REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.052
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, de la República de Colombia, titular del Pasaporte Nro. PE147520 y Número de Identificación Personal CC19348546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO
TAYLHARDAT, FRANCISCO NICOLÁS OLIVO CÓRDOVA, MERLE VERÓNICA ÁNGEL CAMPOS, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO y ALICIA MARÍA MÉNDEZCAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.178.332, V- 14.451.283, V- 14.331.789, V-10.473.373 y V- 8.757.586, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.971, 87.287, 97.303, 65.592 y123.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 131-A Sgdo., en fecha 10 de julio de 2.001, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Número 75, Tomo 14-A, en fecha 17 de Marzo de 2004, representada por el ciudadano FRANCISCO IGNACIO PAOLINI AGUAIS, mayor de edad, venezolano, soltero, con Cédula de Identidad Nro. V-9.171.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES MARIA
MARTINEZ NAVARRO, JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, LUIS FERNANDO
TOMMASO GOYA, JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, y JOSE MIGUEL AZOCAR
ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.775.525, V-7.210.067, V-7.269.992, y V-10.757.777 y V-10.869.280, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.506, 30.911, 114.427, 67.254 y 54.453, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y SUBSIDIARIAMENTE SE DECLARE DERECHO DE PREFERENCIA.
Maracay, 04 de Noviembre de 2.021
211° y 162°
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
I EVENTOS PROCESALES Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal en virtud de distribución Nro. 083 realizada en fecha 29.10.2021. Dichas actuaciones provienen del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, como consecuencia de recusación ejercida contra la ciudadana Jueza Provisora del referido juzgado, ciudadana MAGALY BASTIA; recusación ejercida, como consta en autos, por la abogada JENNIFER SEQUEDA, inpreabogado Nro. 79.504, apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, de la República de Colombia, titular del Pasaporte Nro. PE147520 y Número de Identificación Personal CC19348546; por demanda de Nulidad de Acta de Asamblea que se intenta contra la Sociedad Mercantil LARKINVEN
REPRESENTACIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 131-A Sgdo. en fecha 10 de julio de 2.001, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Número 75, Tomo 14-A, en fecha 17 de Marzo de 2004, en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO IGNACIO PAOLINI AGUAIS, mayor de edad, venezolano, soltero, con Cédula de Identidad Número V- 9.171.678. Al folio 99, solicitud de la representación judicial de la parte actora de copias certificadas de fecha 16 de septiembre de 2021, al folio 100 cursa apelación de la representación de la parte actora, al folio 101 el Tribunal se oye apelación, al folio 102 se acuerda copias certificadas a la representación de la parte actora, al folio 103 y 104 actuación de la demandada otorgando poder apud acta, al folio 106 al 114 la representación de la parte demandada consigna escrito de oposición de cuestiones previas y de inadmisibilidad. Al folio 116, en fecha 30 de septiembre de 2021, ratificación de escrito de medidas cautelares y consignación poder notariado por la representación de la parte actora; al folio 131 al 137 solicitud de la representación de la parte demandada de corrección (ordenación) del procedimiento y tacha incidental; a los folios 143 al 157, escrito de contradicción de las cuestiones previas consignado por la representación judicial de la parte actora de fecha 11 de 0ctubre de 2021; folio 158 indicación de copias certificadas por la representación judicial de la parte actora; folio 159, solicitud de designación como correo especial de la parte actora; folios 161 al 205, promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas consignados por la parte actora; solicitud de pronunciamiento, folio 207, sobre los presupuestos procesales de fecha 13/10/21 consignado por la representación judicial de la demandada; folios 215 al 218 escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante de fecha 13/10/21 (folios 216 al 218); folios 220 al 222 poder apud acta consignado por la representación judicial de la parte actora; convocatoria a una audiencia de conciliación de fecha 13 de octubre del 2021 (folio 224); folio 226 diligencia presentada por la representación judicial de la parte atora; del folio 227 al 232 actuaciones realizadas por la representación de la pate actora; en fecha 15 de octubre de 2021, al folio 233, el tribunal fija nueva oportunidad para la realización del acto de conciliación; folios 234 al 236 actuaciones de la representación judicial de la parte demandante; folios 239 al 241 actuaciones realizadas por la representación judicial de la demandada; del 243 al 245, auto de ordenación procesal de fecha 26 de octubre del 2021; folio 249 acta de audiencia conciliatoria; Folios 250 al 252 actuación del demandante consignando poder apud acta; folio 254 al 258, actuaciones realizadas por el tribunal con ocasión a la recusación presentada por la representación judicial de la parte actora; folio 259 al 262, actuaciones de la representación judicial de la parte demandada.
