REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
211º y 162º

EXPEDIENTE N° 17.693
PARTE ACTORA: ELICIA PIDEMIA ARAHIS MARCHENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-8.732.667. Apoderados Judicial de la parte Actora: Luis Alfonso Bastidas y Cesar Augusto Petit Sarmiento, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.732 y 289.057.
PARTE DEMANDADA: ERIKA DE LOS ANGELES ZIEMS ARAHIS, MILAGROS DEL ROSARIO ZIEMS ARAHIS, CARMEN TIBISAY ZIEMS FLORES, JOSE ERNESTO ZIEMS MACHADO, JOSE ENRIQUE ZIEMS MACHADO, EMILIO JOSE ZIEMS MACHADO y LUIS JOSE ZIEMS MACHADO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-12.738.736, V-13.769.994, V-8.734.193, V-11.089.198, V-10.759.143, V-13.199.080, y V-14.182.309, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE JOSE ERNESTO ZIEMS MACHADO Y HEREDEROS DESCONOCIDOS: Dirahisa M. Lecuna Romero, IPSA N° 29.577, titular de la cédula de identidad N°. V-5.009.921.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 04 de Octubre del 2018, comparece por ante este Tribunal Luis Alfonso Bastidas y Cesar Augusto Petit Sarmiento, mayores de edad civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad N° 4.826.930, y N° 24.929.356, Abogados en ejercicio, inscritos por ante el Inpre bajo los N° 63.732 y 289.057, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elicia Pidemia Arahis Marchena, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.732.667, a fin de interponer demanda de acción mero declarativa. Junto al libelo introducen anexos marcados (folio 01 al 18). En fecha 11 de Octubre del 2018, visto el escrito de demanda junto a los anexos, se ordenó darle entrada y curso de Ley, en consecuencia se ordenó el emplazamiento a los ciudadanos Erika de los Angeles Ziems Arahis, Milagros del Rosario Ziems Arahis, Carmen Tibisay Ziems Flores, Jose Enerto Ziems Machado, Jose Enrique Ziems Machado, Emilio Jose Ziems Machado y Luis Jose Ziems Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares dev la cedula de identidad N° v-12.738.763, V-13.769.994, V-8.734.193, V-11.089.198, V-10.759.143, V-13.199.080 y V-14.182.309, respectivamente en su orden. Así mismo y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto en que se llame a los sucesores desconocidos del Decujus. Por último se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 19 al 29). En fecha 16 de Octubre del 2018, compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien expone que procedió a fijar un edicto en la entrada del Tribunal, a los sucesores desconocidos del De cujus Luis Enrique Ziems González. En fecha 11 de Octubre se emite boleta de notificación al Fiscal Superior de Ministerio Público del estado Aragua (folio 30 al 31). En fecha 26 de Octubre del 2018, compareció por ante este Tribunal el Abogado Cesar Augusto Petit Sarmiento, Inpre N° 289.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien ocurre a fin de consignar los carteles emitidos por este Tribunal, para los efectos legales pertinentes (folio 32 al 36). En fecha 26 de Octubre del 2018 compareció por ante este Tribunal el Abogado Cesar Augusto Petit Sarmiento Inpre N° 289.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien ocurre a fin de consignar copia del poder otorgado a su persona y al Abogado Luis Alfonso Bastidas inscrito en el Inpre bajo el N° 63.732, por la ciudadana Elicia Pidemia Arahis Marchena, previa certificación de la copia y que se fije constancia para los efectos visuales (folio 35). En fecha 30 de Octubre del 2018 comparece por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consigna los recibidos de las compulsas debidamente firmadas por los citados. En fecha 14 de Diciembre del 2018 comparece por ante este Tribunal el Abogado Cesar Augusto Petit Sarmiento Inpre N° 289.