REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
211º y 162º
EXPEDIENTE N° 17.600
PARTE ACTORA: HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.430.355
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL PARRA ARANDA, VILMA ALICIA ARANDA BOLIVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-26.679.133 y V-5.626.056 así como a ASOC. COOP. AUTO PLUS, DE MÁXIMA PROTECCIÓN DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS Y ACCIDENTES PERSONALES 4163, R.L., Rif. J-31400124-8 en la persona de su representante legal ciudadana ZENALY YAQUELINE FLORES PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.339.302
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: DIRAHISA MERCEDES LECUNA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.009.921 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°29.577
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL ORAA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S:A. bajo el N°169.407
MOTIVO: Indemnizacion de Daños Materiales, Lucro Cesante, Emergente y Moral
SENTENCIA: Definitiva
Conforme al fallo oral dictado en fecha 04 de noviembre de 2021, se procede a su publicación en extenso conforme a lo establecido 877 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
-I-
NARRATIVA
En fecha 19 de Enero de 2018, se recibió demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, junto con sus recaudos anexos, presentado por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.430.355 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 46.098 quien actúa en su propio nombre y representación; en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL PARRA ARANDA y VILMA ALICIA ARANDA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.679.133 y 5.626.056 y a la Asoc. Coop. Auto Plus, De Máxima Protección de Seguros para Vehículos y Accidentes Personales 4163, R.L., Rif J-31400124-8, inscrita en el Sunacoop bajo el No. 94.513, en la persona de su representante legal ciudadana ZENALY YAQUELINE FLORES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.339.302. Folios (01 al 49).
En fecha 24 de Enero de 2018, por auto se da entrada a la demanda y se ordenándose la comparecencia de la parte demandada. Folios (50 al 53).
Por medio de oficio de fecha 01 de Febrero del año 2018, el demandante HUMBERTO BENINCASA consigno copia certificada de la demanda registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briseño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. Folios (54 al 67).
El día 06 de Febrero del 2018, el Alguacil de este Despacho, dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos. Folio (68).
El día 07 de Febrero del 2018, el Alguacil de este Despacho, dejó constancia que las partes demandadas no firmaron los debidos recibos. Folios (69 y 70).
Por diligencia suscrita en fecha 07 de Febrero de 2018, por la parte demandante, solicitó que fuesen libradas las notificaciones según artículo 218 del Código De Procedimiento Civil. Folio (71).
En fecha 06 de Marzo de 2018, esta Instancia ordenó librar notificaciones según artículo 218 del Código De Procedimiento Civil. Folios (72 al 74).
Por escrito presentado el día 07 de Marzo de 2018, por los co-demandados LUIS PARRA y VILMA ARANDA, asistidos por el abogado LUIS MIGUEL ORAA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 169.407 contestaron la demanda. Folios (75 al 84).
En diligencia suscrita en fecha 22 de Marzo de 2018, la parte demandante ratifico la demanda y solicito que la contestación fuese desestimada por ser extemporánea. Folio (85).
El día 12 de abril del 2018, el Alguacil de este Despacho, dejó constancia que no pudo practicar la citación de la ciudadana ZELANY FLORES, ya identificada. Folios (86 al 92).
Por diligencia suscrita en fecha 17 de Abril de 2018, por la parte demandante, solicitó que fuese realizada la citación por carteles según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (93).
En fecha 23 de abril de 2018, esta Instancia ordenó librar carteles de citación a la parte co-demandada. Folio (94 y 95)
El día 21 de Mayo del 2018, la Secretaria suplente de este Despacho, dejó constancia del fiel cumplimiento del artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil. Folios (96).
Por diligencia suscrita en fecha 23 de Mayo de 2018, por la parte demandante, consigno carteles de citación e informe médico. Folios (97 al 106).
En fecha 23 de Mayo de 2018, esta Instancia ordenó el desglose de los ejemplares. Folio (107)
Por diligencia suscrita en fecha 20 de Junio de 2018, por la parte demandante, solicito nombrar defensor judicial para la co-demandada Asoc. Coop. Auto Plus, De Máxima Protección de Seguros para Vehículos y Accidentes Personales 4163. Folios (108).
