REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: AP21-O-2021-000013
ACCIONANTES: MANUEL EDGARDO LUGO GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL TORREALBA, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MUJICA, FRANKLIN STALIN ZAMBRANO SOLER, JORGE LUIS RODRÍGUEZ LA ROSA, JOEL JOSÉ RUÍZ BRITO, DAYANA MARÍA CASTILLO AMARO, JESÚS AUGUSTO BRAVO BARRETO y YOGLIS ENRIQUE URDANETA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.197.715, V-12.423.565, V-12.705.984, V-12.117.951, V-14.432.970, V-18.455.415, V-14.925.748, V-5.779.013 y V-11.912.573, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUÍZ y RODOLFO DÍAZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.225, 39.677 Y 27.542, en ese orden.
ACCIONADA: Auto dictado en fecha 01 de septiembre de 2021, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó proveer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra los autos de fecha 05 y 20 de agosto de 2021, donde se consideró extemporánea la presentación de la experticia complementaria del fallo, revocándose al experto designado y ordenando la reposición de la causa con la nulidad de todo lo actuado, al estado de realizar nueva experticia complementaria del fallo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2021, por los ciudadanos MANUEL EDGARDO LUGO GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL TORREALBA, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MUJICA, FRANKLIN STALIN ZAMBRANO SOLER, JORGE LUIS RODRÍGUEZ LA ROSA, JOEL JOSÉ RUÍZ BRITO, DAYANA MARÍA CASTILLO AMARO, JESÚS AUGUSTO BRAVO BARRETO y YOGLIS ENRIQUE URDANETA PÉREZ, mediante sus apoderados judiciales GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO y, FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.225 y 39.677, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 01 de septiembre de 2021, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó proveer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra los autos de fecha 05 y 20 de agosto de 2021, donde se consideró extemporánea la presentación de la experticia complementaria del fallo, revocándose al experto designado y ordenando la reposición de la causa con la nulidad de todo lo actuado, al estado de realizar nueva experticia complementaria del fallo.

En fecha 28 de septiembre de 2021, se distribuyó el expediente y se asignó a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 30 de septiembre de 2021; en fecha 14 de octubre de 2021, se dictó auto ordenando corregir el libelo de la demanda en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del accionante; en fecha 15 de octubre de 2021, la parte querellante se da por notificada de manera expresa del auto de fecha 14 de octubre de 2021 y procede a subsanar de una vez el libelo de la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2021, este Juzgado admite la presente acción de amparo constitucional, ordenando las notificaciones respectivas, dejando constancia que se declaró estar en presencia de una decisión de mero derecho, conforme a la sentencia N° 993, de fecha 16 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se computará el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia sin previa celebración de la audiencia oral, una vez conste la notificación de las codemandadas en el asunto principal (AP21-L-2015-002420), así como del Tribunal presuntamente Agraviante, de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República por verse involucrados intereses patrimoniales de la República de forma indirecta en el juicio principal, en el entendido, que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso citado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al respecto, lo hace en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alegan los accionantes que son parte actora en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales siguen contra las entidades de trabajo codemandadas INEPETROL, S.A., YPERGAS, S.A., TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, S.A., REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. y OTEPI INVERSIONES, S.A., mediante el asunto AP21-L-2015-002420, y de conformidad con los artículo 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen la presente acción de amparo constitucional, contra el acto lesivo Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los siguientes fundamentos:
1) Que luego de recibir la sentencia número 0398, de fecha 5 de noviembre de 2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, el Tribunal de la Ejecución, designó a un auxiliar de justicia para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en la citada decisión.
2) Que le fueron concedidas innumerables prórrogas al experto designado, a los fines que realizara la experticia complementaria del fallo, transcurriendo un período de dieciséis (16) meses entre las mismas, siendo la primera solicitud de prórroga el día 10 de marzo de 2020 y la última el 22 de julio de 2021.
3) En fecha 21 de julio de 2021, los hoy querellantes presentaron diligencia solicitándole al Juzgado de Primera Instancia que pusiera un plazo definitivo al auxiliar de justicia designado para consignar la experticia complementaria del fallo.,
4) Que el 22 de julio de 2021, el auxiliar de justicia solicita una última prórroga por cinco (5) días de despacho, para culminar con la elaboración del informe experticio.
5) Que en fecha 23 de julio de 2021, el A-quo se pronuncia al respecto en los siguientes términos: “… en consecuencia se acuerda lo solicitado y se insta al experto… a que consigne los honorarios profesionales por la elaboración de la experticia complementaria del fallo en un lapso de tres (3) días hábiles a partir de hoy y hasta tanto consigne los honorarios profesionales no se le dará prórroga para la consignación de la experticia in comento”.
6) Que el auto dictado en fecha 23 de julio de 2021 constituye un exabrupto jurídico, por el hecho de condicionar la prórroga a la consignación del experto contable de sus honorarios profesionales.
7) Que en fecha 04 de agosto de 2021, el experto contable designado consigna experticia complementaria del fallo, así mismo, indica el monto de sus honorarios profesionales.
8) Que en fecha 05 de agosto de 2021 el Tribunal de la Ejecución dictó auto mediante el cual estableció que la experticia consignada era extemporánea por no haberse consignado dentro del lapso procesal correspondiente, en consecuencia, se revoca al experto contable designado y ordena la designación de un nuevo auxiliar de justicia para realizar la experticia complementaria del fallo.
9) Que en fecha 06 de agosto de 2021, el auxiliar de justicia consigna diligencia mediante la cual ratifica el monto de sus honorarios y previamente indicado en su diligencia de fecha 04 de agosto de 2021.
10) Que en fecha 20 de agosto de 2021, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado procesal de lo establecido en el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2021, previa la notificación de las partes, dejando sin efecto la designación del experto contable, ciudadano Eugenio Gamboa, mediante acta de distribución de fecha 17 de agosto de 2021 y del auto de fecha 18 de agosto de 2021, donde se le otorga un lapso de dos (2) días para aceptar el cargo que le fue asignado.
11) Que en fecha 16 de agosto de 2021, la representación judicial de la codemandada YPERGAS, C.A., en fecha 16 de agosto de 2021, presentó diligencia mediante la cual impugnaba la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 04 de agosto de 2021.
12) Que el experto de manera temporánea cumple con lo ordenado por el Tribunal en fecha 04 de agosto de 2021, al fijar sus honorarios profesionales en el primer párrafo de su escrito, motivo por el cual, el Juzgado debió tomar en cuenta que ya se había fijado los honorarios del experto designado conjuntamente con la experticia complementaria del fallo, debiendo tener como válida dicha experticia, sin necesidad de revocar al experto designado.
13) Que en fecha 31 de agosto de 2021, la querellante mediante escrito solicitó la revocatoria por contrario imperio de los autos dictados por el Tribunal y a todo evento apeló de los mismos.
14) Que el Tribunal no decidió sobre la solicitud de revocatoria in comento procediendo a dicta nuevo auto en fecha 01 de septiembre de 2021, donde señalaba que hasta tanto no estuvieran todas las partes notificadas, no proveería en relación a los escritos presentados, incurriendo en una nueva violación constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva a no respetar el principio de estadía a derecho de las partes en el proceso, con la acotación que hasta el día 17 de septiembre de 2021, el juez agraviante no había librado las boletas relativas al auto de fecha 01 de septiembre de 2021.
15) Que es una arbitrariedad del agraviante contra los trabajadores que ya tienen más de seis (6) años esperando se haga justicia, en el cual dos (2) años de ellos, corresponde al pago de los beneficios sociales declarados en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con la acotación que todas las partes se encontraban a derecho, tanto así que la codemandada YPERGAS, C.A., había presentado escrito de impugnación contra la experticia complementaria del fallo el 16 de agosto de 2021.
16) Que no se configuró en la causa principal ni la suspensión ni la paralización de la causa, por cuanto se realizaron una serie de actuaciones por parte del Tribunal y de las partes, siendo innecesario, en consecuencia, la notificación acordada por el agraviante, en razón de lo cual se debía continuar con la ejecución tal como correspondía.
17) Que el juez en fase de ejecución, le correspondía decidir sobre la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo, más sin embargo procedió a dictar una serie de autos irracionales, estableciendo en principio que la expertita era extemporánea, para luego proceder a revocar al experto designado, para luego nombrar un nuevo experto y ordenando una reposición de la causa, sin decidir sobre la solicitud presentada por los querellantes.
18) Que estas actuaciones del juez ha logrado retrasar la ejecución de la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, entrando en un sin sentido jurídico trayendo como consecuencia desordenar lo que estaba ordenado, por tanto ha sido violatorio de los derechos constitucionales de los querellantes, entre otros, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
19) Que se restablezca la situación jurídica infringida por el auto de fecha 01 de septiembre de 2021, por cuanto se violaron de forma flagrante y grosera los derechos constitucionales de los trabajadores, solicitando que se ordene decidir sobre la revocatoria por contrario imperio de los autos de fecha 05 y 20 de agosto de 2021, o caso contrario sea oída la apelación intentada contra dichos autos sin necesidad de realizar notificación alguna.