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien ocurre a fin de exponer que por visto el resultado de la notificación al ciudadano José Ernesto Ziems Machado, solicitó a este Tribunal su notificación por carteles (folio 49).En fecha 18 de Diciembre del 2018, vista la diligencia suscrita por el Abogado Cesar Augusto Petit Sarmiento, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la solicitud en ella contenida este Tribunal acuerda de conformidad fijar nuevo cartel de citación. En consecuencia se ordenó citar mediante carteles a la parte demandada ciudadano José Ernesto Ziems Machado plenamente identificado en autos como demandado (folio 50 al 51). En fecha 29 de Enero del 2019, compareció por ante este Tribunal el Abogado Cesar Augusto Petit Sarmiento, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien consignó los carteles emitidos por este Tribunal para su fijación, para los efectos legales pertinentes. De igual manera solicitó también a este Tribunal el nombramiento de defensor ad litem una vez ya cumplido con los extremos previstos en el Código de Procedimiento Civil. En misma fecha y por visto por el Tribunal, se ordenó agregarlo a los autos, previa su lectura por secretaria (folio 52 al 55). En fecha 09 de Mayo del 2019 la Secretaria Suplente expone que de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se trasladó a la dirección indicada en autos a fin de fijar cartel de citación en el domicilio de la parte demandada José Ernesto Ziems Machado, realizo el llamado y procedió a fijar el ejemplar del cartel de citación (folio 56). En fecha 12 de Junio del 2019 compareció por ante este Tribunal el Abogado Luis Alfonso Bastidas suficientemente identificado en autos como apoderado judicial de la parte demandante quien solicita a este Tribunal se sirva a nombrar un defensor adlitem al ciudadano José Ernesto Ziems Machado, identificado en autos como parte demandada (folio 57). En fecha 19 de Junio del 2019, vista la diligencia suscrita por el Abogado Luis Alfonso Bastidas identificado en autos como apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acuerdó de conformidad y se designó como defensor judicial del ciudadano José Ernesto Ziems Machado a la Abogado Dirahisa Lecuna quien se encuentra inscrita en el Ipsa con el N° 29.577, de conformidad a lo establecido con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil (folio 58 al 59). En fecha 17 de Septiembre del 2019 comparece por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado Dirahisa Lecuna (folio 60). En fecha 19 de Septiembre del 2019, compareció por ante este Tribunal la Abogado Dirahisa Lecuna Romero a fin de aceptar el cargo de Defensor Judicial para el cual ha sido designada y juró cumplir fiel y cabalmente las disposiciones legales pertinentes al mismo (folio 61). En fecha 24 de Septiembre del 2019, compareció por ante este Tribunal el Abogado Luis Alfonso Bastidas identificado en autos como apoderado judicial de la parte actora a fin de solicitar a este Tribunal se sirva de nombrar defensor judicial a los herederos desconocidos del Decujus Luis Enrique Ziems González (folio 62). En fecha 03 de Octubre del 2019 por vista la diligencia suscrita por el Abogado Luis Alfonso Bastidas suficientemente identificado como parte actora, y la solicitud en ella contenida este Tribunal observó que no se entregaron los edictos en su correspondida fecha, en virtud de que se omitió por error involuntario, en consecuencia se ordena agregarlo a los autos (folio 63). En fecha 04 de Febrero del 2020. por vista la diligencia suscrita por la parte demandante y la solicitud en ella contenida este Tribunal acordó de conformidad y designó como defensor ad litem del ciudadano José Ernesto Ziems Machado a la Abogado Dirahisa Lecuna inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.577 (folio 64 al 66). En fecha 11 de Febrero del 2020, compareció por ante este Tribunal la Abogado Dirahisa Lecuna Inpre N° 29.577, a fin de aceptar el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos (folio 67). En fecha 14 de Febrero del 2020 compareció por ante este Tribunal el Abogado Luis Alfonso Bastidas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63732, quien ocurre a fin de solicitar al Tribunal se sirva citar a la defensora ad litem Abogado en ejercicio Dirahisa Lecuna Inpre N°29.577. En fecha 18 de Febrero del 2020 por vista la anterior diligencia este Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia ordena librar nuevamente compulsa de citación a la defensor ad litem (folio 68 al 71). En fecha 21 de Octubre del 2020, compareció por ante este Tribunal el Abogado Luis Alfonso Bastidas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63732 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la causa (folio 72 al 73). En fecha 03 de Noviembre del 2020, por vista y recibido el escrito presentado por la parte actora así como la