REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de noviembre de 2021.-
211º Y 162º
ASUNTO Nº: AP21-R-2021-000091.-
PARTE RECURRENTE: MEGALABS VZL,C.A., antes denominada LABORATORIOS KLINOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1948, bajo el No. 330, Tomo 3-D y cambiada su denominación social mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2020, bajo el No. 49, Tomo 25-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Rene Molina B., titular de la cédula de identidad No. 10.339.062 y matrícula IPSA No. 117.108.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 042-2021, de fecha 14 de abril de 2021, cursante ante el Expediente No. 027-2020-01-00226.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos
Motivo: Apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 01 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de Noviembre de 2021, esta Alzada recibió los recaudos inherentes a la apelación intentada por la parte recurrente, ya identificada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de septiembre de los corrientes, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar ejercido subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa No. 042-2021, de fecha 14 de abril de 2021, cursante ante el Expediente No. 027-2020-01-00226.
En esa oportunidad se le dio entrada y se acordó su tramitación, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, durante ese lapso, la parte actora apelante, consignó escrito de fundamentación, constante de ocho (08) folios útiles.
Vencido el lapso pautado para la contestación de la apelación, sin intervención de la contraparte, este Tribunal a tenor de lo consagrado en el artículo 93 eiusdem, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Anuncia la parte apelante la nulidad del fallo recurrido, por incurrir en el vicio de “inmotivación por petición de principios” y procede a describir la narrativa empleada por el a quo, al mencionar la sentencia 1.050 del 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la preeminencia de conocimiento de la medida cautelar de amparo y lo sustentado por éste al respecto, continuando su defensa con la ratificación de los argumentos expuestos inicialmente en su solicitud.
A tal efecto, invoca el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los artículos 103, 104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios establecidos en la prenombrada Sala, en el referido fallo, así como la sentencia No. 848 de el 28 de julio de 2000, emitida por la Sala Constitucional, para insistir en la configuración de la violación de los artículos 26, 49, numeral 3 y 256 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, habida cuenta que el Inspector decisor no resguardó los principios de imparcialidad, objetividad, transparencia e idoneidad, el principio de equilibrio e igualdad procesal, e indefensión al hacer nugatorio su derecho a la defensa.
Ahora bien, en insistencia a la procedencia de su solicitud constitucional, en relación con la primera de las condiciones: el fumus boni iuris, explica que éste se deriva del contenido del acto administrativo impugnado, pues se configuró una “flagrante” violación de normas constitucionales, al no haber actuado el decisor ajustado a preceptos constitucionales, indicados a lo largo del escrito recursorio, causándole daño al correr el riesgo de ser declarado en estado de “desacato”, tener que despedir a un trabajador ya contratado a tiempo indeterminado para el cargo de analista de infraestructura debido a la ausencia indefinida del trabajador EDWIN RODRIGUEZ CASAÑAS.
Agrega que, al ser declarado sin lugar en la definitiva el recurso de nulidad de autos, el extrabajador en todo caso tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la eventual ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de declararse la nulidad, además de las acciones ya nombradas, aduce tendría que acudir a otras acciones judiciales contra dicho ciudadano para resarcirse de lo pagado indebidamente siendo, a su juicio, una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica al considerarse amparado con la presunción del buen derecho,”...siendo la Providencia desvirtuable en el fondo, con lo cual cumplimos con el segundo requerimiento, cual es, el periculum in mora”.
Destaca lo trascendental de sus actividades económicas y su vinculación directa con el Sistema Público Nacional de Salud, pues el no otorgamiento de la medida cautelar, afectaría el suministro de insumos para la industria nacional y la protección del sector farmacéutico ,”...lo que afectaría el deber del Estado, de garantizar el derecho a la salud, previsto en el artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e influiría negativamente en el objetivo de la política sanitaria del Estado Venezolano”.
