REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
211º y 162º
Cagua, 19 de noviembre de 2021
Exp. N° 17.647.-
DEMANDANTE: VICTOR ENRIQUE ALVAREZ VEGA, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.070.058.
Apoderada Judicial: MARIA ELENA CISNEROS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.265.172 e inscrta en el I.P.S.A. bajo el N°154.080.
DEMANDADA: ISMELDA CEFERINA PAEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.728.758.
DEFENSORA JUDICIAL: MAIRA ZIEMS CORTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.879, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.710
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES.-
En fecha 23 de Mayo del 2018, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo de divorcio ordinario, incoada por la ciudadana MARIA ELENA CISNEROS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.265.172 e inscrta en el I.P.S.A. bajo el N°154.080, apoderada judicial del ciudadano VICTOR ENRIQUE ALVAREZ VEGA, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.070.058, contra la ciudadana ISMELDA CEFERINA PAEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.728.758. Folios (01 al 18).-
Para el día 31 de Mayo de 2018, el presente Juzgado dio entrada al expediente, y ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería solicitando los datos migratorios de la parte demandada designando como correo especial a la apoderada de la parte demandante. Folios (19 al 21)
En fecha 28 de Junio de 2018, compareció ante este tribunal la abogada MARIA CISNEROS, para consignar resultas del oficio enviado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Folios (22 al 26).-
Mediante auto fundado de fecha 04 de Julio del año 2018, este Juzgado ordenó librar Cartel de Citación. Folios (27 y 28).
En fecha 06 de Julio de 2018, el alguacil de este tribual expuso que consigno el debido cartel de citación. Folio (29).-
En fecha 14 de Agosto de 2018, compareció ante este tribunal la abogada MARIA CISNEROS, quien consignó los debidos carteles de citación así como constancia emanada de Editorial Letras de Aragua. Folios (30 al 41).-
En fecha 7 de Febrero de 2019, compareció ante este tribunal la abogada MARIA CISNEROS, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem de la parte demandada. Folios (42).-
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2019, se designo como defensor judicial de la demandada a la abogada CARLA COLL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.941.050, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.646. Folios (43 y 44).
En fecha 18 de Marzo del año 2019, compareció ante este tribunal la abogada MARIA CISNEROS, solicitó el nombramiento de otro defensor ad-litem para la parte demandada. Folios (45).-
Por auto de fecha 20 de Marzo del año 2019, se designo como nuevo defensor judicial de la demandada a la abogada MAIRA ZIEMS CORTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.879, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.710. Folios (46 y 47).
En fecha 12 de Abril del año 2019, el alguacil de este juzgado consigo boleta de notificación firmada por la abogada MAIRA ZIEMS CORTEZ. Folio (48).
Por diligencia suscrita el día 25 de Abril de 2019, por la abogada MAIRA ZIEMS CORTEZ, declaró su aceptación al cargo de defensora judicial de la parte demandada. Folio (49).
Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2019, comparece la apoderada de la parte demandante, solicitando la citación del defensor judicial. Folio (50)
Por auto de fecha 06 de Mayo del año 2019, se ordeno la citación del defensor judicial, a los fines de su comparecencia. Folios (51 y 52).
En fecha 04 de Junio de 2019, el alguacil de este juzgado consigno recibo de citación debidamente firmado por la abogada MAIRA ZIEMS. Folio (53).
En fecha 22 de Julio del año 2019, siendo las 9:30 a.m., se llevo a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en el presente juicio quien insistió y ratifico en la presente demanda de Divorcio Ordinario, de igual forma compareció la defensora judicial de la parte demandada, Asimismo este tribunal dejo constancia que el Fiscal Superior del Ministerio Publico no compareció al mencionado acto, y se fijó el 2do acto conciliatorio pasados sean los 45 días calendarios, a las 9:30 a.m. ( folio 54).
En fecha 07 de Octubre del año 2019, siendo las 9:30 a.m., se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio en la presente causa, y se dejó constancia de la comparecencia de la, parte actora en el presente juicio quien insistió y ratifico en la presente demanda de Divorcio Ordinario, de igual forma compareció la defensora judicial de la parte demandada e igualmente se fijó para el 5º día de Despacho el acto de contestación de la demanda ( folio 55).
En fecha 14 de Octubre del año 2019, la defensora judicial de la parte demandada MAIRA ZIEMS, presentó escrito de contestación constante de un (01) folio, en esa misma fecha mediante diligencia la apoderada de la parte demandante insistió en la demanda. Folio (56 y 57)
En fecha 31 de Octubre del año 2019, la defensora judicial de la parte demandada MAIRA ZIEMS presentó escrito de promoción de pruebas.(Folio 58)
En fecha 08 de Noviembre del año 2019, la apoderada de la parte demandante MARIA CISNEROS presentó escrito de promoción de pruebas.(Folio 59)
En fecha 04 de Diciembre del año 2019, este tribunal mediante auto, agregó los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (Folio 60 al 63).