solicitud en ella contenida, este Tribunal acuerdo de conformidad y la presente Juzgadora se Aboca al conocimiento de la presente causa. Por tanto se acuerda la notificación de la parte demandada (folio 74 al 80). En fecha 26 de Noviembre del 2020 comparece por ante este Tribunal la Secretaria quien expone que realizo llamadas telefónicas a los números suministrados pertenecientes a la ciudadana Erika Ziems; Milagros Ziems; Carmen Ziems; José Ziems y a Luis Ziems, se les impuso del motivo de la llamada, se les remitió boleta de notificación de abocamiento vía watsapp y a los correos suministrados; todos dieron acuse de recibido (folio 81). En fecha 09 de Febrero del 2020 comparece por ante este Tribunal el Abogado Luis Alfonso Bastidas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63732, quien ocurre a fin de solicitar al Tribunal se sirva citar a la defensora ad litem Abogado en ejercicio Dirahisa Lecuna Inpre N°29.577. En fecha 09 de Febrero del 2021 por vista la anterior diligencia este Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia ordenó librar nuevamente compulsa de citación a la defensor ad litem (folio 82 al 86). En fecha 10 de Marzo del 2021, vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, esta Juzgadora pasó a realizar las siguientes consideraciones de Ley, a los fines de generar un auto de certeza y buen orden del procedimiento aquí iniciado, se le hace saber a la parte interesada que la presente acción se encuentra en 2° día del lapso para la contestación de la demanda (folio 87). En fecha 15 de Marzo del 2021 compareció por ante este Tribunal la Abogado Dirahisa Lecuna Inpre N° 29.577, quien actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del Decujus así como de el ciudadano José Ernesto Ziems Machado suficientemente identificado en autos como uno de los herederos, procedió a dar contestación de la demanda (folio 88 al 94). En fecha 14 de Abril del 2021, compareció por ante este Tribunal el Abogado Luis Alfonso Bastidas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63732, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de pruebas junto a los anexos (folio 96 al 122). En fecha 16 de Abril del 2021, compareció por ante este Tribunal la Abogado Dirahisa Lecuna Inpre N° 29.577, quien actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del Decujus así como de el ciudadano José Ernesto Ziems Machado suficientemente identificado en autos como uno de los herederos, procedió a consignar el escrito de promoción de pruebas (folio 123). En fecha 05 de Mayo del 2021 vistos los escritos de pruebas presentados por las partes este Tribunal ordenó agregarlos a los autos a fin de que surtan efectos legales (folio 124). En fecha 12 de Mayo del 2021 por vistos los escritos de promoción de pruebas este Tribunal admitió todas las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva; se ordenó remitir oficio al SAIME del Municipio Rivas del estado Aragua de conformidad a lo solicitado; y referente a las testimoniales se fija fecha para su celebración (folio 125 al 126). En fecha 25 de Mayo del 2021, compareció por ante este Tribunal el Abogado Luis Alfonso Bastidas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63732 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien solicita al Tribunal se sirva fijar fecha y hora para revisar el expediente y nueva oportunidad para la celebración del acto de testigos (folio 127 al 129). En fecha 26 de Mayo del 2021, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial o de la parte actora, este Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia se fijó la nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos (folio 130). En fecha 07 de Junio del 2021, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana Amada Utrera de Pereira titular de la cedula de identidad N° 4.227.959 el acto se anuncio a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente se presento una persona que dijo ser el prenombrado y previo juramento e impuesto con las generales de Ley manifestó no estar impedida para declarar, como en efecto lo hace en presencia del Abogado Luis Alfonso Bastidas suficientemente identificado en autos como apoderado judicial de la parte actora (folio 131). En fecha 07 de Junio del 2021 siendo la oportunidad fijada para el acto de testigos de las ciudadanas Felicita