A los folios 39 al 51 el tribunal, por auto de fecha 01 de octubre del 2021 cursante en el cuaderno de medidas (pieza 2) y a solicitud de la parte demandante, decreta medida preventiva innominada y, al folio 52 de la misma pieza y cuaderno, la representación de la actora, peticionante de la medida, solicita copia certificada y, al folio 53, apela de la referida sentencia, con lo cual se demuestra que la causa había continuado su curso, no se encontraba suspendida. II SOBRE LOS PRESUPUESTO PROCESALES DE LA PRETENSIÓN MOTIVACIONES PARA DECIDIR Con relación a la verificación de los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional de resolver el fondo de la controversia, la Sala Civil, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en fecha 16 de diciembre del 2020, reitera lo que es doctrina pacífica y uniforme de vieja data en los siguientes términos: Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público. Ahora bien, siendo obligación, por ser materia de orden público, tanto del juez como de la parte contra la cual va requerida la pretensión verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, en la presente causa, esta última, la demandada por escrito de fecha 27 de septiembre del 2021 (folio 106 al 115 de la pieza II del Cuaderno principal), ratificado en fecha 13 de Octubre de 2.021 (folios 208 al 214 de la pieza II del cuaderno principal), se opone a la admisibilidad de la pretensión bajo los argumentos siguientes: II.- OPONGO LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBLIDAD DE ORDEN PÚBLICO RELATIVA A LA IMPROPONIBLE EN DERECHO DE LA PRETENSIÓN. Demanda Improponible en Derecho con Relación a la Pretensión Subsidiaria del Derecho Preferente. La parte actora demanda la condena o reconocimiento de un derecho preferente para adquirir las acciones cedidas (vendidas), tomando como fundamento la Costumbre Mercantil. Afirma lo siguiente: “Subsidiariamente, para el supuesto caso que el Tribunal declare improcedente la nulidad de las asambleas conforme lo expuesto en los capítulos anteriores, invocamos y hacemos Valer a favor de nuestro representado, la Costumbre Mercantil generalmente aceptada
(secundum legem) según la cual todo socio tiene derecho de suscripción preferente de acciones en casos de venta de acciones por parte de otro accionista, así como en los casos de aumento de capital sociales de la Compañía…” Folio 57. Omisis….. Ciudadano Juez, por todas estas razones de hecho y de derecho acudimos ante su competente autoridad para que en el supuesto negado que declare improcedente la nulidad de las Asambleas supra citadas, de forma subsidiaria declare en el presente caso, la existencia de derecho de preferencia a favor de nuestro representado…… Una pretensión o un recurso es considerado como improponible cuando no tiene asidero jurídico que le de sustento. La falta de sustento jurídico para demandar la pretensión subsidiaria de preferencia es, expresamente, declarada y admitida por la propia parte actora en su demanda (Folio 58) cuando afirma: En el presente caso, a falta de norma expresa en los estatutos sociales de la compañía, que consagre el derecho de preferencia que invocamos, rige entonces la disposición que acábanos de citar, a tenor de lo establecido en el Aparte 2° del artículo 200 del Código de Comercio. Asimismo y de manera más contundente, la parte actora en su escrito de demanda, folio 62 del libelo, afirma: “Ahora bien, ante la falta de disposición legal expresa que regule el derecho de preferencia en materia de sociedades anónimas……” Ahora bien, la normativa consagrada en el artículo 296 del Código de Comercio, tal como lo comenta el Profesor Roberto Goldschmidt, en su libro “Curso de Derecho Mercantil” Universidad Central de Venezuela, año 1964, página 285, no contiene ninguna exigencia referida al derecho preferente. Veamos: “Las acciones nominativas se trasfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros, la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por su apoderados”. Omisis…. De lo anterior expuesto se concluye, que para la venta o cesión de las acciones entre socios no es necesario ni la realización de una asamblea (ordinaria o extraordinaria) ni tiene como condición el ofrecimiento en venta (derecho preferente) a la generalidad de los socios o a algún a o algunos socios en particular, por lo que, es indudable, que tal derecho preferente que pretende atribuirse la parte actora no tiene cabida en el derecho mercantil Venezolano; consecuencia de lo anterior, la pretensión subsidiaria debe ser declarada inadmisible por improponible en derecho y así, con el debido respeto, pido que lo sentencie este tribunal; improponibilidad la cual puede ser opuesta o denunciada en cualquier estado y grado de la causa, incluso, declarada por el juez aun de oficio. III OPONGO LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD, DE ORDEN PÚBLICO, RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE Litis Consorcio Pasivo: Integrar de oficio la relación jurídico procesal Para el caso que se desestime la cuestión previa anteriormente argumentada relativa a la improponibildad de la pretensión y se declare que, contrario a lo que el mismo demandante afirma, existe derecho preferente, opongo la excepción de inadmisibilidad de orden público relativa a la falta de integración del litis consorcio pasivo necesario.