En fecha 22 de Junio de 2018, esta Instancia designó como defensor judicial de la co-demandada Asoc. Coop. Auto Plus, De Máxima Protección de Seguros para Vehículos y Accidentes Personales 4163 a la profesional del derecho DIRAHISA LECUNA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 29.577. Folios (109 y 110)
El día 02 de Octubre del 2018, el Alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada por DIRAHISA LECUNA. Folio (111).
En fecha 02 de Octubre del 2018, la abogada DIRAHISA LECUNA acepta el cargo de defensora judicial. Folio (112)
Por diligencia suscrita en fecha 10 de Octubre de 2018, por la parte demandante, solicito citar a la defensora judicial DIRAHISA LECUNA. Folios (113).
En fecha 15 de Octubre de 2018, esta Instancia ordeno citar a la defensora judicial DIRAHISA LECUNA. Folios (114 y 115)
El día 17 de Octubre del 2018, el Alguacil de este Despacho, consigno boleta de citación debidamente firmada por DIRAHISA LECUNA. Folio (116).
Por diligencia suscrita en fecha 09 de Noviembre de 2018, la defensora judicial DIRAHISA LECUNA consigno escrito de contestación de la demanda. Folios (117 al 122).
Por diligencia suscrita en fecha 09 de Noviembre de 2018, la parte actora dio constancia que los co-demandados LUIS PARRA y VILMA ARANDA no dieron contestación a la demanda. Folio (123).
En fecha 19 de Noviembre de 2018, esta Instancia fijo la audiencia de transito. Folio (124)
En fecha 21 de Noviembre de 2018, tuvo lugar la audiencia de transito dejándose constancia que los co-demandados LUIS PARRA y VILMA ARANDA no comparecieron. Folios (125 y 126)
Por diligencia suscrita en fecha 21 de Noviembre de 2018, la defensora judicial DIRAHISA LECUNA consigno escrito de promoción de pruebas. Folios (127 al 128).
En fecha 26 de Noviembre de 2018, esta Instancia apertura lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. Folio (129)
Por diligencia suscrita en fecha 30 de Noviembre de 2018, la parte demandante, abogado HUMBERTO BENINCASA consigno escrito de promoción de pruebas. Folios (130 al 131).
Mediante auto razonado de fecha 13 de Diciembre de 2018, esta Instancia Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas. Folios (132).
Por auto de fecha 16 de Enero de 2018, se ordenó computar los días de despachos allí especificados. En esa misma fecha, por auto esta instancia solicito experticia complementaria de avalúo. Folios (133 al 135).
Por diligencia suscrita en fecha 16 de Enero de 2019, la parte demandante, abogado HUMBERTO BENINCASA solicito sea fijada la oportunidad para el debate oral. Folio (136).
Por diligencia suscrita en fecha 16 de Enero de 2019, la parte demandante, abogado HUMBERTO BENINCASA consigno oficio allí especificado. Folio (137 y 138).
En fecha 22 de Enero de 2019, esta Instancia fijo la audiencia de debate oral. Folio (139)
En fecha 29 de enero de 2019, tuvo lugar la audiencia de transito dejándose constancia que los co-demandados LUIS PARRA y VILMA ARANDA no comparecieron. Folios (140 y 146)
Por diligencia suscrita en fecha 04 de Febrero de 2020, la parte demandante, abogado HUMBERTO BENINCASA consigno copia certificada de sentencia del juzgado cuarto de primera instancia en función de juicio del circuito penal del estado Aragua. Folio (147 y 152).
Por diligencia suscrita en fecha 02 de Agosto de 2021, la parte demandante, abogado HUMBERTO BENINCASA solicitó el abocamiento en la presente causa. Folio (153 y 154).
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2021, la juez MAGALY BASTIA se abocó en la presente causa, asimismo ordenó notificar a los co-demandados. Folios (155 al 157)
En fecha 16 de Agosto del año 2021 el alguacil mediante diligencia, informó que procedió a dejar boleta de notificación de los co-demandados MANUEL PARRA Y ALICIA ARANDA. (Folio 158)
En fecha 01 de Septiembre del año 2021 el alguacil del presente tribunal, mediante diligencia, consignó boleta debidamente firmada por la defensora judicial DIRAHISA LECUNA. (Folio 159 y 160)
Por auto de fecha 27 de Septiembre del año 2021, se fijó la audiencia oral para el día 27-10-2021. Folios (161)
Por auto de fecha 25 de octubre del año 2021, se difirió la audiencia oral para el día 04-11-2021. Folios (162)
En fecha 25 de Octubre del año 2021 tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio dictándose el respectivo fallo oral. Folios (163 al 165).
