REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
211º y 162º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-21-17.875
PARTE ACTORA: MARIA NUNCIANTINA PIRRUCCIO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.498.184.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.816.915.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.DE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 09 de noviembre de 2021, se recibió original de escrito presentado por la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, supra identificada, asistida por el abogado Juan Manuel Bruno, Inpre No. 65.560, donde alegó cuestiones previas previstas en los ordinales 1, 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a: “ 1º La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Siendo la oportunidad para contradecir las cuestiones previas, la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Este es en resumen, parte del historial en la presente causa y para motivar la decisión esta Directora del Proceso observa:
II.- PUNTO PREVIO.
| El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Dicha disposición legal, ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.
Ahora bien de la revisión del contenido del libelo de demanda se verifica que la parte accionante alega:
Omissis (…) “ante su competente autoridad ocurrimos para promover la demanda por Nulidad de Título Supletorio y su Asiento Registral del Inmueble ubicado en la Avenida Aníbal Paradisis Nº18, sector Centro de la ciudad Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua; comprendido entre los siguientes linderos por el NORTE: con Juan Cerey Herrera; SUR: Avenida Aníbal Paradisi que es su frente; ESTE: con José Chacón y OESTE: con Mariana de Machado; que se encuentran a nombre de la ciudadana Elizabeth Ulloa González, venezolana, mayor de edad, estado civil Soltera, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.816.915, con domicilio en la Avenida Aníbal Paradisis Nº18, Planta Alta, Sector Centro de la ciudad Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, Teléfonos: 0244-3863231 – 0244-3861263 – 0426-5331627 – 0426-2384427, correo: elizabethu_1409@yahoo.es; en las condiciones de hechos y derechos que paso a exponer:
De Los Hechos
Es el caso ciudadana Juez, que soy propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Aníbal Paradisis Nº18, sector Centro de la ciudad Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en Fecha Veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Veinte (2020), inserto bajo el Nro. 2020.660, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°280.4.8.1.5304 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, con aclaratoria de fecha Primero (1) de Marzo del Año Dos Mil Veintiuno (2021), inserto bajo el Nro. 2020.660, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°280.4.8.1.5304 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 y Titulo Supletorio de Mejoras declarado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en Fecha Veinticinco (25) de Junio del Año Dos Mil Veintiuno (2021), debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en Fecha Veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Veintiuno (2021), inserto bajo el Nro. 2020.66, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N°280.4.8.1.5304 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, conforme consta detalladamente en los documento que presentaré en su debido momento. Una vez concretado el documento de compra venta del citado inmueble, comencé a realizar las respectivas actualizaciones en el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora; siendo allí donde se presenta la duplicidad de Ficha Catastral o Certificado de Empadronamiento de mismo, en virtud que aparece a nombre de la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZÁLEZ, quien posee un Titulo Supletorio sobre el inmueble en cuestión declarado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en Fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008) y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en Fecha Doce (12) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008), inserto bajo el Nro. 26, Folio 104 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción respectiva, con ello realizó la compra del Terreno propiedad Municipal, en el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías de mi propiedad, en la fecha del Once (11) de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el Nro. 2012.326, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°280.4.8.1.1819 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. De ésta manera, se dio la paradoja de que la mencionada ciudadana realizó la evacuación de un Titulo Supletorio nacido de informes y trámites fuera de la tradición legal del inmueble, que probaremos en su justo momento y que se pone de manifiesto ahora al confrontar el Titulo Supletorio que se encuentra a nombre de la ciudadana Elizabeth Ulloa González con los documentos de propiedad de mi representada la Ciudadana MARÍA NUNZIATINA PIRRUCCIO MÁRQUEZ, del inmueble objeto de la presente y los antecedentes de éstos. En nuestro caso el inmueble posee una tradición legal, la cual inicia con el Titulo Supletorio a Nombre de la Ciudadana FELICIA DELGADO DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, estado civil Casada, Cédula de Identidad N° V-348.223, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en Fecha Ocho (08) de mes Febrero de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), inserto bajo el Nro. 40 del Protocolo Primero, Folios 65 al 67, Tomo Principal del Primer Trimestre de 1971; por lo que sus herederos para poder realizar la venta del Inmueble, diligenciaron las respectivas declaraciones sucesorales que corresponden: una SUCESIÓN FELICIA DELGADO DE DÍAZ; según consta en Documento Sucesoral Certificado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Aragua, en fecha Quince (15) del mes de Abril del año Dos Mil Veinte (2020), inserto bajo el Nro. De Declaración 2000007453, con Expediente Nro.200070 y con Certificado de Solvencia de Sucesiones N°00417653 de fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020); y la SUCESIÓN JOSÉ ERNESTO DÍAZ DOMÍNGUEZ; según consta en Documento Sucesoral Certificado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Aragua, en fecha Quince (15) del mes de Abril del año Dos Mil Veinte (2020), inserto bajo el Nro. De Declaración 2000007456, con Expediente Nro.200071 y con Certificado de Solvencia de Sucesiones N°00417654 de fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), este último nombrado quien era el cónyuge de la titular del inmueble; por lo cual sus representados amparados en su condición de herederos de dichas sucesiones, proceden a realizar la venta, pura, simple e irrevocable a mi representada Ciudadana MARÍA NUNZIATINA PIRRUCCIO MÁRQUEZ. Ahora bien, invoco como fundamento de la presente acción, los antecedentes de los documentos que conforman la tradición legal del inmueble ubicado en la Avenida Aníbal Paradisis Nº18, sector Centro de la ciudad Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua; comprendido entre los siguientes linderos por el NORTE: con Juan Cerey Herrera; SUR: Avenida Aníbal Paradisi que es su frente; ESTE: con José Chacón y el OESTE: con Mariana de Machado. Por todo esto, corresponde declarar la nulidad de los títulos respectivos que se encuentren a nombre de la ciudadana Elizabeth Ulloa González, al que se hace referencia en la presente y disponer la cancelación de los asientos registrales que se encuentran insertos en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, relacionados a dicho inmueble en cuanto a Titulo Supletorio y Título de Tierra.