Aurora Suarez, Rene Sarmiento y Milvida Josefina Sarmiento se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia, que en el recinto del Juzgado no se encuentra persona alguna que responda al llamado del Alguacil (folio 132 al 134). En fecha 07 de Junio del 2021 compareció por ante este Tribunal el Abogado Luis Alfonso Bastidas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63732 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien solicita al Tribunal se sirva fijar fecha y hora para evacuar testigos. En misma fecha por vista la diligencia incoada por la parte actora este Tribunal acordó de conformidad y en consecuencia fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de Testigos (folios 135 al 137). En fecha 11 de Junio del 2021 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien expone haber consignado ante el SAIME el oficio N° 21-0071 (folio 138 al 139). En fecha 22 de Junio del 2021 siendo la oportunidad fijada para el acto de testigos de las ciudadanas Felicita Aurora Suarez y Rene Sarmiento se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia, que en el recinto del Juzgado no se encuentra persona alguna que responda al llamado del Alguacil. En misma fecha y siendo la oportunidad fijada para que tenga el acto de testigo compareció la ciudadana Milvida Josefina Sarmiento titular de la cedula de identidad N° V-.9.434.677 el acto se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente se presentó una persona que dijo ser la prenombrada y previo juramento e impuesto con las generales de Ley manifestó no estar impedida para declarar, como en efecto lo hace en presencia del Abogado Luis Alfonso Bastidas suficientemente identificado en autos como apoderado judicial de la parte actora (folio 140 al 142). En fecha 08 de Julio del 2021 comparece por ante este Tribunal el Abogado Luis Alfonso Bastidas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63732 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien suscribe escrito de informes (folio 145). En fecha 29 de Julio del 2021, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes, este Tribunal dice visto con informe, y entra en término de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 146).
II- DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Luego de un exhaustivo estudio de el presente expediente así como de los alegatos expuestos por las partes se evidencia la pretensión de la parte demandante es la declaración del vinculo conyugal que existiera entre el de cujus Luis Enrique Ziems González y la ciudadana Elicia Pidemia Arahis Marchena, esta ultima plenamente identificada como parte demandante en el presente Juicio declara y sustenta haber mantenido una unión estable de hecho con el de cujus durante cuarenta y seis (46) años hasta el momento de su muerte, dicha relación argumenta que fue de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpida de manera estable. Estos supuestos de hechos, suficientemente sustentados con material probatorio fueron examinados y valorados a través de la sana crítica y las máximas de experiencia en función a la pretensión contenida en el libelo de demanda y la respectiva contestación de fondo a la misma, dichas pretensiones jurídicas encuentran sustento dentro del marco legal en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, articulo 767 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas se deduce de autos que los hechos controvertidos son todos los pretendidos por la ciudadana demandante puesto que la demandada niega, contradice y rechaza todas y cada una de las pretensiones del libelo de demanda, de tal manera que ha de ser probado la unión estable de hecho post mortem, objeto de la presente litis, como en efecto se evidencia con el material probatorio y escritos de informes.
III.-DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA
Pruebas de la parte actora: Promovió el Acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Aragua, la cual está inserta en el expediente, marcada con la letra “B”, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, como fidedignas de documento público con la cual se evidencia el nombre del de cujus quien en vida llevaba por nombre LUIS ENRIQUE ZIEMS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-2.751.951, y falleció en fecha 01 de noviembre de 2015. Y así se valora.