PRELIMINARES:
Esta Juzgadora hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales que han de ser aplicadas, a saber, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente:
-II-
DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión del libelo de demanda este Tribunal deduce que la pretensión de la parte demandante está circunscrita a obtener una indemnización debido a los daños materiales, daños morales, daño emergente y lucro cesante que se produjo con motivo de un accidente de transito. En ese orden, la pretensión según el libelo queda especificada de la siguiente forma:
a) Daños Materiales Perdida Total del vehículo Terios. Marca: Daihatsu; Tipo Sport W; clase camioneta; año 2007, color plata, placa: DCT69K, serial de carrocería: 8XAJ122GO79540726, serial de motor 4 cilindros, valorado para la fecha 13 de febrero de 2017 según experticia N°0050-2017, en Catorce Millones Quinientos Diez Mil Doscientos Bolívares (14.510.200,00 Bs).
b) Lucro cesante conforme que emerge a razón de que la parte demandante ha dejado de percibir por Honorarios Profesionales como Abogado la cantidad de Doce Millones de Bolívares (12.000.000,00 Bs).
c) Daño emergente referente a dos (2) intervenciones quirúrgicas con la necesidad de una tercera intervención quirúrgica, la primera operación fue practicada el día 03 de febrero de 2017 y la segunda el día 04 de marzo de 2017, en la Clínica Centro Médico de Cagua por los Doctores CESAR CAMPOS y JOSÉ IGLESIAS. Todos los gastos por conceptos de estas intervenciones, gastos de laboratorio, rayos x especializados, consultas varias, medicamentos, que han sido estimados en la cantidad de Diez Millones Seiscientos Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares (10.620.882,00 Bs).
d) Daño Moral conforme al artículo estimado en la cantidad de Mil Millones de Bolivares (1.000.000.000,00 Bs)
En otro orden de ideas, los hechos controvertidos están limitados a verificar si existen los elementos necesarios para estimar que hay responsabilidad que pueda ser atribuida objetivamente a la parte demandada, todo con miras a obtener la condenatoria que expresa la parte demandante en su libelo.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: La parte co demandada LUIS MANUEL PARRA Y VILMA ALICIA ARANDA, no dieron contestación a la demanda dentro del lapso de Ley.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Por parte del defensor ad litem de la co demandada ASO. COOP.AUTO PLUS, DE MAXIMA PROTECCION DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS y ACCIDENTES PERSONALES 416, R.L., la contestación solo se limitó a negar y contradecir en forma general la pretensión del actor.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas Anexadas a la demanda:
Cursa en el folio 05. Copia simple de la cédula de identidad e Inpreabogado del ciudadano HUMBERTO ANTONIO BENNICASA FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.430.355, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°46.098, quien es parte demandante en el presente juicio.
Cursa en el folio 06 al 12, copia fotostática certificada de las actuaciones administrativas de Tránsito, Expediente 42STC-0002-17. el mismo se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, .1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue objeto de tacha en el presente procedimiento, ello a tenor de lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestran las condiciones relativas al accidente de tránsito que ocasionó los daños que son objeto del presente juicio. Y así se valora y aprecia.