DEL DERECHO
Una vez expuesta la situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO Y DE SU ASIENTO REGISTRAL, Prevista por vía principal (arts. 438 y 440 CPC) o por vía incidental. Produce la nulidad del documento y del asiento registral como una de sus consecuencias. Tal como lo indica la jurisprudencia: Sentencia TSJ. SCC. del 2/5/2016.Exp. Nº AA20-C-2015-000766:
“Tachados como sean los instrumentos antes identificados, carecen de valor jurídico alguno, es decir, son absolutamente NULOS, por lo que este Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente, por vía de consecuencia DECLARAR LA NULIDAD de los identificados documentos protocolizados (…)”, lo que en modo alguno debió ser entendido por el juez de la recurrida como una pretensión diferente o distinta a la original, es decir, a la tacha del instrumento público con su consecuente ineficacia del instrumento tachado, pues se incurrió en un error al considerar que en este caso había una inepta acumulación de pretensiones”
En este mismo orden, ciudadano (a) Juez los hecho señalados no dejan duda de que la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZÁLEZ, plenamente identificada ha causado daños y perjuicios graves (contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano) en contra de mis derechos e intereses muy específicamente en el ejercicio de derecho de adquirir el Terreno Municipal por la existencia de una compra que bloquea y distorsiona las diligencias respectivas por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, del Estado Aragua, para la compra legal del Terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías del cual yo MARÍA NUTZIATINA PIRRUCCIO MÁRQUEZ, soy la única propietaria legalmente del inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual procedemos a demandar como en efecto demandamos a la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZÁLEZ, plenamente identificada en su oportunidad, para que la Juez declare la Nulidad Absoluta de los Documentos otorgados por: a) el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en Fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008) y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en Fecha Doce (12) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008), inserto bajo el Nro. 26, Folio 104 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción respectiva; b) Así también el Titulo de Tierra otorgado por la Alcaldía del Municipio Zamora, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora en en fecha Once (11) de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el Nro. 2012.326, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°280.4.8.1.1819 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.; y c) CONFIRME la validez del documento de compra venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, 20) de Noviembre del Año Dos Mil Veinte (2020), inserto bajo el Nro. 2020.660, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°280.4.8.1.5304 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, con aclaratoria de fecha Primero (1) de Marzo del Año Dos Mil Veintiuno (2021), inserto bajo el Nro. 2020.660, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°280.4.8.1.5304 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 y Titulo Supletorio de Mejoras declarado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en Fecha Veinticinco (25) de Junio del Año Dos Mil Veintiuno (2021), debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en Fecha Veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Veintiuno (2021), inserto bajo el Nro. 2020.66, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N°280.4.8.1.5304 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Así mismo se le condene a la indemnización de los Daños y perjuicios causados a través de su Título Supletorio y Título de Tierra en los antedichos documentos”.
Finalmente, solicita en su PETITORIO:
Omissis (…) “Conforme a todo el antes expuesto, así como las disposiciones legales alegadas ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, que la presente Demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, en el sentido que en el lapso mas perentorio posible este Tribunal pueda acordar: Primero: La NULIDAD ABSOLUTA de los documentos a nombre de la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil Soltera, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.816.915, relacionados con el Inmueble ubicado en la Avenida Aníbal Paradisis Nº18, sector Centro, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, comprendido entre los siguientes linderos por el NORTE: con Juan Cerey Herrera; SUR: Avenida Aníbal Paradisi que es su frente; ESTE: con José Chacón y OESTE: con Mariana de Machado. Segundo: Solicitamos a la ciudadana Juez que confirme la validez absoluta de los Documentos que declaran la propiedad del inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Aníbal Paradisis Nº18, sector Centro, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, comprendido entre los siguientes linderos por el NORTE: con Juan Cerey Herrera; SUR: Avenida Aníbal Paradisi que es su frente; ESTE: con José Chacón y OESTE: con Mariana de Machado, y que se encuentran a nombre de la ciudadana MARÍA NUPTZIATINA PIRUCCIO. Tercero: Solicitamos que de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil condene a la demandada al pago de los Daños y perjuicios causados que violan mis derechos e intereses”
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda por Tacha de Falsedad, Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral, con la indemnización de los Daños y perjuicios causados a través de su Título Supletorio, yerrando la actora en el contenido de las acciones intentadas, que son incompatibles y con procedimientos distintos, que en el caso de Nulidad de Titulo Supletorio tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, como la del 22 de Junio de 2005, No. 1.329, el Titulo Supletorio y aunque este protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo tanto carece de valor probatorio en juicios, y en razón de ello, la acción de nulidad no tutela la nulidad de registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, ya que siempre quedan a salvo derechos de terceros, lo cual hace que la nulidad pretendida es contraria a disposición expresa de Ley, lo cual trae forzosamente para este Tribunal, siendo ambos asuntos de eminente orden público, declarar inadmisible la demanda en virtud de que las pretensiones se excluyen mutuamente entre sí; por razón de la materia, y no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra. Con vista a la decisión no se emite pronunciamientos sobre las cuestiones previas alegadas, por cuanto se está tutelando el orden público y presupuestos procesales de admisibilidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA, por Tacha de Falsedad, Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral, con la indemnización de los Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana MARIA NUNCIANTINA PIRRUCCIO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.498.184, contra la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.816.915. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2021. Años, 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:50 pm.
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
Exp. N° T-INST-C-21-17.875
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