-III-
ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS DEL ASUNTO PRINCIPAL

El apoderado judicial de la codemandada REPSOL VENEZUELA, S.A., anteriormente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., en el juicio principal, abogado Víctor Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.163, presentó escrito en fecha 11 y 19 de noviembre de 2021, donde manifiesta sus apreciaciones con relación a la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:
1. Que los accionantes solicitaron la revocatoria del auto de fecha 05 de agosto de 2021, el cual declara extemporánea la presentación de la experticia complementaria del fallo presentada por el perito contable José Herrera, revocando su nombramiento y del auto de fecha 20 de agosto de 2021, donde se repuso la causa al estado de notificar a las partes del contenido del auto ut retro (05/08/2021), declarándose nula la designación como experto contable del ciudadano Eugenio Gamboa y del auto que acuerda su notificación al cargo designado; los cuales son autos de mera sustanciación ya que no deciden ninguna diferencia entre las partes, en consecuencia, resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
2. Que cualquier reparación de una presunta violación de sus derechos impugnados, se debió tramitar mediante los mecanismo de impugnación para estos autos de mera sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual, dada la naturaleza del auto impugnado de fecha 05 de agosto de 2021, de mera sustanciación, la acción de amparo constitucional propuesta por los accionantes resulta inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haberse agotado los medios procesales existentes.
3. Que el auto impugnado no impuso gravamen a los accionantes, no les violentó derecho constitucional alguno, como lo es el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva cuando se dispuso que no se pronunciaría sobre los recursos interpuestos en fecha 31 de agosto de 2021, referente a la revocatoria de los autos de fecha 05 y 20 de agosto de 2021, hasta tanto no estuvieran notificadas todas las partes en juicio, con respecto al auto de fecha 05 de agosto de 2021. Motivo por el cual, la presente acción de amparo constitucional es improcedente por cuanto no se han violado los derechos constitucionales de los querellantes cuando en el auto impugnado se dispuso que no se tramitarían o escucharían los recursos ejercidos por los accionantes en diligencia de fecha 31 de agosto de 2021 hasta tanto se hubieren verificado las notificaciones de las partes con relación al auto de fecha 05 de agosto de 2021.
4. Que con posterioridad al auto dictado en fecha 05 de agosto de 2021, transcurrieron más de cinco (5) días de despacho para solicitar la revocatoria del mismo auto, presentada por los accionantes en fecha 31 de agosto de 2021, por lo cual es extemporáneo, al haberse interpuesto vencido los lapsos de ley para tal solicitud, en consecuencia, el auto in comento debe considerarse firme.
5. Por todo lo antes explicado, solicita a esta Alzada declare Inadmisible la presente acción de amparo y en caso de considerarse admisible lo declare Sin Lugar por las razones ya expuestas.