Cursa en el folio 13, acta de avalúo N°00050-2017 realizada por la perito experta, NANCY C. PERDOMO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.723.423, con el código 4206 el cual fue realizado sobre el valor del vehículo vehículo Terios. Marca: Daihatsu; Tipo Sport W; clase camioneta; año 2007, color plata, placa: DCT69K, serial de carrocería: 8XAJ122GO79540726, serial de motor 4 cilindros. Con dicho instrumento se demuestran el valor pecuniario del vehículo a la fecha cierta de la realización de dicho avalúo. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 14, Factura N°000169 Emanada del Servicio de Transporte General José J. Morles P. por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan
Cursa al folio 15, factura N°0201 de fecha 09 de Febrero del año 2017 emanada de Inversiones J.P. C.A. por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (3.700.000,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan
Cursa al folio 16, Factura N°018152 de fecha 02 de Febrero del año 2017 emanada del Servicio de Bioanálisis Morantes, C.A. por la cantidad de Dieciséis Mil doscientos diez bolívares (16.210,00 B.s). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan
Cursa al folio 17, Factura N°080096 de fecha 02 de Febrero del año 2017 emanado de la Policlínica Coromoto C.A. por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos treinta bolívares (154.630,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan
Cursa al folio 18, Factura Serie A-03-74963 de fecha 02 de Mayo del año 2017 emanado de CENTRO MEDICO CAGUA, C.A. por la cantidad de Dieciséis mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares (154.630,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan
Cursa al folio 19, Factura Serie A-03-73706 de fecha 05 de Abril del año 2017 emanado de CENTRO MEDICO CAGUA, C.A. por la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro (16.494 Bs..). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan
Cursa al folio 20, Factura N°001923 de fecha 22 de Febrero del año 2017 por el Doctor Traumatólogo Ortopedista CESAR CAMPOS C.A. por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan
Cursa al folio 21, Factura 001924 de fecha 01 de Marzo del año 2017 por el Doctor Traumatólogo Ortopedista CESAR CAMPOS C.A. por la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan
Cursa al folio 22, Factura N°001941 de fecha 02 de Mayo del año 2017 por el Doctor Traumatólogo Ortopedista CESAR CAMPOS C.A. por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechanCursa al folio 23, Factura N°001977 de fecha 11 de Octubre del año 2017 por el Doctor Traumatólogo Ortopedista CESAR CAMPOS C.A. por la Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, ello a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cursa al folio 24, Factura N°030613 de fecha 02 de Febrero del año 2017 por el Doctor Traumatólogo Ortopedista CESAR CAMPOS C.A. por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 25, Factura N°126085 emanada del Centro Médico Cagua, C.A. por la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Tres mil Bolívares (1.263.000,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, ello a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cursa al folio 26, Factura N°126360 emanada del Centro Médico Cagua, C.A. por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos mil Quinientos (482.500,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 27, Factura N°487729 emanada del Centro Médico Maracay, C.A. por la cantidad de Quince Mil Ciento Quince Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (15.115,98 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan
Cursa al folio 28, Factura N°488536 emanada del Centro Médico Maracay, C.A. por la cantidad de Ocho Mil Setecientos siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (9.707,99 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 29, Factura N°A000378977 y Número de Control N°00-0817536 emanada del Centro Médico Cagua, C.A. de fecha 11 de Octubre del año 2017 por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro (38.744,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 30, Recibo de Caja N° RP00000653 emanada del Centro Médico Cagua, C.A. de fecha 11 de Septiembre del año 2021 por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro (38.744,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 31, Factura N°A000380255 y Número de Control N°00-0818814 emanada del Centro Médico Cagua, C.A. de fecha 30 de Noviembre del año 2017 por la cantidad Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares (192.494,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 32, Factura N°000011 y Número de Control N°00-000011 emanada Suro Salud C.A. de fecha 8 de Febrero del año 2017 por la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (27.594,36 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 33, Factura N°000012 y Número de Control N°00-000012 emanada Suro Salud C.A. de fecha 9 de Febrero del año 2017 por la cantidad de Trece Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (13.640 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 34, Factura N°000015 y Número de Control N°00-000015 emanada Suro Salud C.A. de fecha 13 de Febrero del año 2017 por la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Doce Bolívares (22.512,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 35, Factura N°000029 y Número de Control N°00-000029 emanada Suro Salud C.A. de fecha 21 de Febrero del año 2017 por la cantidad de Cincuenta mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (50.639,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 36, Factura N°000045 y Número de Control N°00-000045 emanada Suro Salud C.A. de fecha 09 de Marzo del año 2017 por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (5.255,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 37, Factura N°000049 y Número de Control N°00-000049 emanada Suro Salud C.A. de fecha 16 de Marzo del año 2017 por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Ochenta Bolívares (4.280,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 38, Factura N°E-39816 y Número de Control N°041316 emanada del Centro Médico Cagua C.A. de fecha 04 de Marzo del año 2017 por la cantidad de Ochocientos Dos Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (802.952,02 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 39, Factura N°39801 y Número de Control N°041301 emanada del Centro Médico Cagua C.A. de fecha 03 de Julio del año 2017 Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 40, Factura N°394211 y Número de Control N°040921 emanada del Centro Médico Cagua C.A. de fecha 03 de Febrero del año 2017 Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares (1.457.347,00 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 41, Factura N°28404 y Número de Control N°015912 emanada del Centro Médico Cagua C.A. de fecha 14 de Marzo del año 2017 por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (68.456,65 Bs.). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 42, Relación de Gastos e Intervenciones Quirúrgicas realizadas al ciudadano HUMBERTO ANTONIO BENICASA FERRO la cual tiene un total General de Diez Millones Seiscientos Veinte mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (10.620.882,08). Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, en tal sentido, se desecha de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en donde explica que: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. Y así se desechan.