Alega, asimismo, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, que de no cumplir con la orden de reenganche contenida en la providencia in comento, sería objeto de sanción, bajo un procedimiento de multa, según lo estipulado en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, u ordenarse el cierre del establecimiento y, con ello, a la paralización progresiva de las actividades productivas y/o el arresto de su directiva, imponiéndose una doble sanción con multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, conforme al artículo 483 del Código Penal, “...siendo una doble sanción pecuniaria contraviniendo los principios de legalidad, taxatividad, no acumulación de sanciones administrativa (sic), conculcando lo establecido en los artículos 7,25,26, 257 y 334 de nuestra Carta Magna.”
Luego de lo antes señalado, la parte apelante sostiene que el a quo no ofrece ningún razonamiento para declarar cumplidos los elementos constitutivos del requisito concurrente relativo al por qué de la improcedencia de la cautelar solicitada, al limitarse a expresar su descendencia a las actas procesales, sin especificar cuáles fueron los medios de prueba examinados que, a su juicio, le llevaron a concluir las no detección de las violaciones constitucionales denunciadas. Ni tampoco se puede determinar el juicio lógico jurídico asumido en su criterio de adelanto de opinión sobre el fondo de los alegatos expuestos.
Así, luego de transcribir parcialmente la sentencia No. 232 de fecha 28 de abril de 2017, emitida por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, , denuncia que la recurrida infringe las disposiciones de los artículos 12, 244 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referido a la motivación del fallo.
E, igualmente, denuncia la sentencia apelada, incursa en el vicio de incongruencia negativa, al no decidir conforme a los términos de la controversia cautelar solicitada, visto que el Juez omitió los motivos de hecho y de derecho por los cuales declaró la improcedencia de la medida cautelar planteada.
Finalmente, solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y esta Alzada se pronuncie sobre lo peticionado y alegado, se le restituya el presunto derecho lesionado”...y aval de la pretensión cautelar, pues esta (sic) no se agotó con la sola exhibición de los elementos referidos (periculum in mora o fumus boni iuris) sino que demostraremos en el presente asunto, procesalmente, las probanzas indubitables o mero similitud probatorias, ajustada con el asunto planteado”. (Paréntesis de la transcripción).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos como han sido los argumentos expuestos por la parte recurrente y las actas procesales compete a esta Juzgadora, revisar la sentencia interlocutoria de fecha 01 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y si se encuentra incursa en indeterminación objetiva, además de adolecer de inmotivación por ser exigua y contradictoria así como de no realizar una valoración lógica y sana al omitir los elementos probatorios acreditados en autos y, por consiguiente, incursa en el vicio de incongruencia negativa. La primera, referida al fallo sobre el amparo cautelar y, el segundo, al criterio adoptado para la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior observa que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella. De suyo entonces, el texto de la ley mencionada, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. (Vid. sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En ese orden, entonces, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional, y solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Bajo ese contexto, alega la recurrente que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de “inmotivación por petición de principios”; entonces, es preciso aclarar lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.” (Destacado de la transcripción). (Vid. Sentencia de fecha 21-11-2017. Caso: Terminales Maracaibo. Sala de Casación Social).
El Juzgado a quo, previo a declarar Improcedente el Amparo Cautelar y subsidiariamente la medida cautelar solicitados, transcribió parcialmente la sentencia No. 1.050 del 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, observa quien decide que el recurrente de nulidad interpone el amparo cautelar alegando que existe la presunta violación de los artículos 26, 49, numeral 3 y 256 Constitucionales, a su entender una presunta violación a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
Examinados como ha (sic) los alegatos formulados, se hace imposible para este juzgador confirmar las presuntas violaciones constitucionales delatadas, puesto que descendiendo a las actas procesales, no se puede determinar la existencia de medios de pruebas suficientes que demuestren la presunta y grave violación a los derechos constitucionales que se invocan, no sino más bien, a criterio de quien aquí decide buscan dichos alegatos denunciar vicios en el procedimiento para (sic) existe una análisis y examen que no requieren una protección procesal por vía de amparo cautelar. Así se establece.