La apoderada judicial de la codemandada TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., en el juicio principal, abogada Verónica Mazzei, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.954, presentó escrito en fecha 11 de noviembre de 2021, donde expresa sus alegatos en relación a la presente acción de amparo constitucional, que a continuación se señala:
1. Que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible por no cumplir con los extremos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que los apoderados judiciales de los querellantes no han agotado la vía ordinaria, estando los justiciables en la obligación de verificar si existe vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional, en consecuencia, la acción de amparo no constituye el único medio para restablecer la situación jurídica que presuntamente habría sido infringida en el acto legítimo.
2. Que en caso de considerarse que el acto legítimo ha vulnerado derechos constitucionales, existe la posibilidad de reparar esta situación por la vía ordinaria o distinta al amparo para restablecer los derechos constitucionales cuya protección se pretende en la presente acción.
3. Que el acto legítimo y demás autos publicados por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumple y garantiza los principios, derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los demandantes en el juicio principal y querellantes en la presente acción de amparo constitucional.
4. Que el acto legítimo y demás autos publicados no negó o vulneró los derechos de los demandantes en el juicio principal y, esta aparente vulneración puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado a través del ejercicio de las vías ordinarias y no mediante mecanismos excepcionales y extraordinarios como la acción de amparo constitucional.
5. Solicita: (i) Se Inadmita la acción de amparo constitucional; (ii) Declare Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional, y como consecuencia, declare la constitucionalidad del acto legítimo y demás autos publicados por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El apoderado judicial de la codemandada YPERGAS, S.A., en el juicio principal, abogado Wilder Márquez Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.571, presentó escrito en fecha 17 de noviembre de 2021, donde manifiesta sus apreciaciones con relación a la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:
1. Señala como punto previo la ilegalidad de la no celebración de de la audiencia oral y pública de la acción de amparo constitucional, por lo cual se estaría contrariando lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que no puede ser relajada por las partes ni por el operador de justicia, en consecuencia solicita se reponga la causa al estado de la convocatoria para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional.
2. Que opone subsidiariamente la defensa del auto de fecha 01 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de la narrativa de la querellante la solicitud de protección alegando una supuesta violación constitucional del auto que le niega su derecho a la defensa, al no pronunciarse inmediatamente de su apelación, pareciendo el escrito más un escrito de fundamentación que uno de acción de amparo constitucional propiamente dicho, que persigue remediar una violación constitucional.
3. Que en ningún momento el auto de fecha 01 de septiembre de 2021, lesiona derecho alguno de los hoy querellantes, de la lectura del referido auto se evidencia que en ningún momento se incurre en violación de derecho constitucional alguno, en virtud de ello es clara la completa legalidad del auto, concluyendo que el citado auto no viola derechos constitucionales a los querellantes.
4. Por todo lo antes explicado, solicita a este Juzgado Superior declare Sin Lugar la presente acción de amparo.

El apoderado judicial de la codemandada OTEPI INVERSIONES, S.A., en el juicio principal, abogado Dhaniel Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.812, presentó escrito en fecha 17 de noviembre de 2021, donde manifiesta sus apreciaciones con relación a la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:
1. Que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible in limine litis, por cuanto se trata de un acto que tiene los medios preexistentes y ejercitables para satisfacer el cese de la situación jurídica infringiuda, ello, a fin de que en cualquier caso haya tutela judicial eficaz, situación que le fue manifestada al apoderado judicial de los querellantes, mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2021.
2. Que los accionantes en amparo constitucional debían impulsar todas las notificaciones de las partes involucradas para que así, el Tribunal supuestamente agraviante oyera en efecto devolutivo su recurso de apelación; dicho de optro modo, las mismas notificaciones que intentó y realizó para este amparo las pudo haber realizado en el expediente principal.
3. Que en los términos planteados de la acción de amparo constitucional es incapaz de responder cuales son los actos supuestamente lesivos a los derechos constitucionales de los trabajadores, sí asumimos la tesis que el amparo es contra la conducta del juez, de antemano el mismo debe ser declarado inadmisible puesto que, como ya vimos, existían los medios ordinarios para enervar el gravamen, solicitándolo mediante revocatoria por contrario imperio de los autos y a todo evento apeló de ellos, es decir, que en la misma diligencia empleó dos (2) formas de modificación del acto, una con efecto devolutivo (apelación) y otra orientada a subsanar defectos de forma, redacciones, ambigüedades u obscuridades.
4. Que si se asume la tesis que la acción de amparo constitucional es contra los autos, equivaliendo ellos a sentencias, la misma debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así las cosas, el Tribunal supuestamente agraviante no actuó fuera de su competencia, se pronunció oportunamente sobre la apelación, supeditando su tramitación a la notificación de las codemandadas.
5. Que no hay inmediatez ni posibilidad de realización de una violación constitucional, la actuación del Tribunal supuestamente agraviante en ningún momento causó ni fue capaz de causar algún tipo de violación a las garantías constitucionales de los trabajadores. En ningún caso se puede concebir que los trabajadores bajo la aureola de débiles jurídicos pretendan atropellar los medios de defensa que tienen los demandados, partiendo de la base que el mandamiento de amparo es imposible de ejecutar por no saberse con claridad cuál es el acto lesivo, la amenaza de violación de los derechos constitucionales que señalan los accionantes en amparo constitucional se disminuye a la mera disconformidad al trámite necesario de tener que nombrar un nuevo experto.
6. Que el amparo es interpuesto con el objeto de obtener una segunda revisión de un auto definitivamente firme que declaró extemporánea la experticia complementaria del fallo, al no cumplir cabalmente la misión encomendada por el Tribunal por parte del experto contable, lo cual trajo su revocatoria.
7. Que la parte actora decidió enervar los efectos del primer auto dictado por el Tribunal siete (7) días de despacho más tarde, teniendo en cuenta el esquema de flexibilización de cuarenta por el Covid-19, ya para la fecha habían transcurrido sobradamente los lapsos para recurrir, al menos, del primer auto dictado en fecha 05 de agosto de los corrientes. Por lo que la interposición de este amparo se transforma en un subterfugio disfrazado de derechos constitucionales para retrotraer a lo evidente: el lapso de apelación contra el primer auto feneció íntegramente, quedando el mismo definitivamente firme. Misma suerte corría la revocatoria por contrario imperio ex artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
8. Por todo lo antes explicado, solicita a este Juzgado Superior declare Sin Lugar la presente acción de amparo.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y lo hace en los siguientes términos:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Por otro lado, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a una materia determinada, sino el de la afinidad de ésta con aquel, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No 26 del 25 de Enero de 2001 (José Candelario Casu y otros en amparo), ello cuando la violación o amenaza de violación se imputa a una persona natural o jurídica, no así cuando se ejerce un amparo contra sentencia.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia por la materia y el territorio, determinándose con respecto a la primera que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; en lo que se refiere al territorio son competentes los Tribunales donde ocurriere el hecho, acto u omisión que se denuncia como lesivo.
La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir del 20 de enero de 2000, con el caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derecho que se denuncie como violentado.
Nuestra Ley Sustantiva Laboral vigente, señala en su artículo 8, que los Tribunales en materia laboral, son los garantes de estos derechos y pueden conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan al respecto, cuando dispone:

“Artículo 8. Acción de amparo autónomo. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.


En lo que respecta a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Ahora bien, del escrito consignado en esta Sede, se observa que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5 primer párrafo, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello requiere el cese de la violación a los derechos constitucionales, por lo que considera este Juzgado Superior, en atención a las normativas expuestas y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. Así se decide.-

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primeramente esta Alzada debe pronunciarse en cuanto al procedimiento de mero derecho, el cual se instituyó a partir de la sentencia N° 993, de fecha 16 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que hay violaciones constitucionales que pueden ser resueltas con inmediatez y sin previa la instauración del debate contradictorio, ya que la situación jurídica infringida es obvia a todas luces, por lo cual se consideró que el procedimiento en estos casos particulares y en apego a la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, ya que en estos casos se discute un punto netamente jurídico sin necesidad de medio probatorio alguno, ni de alegato para la resolución de la controversia constitucional, siendo innecesaria la celebración de la audiencia oral, por cuanto lo alegado en la solicitud de amparo constitucional y la documentación aportada de incoarse la misma, es suficiente para resolver la acción interpuesta de forma inmediata y definitiva, como en el caso que nos ocupa. Así se establece.-
Sentencia vinculante como lo declara en la parte de su decisión, específicamente en el punto sexto, al expresar lo siguiente:

“SEXTO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Resaltado y subrayado de la Sala.

La referida decisión estableció que se debe tener como complemento de la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la misma Sala, motivo por el cual solamente se suprimirá la convocatoria y celebración de la audiencia oral, no obstante, se debe practicar las notificaciones correspondientes a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes, desprendiéndose de la sentencia que hace alusión este Juzgado Superior, así como la alusiva por el accionante (N° 179, de fecha 14/05/2021, S.C. del T.S.J.), que a pesar que en esas acciones de amparo constitucional se declararon de mero derecho, fueron ordenadas las notificaciones respectivas, sin alterar el procedimiento instaurado desde el año 2000, quedando inalterable el mismo, sufriendo modificación solamente en lo que respecta a la convocatoria y celebración de la audiencia oral.
Aclarado lo anterior, toca a este Juzgado conociendo en Sede Constitucional resolver sobre las violaciones delatadas por los querellantes, para ello, lo hace bajo el siguiente análisis:
Nuestro país se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, asegurando el derecho a la justicia social y a la igualdad sin discriminación, en este sentido es esencial traer a colación la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional, la cual establece:

“…es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra.

(…omissis…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro)”.
Ello así, la presente acción de amparo constitucional, se inicia por cuanto el presunto Tribunal agraviante dictó auto en fecha 01 de septiembre de 2021 que negó proveer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra los autos de fecha 05 y 20 de agosto de 2021, donde se consideró extemporánea la presentación de la experticia complementaria del fallo, revocándose al experto designado y ordenando la reposición de la causa con la nulidad de todo lo actuado, al estado de realizar nueva experticia complementaria del fallo. Esto, en virtud que se ordenó la notificación de las partes de la reposición de la causa ordenada mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, la igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa de éstas, lo cual efectivamente, se debe tener en consideración a los fines de las actuaciones subsecuentes del expediente.
Continuando con la disertación al respecto, se debe señalar que la experticia complementaria del fallo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: “En las sentencias en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…”. Trayendo como consecuencia, posteriormente que se dictara auto en fecha 20 de agosto de 2021.
Norma que se aplica de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; igualmente, se debe tener en consideración con relación a la oportunidad para presentar el informe respectivo y su prórroga, lo que señala la Norma Adjetiva Civil en sus artículos 460 y 461, al respecto, los cuales se aplican por analogía según el artículo supra mencionado:

“Artículo 460. En el mismo acto de juramentarse los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia si fuere el caso.
Artículo 461. En todo caso, el juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas”.


De los artículos anteriormente transcritos, se puede determinar que el lapso para presentar el informe experticio debe ser en un lapso no mayor de treinta (30) días después de la juramentación del auxiliar de justicia y que ese lapso se puede prorrogar previa solicitud del experto, haciendo las consideraciones por las cuales realiza su pedimento, más sin embargo no establece un límite en cuanto a la solicitud de prórrogas se refiere, en consecuencia, queda a la discrecionalidad y de manera unilateral del Juez que conoce en la fase de la ejecución y las circunstancias específicas que rodean al caso concreto, para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, a los fines de otorgar las prórrogas solicitadas. Así se establece.-
Cónsono con lo anterior, se tiene que el Juez del Trabajo es el rector del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual debe impulsar la causa, aún de oficio, hasta su conclusión, tratando de evitar reposiciones inútiles que retarden el proceso, ni sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, como lo señalan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al principio de la brevedad, garantizando de esta manera una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo cual es recogido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 2 y 3, lo cual va en concordancia con las normas de la Constitución vigente y previamente mencionadas.
Como corolario, se debe traer a colación que en fecha 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 (Extraordinaria), el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, lo cual va en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dispone, entre otras novedades, en su artículo 18, relacionado con los principios, lo siguiente:

“Artículo 18. Principios. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental parta alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley está orientada por los siguientes principios:

4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…” Subrayado de este sentenciador.