Omisis…. La parte actora, conforme al escrito de demanda en su capítulo 5 cursante al folio 56, pretende la nulidad absoluta de un número de Actas de Asambleas. Sin embargo, al folio siguiente, en el Capítulo 6, declara: “Subsidiariamente, para el supuesto caso que el Tribunal declare improcedente la nulidad de las actas conforme lo expuesto en los capítulos anteriores, invocamos y hacemos valer a favor de nuestro representado, la Costumbre Mercantil generalmente aceptada (secundum legem) según la cual todo socio tiene derecho de suscripción preferente de acciones en casos de venta de acciones por parte de otro accionista, así como en los casos de aumento de capital sociales de la Compañía…” Más, concluye al folio 63, demandando lo siguiente: Ciudadano juez, por todas estas razones de hecho y de derecho acudimos ante su competente autoridad para que en el supuesto negado que declare improcedente la nulidad de las Asambleas supra citadas, de forma subsidiaria declare en el presente caso, la existencia del derechos de preferencia a favor de nuestro representado…..” La parte actora reclama un derecho preferente el cual, presuntamente, se origina por la venta (cesión) de acciones que llevaron a cabo unos socios, por lo que, es obvio, deben demandarse a las personas naturales, tanto cedentes (vendedores) como al comprador que intervinieron en la referida venta. En el caso que se dé asidero al derecho preferente, aun en contra de la advertencia de la inexistencia estatutaria y legal que expone el mismo demandante, éste, el demandante No necesita demandar a todos los socios, ni a la asamblea ni a la compañía, sino a los socios comprometidos en la venta; tampoco el representante legal de la empresa puede representar a los socios en los derechos particulares de estos. En efecto, en un pacto de venta son el vendedor y comprador quienes se ven afectados en sus respectivos derechos de disposición sobre la propiedad de lo vendido y la cancelación del precio; es decir, se trata un pacto bilateral sinalagmático perfecto que no involucra a terceros. Omisis…. Con fundamento al criterio expuesto anteriormente, solicito se declare con lugar la presente excepción de inadmisibilidad de orden público, la cual puede ser opuesta, como lo establece la jurisprudencia, en cualquier estado y grado de la causa e, incluso, declarada aun de oficio por el juez. IV OPONGO LA EXCEPCIÓN DE ORDEN PÚBLICO RELATIVA A LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL Ciudadana Jueza, la pretensión de la nulidad se basa fundamentalmente, a excepción de la primera acta de asamblea y se infiere del escrito de la demanda, no en el argumento de defecto por falta de convocatoria o convocatoria defectuosa o ilegal de las asambleas restantes (la misma parte actora trae anexos a su demanda pruebas de las convocatorias de las asambleas, folios: 14, 18, 19, 20, 21, 31, 35 y 179 al 183 del cuaderno principal), sino, en el hecho de que, presuntamente, el demandante no pudo asistir a las asambleas convocadas porque esta domiciliado en (i) Colombia, (ii) por las restricciones producto de la pandemia y (iii) las reuniones fueron convocadas en semana radical. La parte actora afirma en su escrito de demanda, a los folios 5, 6, 7, 8 y 57 al 63 del expediente principal que, como consecuencia de las
asambleas impugnadas se le desconoció un presunto derecho de preferencia a adquirir las acciones cedidas (vendidas). Sin embargo, es de hacer notar que la demandante comienza argumentado, se infiere, en las páginas primeras de su demanda que el “Interés” de la nulidad solicitada es el derecho de preferencia, es decir, que el interés en la nulidad de las actas de asambleas es el derecho preferente en adquirir las acciones; intensión esta de adquirir que tampoco manifiesta en la demanda; pero luego reclama ese derecho de preferencia mediante una pretensión autónoma que califica como Subsidiaria. Así las cosas, aunque la pretensión del derecho de preferencia sea entendida como el motivo de la pretensión de nulidad o como pretensión subsidiaria o autónoma, tal interés no existe porque no es tutelado por el derecho positivo venezolano vigente, como la misma parte actora lo afirma en su demanda, libre de apremio y coacción. Omisis….. Ciudadana Juez, la presente acción de nulidad es irrelevante porque no persigue fin alguno, no tienen utilidad, vale decir, con la nulidad de las asambleas no puede lograr el actor el reconocimiento del derecho preferente que esgrime y, como lo expresa la cita anteriormente transcrita: “Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”, la presente causa de inadmisibilidad debe declararse con lugar y así pido o declare el tribunal. Incluso, la actora no demanda la nulidad de las ventas de las acciones ni tampoco ofrece comprarlas, es decir, la nulidad de las actas de asambleas no tiene ninguna utilidad. ¿Cuál es el fin de la nulidad de las asambleas, si el actor no tiene derecho de preferencia ni solicitó la nulidad de la venta y el tribunal no puede declarar tal nulidad de las ventas de oficio?. Omisis….. La presente demanda carece, como establece la jurisprudencia antes citada “de efectos jurídicos prácticos” . Ciudadana juez, proyectando la imaginación a un hipotético fallo ha lugar de la demanda de nulidad de las actas de asamblea, ¿cuál sería el veredicto? No podría ser otro que el con lugar la nulidad de las actas de asamblea, pura y simplemente. No puede aparejar esa decisión adicionalmente: 1.