Cursa al folio 43, informe médico de fecha 22 de Febrero del año 2017, realizado por el ciudadano CESAR CAMPOS WINDROXCHEL, quien es Traumatólogo Ortopedista en el que detalla el estado del ciudadano HUMBERTO BENINCASA, parte demandante en el presente juicio, Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, y que fue ratificado oportunamente mediante la prueba de testigos, en tal sentido, se valora de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desechan.
Cursa al folio 44, informe médico de fecha 01 de Febrero del año 2017, realizado por la ciudadana ARIANA LOPEZ, quien es Médica Cirujana en el que detalla el estado del ciudadano HUMBERTO BENINCASA, parte demandante en el presente juicio, el mismo se valora como instrumento publico administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue objeto de tacha o contraprueba, todo a tenor de lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho informe se demuestra la condición en la cual se encontraba la parte demandada con motivo del accidente de tránsito que ocasionó los daños que se buscan indemnizar en el presente juicio. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 46 y 47, Radiografía practicada en el centro Médico de Cagua. Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigos es pertinente desecharla del presente procedimiento, ello a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cursa a los folios 48 y 49, foto simples de un vehículoTerios. Marca: Daihatsu; Tipo Sport W; clase camioneta; año 2007, color plata, placa: DCT69K, serial de carrocería: 8XAJ122GO79540726, serial de motor 4 cilindros, consistente en fotografías que demuestran las condiciones en las cuales se encuentra un vehiculo que se adecua a las características de aquel que es propiedad de la parte demandante, dicho instrumento se valora conforme a las reglas de la prueba libre. Y así se desecha.
Consignado Posteriormente:
Cursa en los folios 66 y 67, copia certificada de acta de avalúo N°00050-2017 realizada por la perito experta, NANCY C. PERDOMO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.723.423, con el código 4206 el cual fue realizado sobre el valor del vehículo vehículo Terios. Marca: Daihatsu; Tipo Sport W; clase camioneta; año 2007, color plata, placa: DCT69K, serial de carrocería: 8XAJ122GO79540726, serial de motor 4 cilindros. Con dicho instrumento se demuestran el valor pecuniario del vehículo a la fecha cierta de la realización de dicho avalúo. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 100, informe médico de fecha 08 de Mayo del año 2018, realizado por el doctor CESAR CAMPOS WINDROXCHEL, quien es Traumatólogo Ortopedista en el que detalla el estado del ciudadano HUMBERTO BENINCASA, parte demandante en el presente juicio. Dicho instrumento se valora como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, en ese orden, y que fue ratificado oportunamente mediante la prueba de testigos, en tal sentido, se valora de conformidad a lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
Cursa desde los folios 101 al 106, copia certificada de Contrato de Venta de Vehículo, en el que la vendedora, NILDE ARLEND IRAUSQUIN LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.339.474, otorga en venta el vehículo Terios. Marca: Daihatsu; Tipo Sport W; clase camioneta; año 2007, color plata, placa: DCT69K, serial de carrocería: 8XAJ122GO79540726, serial de motor 4 cilindros al ciuda daño HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.430.355 de fecha 22 de Junio de 2016 el cual quedó anotado bajo el N°07, Tomo N°94 del año 2016 del Libro de Autenticaciones de la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua. Y así se valora y aprecia.
Cursa desde el folio 148 al 153, Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos decretada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 18 de Noviembre del año 2021 que versa sobre la causa N°4J-2479-18. Este se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, .1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue objeto de tacha en el presente procedimiento, ello a tenor de lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestran las condiciones relativas al accidente de tránsito que ocasionó los daños que son objeto del presente juicio. Y así se valora y aprecia.
Pruebas promovidas por la parte co-demandadas.