Artículo que va de la mano con la disposición constitucional, como se señaló con anterioridad, lo cual se puede verificar específicamente en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza:

“ARTÍCULO 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…” Subrayado de este sentenciador.


A la luz de todo lo anteriormente explicado, se puede apreciar que el Tribunal A-quo, designó como experto contable a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo al ciudadano José Herrera, quien de manera recurrente venía solicitando prórroga al Juzgado para la presentación del informe experticio desde el 10 de marzo de 2020 hasta el 22 de julio de 2021, las cuales fueron acordadas por el respectivo Despacho, como se analizó con anterioridad si bien es cierto la norma (art. 461 del CPC), no regula o limita la cantidad de prórrogas que debe solicitar el experto ni las que puede otorgar el Tribunal de la causa, y observándose que transcurrió un tiempo considerable desde la primera solicitud hasta la última, se debe tomar en consideración que debido al Decreto de Emergencia Sanitaria primigenia emanada del Ejecutivo Nacional en el mes de marzo del año 2020, los Tribunales de la República no despacharon, ni transcurrieron los lapsos procesales en las causas ordinarias desde el día 16 de marzo del citado año (2020), hasta el 05 de octubre de 2020, siendo éste el primer día hábil de la semana flexible, establecida así por el Ejecutivo Nacional y con especial atención a la metodología implementada del sistema siete por siete (7x7), es decir siete días de semana flexible – laborable – y siete días de semana restringida – no laborable -, circunstancia que aún persiste en virtud de la Pandemia ocasionada por el virus del COVID-19 y el grave riesgo que ello conlleva a la salud pública y la seguridad de los ciudadanos dentro de nuestro país, aún cuando se decretó como meses flexibles los correspondientes a Noviembre y Diciembre del año en curso; siendo ello así no se puede asumir de manera literal el tiempo transcurrido y señalado por los querellantes, menos aún hacer un cómputo lineal en cuanto al tiempo transcurrido para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, por todo lo anteriormente explicado. Así se establece.-
Por otro lado, se puede apreciar que la presunta agraviante mediante la diligencia de fecha 22 de julio de 2021, suscrita por el auxiliar de justicia designado, ciudadano José Herrera, se pronunció en cuanto a la prórroga requerida por auto de fecha 23 de julio de 2021, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2021 suscrita por el abogado Francisco Seijas IPSA N° 39.677 apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se fije el término al experto contable para la presentación de la experticia complementaria (sic). En consecuencia, se acuerda lo solicitado, y se insta al experto contable JOSE (sic) HERRERA, a que consigne los honorarios profesionales, por la elaboración de la experticia complementaria del fallo, en un lapso de tres (3) días hábiles, a partir del día de hoy, y hasta tanto no consigne los honorarios profesionales, NO (sic) se le dará la prorroga (sic) para la consignación de la experticia in comento”. Subrayado del texto original (folio 60).

En virtud de lo anterior, el experto contable designado en la causa principal procedió en fecha 04 de agosto de 2021, a consignar la experticia complementaria del fallo, donde a su vez deja constancia de la estimación de sus honorarios profesionales por la elaboración del informe correspondiente. Ahora bien, al respecto se puede apreciar del comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, emanada en la fecha supra, con relación a la presentación de la experticia complementaria del fallo realizada por el ciudadano José Herrera, donde se puede verificar:

“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha de hoy 04 de agosto de 2021, siendo las 12:45 PM, se ha recibido del ciudadano JOSE (sic) HERRERA C.I. (sic) 4.361.331, quien dice ser EXPERTO CONTABLE el siguiente documento: DILIGENCIA constante de un (01) folio util (sic) mediante la cual solicita (sic) consigna escrito de expertita constante de setenta (70) folios útiles la cual arroja en (sic) monte (sic) de ONCE BILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 40/100 Bolívares Soberanos (sic) así como la estimación de los honorarios profesionales”. Resaltado y subrayado del texto original (folio 61).

Con relación a la consignación anterior, se desprende del escrito contentivo de la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

“… Consigno en 08 folios y 62 anexos para un total de 70 folios útiles, el informe de experticia que me fue encomendado, arrojando un monto total a pagar por las Codemandadas (sic) de ONCE BILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 40/100 Bolívares Soberanos (sic) (Bs. S. – sic - 11.667.553.401.947,40) (…omissis…) dejando así cumplida la misión, por tal motivo, estimo mis honorarios en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 00/100 Dólares Americanos (sic) ($. – sic – 9.477,00)…”. Resaltado y subrayado del texto original (folio 62).

De lo anteriormente trascrito, puede apreciar este Sentenciador que el experto contable designado, ciudadano José Herrera, para el momento de consignar la experticia complementaria del fallo, dejó constancia en el mismo de la estimación de sus honorarios profesionales por la elaboración del informe requerido por el Tribunal A-quo, es decir no hizo las actuaciones de forma separada, sino de manera conjunta, para dar cumplimiento en lato sensu a lo ordenado por el Juzgado de la Ejecución a sus requerimientos de la consignación de sus honorarios profesionales para otorgar la prórroga y posterior consignación de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Ante tal circunstancia explicada, la presunta agraviante se pronunció mediante auto de fecha 05 de agosto de 2021, haciendo la siguiente disquisición:

“De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto y contados los lapsos procesales correspondientes, se evidencia que en fecha 21 de julio de 2021, se venció el lapso para que el experto consignara el informe de experticia complementaria del fallo, por tal motivo, la experticia consignada en fecha 04 de agosto de 2021, se considera extemporánea debido que se consignó fuera del lapso procesal correspondiente, en consecuencia, este Juzgado REVOCA (sic) al experto contable designado en la presente causa JOSE (sic) HERRERA, y se ordena excluirlo del nuevo sorteo de expertos contables, en tal sentido, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución del sorteo de expertos contables, asimismo, se ordena la notificación de las partes de la presente actuación procesal, a los fines legales consiguientes.
Por otra parte, se deja expresa constancia que el experto contable in comento, no consignó los honorarios profesionales requeridos por este Tribunal en el lapso correspondiente, y en consecuencia, debido a este motivo, no se le dio la última prórroga solicitada para la consignación de la experticia, tal y como se evidencia del auto de fecha 23 de julio de 2021.
Finalmente, tuvo tiempo suficiente el experto Jose (sic) Herrera, para consignar la experticia complementaria del fallo, ya que se dieron todas las prorrogas (sic) solicitadas salvo la última prórroga que se condicionó a la entrega de la estimación de los honorarios profesionales, estimación que jamás fue consignada en autos, incumpliendo de esta manera una orden emanada de un Tribunal de la República”. Resaltado del texto original, subrayado de este Sentenciador (folio 64).

