REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO Nº: AP21-R-2021-000078
PARTE ACTORA: CRISTHIAN DAVID DE LEON DIAZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.027.630.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.539.
PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nro. 1, tomo 1, y cuya reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 27, tomo 190-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CHRISTIAN ALEXANDRA MARIN PIÑERO, PATRICIA COROMOTO VEGAS GONZALEZ, DAMARYS ELIZABETH BOLIVAR CORRO y JESUS ANDRES BENDEZÚ ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.264, 97.368, 275.278 y 304.148, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2021, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibió proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el presente expediente, contentivo de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JESUS ANDRES BENDEZÚ ORTEGA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A. CIGARERA BIGOTT SUCS, supra identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha 06 de agosto de 2021, que negó la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre ambas partes en fecha 04 de diciembre de 2020, en el marco de la demanda por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedades Ocupacionales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CRISTHIAN DAVID DE LEON DIAZ, antes identificado, contra la prenombrada entidad de trabajo.
Cumpliendo las formalidades de rigor, esta Alzada procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y publica para el día lunes 08 de noviembre de 2021, a las 11:00 a.m. Siendo dictado el dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad, bajo los siguientes términos: En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2021, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2021, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; y, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el contrato de transacción, sucrito el 04 de diciembre de 2020, entre CRISTHIAN DAVID DE LEON DIAZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.027.630. y la empresa sociedad mercantil, C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nro. 1, tomo 1, y cuya reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 27, tomo 190-A Sgdo.,ya identificados. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada apelante.
En este estado, llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Luego de hacer la narrativa del proceso judicial en comentario y mencionar el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, -que establece los requisitos para que sea posible la transacción en materia de seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo-, así como la transcripción parcial del criterio sentado en la decisión No. 46 de fecha 29 de enero de 2014 de la Sala de Casación Social, en armonía con el sustentado por el Juzgado Superior Noveno (9º) de este Circuito Judicial, el 08 de octubre de 20147, el aquo se adhirió al criterio de no ser posible transar, sin que el órgano competente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad del Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL) haya calificado, previa investigación y mediante informe el origen de la enfermedad ocupacional, en los términos descritos en el citado artículo 9.
III
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION
Parte demandada recurrente:
El apoderado judicial de la accionada, dividió su apelación en dos partes: la primera, relativa con los antecedentes del caso y, la segunda, con relación a las razones por las cuales su representación se encuentra en desacuerdo con la decisión emanada del juez de sustanciación.
Como antecedente del caso, expone que su representada mantuvo una relación laboral con la parte actora, por un lapso de ocho (08) años y ésta culmina el año pasado, a finales del mes de octubre y le pagaron sus prestaciones sociales.
Acota que el trabajador se le debía las indemnizaciones, referidas en el Código Civil y en la LOPCYMAT, derivadas de enfermedades de origen ocupacional y, por eso interpuso la demanda que hoy nos ocupa.
Agrega que, en esa demanda, señala su pago y al padecimiento de tres (3) presuntas enfermedades de origen ocupacional, y aclara “presuntas”, por no tener la certificación médico ocupacional ni tampoco el informe pericial, pero que no quiere seguir esperando por el Organismo, ni seguir asistiendo, por ser una espera de nunca acabar y eso lo hacía perder tiempo
Advierte que la empresa acepta o reconoce el “presunto” origen ocupacional de la enfermedad; siendo específicamente unas profusiones y unas discopatías en el rango del L5 y, a razón de ello firmó una transacción, en noviembre del año pasado.
Esboza que, en razones generales, establecieron el pago de una suma de dinero, así como la inclusión, tanto del trabajador como de su grupo familiar en la póliza del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la empresa por un período de tres (sic) años, más la permanencia del trabajador en el seguro funerario, por un año adicional; y, acusa, una sumatoria, para el año pasado de $12.100,oo, cancelados por la empresa.
Continúa con su exposición mencionado algunos retardos en el iter procesal hasta la negativa del Juzgado aquo de homologar dicho contrato, al cual se refirió recordando el criterio de su decisión en la imposibilidad de acordarlo debido a la ausencia del Informe Pericial.
Argumento que rechazó respaldado en las siguientes explicaciones:
Que según múltiples criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, tanto la Certificación de Enfermedades por Accidentes como el Informe Pericial, si bien son documentos “interesantes” no son vinculantes a los efectos de decidir, en sede judicial las pretensiones por enfermedades de origen ocupacional.