- La Nulidad de la ventas de las acciones, porque tal pretensión no fue demandada y adicionalmente, porque, conforme al artículo 296 del Código de Comercio, citando al Profesor Roberto Goldschmidt “Las acciones nominativas se trasfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros, la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por su apoderados”. Es decir, no es necesaria la convocatoria de una asamblea la venta es perfecta. 2.- La sentencia hipotética no puede declarar el derecho preferente bajo ningún presupuesto normativo estatutario ni legal, porque fue la propia parte actora la que negó la existencia de un marco regulatorio en este sentido, y el tribunal no pude suplir esa deficiencia. 3.- La sentencia no puede ordenar una nueva convocatoria para cuando el demandante tenga mejores posibilidades de asistir, es decir, que la acción de la empresa, el giro comercial deberían detenerse y depender de la disponibilidades del demandante, porque tampoco lo solicitó como petitorio, no lo demandó.
Ciudadana Jueza, la acción de nulidad es irrelevante porque no persigue fin alguno, no tienen utilidad, vale decir, con la nulidad de las asambleas no puede lograr el reconocimiento del derecho de preferencia que esgrime y, como lo expresa la cita anteriormente transcrita: “Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”, la presente causa de inadmisibilidad debe declararse con lugar y así pido o declare el tribunal. Así las cosas, esta sentenciadora conforme al accionar de la parte demandada y la orientación doctrinaria de la jurisprudencia citada al comienzo de la presente decisión, pasa a analizar si se ha dejado de cumplir algunos de los presupuestos procesales por lo cual se pueda impedir la admisión de la demanda, y, por tanto, imposibilitar la acción de juzgamiento de este tribunal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal). De igual manera, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; manifestó:
“…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la Sala Civil en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que: “…… el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” Ahora bien, de la lectura, estudio y análisis del contenido del cuerpo de la demanda se determina que en la misma se encuentran contenidas dos (02) pretensiones, la pretensión de la nulidad de actas de asambleas con la solicitud de la consecuencial nulidad de las deliberaciones o decisiones contenidas en ellas, es decir, de las asambleas mismas y, por otra parte, la pretensión que denomina la parte actora como Subsidiaria. En efecto, con relación la pretensión subsidiaria al folio 57 contenido en el cuerpo de la demanda, la parte actora declara: “Subsidiariamente, para el supuesto caso que el Tribunal declare improcedente la nulidad de las asambleas conforme lo expuesto en los capítulos anteriores, invocamos y hacemos Valer a favor de nuestro representado, la Costumbre Mercantil generalmente aceptada (secundum legem) según la cual todo socio tiene derecho de suscripción preferente de acciones en casos de venta de acciones por parte de otro accionista, así como en los casos de aumento de capital sociales de la Compañía.” (Negritas y Subrayado del Tribunal). Con relación a la pretensión Subsidiaria que toma como fundamento el derecho de preferencia, la misma, es evidente, no tiene lugar en derecho. Es decir, en la ley
mercantil sustantiva no existe el derecho a ser reconocidos a los socios de una compañía a ser preferidos para que se le vendan, en condición de exclusividad, las acciones de los demás socios, cuando estos deseen disponer de ellas. A juicio de quien aqui decide, rebasaría el sentido lógico que un socio que quiera disponer de sus acciones se le constriña de venderle a un determinado socio. Por tanto, en este sentido, la pretensión de nulidad de las actas de asambleas en la presente causa, no puede traer como efecto la nulidad de la cesión o venta de las acciones realizadas para que le sean vendidas al actor demandante como comprador preferente. Al no establecerse en el derecho sustantivo mercantil vigente ese derecho de preferencia que reclama la parte atora, es ella misma, la propia actora quien al folio 58 conviene en que: “En el presente caso, a falta de norma expresa en los