Consignado Con el Escrito de Contestación de los Co-Demandados LUIS PARRA y VILMA ARANDA: En relación al escrito de contestación y anexos que cursan en el presente asunto en el siguiente orden: “…Cursa a los folios 81 y 82, fotostatos de recibos de Transferencia Bancaria realizadas en por medio del Banco Mercantil N°700003569, 70268522 y 708496029, todos realizados por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) a favor del ciudadano TIRZO GORRIN FERRO, titular de la cédula de identidad N°V-4.771.418; Cursa al folio 83, Acta de entrevista de fecha 07 de Marzo del año 2017contentiva de la declaración del ciudadano LUIS MANUEL PARRA ARANDA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-26.679.133; Cursa al folio 84, oficio N°2CM-055-2018 de fecha 26 de Enero del año 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, relativo N°DP05-S-2017-000032, este tribunal no le brinda valor probatorio toda vez que los mismo fueron consignados de manera extemporánea como consta a los autos. Y así se decide.
Consignado Con el Escrito de Contestación de la Defensora Judicial:
Cursa a los Folios 120 al 122, recibo de Ipostel por la realización de un telegrama de fecha 24 de Octubre del año 2018. Y así se valora y aprecia. Este se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, .1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue objeto de tacha en el presente procedimiento, ello a tenor de lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestran las condiciones relativas al accidente de tránsito que ocasionó los daños que son objeto del presente juicio. Y así se valora y aprecia.
Pruebas Evacuadas Durante la Audiencia de Juicio:
Cursa desde el folio 140 al 146, acta de audiencia de juicio en el que se evacuaron los testigos CESAR CAMPOS WINDVOXCHEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.647.165, DARWIN JOSE LINARES ORELLANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.664.272, JOSE ENRIQUE CEDEÑO ALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.549.201 y el ciudadano SILVESTRE MANUEL BARRIOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.366.016. En tal sentido, este tribunal observa que ninguno de los ciudadanos se contradijo con sus respuestas, lo cual ésta Instancia lo valora conforme a la Norma. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal para decidir observa, que los principios o garantías que establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia; es por ello que el primero principios es el llamado como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26, y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Tal tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del segundo principio mencionado como el “Debido Proceso”, consagrado dentro del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional; por tales fundamentos, tanto la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, no pueden articularse o tener plena eficacia sin el siguiente principio conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Carta Magna Venezolana, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentistas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
Así mismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: “…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”. Dicho artículo consagra una doble regla, a saber:
1.-) Quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuida al hecho de una persona, deberá demostrar que éste hecho constituye una culpa; y,
2.-) El autor del hecho al cual se atribuye el daño quedará libre de toda responsabilidad si prueba que no incurrió en culpa, esto es, si logra establecer que él actuó en ejercicio de un derecho o que la verdadera causa del daño fue un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero o de la propia victima susceptible de ser calificado como culposo.
En tal sentido, como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo estudio está limitado a verificar si está suficientemente demostrada la responsabilidad de la parte demandada en el accidente de tránsito que causó los daños objeto de reclamación, todo a los efectos de condenar al pago de determinados montos. Dicha acción está fundamentada en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, 1.196 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte y Transporte Terrestre.
Ahora bien, es necesario señalar que en el presente caso la indemnización de los daños materiales causados al vehiculo que la parte demandante alega que es de su propiedad, están supeditados, en cuanto a su procedencia, a la demostración de la responsabilidad concurrente y objetiva que pudo haber tenido el ciudadano LUIS MANUEL PARRA ARANDA en el accidente de tránsito que funge como origen de la presente litis. En ese sentido, este Tribunal observa que lo evidenciado del despliegue probatorio efectuado en el presente procedimiento se configuran bases o elementos suficientes para que prospere la presente acción, ello razón de las siguientes consideraciones:
Primero: la parte demandante alega que se le ocasionaron daños por la realización de un hecho ilícito por la conducta predeterminada y desplegada del conductor del vehiculo AVEO COUPE identificado en las actuaciones de Transito con el N° 01 por circular a exceso de velocidad, CIUDADANO LUIS MANUEL PARRA ARANDA fundamentando dicha presente acción en el articulo 192 (responsabilidad solidaria por accidente de Tránsito, que establece “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora”). A dicho argumento debe compaginar con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (R.L.T.T.T), a saber, lo establecido en los artículos 416 y subsiguientes de dicho instrumento legal. En torno a esto, es importante señalar que dicho reglamento contempla la forma y modo en la cual se debe realizar la prueba de alcoholemia, es decir, que indica cuales son los entes autorizados (art. 418 R.L.T.T.T), quienes deben prestar colaboración para realizar dicho examen (art. 424 R.L.T.T.T) y como debe realizarse (art. 419 y subsiguientes).