Segundo, porque la interpretación que hace el aquo del artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT , que establece una serie de presupuestos para la homologación de la transacción, es una normativa dirigida a las Inspectorías del Trabajo. Y comenta: “De hecho cuando se hace una lectura minuciosa de este artículo, se observa:¨La Inspectoría del Trabajo podrá...e igualmente la Inspectoría del Trabajo debe...En ningún lado indica que son los órganos del Poder Judicial o los Tribunales deberán o podrán. Es ecir, está exclusivamente redactado para el trámite de una transacción en sede administrativa y no en sede judicial.”
Completa su exposición, en respaldo de su pretensión, afirma que de una revisión del cálculo numérico, partiendo de los presupuestos establecidos en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en el aspecto más pesimista, lo pagado por su representada al trabajador supera con creces, en número, cualquier cálculo o cuantía establecido en el INPSASEL, en su Informe Pericial, siendo mucho más lo recibido que lo calculado por éste.
Finalmente, solicita respetuosamente a este Despacho, declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia de instancia y homologar la transacción.
En ese estado, la Juez que preside este Juzgado lo increpa al preguntarle si ha tenido contacto con el extrabajador, luego de la firma del acuerdo transaccional, contestando no tenerlo y si tiene conocimiento de la tramitación del proceso administrativo iniciado por éste en la sede de INPSASEL, respondiendo no tener información alguna al respecto.
IV
OBJETO DE LA LITIS
Este Juzgado, oídos los alegatos de la demandada recurrente, procede a verificar que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación, se contrae a dilucidar: si el Juez a quo realizó o no una correcta interpretación del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la sentencia N° 46 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de enero de 2014; y del fallo emanado del Tribunal Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 08 de octubre de 2014, en el asunto AP21-R-2014-001230, al haber negado la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes en fecha 04 de diciembre de 2020.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez definidos como han sido los límites de la controversia, debe precisarse los términos del pronunciamiento de la decisión sometida a consideración y, al efecto, se observa:
Así, resulta pertinente y oportuno señalar que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece los requisitos para que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo;
“. Solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1-Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico
2.-Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.-El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea como mínimo el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto
4.-Conste por escrito.
5.-Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederán a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto.
En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue (SIC) la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquella que no cumplan (SIC) con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora haya declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente (SIC) las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Asimismo, la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46, de fecha 29 de enero de 2014 y el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fallo del día 08 de octubre del 2014 en el asunto AP21-R-2014-001230 en el entendido que tales requisitos son los siguientes
• 1) Cumpla con el ordenamiento jurídico;
• 2) Versen sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
• 3) El monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo el fijado por el Inpsasel en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debe haberse certificado la enfermedad.
• 4) Conste por escrito
• 5) Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos
En el caso de marras, y de su estudio minucioso, se puede constatar, que no cursa a las actas del proceso, La (SIC) Certificación del accidente de trabajo invocado, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sino que ha (SIC) decir del trabajador ha sido solicitado ante el referido ente y en consecuencia, tampoco se evidencia que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo motivo por el cual a criterio de este Juzgador, no resulta posible un acuerdo transaccional, pues se considera indispensable que el órgano competente INPSASEL, haya calificado previamente la investigación por las partes solicitada, (SIC) mediante el respectivo informe, el origen del accionante y grado de incapacidad
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador NEGAR la homologación de dicho acuerdo y en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares. Así se decide. ”.(Subrayado de la sentencia)
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquel que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones. Contrato este que, de cumplirse con los requisitos intrínsecos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito y señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, todo de conformidad con los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
“(…) Artículo 19
Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (…)”.
Es decir, la norma sustantiva supra exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. De igual modo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“(…) Artículo 10.- Transacción laboral.
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. ( …)”.
Como se desprende del dispositivo sub-legal, anteriormente transcrito, la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; no pudiendo estimarse como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así, en la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo, es necesario que la misma atienda lo inherente a los derechos litigiosos, el monto estipulado para pagar al trabajador -sea como mínimo el fijado en el citado artículo 130- en el mencionado Informe Pericial realizado al efecto, la certificación de la enfermedad y que conste por escrito una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Superioridad aprecia que, en el caso de autos, el trabajador propone la demanda por el cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales, diagnosticadas como: 1) Discopatía Degenerativas L-4L5 y L5-s1; 2) Prominencia Central de Discos L3 y L-4 y L4-L5 con Compromiso Saco Dural; y 3) Protusión Foraminal Izquierda L5-S1 que comprime la Amplitud; sus secuelas correspondientes: Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con un porcentaje de limitación del 20%.