Promovió el registro de Información Fiscal Sucesoral, numero (RIF) J-407323644, marcada con la letra y numero “B-1”.
Promovió actas de nacimiento de ERIKA DE LOS ANGELES ZIEMS ARAHIS, y MILAGROS DEL ROSARIO ZIEMS ARAHIS, documentos públicos que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que la ciudadana ELICIA PIDEMIA ARAHIS MARCHENA y el de cujus LUIS ENRIQUE ZIEMS GONZALEZ, procrearon dos hijos ciudadanas ERIKA DE LOS ANGELES ZIEMS ARAHIS, y MILAGROS DEL ROSARIO ZIEMS ARAHIS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-12.738.763 y V.-13.769.994.
Promovió las documentos de propiedad de un vehículo marca Toyota, año 1.970, placa 082DBE, modelo PICK-UP, clase CAMIONETA, serial de carrocería FJ4541520-1-2, serial del motor: 2F091902, color azul, tipo grúa, uso carga, a nombre del de cujus LUIS ENRIQUE ZIEMS GONZALEZ, según consta del certificado de registro de vehículo numero FJ4541520-4-2 de fecha 15 de agosto de 2005. Una Ravagilioli, soporte para motores, de la empresa ESTOBAL, según factura número 054017 de fecha 27 de noviembre del año 1.983. Un escritorio secretarial ejecutivo de seis (6) gavetas metálicas y una silla giratoria, a nombre del De cujus LUIS ENRIQUE ZIEMS GONZALEZ según factura N° 2774 de fecha octubre del año 1.980, la cual ha sido anexada con el escrito libelar marcada con la letra “G”. Un mueble, tipo extractor para sacar rodamientos del diferencial con cinco (5) piezas, según factura N°0415, emitida por la empresa Electro Tornos Díaz, de fecha 9 de Noviembre del año 1.995, anexado marcada con la letra “H”. Una MAQUINA COARTS 20-20, súper star, serial 34275, a nombre de Luis Enrique Ziems González, según consta de la factura 0975, de fecha 20 de julio del año 1.994. Un camión marca: GMC, modelo 1.960, color: verde, placas: 135XBC, serial de carrocería: 2503G60V614-1-1, de fecha 19 del mes de octubre del año 1990, original marcado con la letra “J”. La alícuota parte correspondiente del inmueble distinguido con el N° Catastral 102-02-15 ubicado en el cruce de la calles Miranda con Mariño de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, formada por una casa de bahareque y tejas, propia para el comercio y del terreno donde está enclavada, inmueble que ha sido autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 22 de octubre del año 1945, bajo el número 117 de los libros de autenticaciones respectivos y del documento N° 28 de los libros de autenticaciones de fecha 15 de febrero del año 1.951, tal como lo señala la planilla o certificación de liquidación número 000051, de fecha del día 1 de junio del año 1.981, marcada con la letra “K”. La alícuota parte correspondiente al inmueble distinguido con el número catastral 104-04-13, ubicado en la calle Miranda oeste, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, constituido por la casa y el terreno sobre ella construida según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 4 de agosto del año 1.948 y autenticado por ante el mismo tribunal bajo el número 108 de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 6 de agosto del año 1948, tal como consta de la certificación de la liquidación N° 000051 del año 1 de junio del año 1.981, marcado letra “K”. La alícuota parte correspondiente al inmueble distinguido con el N° 104-04-15-1, ubicado en el cruce de las calles Miranda con Mariño, Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, formado por un terreno cercado con paredes de bloque de cemento, propiedad según consta del documento autenticado por ante el Tribunal de Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 6 de agosto del año 1.948, según consta de la certificación de liquidación N° 000051, de fecha 01 de junio del año 1981, marcado con la letra “K”. La alícuota parte correspondiente al inmueble identificado bajo el N° 104-03-20 ubicado en la calle Páez, Cagua, Municipio Sucre Aragua y la alícuota parte del terreno donde está enclavada la referida casa y registrada por ante el Registro del Municipio Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el N°67, folio 91, correspondiente al cuarto trimestre del año 1963, bajo el N° 49, folios 104 al 107 vuelto, según consta de la certificación de liquidación N° 000051, de fecha 01 de junio del año 1981, marcado con la letra “K”. La alícuota parte correspondiente del