Así, en el caso de autos, puede apreciarse que el Juez de instancia yerra en la redacción de serle “imposible...confirmar las presuntas violaciones delatadas”; por ser ésta, un tanto contradictoria con el resto de ese párrafo; pues no obstante, de la revisión que hace de las denuncias por las presuntas violaciones constitucionales, concluyó la improcedencia de las mismas, al versar éstas en vicios de ilegalidad en el procedimiento que no requieren la protección por la vía del amparo cautelar.
Es decir, fue desacertada la expresión con la cual inicia su criterio, pero ello no lo hace nugatorio del análisis realizado a los argumentos presentados y proveer la improcedencia de la acción intentada.
Por otra parte, si bien es lacónica la motivación empleada, de ella puede inferirse, claramente, que ninguno de los supuestos vicios denunciados pueden ser resueltos bajo la figura del amparo cautelar sino con la tramitación del recurso contencioso de nulidad, pues constituyen presuntos defectos de ilegalidad del acto administrativo impugnado: todos inherentes a la gestión del procedimiento administrativo y que, evidentemente, escapan de la aplicación del primero de los nombrados.
De tal manera que, contraria a la afirmación de la parte apelante -quien también brevemente, denuncia la inmotivación del fallo respecto a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar ejercido-, esta Alzada comparte las razones asumidas por el a quo, en ese dispositivo. Así se declara.
Ahora bien, sostiene la apelante la nulidad de la sentencia cuestionada, en cuanto a la medida cautelar innominada pretendida, luego de infringir las disposiciones de los artículos 12, 244 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, resumido en la denominada “incongruencia negativa” y que la Sala Social se ha encargado de explicar en un sin número de fallos, siendo uno de ellos el siguiente:
“Con relación al vicio de incongruencia, ha precisado reiteradamente este Máximo Tribunal, que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece específicamente el enunciado vicio como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nro. 156 del 24 de marzo de 2015, caso: Francisco Roque Naya Coletta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A.).
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado −incongruencia negativa− o no decidir sólo sobre lo alegado −incongruencia positiva−; en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente −extrapetita− o concediendo al demandante más de lo solicitado −ultrapetita−, en general la incongruencia positiva puede resultar de fundamentar la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes. En ninguno de estos casos la decisión se atiene a la pretensión deducida o a las defensas o excepciones opuestas.” (Vid. Sentencia de fecha 17-05-2017. Caso: Julio César García y otros. Sala de Casación Social). (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el a quo, dirime la controversia, in conmentario, con base a los siguientes argumentos:
“Así las cosas, para poder verificar la pretensión cautelar tendría este juzgador que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Así mismo, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe indicar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido de las más amplias potestades cautelares para lo cual siempre ponderando que las medidas resulten adecuadas. Por lo que es del criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria a partir de la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia, a saber: 1) El nuevo procedimiento contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y por tanto de mayor celeridad. Lo que implica un menor riesgo que las sentencias definitivas se tomen ineficaces y de allí una menor necesidad de dictar medidas cautelar; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem, permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente...” También la misma jurisprudencia ha señalado el deber del juez de ponderar los intereses generales pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como lo prevé el artículo 2 de nuestra Constitución.
Igualmente ha señalado el mismo criterio jurisprudencial el deber de establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía tutelar del justiciable” no puede afectar más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada”.
De la lectura entonces, de lo antes expuesto, esta Alzada se adhiere al criterio del apelante, por cuanto es evidente que ese Juzgado circunscribió su actuación al respecto, en el análisis de doctrina, incluso, del mismo texto legal adjetivo, pero omitió armonizarlos con los supuestos de hecho y de derecho sugeridos por la actora, conformándose de manera flagrante, el vicio mencionado de “incongruencia negativa”, trayendo consecuencialmente la declaratoria de nulidad, estrictamente, a lo inherente a la medida cautelar solicitada; y por lo tanto, se revoca su contenido. Así se decide.
