha 25 de junio de 2.015, la cual fue hecha conforme a lo prescrito en el artículo 343 del Código Adjetivo, el cual señala:
“Artículo 343 El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Manifestado lo anterior, este Tribunal debe partir indicando que el autor Abdón Sánchez Noguera, citando a Arminio Borjas, señala que la oferta y el depósito implican respectivamente “la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla” y el desprendimiento por parte del deudor “de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley a tales efectos”. Ya en esta definición aportada se establecen ciertos requisitos que debe contener la oferta para que sea válida en derecho, los cuales, están especificados en el artículo 1307 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”. (Negrillas nuestras)
De lo antes expuesto, se deduce que el ordenamiento jurídico condiciona que para que la Oferta Real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir íntegramente los siete (07) requisitos enunciados anteriormente en el artículo 1.307 del Código Civil.
Bajo esa disposición, es preciso señalar el criterio recurrido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de abril de 2010, en el juicio seguido por la denominación mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., contra el ciudadano DIEGO NÚÑEZ CAMPOS, Exp. AA20-C-2009-000553, donde estableció:
“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente:
“…CASACIÓN DE OFICIO
Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:
‘...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...’
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció
lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”.
Ahora bien esta Juzgadora luego de expresado lo anterior, pudo verificar en primer lugar que dicha oferta es dirigida a la empresa DESARROLLO PARK MALL C.A, suficientemente identificada, quien se constituye como acreedor; segundo que se haga por persona capaz de pagar, dicha capacidad se refiere a la facultad para obrar, ser mayor de edad, hábil civilmente, no estar entredicho, así como tener el deber de cumplir con la obligación que se pretende saldar, o siendo un tercero que obre en nombre y descargo del deudor, en este caso la ciudadana SORAIMA RODRÍGUEZ; en tercer lugar se
evidencia que en la reforma se distinguen las cantidades de Trescientos Treinta mil Bolívares(330.000,00 Bs.) por concepto de cancelación total del inmueble, Setenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (72.600,00 Bs.) por concepto de intereses, Tres mil Bolívares (3.000,00 Bs.) por concepto de gastos líquidos, Tres mil Bolívares (3.000,00 Bs.) por concepto de gastos ilíquidos y Veinte Mil Ciento Ochenta Bolívares (20.180,00 Bs.) como reserva por cualquier suplemento, esto debe ir concatenado con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 820 El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”
Éste articulo impone como carga al deudor u oferente que este ponga a disposición del Tribunal las cosas que ofrece, con el fin de que el Juez competente realice el ofrecimiento real de pago, no basta con manifestar y distinguir los montos que exige la ley, ya que en caso de que el acreedor acepte la oferta recibirá la cosa ofrecida, y se le exigirá recibo y el otorgamiento de la cancelación de la obligación correspondiente, en ese caso se daría por terminado el procedimiento, en caso contrario se entraría en la fase contenciosa del procedimiento depositando lo ofrecido conforme al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento de Oferta Real y Depósito comprende dos (2) fases, en primer lugar una fase no contenciosa, que comprende la tramitación de la Oferta Real de Pago, desde su admisión hasta la oferta realizada en acatamiento al artículo 1.307 del Código Sustantivo, en dicho punto el procedimiento puede culminar si el acreedor acepta lo ofrecido, en caso de que el acreedor o quien se encuentre facultado para recibir lo ofrecido en nombre de éste no se encuentre o de que el mismo rechace la oferta por cualquier motivo el proceso entrara en la fase contenciosa, a partir del depósito de lo ofrecido y la citación del acreedor demandado, en el caso de marras no consta que se hubiese puesto a disposición del Tribunal lo que ofrece el deudor, en virtud de lo cual se hace imposible cumplir con lo ofertado si el acreedor aceptara la oferta, por esta razón la oferente debió acompañar su solicitud con un medio de pago que cubriera los montos distinguidos en la reforma de la oferta, visto que la misma debía proponerse nuevamente cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley, ya que dicha reforma retrotrae el procedimiento a dictar nuevo auto de admisión si es que procediere y ésta llenare todos los extremos dictados por la ley, la falta de cumplimiento del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, puede interpretarse como falta de voluntad de llevar a cabo el pago de la oferta, ya que no existe certeza de que ante la aceptación del oferido pueda realizarse el pago, en virtud de lo cual ésta instancia NIEGA LA ADMISION de la reforma de la Oferta Real de pago y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente Oferta Real de Pago, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay
condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma. TERCERO: Se acuerda informarle a la parte Oferente de la presente decisión en cumplimiento de las resoluciones 003-2020 de fecha 28 de julio de 2.020 y 005-2020 de 05 de octubre de 2.020 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Notifíquese.- Publíquese, y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021)., siendo las 10:00 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA.
En fecha 30/11/2021 se procedió a notificar a la parte vía correo electrónico, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP/T-1-INST-41.926
YMR/PMV/JA