valor de la casa distinguida con el N° 104-03-21, ubicada en el cruce de la calle Páez con Mariño, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, y sobre el valor del terreno donde está enclavada según consta de la certificación de la liquidación N° 000051, de fecha 01 de junio del año 1981, marcado con la letra “K”. Un establecimiento mercantil denominado Taller Mecánico Ziems (FP), debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el numero 29, tomo 755-B, la cual fue aperturada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), equivalente por conversión de la moneda, a partir del año 2008, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00), como capital inicial de constitución, ubicado en Cagua, centro, local “A”, numero 04-11-1, calle Mariño cruce con calle Miranda al lado del domicilio principal N° 04-13-2, marcado con la letra “K”. Las referidas documentales estima pertinente quien suscribe advertir que las pretensiones deducidas por la parte accionante se reducen o limitan esencialmente a la declaratoria por parte de este órgano jurisdiccional de la existencia de una relación concubinaria que supuestamente vinculó a las partes involucradas en el presente procedimiento; lo cual en nada guarda relación con el régimen o acervo patrimonial que pudo haberla constituido. En otras palabras: el thema decidendum sobre el cual esta Juzgadora va a construir su decisión sólo se limitará a declarar si hubo o no la relación concubinaria que se pretende sea judicial y formalmente declarada, así como la vigencia de dicha relación, resultando irrelevante en este momento el régimen patrimonial o el conjunto de bienes que la conformaron, por lo cual no se valoran. Así se establece.
En fecha 12 de mayo de 2021, se libro oficio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, en tal sentido se oficio a la oficina del SAIME, de la Victoria, Municipio Rivas del estado Aragua, o en su defecto a la Oficina Principal del SAIME, Caracas, avenida Baralt, con el objeto de requerirle copia certificada de los datos filiatorios de los ciudadanos: ELICIA PIDEMIA ARAHIS MARCHENA, titular de la cedula de identidad número V-8.732.667, viuda del Decujus LUIS ENRIQUE ZIEMS GONZALEZ, quien en vida poseía el número de la cedula de identidad V.- 2.751.951, con el objeto de determinar mediante estos datos filiatorios la identidad de ambas personas y verificar cualquier otro dato que sea necesario para esclarecer la situación planteada. Dicha diligencia no fue realizada por lo cual no tiene valor probatorio.
Se deja constancia que comparecieron los ciudadanos FELICITA AURORA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en calle Nicanor Ramos, casa número 01-09, Sector la Carpiera, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, titular de la cedula de identidad número V.- 4.194.746, RENE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, civilmente habil, soltero, domiciliado en la calle Casiquiare sur, casa número 127-10-18, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, titular de la cedula de identidad número V.- 3.219.669, quienes fueron promovidos por la actora como testigos. Y así se desecha.
De las declaraciones tomadas, con todas las solemnidades y requisitos propios de dicho acto, a los ciudadanos AMADA UTERA DE PEREIRA y MILVIDA JOSEFINA SARMIENTO, dichas testimoniales este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, ya que las mismos fueron contestes en sus deposiciones en relación al tiempo que duró la unión estable de hecho, el domicilio que se estableció durante la unión estable de hecho, y no entraron en contradicciones, y las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la litis en esta causa, pasa este Tribunal a emitir sentencia en el presente asunto en los siguientes términos:
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Para considerar una unión como un concubinato, se debe demostrar que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
De esta definición se extrae que los elementos esenciales a que se contrae el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es que la relación concubinaria está determinada por la cohabitación, la permanencia, la singularidad, el afecto, la notoriedad y la compatibilidad matrimonial, por lo tanto no debe existir impedimento para contraerlo.
Por consiguiente, tenemos que establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tiene características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como que quisieran adquirir esta posesión de estado. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Artículo 770 Se protege…Omissis (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte. En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Igualmente el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Ahora bien, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Es importante señalar, que habiéndose incoado una acción mero declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida”.
Ahora bien en el presente procedimiento es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Puntualizado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que siendo la prueba testimonial, la prueba por excelencia, según la normativa civil para el caso concreto, la cual fue debidamente evacuada, dio como resultado la coincidencia y no contradicción de los hechos alegados por la accionante a los fines de lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho, y siendo que los demandados de autos, estando en conocimiento del presente procedimiento seguido en su contra, no comparecieron en ningún momento a desvirtuar o enervar los alegatos esgrimidos de lo pretendido por la demandante; y la defensora ad litem designada para los herederos desconocidos, conforme a las obligaciones inherentes contestó la demanda e hizo uso del derecho de promover sus pruebas. Y así se establece.
Por visto y analizado todos los elementos de convicción, aportados por las partes en el presente proceso, es necesario que la presente Juzgadora haga las siguientes consideraciones, en efecto fue probado y consta en autos que el de cujus LUIS ENRIQUE ZIEMS GONZALEZ, sostuvo una relación con la ciudadana, demandante en el presente proceso, ELICIA PIDEMIA ARAHIS MARCHENA. Esta unión fue demostrada con la valoración de los testimonios de los ciudadanos AMADA UTRERA DE PEREIRA quien manifestó tener conocimiento de la relación que mantuvieron las partes durante un estimado de 46 años, de igual manera la ciudadana MILVIDA JOSEFINA SARMIENTO en el acto de declaración de testigos manifestó tener conocimiento el tiempo de duración de la relación que mantuvieron las partes del presente, en el mismo acto se les pregunto a ambos testigos si tenían conocimiento de la procreación de hijos dentro de la relación estable que mantenía la pareja a lo cual ambos testigos ut supra identificados respondieron que conocían a las dos hijas de las partes quienes llevan por nombre ERIKA ZIEMS y MILAGROS ZIEMS, esto último de conformidad con la pretensión probatoria al momento de consignar las actas de nacimiento de las hijas fruto de esta relación, es por lo que considera quien aquí se pronuncia que queda reconocida la existencia de la unión concubinaria habida entre la ciudadana ELICIA PIDEMIA ARAHIS MARCHENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titulare de la cédula de identidad N°. V-8.732.667 y de cujus LUIS ENRIQUE ZIEMS GONZALEZ, la cual comenzó el día 10 de noviembre de 1969, hasta el día 01 de noviembre de 2015, fecha en que ocurrió el fallecimiento de éste ultimo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ELICIA PIDEMIA ARAHIS MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.667, debidamente asistida por los abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS y CESAR AUGUSTO PETIT, Inpreabogado N° 63.732 y 289.057 respectivamente, contra los ERIKA DE LOS ANGELES ZIEMS ARAHIS, MILAGROS DEL ROSARIO ZIEMS ARAHIS, CARMEN TIBISAY ZIEMS FLORES, JOSE ERNESTO ZIEMS MACHADO, JOSE ENRIQUE ZIEMS MACHADO, EMILIO JOSE ZIEMS MACHADO y LUIS JOSE ZIEMS MACHADO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-12.738.736, V-13.769.994, V-8.734.193, V-11.089.198, V-10.759.143, V-13.199.080, y V-14.182.309, respectivamente, la cual comenzó el día 10 de noviembre de 1969, hasta el día 01 de noviembre de 2015, fecha en que ocurrió el fallecimiento de éste ultimo. Y así se declara. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se ordena la notificación de las partes via telemática. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 23 días del mes de Noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

EXP. Nº 17.693