estatutos sociales de la compañía, que consagre el derecho de preferencia que invocamos, rige entonces la disposición que acábanos de citar, a tenor de lo establecido en el Aparte 2° del artículo 200 del Código de Comercio.” En consecuencia, no teniendo la pretensión subsidiaria relativa al derecho de preferencia para que los demás socios vendan sus acciones al demandante cuando los demás socios quieran disponer de sus acciones, fundamento en el derecho mercantil vigente, dicha pretensión debe declararse inadmisible por IMPROPONIBLE y así se declara. Sobre la falta de interés procesal del actor opuesta por la demandada, es necesario realizar ciertas precisiones. Como se expresó y resolvió en el punto anterior, la parte actora acumuló en su demanda dos pretensiones, en donde a la segunda la identificó como Subsidiaria. Tanto en la pretensión de Nulidad de Actas como en la Subsidiaria, el fundamento que opuso la parte actora fue el derecho a ser preferido para la adquisición de las acciones vendidas. Sobre la pretensión subsidiaria la Sala Civil, en fecha (11) de agosto del 2011 la definió como se expresa de seguida: “En tal sentido, la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiariamente o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.” De la interpretación del texto anteriormente transcrito se concluye, que la pretensión subsidiaria es independiente de la acción principal. Con esta proposición se busca establecer que, aunque el fundamento sea el mismo, en este caso el derecho de preferencia, la pretensión de nulidad de actas y subsidiaria son independiente la una de la otra.
Ahora bien, aunque la parte actora solicitó la nulidad de actas de asambleas, de la lectura del libelo de demanda se concluye que, lo que se persigue es la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de junio del 2020, al hacer hincapié a lo largo de dicho escrito que en la referida Asamblea se le desconoció su derecho de preferencia, lo cual implicaría la nulidad de la cesión de acciones realizadas en la antes indicada asamblea entre el Accionista Saliente, ciudadano Tomas Piñero (cedente o vendedor) y el ciudadano Francisco Paolini (cesionario o comprador). Ello es así, por cuanto ¿cuál sería la finalidad de la declaratoria de nulidad del acta de asamblea sino es declarada la nulidad de la asamblea misma y, cuál sería la finalidad y utilidad de la declaración de nulidad tanto de la acta de asamblea como de la asamblea misma, si a la parte demandante no se le puede reconocer un derecho que reclama, como es derecho de preferencia a adquirir las acciones, porque no lo contempla el derecho mercantil vigente? Ninguna utilidad. Si la nulidad del acta de asamblea, no acarreara la nulidad de la asamblea misma y si la nulidad del acta de asamblea conjuntamente con la declaración de nulidad de la asamblea misma no acarrea la nulidad de la cesión de las acciones, la pretensión carece de relevancia; incluso, porque la parte actora no demandó la nulidad de la cesión o venta de la acciones. Y, si como lo señala la Sala Constitucional “Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”, en el presente caso, a juicio de quien aquí decide, la parte actora carece de interés procesal y así se declara. Así las cosas, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales. III DISPOSITIVA Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Pretensión Subsidiara relativa al Derecho de Preferencia con fundamento a su improponibilidad en derecho, contenida en la demanda de Nulidad de Actas de Asambleas incoada por el ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, de nacionalidad Colombiana, domiciliado en la ciudad de Bogotá, titular del pasaporte N° PE147520 y número de identificación personal CC19348546, ejercida en contra la sociedad de comercio, LARKINVEN
REPRESENTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 131-A Sgdo, en fecha diez (10) de julio de 2001 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 75, Tomo 14-A en fecha 17 de marzo de 2004, carácter que se desprende según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de febrero de 2021, debidamente registrada bajo el Tomo 4-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, bajo el N° 274 del año 2021, SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Actas de Asambleas con fundamento a la falta de interés procesal de la parte actora, quedando, en consecuencia, nulas todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la demanda y los posteriores a ese acto procesal por que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.
CUARTA: Se acuerda notificarle a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos y de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los CUATRO (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 8:30 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. T-1-INST-43.052
YJM/PMV