REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP21-R-2021-000089
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-20157-000107
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA NO RECURRENTE: JESÚS CÉSAR ÁLVAEZ, no consta más información en los autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en los autos
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el Número 83, Tomo 157-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACION LOZADA, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, MARÍA GENOVEVA PÁEZ-PUMAR y VILLAFRANCA DE ROGATIS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 79.492, 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 85.558, 118.753, 237.511, 270.517 y 297.585, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha: treinta y uno (31) de Agosto de 2021, que ordenó librar orden de pago a la parte demandada INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), correspondiente a los honorarios profesionales del Licenciado FRANCISCO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.588.406, por la realización de la Experticia Complementaria del fallo.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el día tres (03) de septiembre de 2021, por la abogada MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, Inpreabogado Nro. 79.492, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, auto mediante el cual se ordena librar orden de pago a la parte demandada INVERSIONES VELICOMEN, C.A (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), instándole al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 2.971.100.000,00), por concepto de honorarios profesionales correspondientes al Licenciado FRANCISCO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.588.406, por la realización de la Experticia Complementaria del fallo, con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, contra la entidad de trabajo supra mencionada.
En fecha 28 de Septiembre de 2021, el A-quo, tramitó la apelación en UN SOLO EFECTO, solicitándole a la parte demandada, consignar dentro del tiempo hábil oportuno los fotostatos que considere pertinentes para la remisión al Juzgado Superior.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2021 el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
De manera que estando dentro del lapso legal para ello, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2021, el a quo dictó auto mediante el cual expone que:
“Vista la diligencia de fecha 30 de agosto de 2021, suscrita por el ciudadano Francisco Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº V-4.586.406, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 9.308, experto contable designado en la presente causa, mediante la cual solicita a este Tribunal el pago de sus honorarios profesionales por la realización de la experticia contable consignada en los autos de fecha 15 de diciembre de 2020, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.2.971.100.000,00) o su equivalente en moneda de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA USD $741,11. En consecuencia, se ordena librar ORDEN DE PAGO, con la cantidad que corresponde por sus honorarios, es decir, la cantidad expresada en moneda de curso legal circulante en la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo de nuestra carta magna el cual reza:
‘…La unidad monetaria de la Republica Bolivariana de Venezuela es el bolívar…’ (negrilla y cursiva de este tribunal)”
En virtud de dicho pronunciamiento, en fecha Once (11) de Octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia relacionada con la apelación de fecha 03 de septiembre de 2021, en los siguientes términos:
“…Visto el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2021, mediante el cual este Tribunal oye, en un solo efecto, la apelación interpuesta por mi representada en fecha 03 de septiembre de 2021, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de agosto de 2021, mediante el cual ordeno el pago de la cantidad solicitada por el experto por concepto de honorarios profesionales, paso…”
Vista dicha solicitud, el A-quo en fecha quince (15) de Octubre de 2021 emite auto en los siguientes términos:
“Vencido como se encuentra el lapso de los cinco (05) días hábiles, otorgado a la parte demandada apelante conforme al auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2021, y visto que la referida parte consigno los fotostatos para la remisión de estos a los Juzgados Superiores constante de cincuenta y seis (56) folios útiles dentro del tiempo hábil, en virtud de ello, este Tribunal señalo las siguientes copias: Comprobante de Recepción de Documento, de fecha 11 de octubre de 2021, constante de un (01) folio útil (f Nº80), diligencia de fecha 11 de octubre de 2021, conformado por un (01) folio útil y vuelto (f Nº81) e instrumento poder, constante de cuatro (04) folio útiles (f Nros 82,83,84 y 85). En consecuencia, se ordena a la Secretaria de este Juzgado, proceder a la certificación correspondiente de las copias simples conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez certificado lo anteriormente señalado, se proceda a su inmediata remisión al Juzgado Superior que corresponda, previa distribución por la Coordinaciones respectivas, todo ello a los efectos de dirimir el recurso en cuestión…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesta la controversia en los términos anteriormente señalados, observa esta Alzada lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 183: En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.” (Destacados de esta Alzada).
“Artículo 186: Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo…” (Destacados de esta Alzada)
De las normas anteriormente señaladas, esta Alzada interpreta que en materia laboral el legislador estableció que se podría aplicar el procedimiento relativo a la ejecución de sentencias señalado en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la norma adjetiva carezca de algún paso que impida la prosecución del proceso, siendo su aplicación supletoria más no obligatoria, ya que en el proceso laboral se debe salvaguardar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo señala el artículo 11 eiusdem, principios estos que se encuentran ajustados a los establecidos en nuestra Carta Magna.
Así mismo, de las actuaciones traídas al presente procedimiento, esta Alzada puede observar que no consta en autos que la recurrente haya cumplido de forma voluntaria la sentencia, y que el auto recurrido de fecha Treinta y uno (31) de Agosto del año en curso, es un auto de mero trámite porque no está decidiendo sobre el fondo de la causa sino que estaría instando a la parte perdidosa a cancelar los honorarios profesionales del experto contable designado y quien realizó la experticia complementaria del fallo.
Aunado a lo anterior, considera esta Alzada traer a colación que la Sala de Casación Social mediante el fallo N° 420 de fecha veintiséis (26) de junio de 2003, criterio que hasta la presente fecha ha sido reiterado y pacífico, expresó que los autos de mero trámite o mera sustanciación, no son objeto de recurso de apelación debido a que estos no contienen decisiones sobre el fondo de la controversia y solo se limitan a impulsar la causa a la fase procesal correspondiente, tal como sucede en el caso que nos ocupa por cuanto el auto de que acuerda la orden de pago de los honorarios del experto contable, es un auto de mero trámite que impulsa el proceso; en consecuencia, es Inadmisible la apelación ejercida y en consecuencia se anula el auto de fecha 28 de septiembre del 2021 y las actuaciones subsiguientes emanadas del tribunal de primera instancia. Así se decide.-
Por último, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
EL JUEZ,
ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
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