En fecha 03 de febrero del año 2020, mediante auto se admiten las pruebas consignadas por las partes, en cuanto a las pruebas documentales este tribunal las valorara en la definitiva, en los que respecta a la prueba de testigo promovida por la parte demandante se fijó para el tercer día de despacho, (Folio 64).
En fecha 06 de Febrero del año 2020, tuvo lugar el acto de testigos de los ciudadanos FIYEISI TERESA SANCHEZ IBARRA y LUIS FELIPE ACOSTA, a las 9:00 am y 9:30 a.m. (Folio 65 y 66).
En fecha 18 de Noviembre del año 2020, compareció ante este tribunal la abogada MARIA CISNEROS, quien solicitó el abocamiento de la juez a la causa. Folios (67 y 68).-
Por auto de fecha 19 de Noviembre del año 2020, la juez MAGALY BASTIA se abocó a la presente controversia. (Folio 69).
En fecha 04 de Diciembre del año 2020, se dictó auto para de certeza y buen orden. (Folio 70).
En fecha 04 de Diciembre del año 2020, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó oficiar al Ministerio Público Superior. (Folio 71 al 73).
En fecha 04 de Diciembre del año 2020, el alguacil de este tribunal consignó oficio emanado al al Ministerio Público Superior. (Folio 74 y 75).
II. MOTIVA.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales a aplicar; el cual lo hará de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEXTO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.-
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar por parte del sujeto procesal pasivo, por lo cual, la demanda la fundamentó con arreglo a lo establecido en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; de tal análisis, se observa claramente que la parte accionante manifiesta cursante en el escrito libelar, cursante desde el folio 01 al 10, lo siguiente:
“…y habían mantenido una relación de lo más estable y normalmente sin ningún tipo de problemas, pero es el caso, que a inicios del mes de Julio del año 2014, comenzaron las desavenencias, desacuerdos, discusiones e inconformidades, y para el mes de Octubre del año 2014, recogió todas sus pertenencias y enseres personales, y procedió al abandono voluntario del domicilio conyugal. Desde ese momento a la fecha han transcurrido 3 años y sus meses, sin que hasta la presente fecha haya regresado al domicilio conyugal y sin que haya mediado reconciliación alguna entre ambos…” Omissis. Inclinado, Negrita y de la presente instancia.-
Igualmente, al haber acompañado a su solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio marcado con la letra “B”, cursante desde los folios 14 y 15, donde se evidencia que se encuentran casados desde el día Quince (15) de Agosto del Año 2008; esta Juzgadora observa que entre los solicitantes, mientras duro la convivencia entre ellos, no procrearon hijos; por otro lado, al haber alegado las intenciones de insistir y ratificar la demanda de Divorcio por parte de la Demandante en el primer (1er.) y segundo (2do.) Acto Conciliatorio.-
Ahora bien, para un mejor entendimiento sobre la controversia planteada se hace necesario transcribir el concepto de Abandono de Hogar Conyugal que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Hecho que se concreta cuando cualquiera de los cónyuges se aleja del hogar con el propósito de sustraerse al cumplimiento de los deberes de cohabitación y/o de asistencia, constituyendo una de las causales de divorcio, que se califica como voluntario si se carece de factores que lo justifiquen, y de malicioso si se trata de un propósito deliberado y manifiesto de sustraerse al cumplimiento de los deberes conyugales de quien lo realice. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
En este mismo sentido, el Código Civil Venezolano, en el capítulo XII, de la Disolución del matrimonio y de las separación de cuerpos, Sección I, del Divorcio, en su artículo 185:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.…” . Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
De esta forma, se induce que para que el abandono voluntario proceda debe contener tres elementos indispensables, debe ser grave, intencional e injustificado; así mismo, el abandono voluntario puede darse en los casos de abandono físico, psicológico o moral; de esta manera, se está en presencia de la trasgresión del socorro mutuo contemplado en el artículo 137 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, al haber negado y contradicho la defensora judicial de la parte demandada MAIRA ZIEMS CORTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.879, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.710 de forma genérica los hechos esgrimidos por la parte Actora, según consta en el escrito de contestación de la demanda cursante en el folio 56 , se revirtió la carga probatoria al sujeto procesal activo, quien debe demostrar los hechos afirmados por la misma.-
IV. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.-
Cursa al folio sesenta y cinco (65), declaración de la ciudadana FIYEISI TERESA SANCHEZ IBARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.199.151, de 41 años de edad, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Urbanización 12 de Octubre, Calle Guzmán, Casa N° 111-16-14, rendida por ante este Tribunal, en fecha “06 de Febrero del año 2020”, en donde expuso:
“…1). ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Victor Enrique Alvarez y a la ciudadana Ismelda Ceferina Páez? LA TESTIGO RESPONDIE: Si, 2) Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos Víctor Enrique Álvarez y Ceferina Paez. LA TESTIGO RESPONDE: 12 años. 3) Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de ellos cuanto tiempo tienen separados. LA TESTIGO RESPONDE: La señora Ismelda se fue de la casa hace como 5 años. Diga el testigo si los ciudadanos Victor Enrique Alvarez y Ceferina Ismelda Paez tienen hijos, de ser así que edad tienen? . LA TESTIGO RESPONDE: No tienen. 5) ¿Diga la testigo si tiene interés en el presente juicio? LA TESTIGO RESPONDE: No, ninguno, solo vengo hacer justicia…”
Del mismo modo, cursa al folio sesenta y seis (66), declaración del ciudadano LUIS FELIPE ACOSTA APONTE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.491.458, de 62 años de edad, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Sector Los Cocos, Calle Sucre, N° 15, rendida por ante este Tribunal, en fecha “06 de Febrero del año 2020”, la cual expuso de la siguiente forma:
“…: 1). ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Victor Enrique Alvarez y a la ciudadana Ismelda Ceferina Paez? . El testigo responde : Si, los conozco. 2)¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos Víctor Enrique Alvarez y Ceferina Paez. El testigo responde: aproximadamente como 12 años, tengo conociéndolos hasta más, pero de vista y trato aproximadamente 12 años. 3) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de ellos cuanto tiempo tienen separados. El testigo responde: creo que 5 años. 4)Diga el testigo si los ciudadanos Victor Enrique Alvarez y Ceferina Ismelda Paez tienen hijos, de ser así que edad tienen?. El testigo responde: no, no tiene hijos. 5) ¿Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio?…”
Declaraciones estas, que se le otorgan pleno valor a la declaración de los dos testigos anteriormente identificadas, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que ambos testigos fueron sometidas al control de la prueba quedando contestes las mismas en el presente procedimiento. Y así se valoran y aprecian.-
Por otra parte cursa desde el folio 11 al 13 copia certificada del documento de PODER ESPECIAL, otorgado por ante la Notaria Pública de la Victoria, estado Aragua de fecha 20 de Abril del año 2018 el cual quedó inserto bajo el N°43, Tomo 143, Folios 128 hasta el 130, el cual se tiene como documento público y certifica la cualidad de APODERADA JUDICIAL de la parte demandante a la abogada en ejercicio MARIA ELENA CISNEROS APARICIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.265.172 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°154.080.
Por otra parte, cursa desde el folio 14 al 15, copia certificada de acta de matrimonio N° 162, expedida en fecha 15 de Agosto del año 2008, en donde consta el matrimonio contraído por el demandante de autos con la ciudadana: ISMELDA CEFERINA PAEZ DE ALVAREZ, antes identificada, la que se tiene como documento público y con lo que se demuestra el vínculo conyugal entre los sujetos procesales de la presente controversia desde el 15 de Agosto del año 2008. Y así se valora y aprecia.-
Finalmente, cursa desde los folios 16 al 18 copia simple de los documentos de identificación de las partes de la presente controversia, a saber: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR ENRIQUE ALVAREZ VEGA, antes identificado así como su pasaporte y el pasaporte de la ciudadana ISMELDA CAFERINA DE PAEZ ALVAREZ, supra identificada.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a la cita jurisprudencial previamente sacada a colación, esta Juzgadora actuando conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así mismo, habiéndosele otorgado al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en materia de Familia, el lapso previsto por el Legislador para formular oposición; se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” del solicitante, que se ha adecuado y resguardado en el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Artículo 131 numeral 2 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose éste formulado oposición alguna, hacen igualmente procedente la solicitud fundamentado las pretensiones; en consecuencia, esta juzgadora declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° ´´El abandono voluntario´´. Y así se declara.
VI. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundamentada en el Artículo 185° Numeral 2° del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA CISNEROS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.265.172 e inscrta en el I.P.S.A. bajo el N°154.080.; quien es apoderada judicial del ciudadano VICTOR ENRIQUE ALVAREZ VEGA, peruano naturalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.070.058 en contra de la Ciudadana: ISMELDA CEFERINA PAEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.728.758; SEGUNDO: Declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha “15 de Agosto del año 2008”, quedando anotado bajo el N° 162, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos; TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión a través de los mecanismos telemáticos o digitales conforme a las Resoluciones de la Sala de Casación Civil y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y diecinueve minutos de la mañana (12:19 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
Exp. N° 17.647
MB.-
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