Y demanda, conforme lo pautado en el ordinal 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT, como monto mínimo para la indemnización, el pago correspondiente a la cantidad de Bs. 4.200.280.272,00; “...cifra que es el resultado de multiplicar 360 días por 2 años, y el resultado multiplicado a su vez por el salario integral diario de mi mandante (360x2=720 días x Bs. 5.833.722,60 = Bs. 4.200.280.272,00)” Además, en base a lo estipulado en el Código Civil y lo establecido en el artículo 36 de la Convención Colectiva que regulo la relación laboral, propuso el pago inmediato de Bs. 500.000.000, por concepto de daño material o de forma subsidiaria se le mantuviese por un lapso de dos (2) años dentro de la cobertura de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, para cubrir los costos de la referida enfermedad, así como el mantenimiento de la cobertura del seguro funerario, contratado por la entidad, por un (1) año más. Y a estos le agrega la sumatoria de intereses moratorios e indexacción.
Como consecuencia de esos reclamos, el 04 de diciembre de 2020, la parte demandante y la entidad de trabajo: C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucs, suscriben un “acuerdo transaccional”. El primero, asistido por el mismo abogado que lo representó al incoar la presente demanda y como resultado, acordó recíprocas concesiones. Concordaron en cuanto a la vigencia de la relación laboral, el salario devengado durante ésta y la satisfacción en el pago de las respectivas prestaciones sociales y el reconocimiento de no adeudársele nada por esos conceptos, pero sí que la Entidad le adeuda las indemnizaciones que le corresponden por las enfermedades que padece, antes descritas.
En ese tenor, la entidad difirió de esas afirmaciones, esgrimiendo la sujeción de las actividades laborales a las normas generales en materia de seguridad y salud y que cubrió en su totalidad los gastos en que había podido incurrir el extrabajador, por la atención de las enfermedades, antes indicadas.
No obstante lo anterior, con el fin de dar por terminado esos planteamientos, culminar el presente juicio y cualquier otro litigio y de precaver cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con las enfermedades diagnosticadas, la entidad se comprometió a pagar, la cantidad neta de Bs. 9.372.445.183,37; la cual quedó discriminada de la siguiente manera: “SEPTIMA...A) La cantidad de 1.140.029.823,37 que recibe en este mismo acto EL TRABAJADOR mediante dos (2) cheques de gerencia...., librados en fecha 17 de noviembre y 02 de diciembre de 2020, respectivamente, en contra (sic) en Banco Venezolano de Crédito a favor de ´CRISTHIAN DAVID DE LEON DIAZ´; cuyas, cuyas copias simples se adjuntan a la presente transacción para que se tenga como parte integrante de ésta. B) Una prestación especial transaccional compensable en Dólares de los Estados Unidos de América por la cantidad de Bs. 8.000,00, que a los solos fines referenciales, calculados al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela de Bs. 1.029.051,92 por Dólar, equivalente a la suma de Bs. 8.232.415.360,00. La referida suma será pagada mediante una transferencia electrónica bancaria de una cuenta de la ENTIDAD situada en el exterior del país a una cuenta de EL TRABAJADOR situada igualmente en el exterior del país,...C) Mantenimiento o extensión de EL TRABAJADOR y su actual grupo familiar dentro de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de LA ENTIDAD por un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de su renuncia (hasta el 30 de octubre de 2020, inclusive); por lo cual, vencido dicho lapso, éstos serán inmediatamente excluidos de la referida póliza sin necesidad de notificación previa....D) Mantenimiento o extensión de EL TRABAJADOR dentro de la Póliza funeraria de LA ENTIDAD por un período de un (1) año contado a partir de la fecha de su renuncia (hasta el 31 de octubre de 2021) por lo cual, vencido dicho lapso, éste serán inmediatamente excluidos de la referida póliza sin necesidad de notificación previa....”