Ahora bien, en función de la tutela judicial efectiva solicitada por la empresa recurrente ante esta Superioridad debido a las pruebas consignadas, con apoyo a lo estatuido en el artículo 104 de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “…en cualquier estado y grado de la causa…”, debe revisar las probanzas que le fueron presentadas y, al efecto, observa:
De suyo entonces, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00625 del 6 de mayo de 2014 (caso: Sindicato Único Integral Autónomo de Empleados de la Empresa Amcor Pet Packaging de Venezuela S.A.), ha sostenido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad “...constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”. Sin embargo, para su procedencia se hace imprescindible, la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris -presunción grave del buen derecho que alega el recurrente- y el periculum in mora -la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.” (Destacado de este Tribunal).
Del mismo modo, la referida Sala de ese Alto Tribunal, en sentencia N° 01038 de fecha 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), decidió:
“... la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
(…) el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.”. (Destacado de ese fallo).
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Conforme a lo expuesto, el fumus boni iuris se constituye entonces como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte a la que le asiste la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el periculum in mora es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se dicte.
De tal manera que, con relación al primero de los requisitos, la presunción de buen derecho, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
Bajo ese contexto, es indispensable la verificación en la causa del periculum in mora, como uno de los dos requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar teniendo el solicitante la carga procesal de probar, que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos que, eventualmente, fueron conculcados por el acto recurrido.
Denuncia la recurrente, en su escrito de solicitud, la nulidad de la Providencia Administrativa No. 042-2021, de fecha 14 de abril de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, por haberle sido afectado el derecho a la defensa y el debido proceso, cuyos medios probatorios aportados, aparejan, salvo su apreciación en la definitiva, la presunción del buen derecho invocado con la recurrente; no así lo relativo a la presunción del daño contra el cual argumenta su perjuicio con el reenganche del trabajador del establecimiento de una relación laboral irregular y, con ella, la posible acción contra este último para el resarcimiento de salarios y beneficios laborales no causados; el despido del trabajador sustituto; además de posibles sanciones, incluso lo trascendental de sus actividades económicas y su vinculación directa con el Sistema Público Nacional de Salud, pues el no otorgamiento de la medida cautelar, afectaría el suministro de insumos para la industria nacional y la protección del sector farmacéutico ,”...lo que afectaría el deber del Estado, de garantizar el derecho a la salud, previsto en el artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e influiría negativamente en el objetivo de la política sanitaria del Estado Venezolano”; pero sin acompañar ningún tipo de documentación o probanza que ofrezca a esta Decisora determinar la magnitud de daño o amenaza de perjuicio material, que le traería la improcedencia de la medida.
En tal sentido, “...debe destacarse que no es suficiente que la parte solicitante haya alegado los eventuales perjuicios susceptibles de ser causados de no declararse procedente la medida cautelar solicitada, por la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable debidamente auditado sobre la situación económica y financiera de la demandante, que lleven al sentenciador a la firme convicción que la ejecución del acto administrativo impugnado o las resultas de la demanda causarían a la entidad de trabajo peticionante un daño irreparable en la sentencia definitiva, situación que no ocurrió en el caso de autos” (Vid. Sentencia de fecha 02 de agosto de 2018.Caso: Industrias Intercaps de Venezuela- Sala de Casación Social)
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala números 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
De tal manera siguiendo los lineamientos, del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la concurrencia de los elementos que deben producirse para decretar medidas cautelares, no configurándose en el caso de autos; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia la medida solicitada; sin perjuicio de que las omisiones sean subsanadas y reiterada, nuevamente, la pretensión por parte de la recurrente. (Vid. Sentencia de fecha 16 de agosto de 2013. Caso: Xiomara Iglesias y otros. Sala constitucional).Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamentos en todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el mencionado fallo en lo referente al Amparo Cautelar ejercido por la entidad de trabajo MEGALABS VZLA, C.A. Se ANULA, lo inherente al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria a la citada Acción Constitucional Cautelar, allí contenida y se declara la misma IMPROCEDENTE.
TERCERO: Remítase el presente Expediente al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
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PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo (7°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211º y 162º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON.- LA SECRETARIA
Abog. Luisana Cote.-
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abog. Luisana Cote.-
Asunto No. AP21-R-2021-00091.-
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