REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 17 de noviembre de 2021
211° y 162º
EXPEDIENTE N° 17.736

PARTE ACTORA: JOAN ANTONIO CORDOVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.701.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; debidamente representado en este acto por el Abogado Luis Javier Torres Avile, IPSA N° 61.502, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.340.
PARTE DEMANDADA: MARIELA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.792.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, IPSA N° 165.892, titular de la cedula de identidad N°. V-8.169.281.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 26 de Febrero del año 2021, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano JOAN ANTONIO CORDOVA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.701.703, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TELENET C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N°57, Tomo 43-A de fecha 24 de Septiembre del 2004, de conformidad con la cláusula 20° de la modificación estatuaria anotada por el mismo despacho y anotada bajo el N°13, Tomo 179-A, de fecha 23 de Octubre del año 2015, debidamente asistido por el abogado LUIS JAVIER TORRES AVILE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 61.502, contra la ciudadana MARIELA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.792.823, con domicilio en el inmueble signado con el Número 31, código catastral 0005-004-000-U-018/-002-009-001-001-001, ubicado en la Calle 01, Urbanización La Capillita, Santa Cruz del Estado Aragua, Municipio Lamas del Estado Aragua. Folios (01 al 174).
En fecha 07 de Marzo del año 2019, mediante sentencia interlocutoria se dictó DESPACHO SANEADOR a la pretensión contenida en la litis. Folios (175 al 177).
En fecha 08 de Mayo del 2019 comparece por ante este Tribunal la parte demandante, ciudadano JUAN CORDOVA asistido por el abogado LUIS TORRES consignó escrito de Reforma de la Demanda (folio 178 al 183). Para el día 16 de Mayo del 2019, este Juzgado le dio entrada al expediente, asignándole numeración, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte accionada. Folios (184 y 185).
En fecha 01 de Julio del año 2019 la parte demandante, ciudadano JOAN CORDONA confirió PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio LUIS JAVIER TORRES. (Folio 186).
En fecha 31 de Julio del año 2019, el Alguacil de este tribunal informó que consignó compulsa de citación por no conseguir al demandado en la dirección señalada. Folios (187 al 194).
En fecha 17 de septiembre de 2019 comparece el Abogado RAFAEL ERNESTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 165.892 y consigna Poder Especial que lo acredita apoderado judicial de la Ciudadana MARIELA VALENCIA, parte demandada (folios 195-198).
En fecha 07 de Noviembre del 2019 comparece por ante este Tribunal el Abogado RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°165.892, en su carácter de representante legal de la parte demandada, quien consigna escrito de promoción de pruebas. (folio 199).
En fecha 04 de Diciembre del 2019 el apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 200).
Por Auto de fecha 10 de Diciembre de 2019, este Despecho ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes. Folios (201 Al 218).
En fecha 03 de Febrero del 2020 el apoderado de la parte demandante consignó escrito de oposición de pruebas. (folio 219 al 220).
En fecha 06 de Febrero del 2020 se dictó sentencia interlocutoria declarándose procedente la oposición (folio 221 al 223).
Mediante auto dictado en fecha 06 de Febrero del año 2020, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora. De las pruebas de la parte demandada, las mismas resultaron manifiestamente ilegales e impertinentes. Folio (224).
En fecha 11 de Febrero del año 2020 el apoderado de la parte demandante solicitó se declare la confesión ficta. (folio 225).
En fecha 13 de Febrero del año 2020 el apoderado de la parte demandada ratificó las pruebas promovidas. (folio 226).
En fecha 28 de Enero del 2021 el apoderado de la parte demandante solicitó abocamiento al conocimiento de la causa. (folio 227 al 228).
En fecha 28 de Enero del 2021 la Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se practicó la notificación telemática a la co-apoderada de la parte demandada (folio 289 al 290).
Por Auto de fecha 19 de Febrero del año 2021, esta Instancia ordenó el cómputo de los días allí mencionados, asimismo, se le hizo saber a la parte demandante el estado de la causa. Folio (292 y 293).
En fecha 24 de Mayo del 2021 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento de ley en la presente causa. (folio 294 al 295).
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 16 de Mayo del año 2019 se apertura el cuaderno de medidas de la presente causa. (Folio 01). En fecha 08 de Julio del 2019 el apoderado de la parte demandante solicitó el pronunciamiento sobre la medida solicitada, asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos para que sea practicada la citación. Folio (02).
Por escrito de fecha 04 de Noviembre del 2019 el apoderado de la parte actora ratificó la medida solicitada. Folios (03 al 04).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de Noviembre del 2019 la presente instancia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo se ofició al registro inmobiliario en relación a la misma. Folios (05 al 08).
En fecha 08 de Noviembre del año 2019, el Alguacil de este tribunal informó que fue recibido el oficio 19-0267 relativo a la medida solicitada por la parte actora. Folios (09).
PUNTO PREVIO
Debe este Tribunal y conforme a lo establecido en el Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, observar las disposiciones que al respecto establecen los artículos 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: Procedimiento previo a las demandas:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10 Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”
Al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Ley en cuestión, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 175 del 17 de abril de 2013 resolvió que:
Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Ahora, visto que la demanda en su pretensión, en uno de sus petitorios lleva en sí la tradición legal de la cosa material objeto de la opción de compra venta, cual es la entrega material del inmueble, sus llaves, la posesión efectiva, lo cual implica una desocupación o un desalojo y, como esa pretensión es efectuada bajo la vigencia del Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011 y en ella en los artículos 5 al 10 establece un procedimiento administrativo previo a la admisión de la demanda que impliquen ese desalojo y que debía ser agotado por la parte actora y no lo hizo, lo cual le fue advertido en el auto de despacho saneador de fecha 07 de marzo de 2019 que cursa a los folios 175 al 177 ambos inclusive, dictado por la otrora Jueza Mariela Suarez, siendo que la parte actora solo se limitó a reformar la demanda pero no consignó ningún documento que acredite haber agotado la vía administrativa previa a la interposición de la demanda, por lo tanto entran los efectos del Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, además de las Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual hace Inadmisible la demanda por ser contraria al orden público y disposición expresa de Ley, por lo cual no se cumple con el primer requisito exigidos para que se declare la confesión ficta solicitada por la parte actora, como lo es que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley. Así, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en sentencia Nº RC.000292, Expediente AA20-C-2015-000831, sentó lo siguiente: “OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:”… Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…”
Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el JOAN ANTONIO CORDOVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.701.703, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TELENET C.A., contra la ciudadana MARIELA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.792.823.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Asimismo se acuerda notificar a las partes de la presente decisión a las partes vía telemática.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZA,


MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

Exp. 17.736