Transcurrido el proceso en el Tribunal de Instancia, con la negativa de solicitud de homologación que constituye el objeto de apelación, esta Alzada estima pertinente dejar constancia de lo siguiente:
El Trabajador reconoce que no cuenta con la Certificación de Enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “...toda vez que éste por múltiples ocupaciones aún no culmina el proceso para su emisión, el cual inicié a comienzos de enero de 2019; sin embargo, visto que mi relación laboral culminó el 30 de octubre de 2020, que las enfermedades padecidas fueron diagnosticadas y tratadas en el Servicio Médico de la entidad, que mi empleadora estableció los límites que debía mantener, que la entidad calculó el porcentaje de discapacidad que estas (sic) me generaban, es por lo que no deseo esperar más por dicha Certificación, ni pasar por el desagradable proceso de estar visitando la sede de Inpsasel, toda vez que no solo que ello implica visititas constantes sino además largas horas de espera en condiciones que poco ayudan a mi bienestar y condición física, aunado a que es bien sabido que tanto la Certificación de Enfermedad como el Informe Pericial no son documentos esenciales ni vinculantes para los Tribunales Laborales al momento de emitir las sentencias, ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2021, acude con el abogado quien lo asesoró a los efectos del acuerdo transaccional y, después de darse por notificado del abocamiento realizado por aquo , solicita a ese Tribunal:”...homologue la transacción consignada en el URDD de este Circuito Judicial en fecha 04 de diciembre de 2020, toda vez que firmé la misma de forma voluntaria y recibí las cantidades de dinero de forma voluntaria y recibí las cantidades de dinero allí indicadas a mi entera y cabal satisfacción”.
Es decir, el trabajador inició un proceso judicial el Informe Pericial y la Certificación de Enfermedad -de fundamental importancia técnica en la precisión de las enfermedades ocupacionales- asumiendo que su omisión no impediría la tramitación de su pretensión, pues el objeto de su demanda era lograr la debida compensación por sus dolencias, con el cálculo derivado del supuesto descrito en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT y que la obtuvo con la celebración de ese contrato de transacción, recíprocas concesiones, pues se puede apreciar la coincidencia de las reclamaciones libelares: indemnización, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario, aún finalizada la relación laboral, con los particulares concertados en ese acuerdo transaccional. Incluso, con fines extensivos para prevenir cualquier litigio futuro, derivado de las enfermedades diagnosticadas, una prestación especial transaccional y compensable en divisas extranjeras; cuya sumatoria supera con creces el monto inicialmente demandado.
Ahora bien, así como lo mencionan las partes en la cláusula Décima Quinta, éstas persiguen con dicho acuerdo asignarle el valor de cosa juzgada formal y material que, ciertamente, a los efectos de atribuirle ese carácter, evidentemente sin los tantos veces mencionados requisitos administrativos; no obstante, esta Juzgadora en su decisión debe ponderar, atendiendo a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no solo que el acuerdo transaccional se ajusta a los previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT sino que el extrabajador ha obtenido ventajosas erogaciones que le permiten contribuir a su calidad y mejoramiento de vida y así como a sus condiciones laborales y, en caso de devenir otras consideraciones de la investigación practicada por ese organismo, los montos generosamente pactados cubrirían los montos susceptibles de ser indemnizados; es decir, no resultó desfavorecido en dicho acuerdo, del que, incluso solicita, formalmente, su homologación.
Por lo tanto, negar la homologación de esta transacción con la finalidad de dar por culminado este proceso judicial, sin sopesar la voluntad de las partes y los logros obtenidos y reconocidos por el acuerdo, generaría un marcado desequilibrio entre las partes que le estaría vedado a esta Juzgadora como directora del proceso, quien debe decidir con arreglo a la equidad y con sujeción a derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas, como lo es la tutela judicial efectiva.
De tal manera estima esta Juzgadora, que permitir la homologación de esta transacción, con la finalidad de finalizar este proceso judicial, sin contar con la documentación administrativa en comentario, vulnere la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, pues los opuso ante la entidad de trabajo y obtuvo plena satisfacción de sus reclamos. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las consideraciones antes expuestas, no comparte el criterio sentado en la decisión del 06 de agosto de 2021, dictada por la Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, por consiguiente, procede a revocarla, declarando con lugar la apelación ejercida por la empresa accionada. En virtud de ello, proceda a HOMOLOGAR el contrato de transacción suscrito por las partes el 04 de diciembre de 2021. Así se decide.
Vi
DECISION
Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2021, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2021, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; y, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el contrato de transacción, sucrito el 04 de diciembre de 2020, entre CRISTHIAN DAVID DE LEON DIAZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.027.630. y la empresa sociedad mercantil, C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nro. 1, tomo 1, y cuya reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 27, tomo 190-A Sgdo.,ya identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada apelante.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de noviembre de 2021.- 211º Años de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA
LUISANA COTE
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 10:30 am., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LUISANA COTE.-
ASUNTO Nº: AP21-R-2021-000078
MICL/LC/mari*
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