Aunado a lo anterior, con posterioridad el A-quo procede a dictar auto en fecha 20 de agosto de 2021, donde establece:

“Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA (sic) con nulidad de todas las actuaciones, al estado procesal a traves (sic) del cual, el Tribunal dicto (sic) auto motivado de fecha 05 de agosto de 2021, mediante el cual declara extemporánea la Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) consignada por el Experto (sic) Contable (sic) José Herrera en fecha 04 de agosto de 2021, y ordena la notificación de la parte demandante Jesús Bravo, Dayana Castillo y otros, y (sic) su vez, se ordena la notificación de la (sic) partes demandadas TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V, INEPETROL S.A., RPSOL (sic) VENEZUELA S.A, OTEPI INVERSIONES S.A. Una vez que conste en autos la notificación de todas las partes demandantes y demandadas, ut supra identificadas, en sus direcciones procesales que cursan en autos, se continuara (sic) con el curso de la causa. Es decir, en otra palabras, una vez que conste en autos la notificación de todas las partes que integran esta contienda judicial, este Tribunal eviara (sic) el expediente a sorteo de experto. Es por lo anterior, que se declara la nulidad de la designación del Experto (sic) Eugenio Gamboa que se encuentra en el Acta de Distribución de Expertos Contables de fecha 17 de agosto de 2021; igualmente se declara la nulidad del auto de fecha 18 de agosto de 2021 (…omissis…) La reposición de la causa declarada a traves (sic) del presente auto, busca ordenar el proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que a su vez forman parte del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, a los fines de evitar en el futuro desordenes procesales o reposiciones inútiles, recordando que la reposición de la causa siempre trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, normativa que se aplica por analogía al proceso laboral, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Folios 65 y 66).

Verificadas las actuaciones antes transcritas, se trae a colación lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”, norma que se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. De lo anterior, se puede concluir que el inicio de los cómputos o lapsos procesales, se debe hacer al día siguiente que se providenció sobre una solicitud, como en el presente caso que nos ocupa, establece el procesalista Emilio Calvo Baca, que su fundamento obedece al no acortamiento de los lapsos o términos si se llega a tomar en consideración el día A-quo, debido a que, si el acto procesal se llegase a verificar a la última hora del despacho, se estaría perdiendo prácticamente un día.
Determinado lo anterior, se tiene que la presunta agraviante al dictar su auto de fecha 23 de julio de 2021, acordó que el perito designado debía presentar sus honorarios profesionales: “… en un lapso de tres (3) días hábiles, a partir del día de hoy…”, pero no señala si el día A-quo se computaba inclusive o exclusive, motivo por el cual, en atención a la norma supra trascrita, se debe tener que es exclusive, no obstante, cuando dicta su auto de fecha 05 de agosto de 2021, establece que la experticia complementaria del fallo consignada el día anterior (04/08/2021), se presentó extemporáneamente. Siendo esto así, para una mejor ilustración y entendimiento de este Juzgado, se procede a realizar el cómputo de los días que tuvo el auxiliar de justicia a los fines de consignar lo requerido por el Tribunal de Primera Instancia y bajo la argumentación antes explanada, en consecuencia, se tiene que ,los tres (3) días transcurrieron de la siguiente manera: (1) lunes 02 de agosto de 2021; (2) martes 03 de agosto de 2021; y, (3) miércoles 04 de agosto de 2021; en el entendido que, el día viernes 24 de julio de 2021 no fue laborable por celebrarse el Natalicio de nuestro Libertador Simón Bolívar, día que no es hábil para las actuaciones judiciales, así como los días sábado 25 y domingo 26 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, los días del lunes 26 de julio de 2021 al domingo 01 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive, fueron declarados como semana restringida, no laborable, por el Ejecutivo Nacional, en atención a la metodología implementada del sistema siete por siete (7x7), es decir siete días de semana flexible y siete días de semana restringida, en virtud de la Pandemia ocasionada por el virus del COVID-19.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las actuaciones procesales extemporáneas pueden ser tardías o anticipadas, conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, donde en la primera, esta actuación se hace una vez fenecida la oportunidad procesal para intentar la misma, lo cual va a producir la consecuencia jurídica correspondiente, según sea el caso. Mientras que en el segundo supuesto, la acción se hace antes de empezar a transcurrir los lapsos correspondientes, la parte es diligente en demasía, pero esta acción fáctica no desacredita su actuar como buen padre de familia, sino más bien todo lo contrario, está siendo precavido ante los hechos que son de su conocimiento.
En este mismo orden de ideas, señala la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, que en los supuestos de las actuaciones extemporáneas anticipadas los Tribunales de la República estamos llamados a evitar el excesivo formalismo de las actuaciones procesales, atendiendo a las disposiciones constitucionales y las interpretaciones de esa Sala como último interprete de las mismas, evitando las violaciones de principios jurídicos fundamentales, así como las omisiones de la interpretación Constitucional que ella realiza, evitando de esta manera reposiciones inútiles por formalismos innecesarios, como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Ahora bien, el presunto agraviante mediante los autos de fecha 05 y 20 de agosto de 2021, no se pronunció en apego a la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya que debió determinar si la presentación extemporánea de la experticia complementaria del fallo era tardía o anticipada, limitándose solamente a señalar de manera genérica que la misma se presentó extemporáneamente. A la luz de todo lo dilucidado, se debe tomar en consideración que el A-quo mediante auto de fecha 23 de julio del año en curso, condicionó el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la prórroga solicitada por el auxiliar de justicia, a la presentación de sus honorarios profesionales, lo cual realizó conjuntamente con la presentación del informe experticio requerido, es decir lo indicó en la propia experticia complementaria del fallo, motivado a ello, lleva a este Juzgado a concluir sin equivocación alguna, que la experticia complementaria del fallo se presentó de forma extemporánea anticipada, debido a que se consignó antes que el Juzgado de la Ejecución se pronunciara de la prórroga solicitada en la fecha supra indicada y previa la consignación de la estimación de honorarios profesionales requerida. Así se establece.-
Siendo esto así, el Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió sin tomar en consideración los principios constitucionales, la doctrina y la jurisprudencia, al no garantizar la tutela judicial efectiva, interponiendo las formalidades ante los fines de la justicia y el derecho a la defensa de las partes, cuando se presentó la experticia complementaria del fallo debió ordenar la notificación de las partes, a los fines que ejercieran las defensas que estimasen conveniente contra la misma, como rector del proceso y en apego a lo señalado en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral. Con su actuar, lo hizo en flagrante violación a las disposiciones constitucionales y principios rectores en el proceso laboral, en protección a los derechos de los trabajadores, que se vienen garantizando y tutelando desde la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1936 hasta nuestros días, con inclusión de la creación de este Circuito Judicial el 13 de agosto de 2003. Por todo esto, se concluye que la conducta desplegada por el Tribunal no es cónsona a los tan mencionados principios, con esta posición se menoscabó el derecho que persigue este grupo de trabajadores hoy querellantes a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y evitando reposiciones inútiles por formalismos innecesarios, como se enmarca en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente. Así se establece.-
Esta Alzada observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, no puede dejar pasar por alto el pronunciarse sobre las actuaciones que tuvo conocimiento para la resolución de la presente acción de amparo constitucional, por lo cual pasa a conocer de oficio sobre todo de los autos librados en fecha 05 y 20 de agosto de 2021, donde se aprecia en el primero que el A-quo yerra al establecer que no se consignó la estimación de los honorarios profesionales del experto contable, cuando se desprende de autos que efectivamente si se cumplió por parte del auxiliar de justicia con lo ordenado por ese Tribunal, como se precisó con anterioridad, en cuanto al segundo auto in comento el Juzgado de Primera Instancia realiza una reposición innecesaria, lo cual se traduce en un retardo de la justicia y la tutela de los derechos de los accionantes; trayendo todo esto como consecuencia, un desorden procesal creando a su vez una incertidumbre entre los justiciables e inseguridad jurídica en sus actuaciones.
A los fines de justificar la posición asumida por este Sentenciador en el párrafo que antecede, se trae a colación la sentencia N° 519, de fecha 14 de octubre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos, que señala:

“Precisamente, respecto a lo anterior conviene reiterar el criterio jurisprudencial de esta Sala, cuando en la sentencia N° 7/2000 dictaminó que ‘la jurisprudencia vinculante de esta Sala en materia de amparo respecto a que ‘lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo’ (Sentencia N° 7/00), en tanto existe una flexibilización del principio dispositivo en los procedimientos de amparo constitucional conforme al cual el juez constitucional no se encuentra vinculado o limitado a conocer solo aquello que se le pide, toda vez que si el mismo en el transcurso del proceso determina la violación o amenaza de vulneración de derechos constitucionales distintas a aquellos por los cuales se solicitó prima facie la protección constitucional, ‘estará obligado a resguardar o restituir la situación jurídica infringida’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1705/13); así, de la relación de los hechos y de las actas del expediente, se desprende que la pretensión del accionante se encontraba directamente dirigida a impugnar’, y en tal sentido, se observa que en el presente caso no se discute si el fallo accionando en amparo era de mero trámite o mera sustanciación o si la restitución de la situación jurídica infringida se pudo haber alcanzado a través de una solicitud de revocatoria por contrario imperio en atención al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo estableció el Juzgado Superior presuntamente agraviante en el fallo objeto de apelación. (Destacado del fallo)”.

Por las circunstancias fácticas antes descritas, así como de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador puede apreciar que se quebrantaron normas y principios constitucionales, así como el orden público procesal, siendo estás últimas absolutas e inderogables, es decir exigen una observancia incondicional, incurriendo el A-quo en un desatino al debido proceso e infracción del orden público, al quebrantar trámites esenciales del procedimiento cuyo objetivo es hacer prevalecer el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, trayendo su violación la nulidad de las actuaciones procesales, en atención a favorecer la seguridad jurídica. Con relación al principio de legalidad de las formas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2403, de fecha 09 de octubre de 2001, estableció:

“Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás lesyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo ”.

