REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 29 de Noviembre del Año 2021.-
211° y 162°
EXPEDIENTE N° T-INST-C-21-17.887.-
PARTE ACTORA: HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.993.115.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
I. NARRATIVA.-
En fecha “29 de Octubre del año 2021”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito, junto a sus recaudos anexo, que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesto por el abogado en ejercicio: HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.993.115.. Folios (del 01 al 28).
En fecha “01 de Noviembre del año 2021”, se decretó y se Despacho Saneador ordenó corregir faltas. Folios (29 y 30).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
II. MOTIVA
Del análisis del libelo de demanda, y estando dentro de la oportunidad procesal de la demanda sometida a la consideración de esta Juzgadora, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, el Científico Jurídico Dr. Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional En Venezuela, expresa taxativamente lo siguiente:
“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”.
Observa esta Directora del Proceso en sede Constitucional, que en el presente asunto la parte demandante, teniendo la oportunidad procesal para corregir los defectos de la demanda; no corrigió ni en la forma ni mucho menos en los términos dictaminados por este Tribunal en la aplicación y por analogía jurídica del “Despacho Saneador”, de fecha “01 de Noviembre del año 2021”; se observa entonces que la propia parte demandante no procedió constituir la subsanación de los defectos del escritor liberal dentro de los parámetros propios establecidos en el Ordenamiento Jurídico.
En tal sentido, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hace necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.”
Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; adicionalmente, por lo que en consecuencia, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, ha interpuesto la ciudadana: HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.993.115, al no haber subsanado los defectos existentes en el libelo de la demanda, los cuales fueron señalados por este Tribunal en el Despacho Saneador de fecha 01 de Noviembre del año 2021. Así se decide.-
III. DISPOSITIVA.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, ha interpuesto la ciudadana: HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.993.115, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA,
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
N° T-INST-C-21-17.887
MB.-
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