En ese sentido, entiende esta Juzgadora que dicho alegato era objeto de prueba, por lo cual, al evidenciar que se encuentra en el expediente documento emitido por una entidad pública en el que consta la responsabilidad del ciudadano LUIS MANUEL PARRA ARANDA, como lo es la sentencia condenatoria cursante desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) en la que le condena al prenombrado ciudadano la responsabilidad sobre el accidente de tránsito allí descrito, se estima pertinente y ajustado a derecho avalar dicho argumento, toda vez que hay sustento probatorio formal.
Segundo: la pretensión de lucro cesante se sustenta en la perdida monetaria que ha sufrido la parte demandante con motivo del accidente suscitado, y con ocasión de esto, ya que no pudo practicar su profesión habitual, siendo la misma la abogacía, desde la fecha en la que aconteció el siniestro al que hace referencia la presente causa. Así como el daño emergente producto de la pérdida del vehículo propiedad de la parte demandante vehículo Terios. Marca: Daihatsu; Tipo Sport W; clase camioneta; año 2007, color plata, placa: DCT69K, serial de carrocería: 8XAJ122GO79540726, serial de motor 4 cilindros, valorado para la fecha 13 de febrero de 2017 según experticia N°0050-2017, en Catorce Millones Quinientos Diez Mil Doscientos Bolívares (14.510.200,00 Bs) anudado al daño moral que emerge debido al daño de derechos subjetivos de la persona humana causados por el Acto Ilicito.
Ahora bien, la procedibilidad de dicha pretensión está ligada íntimamente a la demostración de la perdida o gasto generado por un lapso de tiempo, la actuación dolosa o culposa que pueda poseer la persona que generó el daño y la relación de causalidad existente entre el ente generador del hecho dañoso y el detrimento sufrido. En ese orden, el origen de dichos gastos se encuentran en el accidente que ocasiono daños a un vehiculo propiedad de la co-demandada VILMA ALICIA ARANDA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.626.056 y conducido al momento del siniestro por el ciudadano LUIS MANUEL PARRA ARANDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-26.679.133.
Tercero: el acta realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, aportado por la parte demandante, el cual cursa desde el folio 06 al 12 deja ver que el vehiculo identificado como “01”, el cual era conducido por el ciudadano LUIS MANUEL PARRA, identificado previamente en autos; invadió el canal de circulación del conductor del vehículo identificado como “02” razón por la cual lo impactó frontalmente. Ya que el levantamiento planimetrico que corre inserto en los folio 09 y 10, permite apreciar que el punto de colisión entre ambos vehículos se dio en el canal o espacio que era usado por la parte demandada.
En ese orden, al verificar que la parte demandante promovió una prueba que se extendiera mas allá de las documentales, y con ello pudiese formar certeza respecto a la responsabilidad objetiva en el accidente que causó los daños que motivan el presente juicio, este Tribunal entiende que es exiguo hacer un análisis sobre la procedencia de la indemnización de los daños emergentes, toda vez que la condenatoria a pagar los mismos están supeditados a la demostración del hecho ilícito y la responsabilidad que pudiese tener la parte demandada y en la presente causa quedó demostrado por medio de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, así como los testigos, la responsabilidad de los co-demandados.
Ahora bien, oportuno es resaltar el contenido del fallo dictado en fecha 04 de noviembre de 2021, siendo del siguiente tenor:
“…(omissis) esta Directora del Proceso Civil se apoya en los siguientes fundamentos hechos y constatados, de la siguiente forma:
1) Que en el codemandado, ciudadano LUIS MANUEL PARRA ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.679.133, era el conductor del vehículo del accidente quien fuera el infractor.
2) Que el accionante, demandó a los ciudadanos: LUIS MANUEL PARRA ARANDA, VILMA ALICIA ARANDA BOLIVAR y la ASO.COOP. AUTO PLUS DE MAXIMA PROTECCION DE SEGUROS, por las siguientes cantidades: 1).- CATORCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (14.510.200,00 Bs) por concepto de daños materiales; 2).- DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00 Bs), por concepto de lucro cesante, 3).- DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (10.620.882,00 Bs) por concepto de daño emergente 4).- la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000.000,00 Bs) por concepto de daño moral; mas honorarios profesionales y costas procesales.
4) Se observa que la pretensión de la demanda es una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y otros conceptos demandados productos del hecho ilícito civil, derivados todos por el impacto ocasionado por un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: Aveo, Tipo: Coupe, Clase: automóvil, año 2007, color azul, Placa: AB065KB, Serial de Carrocería 8Z1TJ29647V354054, serial de motor V354054, propiedad de la co-demandada VILMA ALICIA ARANDA conducido por el co-demandado LUIS MANUEL PARRA ARANDA contra el vehículo Modelo: Terios. Marca Daihatsu; Tipo Sport W, Clase: Camioneta, año 2007, color plata, placa DCT69K, Serial de Carrocería: 8XAJ122GO79540726, Serial de Motor 4 Cilindros Identificado en el Expediente N°42STC-0002-17 propiedad del demandante como desprende de documento de compra venta de fecha 23/06/2016, anotado bajo el Número 07, Tomo 94, Folios 23 hasta el 25 autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua.
5) Que cursa a los folios del (148 al 152) en el presente expediente SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la que se condena al ciudadano LUIS MANUEL PARRA ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V26.679.133 quien es co-demandado en la presente causa, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
6.) Que los conceptos demandados quedaron evidenciados y demostrados en autos, a excepción del lucro cesante pues el actor no demostró un ejercicio profesional continuo en razón de un año como lo demandó, pero dadas los elementos aportados por el actor en otros conceptos, así como las autoridades de tránsito y la causa penal es factible en consecuencia ordenar su condena como más adelante se indicará, pues de autos se evidenció su incapacidad de trabajar por el accidente sufrido….(omissis)”.
En consideración de lo expuesto, es necesario señalar que al quedar evidenciados aquellos elementos que permiten deducir que la parte demandada es la que posee responsabilidad en el accidente que ocasionó los daños materiales y otros daños derivados del accidente de tránsito que motivan el presente juicio, para este Tribunal resulta procedente declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano: HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.430.355, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°46.980, en contra de los ciudadanos: LUIS MANUEL PARRA ARANDA, VILMA ALICIA ARANDA BOLIVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-26.679.133 y V-5.626.056 así como a ASOC. COOP. AUTO PLUS, DE MÁXIMA PROTECCIÓN DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS Y ACCIDENTES PERSONALES 4163, R.L., Rif. J-31400124-8 en la persona de su representante legal ciudadana ZENALY YAQUELINE FLORES PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.339.302.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las siguientes cantidades que a continuación se especifican:
1).- CATORCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.510.200,00) ), hoy que en virtud de la reconversión monetaria del 2021, representa por efecto de esa reconversión, la cantidad de CATORCE BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BSD.14,51), por concepto de daños materiales;
2).- La cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 10.620.882,00) hoy que en virtud de la reconversión monetaria del 2021, representa por efecto de esa reconversión, la cantidad de DIEZ BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BSD.10,62) , por concepto de daños emergentes. Y así se declara y decide.
3).- La cantidad que resulte del calcular el salario mínimo y bono alimentario desde la fecha de ocurrencia del accidente que fue el primero de febrero del año 2017 hasta el primero de febrero del 2018 por concepto de lucro cesante.
4).- La cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000.000,00 Bs) hoy que en virtud de la reconversión monetaria del 2021, representa por efecto de esa reconversión, la cantidad de MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD.1.000,00) por concepto de daño moral.
TERCERO: Se ordena el cálculo de la experticia complementaria del presente fallo, a partir de la fecha del accidente exclusive, tomando como parámetro los índices de precios al consumidor nacional (IPCN) de acuerdo a los boletines emitidos por el Banco Central De Venezuela y las variaciones de la Unidad Tributaria Nacional, la expresión en Petro o criptomoneda nacional y el salario mínimo nacional hasta la fecha de la realización de la presente experticia o hasta la fecha del pago, solo a realizarse esta experticia para los conceptos ordenados que son daño material, lucro cesante y daño emergente. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte perdidosa.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días de Noviembre del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
Exp. 17.600.-
MB/.-
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