Esto, trajo como consecuencia que se violentaran el derecho de los trabajadores a percibir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de forma inmediata, a la obtención de una justicia expedita y sin formalismos innecesarios, como se establece en los artículos 26, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin tomar en consideración que es un deber del órgano jurisdiccional, sentenciar y proveer las actuaciones correspondientes en los lapsos establecidos en la ley, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 constitucional, específicamente el derecho por parte del actor a obtener una justicia expedita y oportuna; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.2 de la Constitución Nacional Vigente y 18.4 de la Ley Sustantiva Laboral, donde se establece que son nulos aquellos actos que menoscaben los derechos de los trabajadores, en concordancia con el artículo 49.8 de la actual Constitución, donde se ordena al Estado a reparar las lesiones causadas por retardo u omisiones injustificadas por error judicial, este Juzgado, en consecuencia, deja sin efecto los autos dictados por el Tribunal Agraviante en fecha 05 y 20 de agosto de 2021, así como las demás actuaciones que deriven de ellas, con el objeto de restituir los derechos fundamentales lesionados a los accionantes en amparo, por todo lo anteriormente explicado y se debe tener como presenta de manera extemporánea anticipada la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 04 de agosto de 2021, por el auxiliar de justicia, ciudadano José Herrera. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de poner orden dentro del proceso correspondiente al asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica número AP21-L-2015-002420, se repone la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez tenga conocimiento de la presente sentencia, y vista que las partes se encuentran a derecho, deje constancia por auto expreso que se dejará transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que las mismas ejerzan las defensas que estimen conveniente contra la experticia complementaria del fallo supra mencionada, teniéndose como presentada, también, de manera extemporánea anticipada el escrito contentivo del reclamo de la experticia complementaria del fallo de fecha 01 de septiembre de 2021, por la apoderada judicial de la codemandada YPERGAS, S.A. Así se establece.-
Con relación a la inadmisión de la presente acción de amparo constitucional, por no haberse agotado la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tiene que efectivamente se debe agotar la vía ordinaria y nunca se puede tener como válida la interposición de una acción de amparo constitucional sin haberse gestionado previamente aquella, no obstante, la sentencia N° 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, establece las siguientes excepciones: “… si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…”, en el presente caso tenemos un litis consorcio activo, conformado por una pluralidad de nueve (9) accionantes, quienes interpusieron la acción principal en el año 2015 y cuyo fallo a ejecutar es de fecha 05 de noviembre de 2019, sentencia emanada de la Sala de Casación Social, como se determinó con anterioridad cualquier retardo en la obtención oportuna de la justicia de este grupo de extrabajadores, más aún con una sentencia definitivamente firme y por ejecutoriar, contraría el principio de la brevedad, poniendo en riesgo la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo cual, a consideración de este Juzgador traería como consecuencia un retardo a este conjunto de justiciables que buscan una justicia oportuna ante los Tribunales de la República, por medio de la vía ordinaria, por las dilaciones indebidas acontecidas en la causa principal, motivo por el cual los supuestos de excepción del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
A los fines de un mayor abundamiento, con respecto a la posición asumida por quien aquí decide, se trae a colación la sentencia N° 790, de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció, entre otros, que los sujetos protegidos por el Estado Social, son los trabajadores, motivo por el cual el derecho al trabajo se considera en nuestra Constitución como un hecho social por ser el conductos a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, siendo en consecuencia, la tutela protectiva al trabajador, quienes a la final son los pilares sobre los cuales se sostiene el derecho social constitucional. Por otro lado, se tiene la sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, de la precitada Sala, la cual nos habla del Estado Social de Derecho y de Justicia, al respecto se refiere en los siguientes términos:

“… la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

(…omissis…)

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.


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La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)”.

Bajo todo este contexto, se puede definir al Estado Social de Derecho como un conjunto de reglas, de normas, que establecen las medidas adecuadas para el desarrollo de las relaciones entre las personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones; bajo la preeminencia del interés social, los derechos humanos, la solidaridad y responsabilidad social, la justicia y la equidad. De esta manera, los derechos sociales han cobrado una gran importancia en la sociedad, la política y en lo jurídico, los cuales se han venido conceptualizando como expectativas o pretensiones de recursos o bienes dirigidos a satisfacer las necesidades básicas de las personas y cuya reivindicación debe interesar no sólo a los miembros más vulnerables de la sociedad sino a todas las personas en general.
Por otro lado, tenemos que Ricardo Combellas (1992), afirma que el Estado Social de Derecho, es el Estado en la procura existencial, es el garante de la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna, independientemente de las formas y modos de su relación con la economía, pero es imprescindible salvaguardar el rol del Estado como última instancia de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y fomento de los derechos sociales y económicos.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por el Derecho, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; sino que se debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, de hacer que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a una mejor distribución de la riqueza; de combatir a la miseria y la falta de trabajo, vivienda, seguridad, salud, educación, entre otros servicios básicos esenciales para el grupo social. Es decir, buscar en todo momento el bienestar social de las personas, la tutela del Estado a través del órgano judicial ante los diferentes conflictos presentados para su conocimiento y solución, en especial para los trabajadores que al fin y al cabo son los débiles jurídicos y económicos de la relación laboral, a quienes se les debe consagrar en todo momento la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
En virtud de la conducta desplegada en autos, este Juzgado Superior insta al Juez Agraviante para que en futuras oportunidades ante casos análogos tome las decisiones en apego a las normas constitucionales, así como las doctrina y la jurisprudencia que se ha pronunciado en relación a la resolución de casos análogos, evitando poner el riego los derechos de los justiciables, sobre todo de los trabajadores a quienes debemos tutelar los mismos, evitando así crear incertidumbre entre los justiciables y dando certeza jurídica a sus actuaciones. Así se establece.-
Por último, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-

-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos MANUEL EDGARDO LUGO GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL TORREALBA, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MUJICA, FRANKLIN STALIN ZAMBRANO SOLER, JORGE LUIS RODRÍGUEZ LA ROSA, JOEL JOSÉ RUÍZ BRITO, DAYANA MARÍA CASTILLO AMARO, JESÚS AUGUSTO BRAVO BARRETO y YOGLIS ENRIQUE URDANETA PÉREZ, mediante sus apoderados judiciales GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO y, FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.225 y 39.677, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 01 de septiembre de 2021, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo; TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional; CUARTO: Se ANULAN los autos dictados por el Tribunal Agraviante en fecha 05 y 20 de agosto de 2021, así como las demás actuaciones que deriven de ellos, con el objeto de restituir los derechos fundamentales lesionados a los accionantes en amparo; QUINTO: Se REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez tenga conocimiento de la presente sentencia, y vista que las partes se encuentran a derecho, deje constancia por auto expreso que se dejará transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que las mismas ejerzan las defensas que estimen conveniente contra la experticia complementaria del fallo supra mencionada, teniéndose como presentada, también, de manera extemporánea anticipada el escrito contentivo del reclamo de la experticia complementaria del fallo de fecha 01 de septiembre de 2021, por la apoderada judicial de la codemandada YPERGAS, S.A.; y, SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio al: A-quo, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS



EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI