REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO. AP21-R-2019-000267
PARTE RECURRENTE: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto íntegro del documento Constitutivo Estatutario de los Estatutos Sociales, corre inserta al acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la compañía celebrada el 31 de marzo de 2015 e inscrita e inscrita en el Prenombrado Registro Mercantil bajo el N° 26, Tomo 225-A de fecha 13 de julio de 2015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, HUMBERTO ROMERO-MUCI, GERALDINE M. D´EMPAIERE, CARLOS OMAÑA, JOSE VALENTÍN GONZÁLEZ, JOSÉ HUMBERTO FARÍAS, ALBERTO BENSHIMOL, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, VICTORINO MÁRQUEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, ISABEL RADA LEÓN, ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, REINALDO DOW ARANDA, ALEJANDRA NADALES, BIBA ARCINIESGAS MATA, DANIELA MORENO, VICTOR EDUARDO MARRERO SABINO, JAIME HELI PIRELA LEON, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 25.739, 31.734, 48.466, 42.249, 56.331, 72.821, 58.813, 84.651, 47.660, 117.122, 178.196, 195.540, 171.196, 195.141, 146.301, 239.408, 251.829, 107.157, respectivamente.
ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, identificada bajo el N° P.A. 284-17, de fecha 02 de octubre de 2017, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, tramitada bajo el expediente N° 027-2016-01-03095.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA: PABLO ANTONIO GIL MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.791.806.
ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ANDRES FELIPE SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.791.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.715, en su condición de Fiscal Provisorio Octogésima Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIERREZ, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, ENMARYS AMARILYS LOPEZ MARTINEZ, JENNIFER COROMOTO MOTTA GAMEZ y HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V.-8.680.492, V.-16.902.448, V.-18.699.200, V.-17.641.667. V.- 21.149.448, V.- 14.046.791, V.-12.661.832, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.621, 151.687, 217.444, 154.608, 289.426. 150.095. 100.545, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Recurso de Apelación ejercida por la parte actora).
CAPITULO –I-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse la competencia, -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional-, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
De allí, que estima este Tribunal Superior, que la competencia hoy en día para conocer los Recursos de Nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en Primera Instancia, así como, los Recursos de Apelación de Sentencias que decidan Recursos de Nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -en segunda instancia-, corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO –II-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de abril de 2018, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad presentada por el abogado: VICTOR EDUARDO MARRERO SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.829, apoderado judicial de la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, identificada bajo el N° P.A. 284-17, de fecha 02 de octubre de 2017, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, tramitada bajo el expediente N° 027-2016-01-03095.
En fecha 16 de abril de 2018, corresponde conocer por acto de distribución al Tribunal A-quo del presente procedimiento.
En fecha 20 de abril de 2018, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad contra la Providencia Administrativa identificada bajo el No. P.A 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017, sustanciada bajo el número de expediente 027-2016-01-03095, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano: Pablo Antonio Gil Matos, contra de la entidad de trabajo: Plumrose Latinoamericana, C.A.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2018, el Tribunal de Juicio ut supra; dicta auto mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la acción contencioso administrativo de nulidad, y ordena las notificaciones respectivas.
Una vez cumplidas las notificaciones a las partes y los entes correspondientes, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en fecha 04 de junio de 2019, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para el día jueves 30 de julio de 2019, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia oral y publica por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio en el presente asunto.
En fecha 19 de julio de 2019, el Tribunal A-quo, dicto auto mediante el cual con vista a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, reprograma la celebración de la audiencia oral y publica para el día jueves 08 de agosto de 2019, a las 09:00 a.m., encontrándose las partes a derecho.
De seguidas, en la mencionada fecha, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo, así como la asistencia de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, ciudadano: Pablo Antonio Gil Matos, debidamente asistido por su apoderado judicial, la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, a través de la abogada: Enmarys López; la representación del Ministerio Publico: El Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas, abogado: Héctor Villasmil Contreras. Una vez que las partes manifestaron en forma oral sus exposiciones así come la promoción de sus pruebas, ratificando la parte actora las documentales anexas al libelo de demanda, ordenándose agregar a los autos lo consignado, y por cuanto la representación de la Procuraduría General de la Republica, no presento oficio que acredite su cualidad, la Juez A-quo, otorgo el lapso de cinco días de despacho para que el mismo consigne su instrumento que acredite la cualidad que ostenta; igualmente conforme a lo dispuesto en el articulo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la fecha exclusive, comienza a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes expresen si convienen algún hecho u oponerse a las pruebas; y seguidamente el Tribunal computara el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión las pruebas y vencido este lapso, si no hubiere pruebas algunas que evacuar, se dará inicio el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes, por lo que vencido el mismo, pasará el asunto al estado de dictar la correspondiente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 eiusdem.
En fecha 14 de agosto de 2019, la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, abogada: Enmarys Marilys López Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.426, consigna oficio identificado bajo el N° 00491 de fecha 13 de agosto de 2019, mediante el cual demuestra la cualidad que ostenta.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas aportadas por el Beneficiario de la providencia administrativa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las admite en cuanto a lugar a derecho por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la parte actora recurrente, la Juez A.quo dicta auto en la misma fecha, en la que deja constancia que la misma, no consigno pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica realizada por el Tribunal de Juicio, mas sin embargo en dicha oportunidad la representación judicial de la actora, ratifico las documentales anexas al libelo de demanda, y que se encuentran insertas en la pieza principal del expediente a los folios 70 al 107, referidas al expediente administrativo, en tal sentido la Juez A.-quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que en la audiencia oral y publica de Juicio, se pronuncio respecto a las mismas, y las admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, debidamente asistido por abogado en ejercicio, presenta escrito de Informes, en que el que señala entre otras cosas que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo, explano la relación de los hechos y de derecho que se extraen a continuación: alega el apoderado judicial del recurrente que la nulidad del acto “omisis”, conforme el articulo 19, ordinal 4° y 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse dictado acto administrativo con Prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. La Providencia Administrativa que se impugna, emitido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, se determino que la empresa violo la inamovilidad prevista en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa despidió al trabajador sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerara nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los tramites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora como pretendió la demandada, cuando despidió al trabajador, sin llenar los requisitos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se observa que la parte recurrente no logro desvirtuar ni rebatir los hechos, bien en vía administrativa o por ante este Órgano Jurisdiccional, durante la etapa probatoria. Por lo tanto, mal puede pretender o hacer valer su denuncia o una serie de alegatos infundados a que el acto administrativo recurrido ha sido decidido sobre hechos falsos o inexistentes. Por lo que solicito se desestime la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido contra el acto administrativo de la Providencia Administrativa N° 284-17, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de octubre de 2017. En virtud de los razonamientos, debe declarar forzosamente sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.
En fecha 02 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, presenta escrito de Informes, en el que entre otras cosas indica como hechos admitidos la vigencia y existencia actualmente de la relación de trabajo, entre la entidad y el trabajador, el debido acatamiento de la orden de reinstalación laboral por la entidad de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 07 de enero de 1988, el cargo ocupado, la jornada de trabajo semanal, el ingreso salarial del trabajador, la existencia de una providencia administrativa, la afiliación del trabajador al Sindicato Unitario Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa, la existencia de una convención colectiva de trabajo, que el 13 de julio de 2016, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitido certificación del extrabajador de la perdida del 67% de perdida de capacidad y que a su vez constituye una incapacidad total para el trabajo, que en fecha 23 de agosto de 2018, fue ratificada la certificación por el ente ut-supra. Ilegalidades demostradas en autos del acto administrativo cuya nulidad demanda, señalando: Violación al debido procedimiento administrativo, derecho a la defensa, derecho a disponer de los medios idóneos para ejercer la defensa, por cuanto el Inspector del Trabajo omitió valorar el acto administrativo emitido por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad Residual mediante el cual se declara la discapacidad de el trabajador en un 67%, el acto administrativo cuya nulidad se demanda, desconoce el carácter de legalidad, certeza, ejecutividad y ejecutoriedad de la certificación de discapacidad emitida por el Seguro Social, el carácter de supremacía y de máxima instancia, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Social.
Señala que la autoridad administrativa que emite la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda en autos desconoce el carácter de supremacía y de máxima instancia de la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad Residual del Seguro Social frente a otros entes con competencias en materia de salud laboral, como por ejemplo el Instituto de Prevención, Seguridad Social Inpsasel, ente que tiene competencia para certificar el origen ocupacional de una contingencia (enfermedad o accidente) laboral; no obstante que la máxima instancia para certificar una discapacidad de salud, común o laboral, es la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad Residual del Seguro Social. El Inspector del Trabajo actuante, incurrió en incompetencia manifiesta, falso supuesto de hecho y de derecho, inclusive abuso de derecho, por cuanto se atribuyo poderes judiciales para interpretar derecho y administrar justicia, asumiendo el rol de especialista medico laboral, desconociendo el acto administrativo dictado por la autoridad nacional y suprema competente y declarado el derecho aplicable, cuando ello le esta prohibido por el principio de legalidad que informa las actuaciones de la administración publica y la discrecionalidad limitada que posee la voluntad de la administración. Considerando entonces que, el acto administrativo cuya nulidad se demanda se encuentra viciado de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, respetuosamente solicita que la demanda de nulidad sea declarada con lugar.
En fecha 03 de octubre de 2019, el Tribunal A-quo, dicta auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, da inicio al computo del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar Sentencia.
En fecha 18 de octubre de 2019, la representación judicial del Ministerio Publico, el Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de Informes, en que considera que debe declararse Con Lugar la demanda de Nulidad.
Así como quedaron establecidos y cumplidos cada uno de los lapsos de Ley, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2019, declaró: SIN LUGAR la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad incoado por la entidad de trabajo: Plumrose Latinoamericana, C.A., contra la Providencia Administrativa identificada bajo el N° 284-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2017 y contenida en el expediente 027-2016-01-03095.
En fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal A-quo, dicta auto mediante el cual ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el Articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 27 de noviembre de 2019, la representación judicial de la entidad de trabajo, parte actora en el proceso, ejerció Recurso de Apelación contra de la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019 emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora recurrente, presenta diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en relación a la apelación efectuada de autos.
En esta misma fecha, el Alguacil designado por este Circuito Judicial, consigna diligencia en la que deja constancia el cumplimiento de la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 09 de enero de 2020, la representación judicial de la entidad de trabajo, presenta diligencia en la que señala que da por vista la notificación realizada a la Procuraduría General de la Republica y visto el vencimiento del lapso de suspensión de 8 días de despacho, estando dentro de la oportunidad de Ley, apela de la Sentencia dictada en Primera Instancia y a todo evento ratifica la apelación anterior.
En fecha 15 de enero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dicta auto mediante el cual da por visto los recursos de apelación interpuestos en fecha 27 de noviembre de 2019 y 09 de enero de 2020, por la representación de la parte actora en contra del a decisión proferida por el A-quo en fecha 15 de noviembre de 2019, por lo que oye dichos recursos en ambos efectos, dejando constancia la acumulación de las nomenclatura de los recursos generados, y ordena remitir el asunto al Juzgado Superior para que conozca.
En fecha 17 de enero de 2020, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior.
En fecha 22 de enero de 2020 esta Alzada, dicta auto mediante el cual da por recibido el expediente proveniente del Tribunal A-quo, y en consecuencia, ordena fijar el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha exclusive, a los fines de la aparte apelante presente un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de apelación; y, vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la otra parte de contestación a la apelación, pudiendo ser considerada desistida por falta de fundamentación, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido el lapso para la contestación a la apelación, se abrirá el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual, para la decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 eiusdem, observando que en esta Instancia solo se admitirán pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 04 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora recurrente, presenta escrito de Fundamentación de la Apelación, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 18 de febrero de 2020, consigna diligencia mediante la cual la entidad de trabajo recurrente, solicita se dicte Sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en virtud que en fecha 14 de marzo de 2020, fue decretado por el Ejecutivo Nacional en virtud de la pandemia denominada Covic 19, que atenta contra la vida y la salud de los seres humanos, por lo que ordeno el confinamiento a nivel nacional, y la suspensión de todas las actividades, en fecha 05 de octubre de 2020, una vez que han transcurrido ocho (08) meses a ello, fueron reanudadas las actividades jurisdiccionales de acuerdo a las orientaciones dictadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrido el lapso de días de despacho que han sido catalogados como presenciales en la Sede, computo este que se realiza tomando en cuenta las llamadas semanas de flexibilización dictadas por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, motivo por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO –IIII-
FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD
La parte actora recurrente, sociedad mercantil: Plumrose Latinoamericana, C.A., en su libelo de demanda contencioso administrativo, manifiesta que: “… Por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad intenta en contra de la Providencia Administrativa N° 284-17, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 02 de octubre de 2017, la cual corre inserta en el expediente administrativo N° 027-2016-01-03095, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, impuesta por el ciudadano: Pablo Antonio Gil Matos, extrabajador, en contra de Plumrose, la cual fuere notificada en fecha 16 de octubre de 2017.
Arguye que posteriormente, que el 16 de octubre de 2017, la Inspectoría del Trabajo notificó a la entidad de trabajo del contenido de la providencia administrativa y de su obligación de comparecer por ante dicha sede administrativa el 19 de octubre de 2017, a los fines de celebrar acto de cumplimiento voluntario. Es el caso, que la entidad de trabajo, en fiel acatamiento del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, hoy recurrido, y a pesar de que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por adolecer de vicios de legalidad e inconstitucionalidad, compareció al primer acto de cumplimiento, tal y como se evidencia de las actas que rielan en el expediente administrativo, únicamente a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y solicitar la nulidad de la misma como en efecto lo hace.
Indica que de este modo, a pesar de que la Inspectoría del Trabajo con el dictamen de la Providencia Administrativa, incurrió en una flagrante violación a la constitucionalidad y legalidad, al dictar un acto administrativo fundado en una interpretación errada de los hechos y del derecho, en tanto que no considero las verdaderas causales de culminación de la relación laboral existente entre Plumrose y el extrabajador, y mucho menos hizo una correcta interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, siendo por lo que la administración coloco por medio del acto administrativo recurrido a la actora en una especial situación de vulnerabilidad, en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Plumrose acudió al primer acto de cumplimiento, en donde se emitió un acta y mediante la cual manifestó su voluntad de dar efectivo cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a los fines de que los órganos jurisdiccionales dieran efectivo tramite al presente procedimiento. En tal sentido, en el primer acto de cumplimiento el solicitante adujo lo siguiente: aceptamos el diferimiento, con el fin de dar cumplimiento a la providencia administrativa, estando de acuerdo con los correspondientes cálculos hechos por la representación patronal en la oportunidad señalada y acordada por la Inspectoría del Trabajo.
Alega que de este modo, ante el diferimiento del primer acto de cumplimiento solicitado por Plumrose y con el cual el extrabajador estuvo de acuerdo, la Inspectoría del Trabajo fijo nueva oportunidad para la celebración de un segundo acto de cumplimiento para el día 26 de octubre de 2017, momento en el cual Plumrose compareció por segunda vez y ratifico su intención de dar cumplimiento a la orden contenida en la providencia administrativa, dejando constancia además en el acta emitida a tal efecto del pago de los salarios caídos y demás beneficios de ley a favor del extrabajador. En tal sentido ante el diferimiento del segundo acto de cumplimiento solicitado por Plumrose y con el cual el extrabajador estuvo de acuerdo el Inspector del Trabajo fijo nueva oportunidad para la celebración de un tercer acto de cumplimiento, para el día 31 de octubre de 2017, momento en el cual Plumrose compareció y dejo constancia en el acta levantada a tal efecto. De su inequívoca intención de dar cumplimiento a lo ordenado por la providencia administrativa. Seguidamente en el tercer acto de cumplimiento el solicitante solicito el diferimiento del acto para el día viernes 03 de noviembre de 2017 a las 02:00 p.m.
Señala que ante el diferimiento del tercer acto de cumplimiento solicitado por Plumrose y con el cual el extrabajador estuvo de acuerdo la Inspectoría del Trabajo fijo nueva oportunidad para la celebración de un cuarto acto de cumplimiento para el día 03 de noviembre de 2017, momento en el cual Plumrose compareció y dejo constancia en el acta levantada a tal efecto de la consignación de los cheques por concepto de salarios caídos y demás beneficios de ley, así como de los conceptos y beneficios salariales establecido en la convención colectiva de trabajo de Plumrose, y de la intención de reenganche al solicitante en su puesto de trabajo. Seguidamente en el cuarto acto de cumplimiento, sin alegar fundamento normativo alguno, ni mucho menos incorporar elementos de convicción que dieran fundamento a sus alegatos, el extrabajador, señalo lo siguiente: “…Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes de los alegatos esgrimidos por la parte patronal, en virtud que no cumple con lo señalado en la providencia administrativa, y meno aun en los beneficios contractuales, por lo cual mal podría constreñir a mi representado al pago parciales, como lo que pretende la representación patronal… El funcionario del trabajador vista la exposición que anteceden, ambas partes acuerdan el diferimiento para dentro de cinco días. Para el día viernes 10 de noviembre de 2017, a las 2:30 p.m. …”.
Arguye que ante el diferimiento del cuarto acto de cumplimiento solicitado por Plumrose, el cual fue solicitado fundado en la voluntad e intención de la empresa de cumplir a cabalidad con lo ordenado por la providencia administrativa, e incluso con las peticiones infundadas alegadas por el extrabajador, la Inspectoría del Trabajo, fijo nueva oportunidad para la celebración del quinto acto de cumplimiento, para el día 10 de noviembre de 2017, momento en el cual Plumrose compareció y dejo constancia en el acta emitida a tal efecto, de la consignación por parte de la entidad de trabajo, de los cheques correspondientes a los salarios caídos y demás beneficios de Ley, así como de los conceptos y beneficios salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo de Plumrose, y de la intención de reenganchar al extrabajador a su puesto de trabajo, en los términos siguientes: “… En nombre de mi representada dejo constancia de la voluntad de cumplir con la Providencia Administrativa N° 284/17 de fecha 02/10/2017, en consecuencia procedemos al pago de: 1) Bs. 362.481,51, emitido a nombre del trabajador por concepto de pago de salarios caídos desde junio a diciembre de 2016, 2) Bs. 1.424.025,00 por concepto de pago de bono de alimentación desde julio de 2016 hasta septiembre de 2017; 3) Bs. 1.251.592,73 por concepto de salarios caídos desde enero a octubre de 2017; 4) Bs. 167.027,57 por concepto de pago de utilices. En cuanto a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Plumrose, la entidad de trabajo procede al pago de obsequio mensual desde julio de 2016 a octubre de 2017, bono firma contrato colectivo y pago obsequio navideño 2016, por el monto total de Bs. 846.253,00 emitido a nombre del trabajador. Por otra parte, en cuanto al os conceptos de incentivo semanal y desayunos y almuerzos, contemplados en la convención colectiva, y los mismos son improcedentes, por cuanto el trabajar no presto servicios y dichos conceptos se encuentra íntimamente relacionados con la prestación de servicio. Finalmente, en cuanto al reenganche efectivo, el mismo se realizara en fecha 20 de noviembre de 2017, una vez practicados los exámenes médicos correspondientes, estipulados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual, visto el efectivo cumplimiento de la entidad de trabajo a la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, solicita se deje constancia del efectivo cumplimiento y se ordene el cierre y archivo del expediente. Sin embargo en el quinto acto de cumplimiento, sin fundamento normativo alguno, y sin la incorporación de medios probatorios que dieran sustento a sus alegatos, solicitando además conceptos y beneficios laborales no establecidos ni en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni en la convención colectiva del trabajo de Plumrose. En este orden de ideas, de lo anteriormente transcrito se evidencia que a lo largo del procedimiento de ejecución voluntaria de la providencia administrativa, Plumrose, ratifico su intención de cumplir voluntariamente con la orden contenida en la Providencia Administrativa, como en efecto lo hizo; por cuanto manifestó su voluntad de reenganchar al extrabajador en fecha 20 de noviembre de 2017, y acredito ante la Inspectoría del Trabajo el pago de los salarios caídos, bonificación de alimentación, utilidades, obsequio mensual establecido en la convención colectiva del trabajo de Plumrose, bono de firma de la convención colectiva del trabajo de Plumrose, y obsequio navideño correspondiente al año 2016, los cuales fueron calculados desde el supuesto y negado despido hasta su efectivo reenganche, garantizándole además el disfrute de sus vacaciones y bono vacacional una vez reenganchado en la sede de Plumrose.
Señala que a pesar de ello, el funcionario del Trabajo que presidio el acto en evidente desviación de poder a favor del extrabajador, y en flagrante desarrollo de una actuación contraria a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a la Ley, la Inspectoría del Trabajo, ordeno el inicio de un procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral de Plumrose. En tal sentido, la decisión contenida en el acta de supuesto incumplimiento antes transcrita fue adoptada en franca contravención al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa de la actora, contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto además de manifestar en tres oportunidades la intención de dar cumplimiento con la orden contenida en la Providencia Administrativa, como se evidencia en la primera, segunda, tercera y cuarta acta de cumplimiento, y ante el cabal y efectivo cumplimiento por parte de Plumrose de la orden contenida en la providencia administrativa, según se evidencia de la quinta acta de cumplimiento, la Inspectoría del Trabajo, se limito a considerar “que en ningún momento ante esta inspectoría no existió ningún animo de cumplimiento (por) parte de la entidad de trabajo”, por lo que arbitrariamente ordeno el inicio de un procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral de Plumrose.
Alega que tal y como se evidencia de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso no existe una certificación de cumplimiento voluntario por parte de la Inspectoría del Trabajo toda vez que, en evidente desviación de poder en favor del extrabajador, se limito a obviar la volunta integra de la actora de dar cumplimiento efectivo a la providencia administrativa. En este sentido, es importante traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia n° 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, que declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la Republica, a partir de la publicación del fallo, que el numeral 9° del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece una condición para el tramite de los recurso contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión. En este orden de ideas, en fecha 7 de febrero 2018, la actora fue citada por la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que compareciera por ante dicha representación del Ministerio Publico a los fines de rendir entrevista en el procedimiento de investigación fiscal signado bajo la nomenclatura MP-546809-2017 como consecuencia del supuesto y negado incumplimiento de la Providencia Administrativa.
Indica que en fecha 16 de febrero de 2018, Plumrose compareció ante la sede de la Fiscalía supra identificada a los fines de acatar, una vez mas, la orden contenida en la Providencia Administrativa en cuanto al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, únicamente a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y solicitar la nulidad de la misma, como en efecto lo hace, siendo que el Ministerio Publico acordó diferir el acto para el 27 de febrero de 2018, a los fines de que la actora cumpliera con los pagos correspondientes. En fecha 27 de febrero de 2018, Plumrose pago y el extrabajador recibió los montos correspondientes por conceptos de salarios caídos y demás beneficios dejados de recibir, a saber: 1) Bs. 362.481,51 por concepto de salarios caídos desde junio a diciembre de 2016; 2) Bs. 1.251.592,73 por concepto de salarios caidos desde enero a octubre de 2017; 3) Bs,. 167.027,57 por concepto de pago de utilidades 2016. Es importante señalar que la parte actora, aun cuando la providencia administrativa incurrió en una flagrante violación a la constitucionalidad y legalidad, al dictar un acto administrativo fundado en una interpretación errada de los hechos y del derecho, en tanto que no considero las verdaderas causales de culminación de la relación laboral existente entre Plumrose y el extrabajador, y mucho menos hizo una correcta interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, cumplió con la orden de reenganchar al extrabajador a su puesto de trabajo en fecha 5 de marzo de 2018, presentando actualmente el extrabajador un estatus activo en la nomina de la empresa. Finalmente, visto que la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche de conformidad con el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, constituye una condición para el tramite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; y siendo que Plumrose dio cumplimiento efectivo a la providencia administrativa por ante la sede de la Fiscalía Décima (10°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es razón por el cual solicito se admita y sustancie el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa y así solicita sea declarado.
Arguye como antecedentes que el extrabajador comenzó a prestar servicios laborales para Plumrose en fecha 07 de enero de 1988, teniendo como ultimo cargo de ayudante de carga y descarga, siendo que, desde el inicio y durante la vigencia de la relación laboral, Plumrose en fiel cumplimiento de la normativa laboral vigente le notifico al extrabajador todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales eventualmente podía estar expuesto en su puesto de trabajo durante la prestación de sus servicios. Adicionalmente, la entidad de trabajo, le notifico al extrabajador los factores y condiciones de riesgos, normas de higiene y seguridad industrial y riesgos asociados a las distintas áreas de la empresa, le suministro equipos de trabajo y de seguridad, le notifico el análisis de seguridad del puesto de trabajo, y le realizo evaluaciones medicas periódicas, cumpliendo en todo momento con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Es el caso que el extrabajador le manifestó a Plumrose el padecimiento de una serie de dolencias que comprometían el normal desenvolvimiento de sus actividades rutinarias como ayudante de carga y descarga, razón por la cual Plumrose en fiel y cabal cumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, en fecha 19 de mayo de 2016, solicito a la comisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la realización de la evaluación de incapacidad residual al extrabajador a los fines de determinar su grado de incapacidad, y de ser el caso, proceder a la reubicación en un área de trabajo mas acorde a su capacidad física para las actividades laborales a desarrollar y las restricciones que la misma conlleva.
Indica que en fecha 13 de julio de 2016, el profesional de salud, Doctor Marvin Flores, en su carácter de Presidente de la Comisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigió a la entidad de trabajo, el oficio N° DNR-CN-6780-16-DN, mediante el cual notifica la certificación del extrabajador con un padecimiento de: 1) Espóndiloartrosis; y, 2) hipertensión arterial que le ocasiona un 67% de perdida de capacidad y que a su vez constituye una incapacidad total para el trabajo. En aplicación directa de la normativa establecida en la Ley del Seguro Social, en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el articulo 39 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la entidad de trabajo, le informo al extrabajador, en fecha 14 de julio de 2016, el termino de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto el mismo, al poseer una perdida de mas de dos tercios de capacidad para trabajar, se encuentra incapacitado para realizar las labores inherentes a la relación laboral. En este sentido, una vez terminada la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, Plumrose efectúo todos los tramites correspondientes al correcto y oportuno pago de su liquidación y demás beneficios laborales, siendo que tras varios intentos infructuosos, dirigidos en todo caso a que el extrabajador recibiera lo que le corresponde por liquidación y a que se presentara en la empresa a recibir los montos que le correspondían, ello no se logro por voluntad del extrabajador, razón por la cual la actora actuando de buena fe y como el mejor padre de familia, inicio en fecha 27 de septiembre de 2016, un procedimiento de oferta real de pago y deposito a favor del extrabajador, el cual cursa ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo designado bajo la nomenclatura AP21-S-2016-001084, y en donde fueron consignados los montos derivados de la relación laboral.
Arguye que posteriormente a la culminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, el extrabajador se traslado a la sede de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, a los fines de solicitar una evaluación medica ante el Servicio de Salud Laboral de dicho organismo, en fecha 22 de julio de 2016, declaro, a través de la Doctora Nora Rivero, en su carácter de medico adscrito al Servicio de Salud Laboral, lo siguiente: “(…) por presentar cuadro de: 1.- Espondiloartrosis de columna lumbar; 2.- Lesión del manguito rotador del hombro derecho; 3.- Condromalacia de ambas rodillas.- Por lo que se determina que el trabajador puede continuar ejecutando las actividades inherentes a su cargo, evitado realizar tareas que se expongan a la acción de agentes mecánicos, físicos y condiciones disergonómicas en que el trabajador se pueda encontrar. Por lo que se Ordena: Reubicación de puesto de trabajo (…)”. Así las cosas, es evidente que la orden de reubicación al puesto de trabajo a favor del extrabajador contenida en el oficio numero 00311-2016, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se contradice con lo señalado en la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que el extrabajador al poseer un 67% de discapacidad absoluta permanente, no se encuentra apto para continuar realizando las actividades que normalmente desempeñaba para la entidad de trabajo. En consecuencia de lo anterior, estando dentro de la oportunidad correspondiente en fecha 11 de agosto de 2016, la entidad de trabajo interpuso recurso de reconsideración ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, a los fines de que reconsiderar la decisión emitida a través del oficio del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sin embargo, al transcurrir el lapso legal para emitir su pronunciamiento, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, ni dentro del lapso legal ni hasta la presente fecha, ha dado respuestas al recurso de reconsideración.
Indica que, colorario con lo anterior, estando dentro de la oportunidad correspondiente, en fecha 15 de septiembre de 2016, la entidad de trabajo interpuso Recurso jerárquico ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, a los fines de que el oficio Inpsasel, fuera declarado sin efecto, por su evidente inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que fue dictado sin el conocimiento previo por parte de Plumrose al no haber sido esta nunca notificada de un procedimiento administrativo donde pudiera exponer sus defensas y alegatos y promover sus pruebas, aunado a que fue dictado con posterioridad a un acto administrativo que resolvió el caso y creo derechos particulares, vulnerando así el principio de confianza legítima. Sin embargo, al transcurrir el lapso legal para emitir su pronunciamiento, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ni dentro del lapso legal, ni hasta la presente fecha, ha dado respuesta al Recurso de Reconsideración. En fecha 18 de octubre de 2017, Plumrose fue notificada del procedimiento por reenganche y restitución de derechos iniciada por el extrabajador, el cual fue notificado y ejecutado en la fecha supra señalada, siendo que al momento de la ejecución del reenganche y restitución de derechos incoada por el extrabajador la entidad de trabajo, alego que el mismo no fue despedido injustificadamente, sino que la relación de trabajo termino a razón a una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en los articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el articulo 39, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la entidad de trabajo fue notificada de la Certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el reclamante padece de una perdida de su capacidad para el trabajo del 67% el cual se encuadra en el supuesto de discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, siendo por ello que la empresa decidió, en aras de cumplir con la normativa sobre seguridad, higiene y salud laboral, y a fin de proteger la salud de el extrabajador. Finalmente, aun cuando la entidad de trabajo logro demostrar en el procedimiento administrativo que la relación laboral culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto el extrabajador posee una perdida de mas de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, y en consecuencia, se encuentra incapacitado para realizar las labores inherentes a la relación laboral, la Inspectoría del Trabajo, en fecha 2 de octubre de 2017, (mas de un año de haber iniciado el procedimiento de reenganche), procedió a dictar la providencia administrativa mediante la cual declaro con lugar el reenganche y restitución de derechos incoados por el extrabajador en contra de Plumrose, ordeno además el pago de los salarios caídos y demás beneficios de Ley, fundado en las pruebas y argumentos que se señalaron en la providencia.
Alega que se evidencia que la providencia administrativa fundamento su decisión en una errónea interpretación de los hechos y del derecho, toda vez que la relación de trabajo termino en razón a una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 76 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el articulo 39, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la entidad de trabajo fue notificada por medio de la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la incapacidad residual que padece el extrabajador como consecuencia de una perdida de su capacidad para el trabajo de un 67%, el cual se encuadra en el supuesto de discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo ello que la empresa decidió, en aras de cumplir con la normativa sobre seguridad, higiene y salud laboral y a fin de proteger la salud del extrabajador.
Indica que la providencia administrativa incurrió en una equivocada valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, en tanto que no valoro y desecho la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurriendo de esta manera en una clara violación al derecho al debido proceso de Plumrose, toda vez que no aprecio la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como una prueba esencial para la resolución del presente asunto, documento oponible para su reconocimiento que no fue desconocido por el extrabajador, restándole valor probatorio y procediendo a desestimar dicha documental, incurriendo de este modo en una manifiesta ilegalidad e inconstitucionalidad por violación del principio de legalidad de la actividad administrativa.
Arguye que la providencia administrativa incurrió en una errónea determinación de la carga probatoria, en tanto que no considero que la carga del presunto despido injustificado del que presuntamente fue objeto el extrabajador corresponde al mismo, siendo que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido que la carga de la prueba del despido, cuanto este ha sido controvertido, le corresponde al trabajador que alega haber sido objeto del mismo, por cuanto solo corresponde al patrono la carga de la prueba de las causas del despido no controvertido y del pago liberatorio de sus obligaciones laborales, no así demostrar el despido controvertido y no recocido, pues en el caso de marras, correspondía al patrono demostrar la causa de terminación de la relación laboral, como en efecto fue fehacientemente demostrado y acreditado en autos.
Señala que es así como la providencia administrativa incurre en un flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales y legales, en detrimento de la posición jurídica de la actora, en tanto que la providencia administrativa incurre en una errónea interpretación de los hechos y del derecho, una errónea apreciación de las pruebas y emite un pronunciamiento alejado de lo alegado y probado en autos, violando el principio dispositivo que informa a todo proceso y procedimiento administrativo; con lo cual coloca a la entidad de trabajo en una especial situación de vulnerabilidad, inseguridad jurídica e indefensión ante la actividad administrativa.
Alega que la presente demanda de nulidad intentada en contra de la providencia administrativa, cumple a cabalidad con los requisitos para su admisibilidad, establecidos en el artículo 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según lo establecido en forma reiterada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la sentencia n° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado resulta competente para conocer la presente demanda de nulidad, toda vez que se trata de una pretensión que se plantea en relación con un acto dictado por un órgano administrativo en materia laboral.
Indica que la providencia administrativa recurrida de nulidad, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y así solicita sea declarado. Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 1117, de fecha 19 de septiembre de 2020, ha definido los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Uno de los elementos fundamentales del acto administrativo lo constituye la causa que configura el motivo de dicho acto, es decir, el soporte que tiene la administración para crear derechos particulares o generales por medio de un acto. Por consiguiente, todo acto administrativo debe tener una razón que justifique su emisión. La providencia administrativa para cumplir con este requisito de fondo del acto administrativo, tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo plenamente probado por el órgano administrativo, es decir, que es el órgano administrativo quien decidirá el asunto planteado y que a su vez esta en la garante obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar, en forma correcta, la correspondiente normativa jurídica.
Arguye que es por ello que, cuando la administración dicta un acto sin determinar o determinando erradamente el elemento causal, incurre en el vicio de falso supuesto. Con base a la anterior definición, resulta evidente que la Providencia Administrativa incurrió en un manifiesto falso supuesto de hecho por una errada apreciación de los hechos. Todo ello en base a lo siguiente: De la culminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes.
Señala que como consecuencia de la manifestación a Plumrose por parte del extrabajador de una serie de dolencias que comprometían el normal desenvolvimiento de sus actividades rutinarias como ayudante de carga y descarga, la entidad de trabajo, en fiel y cabal cumplimiento a la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, en fecha 19 de mayo de 2016, solicito a la comisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se dejo constancia de la evaluación ratificada al extrabajador por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una perdida de su capacidad para el trabajo del 67% , como consecuencia de ser diagnosticada con 1) hipertensión arterial y 2) espóndilo-artrosis. En consecuencia, en fecha 14 de junio de 2016, la entidad de trabajo, procedió a notificar al extrabajador de la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el extrabajador presenta perdida de su capacidad para el trabajo en un 67%, lo que le ocasionaba, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, una discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral. El articulo 76 ut-supra, establece que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causas ajena a la voluntad de ambas partes, y el articulo 39 literal b) del Reglamento, tipifica que, constituye, entre otras causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes.
Alega que la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como órgano administrativo el cual, según dispone el articulo 1 de la Ley del Seguro Social, es el órgano que se encarga de velar por las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión a la protección de la seguridad social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, constituye un documento publico administrativo, el cual tiene plena eficacia probatoria, y se basta por si solo para certificar la incapacidad padecida por el extrabajador, siendo en este caso el 67% lo cual determina en el extrabajador una discapacidad absoluta y permanente para la realización de cualquier tipo de actividad laboral, según lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Vista la situación fáctica y jurídica en que las partes se encontraban de conformidad con la Ley y con la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Plumrose, procedió a emitir carta de terminación de la relación de trabajo en fecha 14 de julio de 2016, para así proceder con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del extrabajador, en otras palabras nacieron y se ejecutaron obligaciones y derechos a favor de las partes. La certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituye un elemento de convicción que da plena prueba de la incapacidad para el trabajo del extrabajador y que a su vez se subsume en una causa ajena a la voluntad de las partes que justifica plenamente la terminación de la relación laboral, resultando evidente en consecuencia que Plumrose nunca despidió injustificadamente a el extrabajador, siendo que como consecuencia del acto Administrativo dicha incapacidad otorgada, su efecto inmediato es la terminación de la relación laboral, Plumrose estaba legalmente habilitada para proceder con tal terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de ambas partes.
Indica que el vicio de errónea valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, se revela cuando ante la existencia de una prueba determinante para la resolución del procedimiento, que fuere promovida e incorporada por una de las partes en el procedimiento administrativo, a esta según su naturaleza no se le otorga el valor que corresponde, incurriendo el funcionario administrativo decisor en una falsa o errónea apreciación del contenido y de los hechos que a partir de esa prueba se evidencia. En ese orden de ideas, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana critica. Ello implica que la administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo. En consecuencia, la errónea valoración probatoria en el marco del procedimiento administrativo da lugar al vicio de falso supuesto de hecho. Riela inserto al expediente administrativo la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que el extrabajador padece de una incapacidad del 67% lo cual determina una discapacidad absoluta y permanente para la realización de cualquier tipo de actividad laboral, según lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; certificación esta que además represento la prueba determinante y fehaciente para demostrar que la relación laboral que existía entre Plumrose y el extrabajador, culmino por causa ajena a la voluntad de ambas partes.
Arguye que a pesar que la certificación constituye un documento publico administrativo, el cual tiene plena eficacia probatoria, y se basta por si solo para certificar la incapacidad padecida por el extrabajador, según lo dispone el articulo 1° de la Ley del Seguro Social, y que además su validez no fue atacada, ni controvertida por la parte a quien se le opuso en el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa desestimo dicha certificación, procedió a negarle valor probatorio a la certificación, pues a su decir, la misma resulta insuficiente a los fines de demostrar fehacientemente la perdida de capacidad para el trabajo del extrabajador, y en consecuencia procedió a desestimar la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La Inspectoría del Trabajo en evidente desviación de poder a favor del extrabajador, y en flagrante desarrollo de una actuación contraria a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito, mediante auto de fecha 6 de abril de 2017, la consignación de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, aun cuando la misma fue emitida con posterioridad al lapso legalmente establecido para que las partes promovieran todas aquellas pruebas que demostraran la veracidad de los hechos alegados en el procedimiento administrativo, es decir, no fue promovida por el extrabajador en su oportunidad legal correspondiente.
Señala que, le llama poderosamente la atención de la actora que la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 6 de abril de 2017, al solicitar la consignación de la certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sin emitir la debida notificación de las partes de dicha solicitud, toda vez que durante el desarrollo del presente procedimiento, el extrabajador, nunca hizo alusión a presentar algún tipo de discapacidad debidamente certificada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por el contrario, solo se limito a promover en su oportunidad legal correspondiente el oficio el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual señala que el extrabajador presenta una enfermedad ocupacional, y en consecuencia, ordena la reubicación de puesto de trabajo. Es evidente que la orden de reubicación al puesto de trabajo a favor del extrabajador contenida en el oficio del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Social del Trabajo: 1) fue dictado con prescindencia total y absoluta de una investigación previa en donde se determine si la actividad de trabajo ejecutada por el extrabajador en Plumrose es, en un supuesto negado, la posible causante de sus padecimientos; 2) se contradice con lo señalado en la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que el extrabajador al poseer un 67% de discapacidad absoluta permanente, no se encuentra apto para continuar realizando las actividades normalmente que desempeñaba para la entidad de trabajo; y 3) resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que creo derechos particulares. Adicionalmente de las actas que conforman el procedimiento administrativo se evidencia que, en fecha 20 de abril de 2017, el extrabajador consigno la certificación de enfermedad ocupacional que le genera una presunta discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de discapacidad del 16% emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Social, en fecha 21 de julio de 2017, y de la cual el extrabajador fue debidamente notificado en fecha 8 de agosto de 2017. Cabe preguntarse entonces: ¿Cómo es posible que el extrabajador en fecha 20 de abril de 2017 pudiera consignar en el expediente administrativo una certificación de presunta enfermedad ocupacional cuando la misma fue emitida el 21 de julio de 2017, y de la cual el extrabajador fue debidamente notificado en fecha 08 de agosto de 2017. Indudablemente, la Inspectoría del Trabajo, posee una evidente desviación de poder a favor del extrabajador lo que en definitiva coloca a la entidad de trabajo en una especial situación de vulnerabilidad, en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales y legales, incurriendo con su conducta en una franca contravención al derecho constitucional, al debido proceso y al derecho a la defensa de Plumrose, contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que claramente conlleva a la nulidad absoluta de la providencia administrativa hoy recurrida y así solicita sea declarado.
Alega que adicionalmente la causa en el ámbito administrativo se encuentra claramente ligada a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa, es decir, es el porque de su actividad. Así pues, en fecha 8 de marzo de 2017, la Inspectoría del Trabajo, ordeno el cierre de la fase probatoria y la apertura del lapso legal establecido para proceder al estudio y análisis de cada uno de los alegatos expuestos por las partes, así como también de las pruebas legalmente promovidas por estas, es decir, el inicio del lapso legalmente establecido para emitir un pronunciamiento fundado a lo legalmente probado y alegado en autos. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone entre otras cosas que el Juez debe atenderse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Este principio contenido en los artículos antes mencionados, es denominado por la doctrina como el principio dispositivo según el cual se le atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso de manera tal que el juez solo podrá emitir su dictamen bajo las referencias suministradas por los sujetos procesales. Pues bien, en vista del concepto anterior, puede afirmar que el principio dispositivo es una verdadera obligación y deber sentenciador para decidir conforme a lo alegado por las partes, quienes son los que tienen intereses directos en la causa y cuya convicción debe proceder de lo estrictamente alegado y probado por las partes dentro del proceso judicial sometido a su conocimiento.
Indica que en el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que la providencia administrativa es contraria a derecho por violatoria de normas elementales que rigen la apreciación general de las pruebas en el ordenamiento procesal, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo se extralimito en las funciones inherentes a su cargo al solicitar la consignación de la certificación emitida por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, siendo lo correcto atenerse a lo meramente promovido por las partes en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada, fundada en el derecho aplicable al caso y en lo alegado y probado en autos, todo ello articulado sobre criterios de justicia y responsabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva a las personas involucradas, sin causar indefensión ni producir discriminaciones violatorias de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la importancia que tiene que la causa del acto administrativo presente un vicio es de tal envergadura que no solo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia como un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto, sino que además, destacados juristas de la materia han coincido en ello, determinando que el falso supuesto es un vicio que por si solo acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo, sin que sea necesario para denunciarlo invocar algún otro vicio que surja como consecuencia de este. Lo contrario seria en nuestro criterio, desconocer a la causa como un elemento esencial del acto administrativo. De las ideas anteriormente explanadas se evidencia que la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa recurrida, aprecio los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron, y en consecuencia, procedió a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso concreto, ni con la realidad del caso, es decir, a partir de esa equivocada apreciación de los hechos obvio en forma grotesca la correcta aplicación de los artículos 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el articulo 39, literal “b”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Señala que como corolario de lo anterior, y a pesar que se comprobó que la relación laboral culmino por causa ajena a la voluntad de las partes como consecuencia del padecimiento del extrabajador de una incapacidad del 87% que fuere certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como órgano administrativo competente para emitir dicha certificación de incapacidad, y al ser esta incapacidad según lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, una discapacidad absoluta y permanente para la realización de cualquier tipo de actividad laboral, la decisión sin embargo se fundamento en una interpretación trastocada de los mismos. Con base a lo antes expuesto, al dictar la providencia administrativa la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hijo cuando califico que el ante competente para realizar el informe especializado para establecer el porcentaje de incapacidad residual de los trabajadores es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuando lo cierto es que la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente promovida por la entidad de trabajo, constituye un documento publico administrativo, el cual tiene plena eficacia probatoria, y se basta por si solo para certificar la incapacidad padecida por el extrabajador según lo dispone el articulo 1° de la Ley del Seguro Social, y que además creo efectos a favor del extrabajador, a saber, su invalidez a tenor del articulo 13 de la Ley del Seguro Social, con sus respectivas consecuencias jurídicas, aunado a que la validez de la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fue atacada, ni controvertida por la parte a quien se le opuso en el procedimiento administrativo, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo no debió desestimar dicha certificación sino proceder a otorgarle pleno valor probatorio.
Arguye que el Oficio del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no solo contradice un acto administrativo previo, a saber, la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino que además vulnera directamente los principios de confianza legítima y seguridad jurídica asociados directamente con la actividad de la administración pública. En efecto del oficio del Instituto, claramente puede apreciarse que no determina el grado de discapacidad del extrabajador para llegar a la conclusión de que el mismo se encuentra apto para seguir desempeñando las funciones inherentes a su cargo y en todo caso omite el porcentaje establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo este la autoridad competente para evaluar al extrabajador que previamente a través de exámenes médicos arrojo que el extrabajador presenta una discapacidad absoluta permanente para el trabajo. En efecto, al notificar a Plumrose de un acto administrativo de efectos particulares que en contenido difiere de manera radical de uno previo, la administración publica lesiono el principio de confianza legitima de la entidad de trabajo, mediante el cual, los administradores tienen seguridad en que las situaciones jurídicas que han sido creadas por un acto emanado de los órganos administrativos se mantendrán en el tiempo de manera incólume, toda vez que existe la presunción de buena fe y buen derecho en todo acto que emana de esta. Acerca del principio de confianza legitima, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en sentencia n° 613 de fecha 15 de mayo de 2013. En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, por lo que se evidencia que la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creo derechos particulares con sus consecuentes efectos jurídicos. En efecto, visto el contenido de la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en aplicación directa de la normativa establecida en la Ley del Seguro Social, en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el articulo 39, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la entidad de trabajo, le informo al extrabajador, en fecha 14 de julio de 2016, el termino de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto el mismo, al poseer una perdida de mas de dos tercios de su capacidad para trabajar, se encuentra incapacitado para realizar las labores inherentes a la relación laboral; razón por la cual mi representada procedió a realizar los cálculos relacionados a la relación laboral que la vinculara con el extrabajador para su consiguiente pago. Indica que resulta claro que el primer acto administrativo del cual Plumrose es notificada –la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, había causado efectos jurídicos tanto para el extrabajador como para la entidad de trabajo al momento de ser notificada del segundo acto administrativo –oficio del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral-, siendo que: 1) la relación laboral que unía a ambas partes finalizo por causas ajenas a la voluntad de las partes, ello de acuerdo a lo establecido en el ordinal “b” del articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Plumrose procedió a calcular los montos derivados de su relación laboral con el extrabajador; y 3) El extrabajador cambio su estatus de trabajador “activo” a “incapacitado” y en consecuencia, procedió a subrogarse la calidad de acreedor de los beneficios derivados de la seguridad social.
Indica que con base a lo expuesto, al dictar dicha providencia administrativa la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho cuando califico que el ente competente para realizar el informe especializado para establecer el porcentaje de incapacidad residual de los trabajadores es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuando lo cierto es que la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente promovida por la entidad de trabajo, constituye un documento publico administrativo, el cual tiene plena eficacia probatoria, y se basta por si solo para certificar la incapacidad padecida por el extrabajador según lo dispone el articulo 1 de la Ley del Seguro Social, y que además creo efectos a favor del extrabajador, a saber, su invalidez a tenor del articulo 13 de la Ley del Seguro Social, no fue atacada, ni controvertida por la parte a quien se le opuso en el procedimiento administrativo, el cual en ningún momento debió ser desechado por la Inspectoría del Trabajo.
Alega que puede verificarse la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mirada “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, mediante oficio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, resolvió un caso previamente decidido por la administración publica, mismo que ya había creado efectos a favor del extrabajador, a saber, su invalidez a tenor del articulo 13 de la Ley del Seguro Social, con sus respectivas consecuencias jurídicas. En consecuencia, la entidad de trabajo considera de suma importancia resaltar el porcentaje de discapacidad que determina la comisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la omisión respectiva que realiza la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, sobre este aspecto, situación esta que evidentemente coloca en una situación de incertidumbre tanto al extrabajador como a Plumrose toda vez que el porcentaje establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la omisión del mismo para la reubicación del extrabajador deriva en situaciones completamente distintas y produce consecuencias jurídicas disímiles.
Señala que, cabe preguntarse: ¿Qué ocurre si el porcentaje de discapacidad determinado por la comisión del 67%, es el correcto en comparación con la omisión y falta de evaluación realizada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, y la entidad de trabajo, en conocimiento de la discapacidad total y permanente declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procede a reubicar al extrabajador? Indudablemente la entidad de trabajo podría causarle un daño inmensurable al extrabajador, toda vez que el mismo no estaría apto para seguir prestado sus servicios, exponiéndose la actora a la aplicación de multas e indemnizaciones, y peor aun, afectando la vida y seguridad física del extrabajador.
Arguye que tomando en consideración los argumentos explanados, resulta evidente que el porcentaje de discapacidad asociado al extrabajador por la calificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es la verdadera causa de la terminación de la relación laboral, es decir, por una causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto el extrabajador, al poseer una perdida de mas de 2/3 de su capacidad para trabajar, se encuentra incapacitado para realizar las labores inherentes a la relación laboral, resultando dicha certificación totalmente valida y así debió ser valorada y apreciada por la Inspectoría del Trabajo, siendo que la misma representa una prueba determinante para la resolución del asunto, y su falta y correcta apreciación coloco a la entidad de trabajo en una especial situación de vulnerabilidad que afecta su esfera jurídica de derechos e intereses, valoración que ocurrió en tanto que fue desechada, lo que configuro un hecho falso sobre el cual se fundamento la providencia administrativa, dibujando sin duda un falso supuesto de hecho. En consecuencia, al configurarse el vicio de falso supuesto de hecho, es por lo que indica que solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa, todo con base a lo dispuesto en el ordinal primero del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo previsto en el articulo 20 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución.
Indica que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza en aquellos casos en los cuales la administración al dictar el auto administrativo lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o cuando a pesar de la existencia de la norma le da una interpretación errada, colocando al administrado en una especial situación de vulnerabilidad en tanto que incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 02325, de fecha 25 de octubre de 2006, estableció la distinción entre falso supuesto de derecho y el falso supuesto de derecho. Definido el vicio de falso supuesto de derecho, la Inspectoría del Trabajo, para fundamentar su decisión, lejos de valorar correctamente las pruebas que rielan en el expediente administrativo, obvio las normas que en materia de terminación de la relación de trabajo establecen los articulo 76 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo, aplico en forma incorrecta el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinente a la carga de la prueba. En este orden de ideas, la Inspectoría del Trabajo, fundamento su decisión tomando en consideración que el ente competente para realizar el informe especializado para establecer el porcentaje de incapacidad residual de los trabajadores, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sin apreciar lo establecido en los artículos 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y 39, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. El artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, y el articulo 39, literal “b”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tipifica que constituye entre otras, causas la extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes.
Alega que la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como órgano administrativo el cual, según dispone el articulo 1° de la Ley del Seguro Social, es el órgano que se encarga de velar por las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión a la protección de la seguridad social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, constituye un documento publico administrativo, el cual tiene plena eficacia probatoria, y se basa por si solo para certificar la incapacidad padecida por el extrabajador, siendo en este caso el 67%, lo cual determina en el extrabajador una discapacidad absoluta y permanente para la realización de cualquier tipo de actividad laboral, según lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Vista la situación fáctica y jurídica en que las partes se encontraban de conformidad con la Ley y con la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Plumrose, procedió a emitir carta de terminación de la relación de trabajo en fecha 14 de julio d 2016, para así proceder con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del extrabajador, en otras palabras nacieron y se ejecutaron obligaciones y derechos a favor de las partes. Indica que es importante señalar, que la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituye un elemento de convicción que da plena prueba de la incapacidad para el trabajo del extrabajador y que a su vez se subsume en una causa ajena a la voluntad de las partes que justifica plenamente la terminación de la relación laboral, resultando evidente en consecuencia que Plumrose nunca despidió injustificadamente al extrabajador.
Señala que resulta evidente que al padecer el extrabajador una incapacidad del 67% que fuera certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como órgano administrativo competente para emitir dicha certificación de incapacidad, y al ser esta incapacidad según lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, una discapacidad absoluta y permanente para la realización de cualquier tipo de actividad laboral, y siendo que dicha incapacidad constituye una causa ajena a la voluntad de las partes que justifica la terminación de la relación laboral, Plumrose estaba legalmente habilitada para proceder con tal terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de ambas partes. Asimismo, la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa, incurrió en una errónea determinación de la carga probatoria, en tanto que no considero que la carga del presunto despido injustificado del que presuntamente fue objeto el extrabajador, corresponde al extrabajador, siendo que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha señalado que la carga de la prueba del despido, cuando este ha sido controvertido, le corresponde al trabajador que alega haber sido despedido. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo violo con su decisión los derechos y garantías constitucionales y legales, en detrimento de la posición jurídica de la entidad de trabajo, en tanto que la providencia administrativa incurre en una errónea interpretación de los hechos y del derecho, una errónea apreciación de las pruebas y emite un pronunciamiento alejado de lo alegado y probado en autos, con lo cual coloca a la entidad de trabajo en una especial situación de vulnerabilidad. De lo anterior, se evidencia que nuevamente se delata el falso supuesto de derecho, en tanto que la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa recurrida, determino un alcance que no tiene el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la significación que en cuanto a la carga de la prueba ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguye que se delata que la Inspectoría del Trabajo con la providencia administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, todo ello en tanto que en la providencia administrativa, lejos de valorar correctamente las pruebas que rielan en el expediente administrativo, obvio la aplicación de normas determinadas contenidas en la legislación laboral en materia de terminación de la relación de trabajo establecidas en los artículos 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 39, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente determino un alcance que no tiene el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la significación que en cuanto a la carga de la prueba ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, por las razones antes expuestas y al configurarse el vicio de falso supuesto de derecho, solicita se declare la nulidad con base a lo dispuesto en el ordinal primero del articulo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, así como por lo previsto en el articulo 20 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los articulo 25 y 49 de la Constitución.
Indica que por las razones antes expuestas, es por lo que solicita se proceda declarar con lugar la demanda de nulidad que por inconstitucionalidad e ilegalidad ha interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 284-17, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 2 de octubre de 2017, por medio de la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano Pablo Antonio Gil Matos, toda vez que la misma inmersa en los vicios de falso supuesto de hecho, errónea valoración de los medios de prueba debidamente promovidos y falso supuesto de derecho, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CAPITULO –IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO, CIUDADANO: PABLO ANTONIO GIL MATOS.
El tercero interesado en el proceso, ciudadano: Pablo Antonio Gil Matos, debidamente asistido por el abogado, Andrés Salazar Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791, presenta en fecha 24 de septiembre de 2019, escrito de informes, en los siguientes términos:
Señala como antecedentes que se inicio el presente recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo, Plumrose Latinoamericana, C.A., contra la Providencia Administrativa bajo el N° 284-17, donde se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega como consideraciones para decidir, que la presente causa judicial versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa Plumrose Latinoamericana, contra la Providencia Administrativa N° 284-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 02 de octubre de 2017, con motivo del acto, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Pablo Antonio Gil Matos, quien es beneficiario de la Providencia, que este Juzgado en fecha 05 de abril de 2018, admitió la acción de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo, Plumrose Latinoamericana, C.A.- Acto frente al cual alego: 1) Falso supuesto de hecho, 2) Ilegalidad e inconstitucionalidad del ato conforme al articulo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3) La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, 4) La violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, este órgano jurisdiccional, debe entrar a conocer las consideraciones siguientes:
Indica que para el pronunciamiento al fondo de la controversia, delimitada como ha sido el objeto del recurso interpuesto, debe entrar a resolver este órgano jurisdiccional lo referente a la denuncia por la representación patronal. Se desprende de autos que la parte recurrente, afirma que el acto administrativo que se impugna, emitido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, “De la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”. Del vicio del falso supuesto de derecho. En cuanto el presunto vicio del falso supuesto, aprecia este órgano jurisdiccional, que en el escrito recursivo de la parte demandante, manifestó: Este órgano Jurisdiccional, debe observar preliminarmente que la recurrente en su escrito recurso empela termino ambiguos y aislados, mediante los cuales hace alusión, principalmente, a algunos elementos fácticos del vicio de falso supuesto, sin ninguna mención de los aspectos de derecho que pudieron ser apreciados por la administración publica recurrida, así su escasa narración se aproxima a los hechos y circunstancias frente a las cuales el órgano administrativo esta obligado a demostrar o comprobar para proceder a derivar de las normas aplicables en materia de reenganche y pagos de salarios caídos, la consecuencia jurídica, con l o que se crea la presunción de que denuncio tácitamente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Señala que al respecto, ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación, siguiente: “… Omisis… el vicio de falso supuesto se patentatiza de dos maneras, saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. …”.
Arguye que la Sentencia N° 01117, de fecha 18 de septiembre de 2020, caso: F.A.G.M., contra la Resolución N° 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Jurídica, Sentencia N° 00610 de fecha 14 de mayo de 2006, caso: A.J.P.R., contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa) (Desacato de este Juzgado Superior.
Indica que a los fines de delimitar el presente análisis, de los alegado en la etapa probatoria la parte recurrente, se limito a hacer valer el merito favorable de autos, con especial consideración del acto administrativo recurrido, sin haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado. Es decir, que la parte recurrente, no fue diligente en hacer posible la consignación de los antecedentes administrativos que guardan relación la presente causa, antes y sin lugar a dudas, en el escrito presentado en la causa N° 027-2016-01-0395, por intermedio de su representación judicial, justifico la inexistencia de los antecedentes administrativos. Afirmación que no guarda la debida prudencia, por cuanto la parte querellada consigno algunas de las copias certificadas del expediente administrativo, el cual a pesar de constituir una carga procesal que debe satisfacer la Administración Publica, también puede colaborar con la realización de las gestiones y en el acercamiento del material probatorio para su valoración en la definitiva.
Alega que sobre la presunta violación de los derechos y garantías consagradas en el articulo 49 de la Carta Magna. Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente señalo la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, a tenor de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, se advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento, no solo genera un vicio por ilegalidad o por falta de procedimiento o inconsistencia de alguna de sus fases; con fundamento en las causales previstas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que, a su vez, produciría una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Indica que lo aquí discutido, no es propiamente la naturaleza del acto administrativo, sino la medida en que fueran observadas todas y cada una de las etapas procesales por el órgano o ente emisor del acto administrativo.
Arguye que en cuanto a lo consagrado en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, se interpreta que comprende dentro de si un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, el derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros enunciados en dicha norma jurídica. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía esta que resulta tan especial para el administrado que la omisión del procedimiento legalmente establecido o la falta de algún tramite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y que por ser este un vicio de orden publico puede ser apreciado y declarado aun de oficio por los jueces.
Señala que es así, que de los argumentos de hecho y de derechos precedentes, queda demostrado que la Administración Publica recurrida no menoscabo ni violo el derecho a la defensa. En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal debe declarar forzosamente sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.
CAPITULO –V-
DE LA ACTUACION DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La Juez A-quo, en fecha 08 de agosto de 2019, siendo en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, por medio de la abogada: Enmarys Amarilys López Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.426, cualidad que consta suficientemente en sustitución de poder que consta a los autos de la pieza principal identificada bajo el N° 01, a los folios 224 al 226, inclusive, observando esta Sentenciadora en la grabación audiovisual realizada por la Juez de Primera Instancia de Juicio, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y publica, la representación de la Procuraduría General de la Republica, manifiesto lo siguiente: “Solicita al Tribunal se le otorgue un lapso a fin de presentar el poder que acredita su representación, mas sin embargo presenta su credencial que demuestra pertenecer a la institución.- Acto seguido la Juez de Primera Instancia: Solicita a las partes manifestar si tienen alguna objeción de lo expresado por la representación de la Procuraduría General.- Seguidamente ambas partes presentes, manifestaron estar de acuerdo que la representación de la Procuraduría General de la Republica realice su exposición, siempre y cuando presente dentro del lapso que otorgue el Tribunal, para que presente su poder.-Es todo.-La Juez concede a la Procuraduría General de la Republica el lapso de cinco días para presente su poder.-
Asimismo, la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, en su exposición, manifiesta en concordancia con la Inspectoría del Trabajo, en su numeral Tercero que solicita que el ciudadano Pablo Gil, sea reubicado del ciudadano Pablo Gil, y la empresa Plumrose no se ha adecuado a lo ordenado, y reengancha al ciudadano en el área de carga y descarga, tal como así lo decidió el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), es por ello que esta representación solicita sea declara sin lugar conforme ajustado a derecho, por lo que en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la acción de nulidad.
CAPITULO –VI-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Evidencia esta Sentenciadora, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, que no corre a los autos escrito contentivo de Informes presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, por lo que esta Alzada, deja constancia que la República, por intermedio de la Procuraduría General de la Republica no presentó informes.
CAPITULO –VII-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL
MINISTERIO PUBLICO, LA FISCALIA OCTOGESIMA OCTAVO CON COMPETENCIA ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS
En fecha 08 de agosto de 2019, oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la Juez A-quo, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Ministerio Publico, abogado: Héctor Alejandro Villasmil Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.715, en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien en dicha audiencia oral y publica, con la anuencia de la ciudadana Juez A-quo, y la respectiva autorización de ambas partes, procedió a interrogar al Beneficiario de la Providencia Administrativa, ciudadano: Pablo Antonio Gil Matos: Pregunta: ¿Si el trabajador se encuentra actualmente trabajando, reenganchado?, ¿En que puesto esta trabajando, en que condiciones esta trabajando? respecto al cargo que ocupaba y las tareas ejecutadas?.- Respuesta del Trabajador: Si actualmente esta trabajando, prestando los servicios de ayudante de carga, que es el mismo.-Es todo.-La ciudadana Juez: Pregunta al actor: ¿Le asignaron nuevas tareas o hace las mismas que hacia antes, que tipo de actividad realiza, que carga? .- Respuesta del trabajador: Las mismas actividades que hacia antes, cargar y descargar.- Juez: ¿O sea que usted esta haciendo lo mismo que hacia antes?.- Respuesta: Si el mismo.-
En fecha 18 de octubre de 2019, la Fiscalía Octogésimo Octava con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, representada por el abogado: Héctor Alejandro Villasmil Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.715, presentó escrito de informes en el que señala que: “… siendo la oportunidad para que el Ministerio Publico emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 11 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, la representación Fiscal, considera pertinente referirse –prima facie-, a la actuación del Fiscal ante el orden contencioso administrativo, motivo por el cual, debe aclararse que el Ministerio Publico puede adoptar en el proceso administrativo, distintas posiciones jurídicas, pues, como dice Zagra –citado por el tratadista español Enrique Beltrán Ballester-, “aunque el proceso penal sea la sede por antonomasia del Ministerio Fiscal, no hay que olvidar las otras atribuciones que este órgano polifacético y monstruo de varias cabezas tiene”. Esto significa que el mismo se perfila como un órgano multicefalo cuya versatilidad hace posible su participación en juicios distintos a los penales, como en efecto ocurre con el proceso civil y el proceso contencioso administrativo, por solo mencionar algunos.
Alega que de allí que la actuación del Ministerio Publico en el caso que nos ocupa (el proceso administrativo) puede revestir distintas modalidades, a saber: como parte o como interviniente.
Indica como punto: A) El Ministerio Publico parte: Esto es, cuando esta Instrucción funge como sujeto activo (demandante) o sujeto pasivo (demandado) de la relación procesal. Así, el segundo caso alude al supuesto en el cual dicho organismo es objeto –por ejemplo- de una querella funcionarial incoada en su contra; en tanto que, en el primero, da inicio al proceso como sujeto de la acción o agente de la jurisdicción.
Luego de cara al segundo supuesto encontramos que el Ministerio Publico asume el papel de parte público y no privada; de parte formal pero no sustancial o propiamente tal, habida cuenta de que en estos casos no se presenta como titular de un derecho material (propio) o interés jurídico sustancial. De ello resulta, por tanto, que dicha legislación (activa) no sea un legitimatio –de tipo- ad processum (vid. S. S.C. n| 279 del 19-02-2002) y, menos aun, una legitimatio ad causam (cualidad), sino mas bien una legitimación institucional (vid., mutatis mutandi, s. S.C. n° 3255 del 13-12-2002) y, mas concretamente, una legitimación publica excepcional por mandato de la Ley según ha sido puesto de relieve por la mas calificada doctrina.
Señala como punto: B) Ministerio Publico interviniente: También llamado “concluyente”, desde que esta forma de actuación tiene lugar en el curso de un proceso ya iniciado por una de las partes, como es el caso del recurrente frente al orden contencioso administrativo. En tales supuestos, el Fiscal del Ministerio Publico, interviene en el proceso administrativo para emitir dictamen o informe previo, a la decisión judicial, en tanto que el mismo constituye un pronunciamiento jurídicamente relevante para las resultas del proceso, a la vez que estimula el desarrollo del aparato jurisdiccional. A este respecto, el maestro español González Pérez, seguido muy de cerca en Venezuela por el profesor Araujo Juárez, afirma que el Ministerio Fiscal no deduce una pretensión ni se opone a la pretensión deducida por la parte contraria; simplemente se limita a emitir una opinión acerca de la admisibilidad o procedencia de la pretensión procesal administrativa, teniendo oportunidad para ello, hasta antes de dictar sentencia. En tales casos no es posible configurar su participación como la de una autentica parte de la relación procesal, pues ni actúa como coadyuvante ni como opositor de ninguna de las pretensiones involucradas en la controversia; antes bien asume un papel intermedio entre el juez y las partes, o lo que es lo mismo, de tercero garante –que no parte formal- de buena fe. En fin, se trata de un sujeto procesal cualificado, que emite un informe objetivo –pero no vinculante- acerca de la conformidad o disconformidad del acto impugnado con el ordenamiento jurídico y, por ende, de la procedencia o improcedencia de la pretensión, resultando, por tanto, obligatoria su notificación, al punto que su omisión constituye causal de nulidad de todo lo actuado con la consiguiente reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Arguye que el Ministerio Publico no actúa movido por intereses privados de las partes, sino por el interés general que esta llamado a tutelar y representar (ex articulo 2 de la Ley Orgánica que rige sus funciones). De allí que su intervención no sustituye o desplaza procesalmente “(…) el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con la Constitución y la Ley”, (ex articulo 285 constitucional, in fine); lo que, de una u otra manera, explica el porque no pueda hacer valer en nombre propio un derecho ajeno. Precisado lo anterior, especial mención nos merece el punto relativo a la oportunidad de presentación del informe del Ministerio Publico concluyente dentro de los juicios de nulidad, a la luz de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Lojca), que en su articulo 78 preceptúa: “…admitida la demanda, se ordenara la notificación de las siguientes personas y entes: “…omisis… 2.- Al Procurador o Procuradora General de la Republica o al o la Fiscal General de la Republica (…)”. Por su parte el articulo 85 eiusdem dispone que: “…Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no haya promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentaran los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita…”.
Indica, que de una lectura concordada de las normas transcritas se evidencia que no existe dentro la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsión legal expresa en cuanto a la oportunidad de presentación del informe por parte del Fiscal designado ante el ámbito contencioso administrativo, lo que tampoco aparece regulado expresamente en la Ley Orgánica del Ministerio Publico según lo ha sostenido así la propia jurisprudencia.
Alega que en virtud de lo anterior, por ser en este tipo de procesos, el Ministerio Publico colaborar del Juez en la búsqueda de la verdad y la justicia, que el Fiscal Contencioso Administrativo puede consignar su informe mientras no se dicte sentencia definitiva, por no ser una verdadera parte, ni en sentido formal ni material –pues, ni es recurrente ni es recurrido-, sino, en que todo caso, como un órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora y completamente la función jurisdiccional. Dicho lo anterior, entrando al merito de lo planteado, podemos precisar que estamos en presencia de una demanda de nulidad, puesta porque el abogado Víctor Marrero, actuando en el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 284-17, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 02 de octubre de 2017, la cual corre inserta en el expediente administrativo N° 027-2016-01-03095, el cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano Pablo Antonio Gil Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.5.791.806, en contra de su demandante, delatando como vicios del mismo, el falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación del principio de confianza legitima, no obstante no consta la fundamentación de esta ultima denuncia.
Indica que con respecto a la denuncia del falso supuesto de hecho, debe decirse que sido reiterada la jurisprudencia, dividiéndolo en dos sentidos: 1) vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y 2) el vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo n° 2007-1778 de fecha 22 de octubre de 2007, Caso Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Señala, que por su parte en cuanto al falso supuesto de hecho, se advierte que el mismo se patentatiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacifica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indica que aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión seas falsa, ergo, la certeza y la demostración del respeto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de estos últimos lleven a la misma conclusión a la administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante sentencias de fecha 7 de noviembre de 1985, y 20 de noviembre de 2001, (vid. Sentencias números 00092, 00044 y 06159 de fecha 19 de enero de 2006, 03 de febrero de 2004 y 09 de noviembre de 2005, respectivamente).
Alega que de lo anterior, se colige que aun en aquellos casos donde la administración base el acto administrativo en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad del acto administrativo. Señalado lo anterior, corresponde realizar un análisis del acto impugnado, con el objeto de verificar si efectivamente tal y como fue denunciado, el sentenciador administrativo, erró en la apreciación del hecho controvertido, de allí que al revisar el acto, se observa que en su parte motiva desecha o le niega todo valor por insuficiente, dice el oficio N° DNR-CN-6780-16-DN, de fecha 13 de julio de 2016, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el doctor Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como, de la forma 14-08 de fecha 19 de mayo de 2016, denominada Solicitud de evaluación de incapacidad residual, avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las que se concluye que luego de evaluaciones medicas practicadas al ciudadano Pablo Gil Matos, antes identificado, el mismo presenta un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). No obstante lo anterior, el Inspector del Trabajo actuante, si atribuye pleno valor y capacidad demostrativa al oficio CMO: MIR-075-2017, expediente MIR-29-IE-17-0160, HM N° MIR.00345-16 suscrito por la doctora Nora Rivero, en su condición medica del servicio de salud laboral, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, en el cual se determino, y en consecuencia, se certifico que el ciudadano Pablo Gil Matos, arriba identificado, presenta un porcentaje por discapacidad de treinta y seis por ciento (36%).
Señala que el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el cual se establece la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dispone: “… Articulo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá carácter de documento publico (…)”. De la transcripción que antecede queda bastante claro que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene la competencia para calificar el origen del accidente y/o la enfermedad como consecuencia de la actividad laboral u ocupacional, lo que pone de manifiesto, en criterio de quien suscribe, que el Inspector del Trabajo, habría incurrido en un error en la apreciación de los hechos, pues en la causa sometida a su conocimiento, lo que fue controvertido fue la causa ajena a la voluntad de las partes, como causal de terminación de la relación laboral, yendo por tanto, el inspector del trabajo mas allá de lo alegado y probado en autos, al solicitar un pronunciamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual como se ha establecido solo posee la competencia de calificar como ocupacional a la enfermedad adquirida con ocasión del trabajo o al accidente sufrido igualmente con ocasión al trabajo. Por ello, en opinión de la representación de la vindicta publica, el Inspector del Trabajo incurrió en un error en la apreciación de los hechos, y en consecuencia, en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues fundamento su decisión sobre la base de una interpretación errada de los hechos ocurridos y puestos de manifiesto, asumiendo que se trataba de una enfermedad ocupacional, cuando en realidad se trataba de la culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a las partes, avalada por el dictamen emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual debe ser anulada la Providencia Administrativa objeto de la presente revisión. Dada la naturaleza del presente pronunciamiento, el Ministerio Publico no considera necesario extenderse en el análisis del resto de las denuncias formuladas por el representa judicial de la entidad de trabajo.
Indica que por los razonamientos expuestos, es que la Representación del Ministerio Publico considera que la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Víctor Marrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, Plumrose Latinoamericana, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 284-17, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 02 de octubre de 2017, la cual corre inserta en el Expediente administrativo N° 027-2016-01-03095, el cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano Pablo Antonio Gil Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 5.791.806, debe declararse con lugar y así solicita de este honorable Tribunal. …”.
CAPITULO –VIII-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE LA PARTE RECURRENTE, SOCIEDAD MERCANTIL: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
La representación judicial de la parte actora recurrente, abogado JAIME HELI PIRELA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.157, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo: Plumrose Latinoamericana, C.A., en fecha 04 de febrero de 2020, consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, de fundamentación de la apelación.
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa previamente a verificar si el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el recurrente, fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que dispone:
“…Articulo 92.
Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considera desistida por la falta de fundamentación. …”.
Evidencia esta Alzada que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), establece que cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, prevé dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito de fundamentación. En este sentido, y en virtud de la norma ut-supra, pasa esta Sentenciadora a revisar y analizar las actuaciones, se establece que recibido como fue mediante auto dictado el 22 de enero de 2020 por esta Alzada el recurso, pasa este Tribunal a verificar el Calendario Judicial, por lo que el lapso para que el apelante presente su fundamentación, por lo que el mismo transcurrió así: Enero 2020: Jueves 23, Viernes 24, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30, Viernes 31, Febrero: Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05; evidenciado que el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado en fecha 04 febrero de 2020, según consta del Comprobante de Recepción de Documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que esta Alzada debe considerar tempestivo el escrito de Fundamentación a la Apelación, presentado conforme lo establece el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA).- Y así se establece.
Dilucidado y establecido como ha sido lo referente a la tempestividad pasa esta Alzada, a la revisión, estudio y análisis del escrito de fundamentación presentado por el recurrente, en los siguientes términos:
Refiere la representación judicial de la parte recurrente, que los antecedentes y hechos admitidos por las partes en el juicio, constituye como hechos admitidos por las partes, no controvertidos en juicio y por lo tanto, no forman parte del debate probatorio, los siguientes: 1. La vigencia y existencia actualmente de la relación de trabajo, entre Plumrose y el Trabajador. 2.- El debido acatamiento de la orden de reinstalación laboral por Plumrose. 3.- La fecha de inicio de la relación de trabajo entre Plumrose y el extrabajador, siete (07) enero de 1988. 4.- El cargo ocupado por el trabajador des el inicio de la relación laboral con Plumrose, denominado ayudante de carga y descarga.- 5.- La jornada de trabajo semanal es de lunes a viernes, con descansos legales y consecutivos los días sábados y domingos.- 6.- Que el ingreso del Trabajador se compone de un salario diario y fijo, con pago en la nomina semanal de la entidad de trabajo, y cuando corresponda, en los términos, condiciones y demás disposiciones establecidos en la Cláusula N° 44, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Plumrose Latinoamericana, C.A., y el Sindicato Unitario Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., con vigencia para el periodo 2016-2018 (CCTV) el pago de viáticos. 7.- La existencia de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con Jurisdicción en el área territorial del Este del Estado Miranda, identificada con el N° 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017, Expediente N° 027-2016-01-03095, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche de el trabajador en Plumrose. 8.- La afiliación de el Trabajador al Sindicato Unitario Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. (El Sindicato).- 9.- La existencia de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., y el Sindicato Unitario Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras, de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., con vigencia para el periodo comprendido entre el día veinticuatro (24) de octubre de 2016 al veinticuatro (24) de octubre de 2018 (CCTV).- 10.- Que en fecha 13 de julio de 2016, el profesional de salud, Doctor Marvin Flores, en su carácter de Presidente de la Comisión del IVSS, dirigió a la entidad de trabajo, el oficio N° DNR-CN-6780-16-DN, mediante el cual notifica la certificación del extrabajador con un padecimiento de: i) Espóndiloartrosis y ii) Hipertensión arterial que le ocasiona un sesenta y siete por ciento (67%) de pedida de capacidad y que a su vez constituye una incapacidad total para el trabajo (en lo sucesivo la “Certificación IVSS”). Documentación acreditada en autos como instrumento probatorio admitido en juicio, marcado “D”.- 11.- Que en fecha 23 de agosto de 2018, el profesional de la salud. Doctor Marvin Flores, en su carácter de Presidente de la Comisión del IVSS, dirigió oficio N° DNR-CN-15713-18-DN, mediante el cual ratifica el oficio N° DNR-CN-6780-16-DN, antes citado. Documentación que consta en autos y que consignada conjuntamente al escrito de informes presentado por esta representación judicial en la oportunidad procesal pertinente, marcado con la letra “A”, en tres (03) folios útiles, de acuerdo a lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con lo establecido en el articulo 31 de la LOJCA. En esa oportunidad se señalo al Tribunal de Juicio que el Instrumento original reposa en el expediente AP21-L-2018-000370, de este mismo Circuito Judicial, Tribunal 9° de Juicio de Primera Instancia; con ocasión a la Demanda de Cobro de Diferencia de Beneficios, incoada por el Trabajador contra Plumrose. A todo evento, por ser un documento publico administrativo, goza de veracidad y certeza, no fue impugnado por el Trabajador, y fue admitido y reconocido por el Trabajador, no obstante fue obviado, silenciado y desconocido por el Tribunal de Juicio constituyendo un vicio de nulidad de la Sentencia (Silencio de Prueba y Decisión no conforme con lo alegado y probado en autos).
Alega la Inconstitucionalidad de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio con ocasión a la inobservancia de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la opinión de la Procuraduría General de la Republica en los Juicios que interesan al Estado.
Indica que la sentencia apelada fue dictada en fecha 15 de noviembre de 2019, por el Tribunal 9° de Juicio. En la referida Sentencia se dejo expresamente de que: “…La Republica no presento informes…”. (Folio 42). En fecha 19 de noviembre de 2019, se libra oficio a la Procuraduría General de la Republica (PGR) para notificar de la sentencia dictada, oficio recibido en fecha 6 de diciembre de 2019, y consignado en autos por el ciudadano Alguacil en fecha 10 de diciembre de 2019.
Señala que, con fundamento en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), en fecha 13 de diciembre de 2018, fue dictada Sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ); publicada en la Gaceta Oficial N° 6.428, Extraordinaria del 1 de Febrero de 2019, con ocasión al Recurso de Revisión Constitucional declarado HA LUGAR interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Consorcio Barr, C.A., contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de julio de 2017, donde se estableció, en forma vinculante, para todos los Tribunales de la Republica y Salas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que: “…la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en los juicios, que interesen al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumpla con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden publico constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión” (Particular octavo de la Sentencia).
Alega que se evidencia de autos, que: (1) Hubo notificación de la Procuraduría General de la Republica del juicio y de la Sentencia; (2) Sin embargo, no hubo consignación en auto de la opinión de dicho organismo; (3) Por lo que tal omisión constituye causal de nulidad de los actos realizados (Sentencia de Juicio), por violaron al orden publico constitucional; y, (4) Corresponde la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión. En virtud de las consideraciones que anteceden, la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, es nula.
Indica que existen ilegalidades demostradas en autos y desestimadas por el Tribunal A-quo, del acto administrativo cuya nulidad se demanda, nulidad de la Sentencia por Violación del numeral 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el articulo 244 ejusdem.
Señala que la Sentencia recurrida incurre en violación al debido procedimiento administrativo, derecho a la defensa y derecho a disponer de los medios idóneas para ejercer la defensa (Pruebas) en Juicio, por cuanto no valora en análogo sentido como lo hizo el Inspector del Trabajo, el acto administrativo, promovido en autos, emitido por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad Residual, mediante el cual se declara la Discapacidad de el trabajador en un 67%. La referida prueba documental fue promovida marcada “D”, como prueba en el juicio por esta representación judicial, debidamente admitida y supuestamente valorada por el Tribunal A-quo, según consta en el folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales.
Alega que la Sentencia recurrida y el acto administrativo cuya nulidad se demanda, desconoce el carecer de legalidad, certeza, ejecutividad y ejecutoriedad de la certificación de discapacidad emitida por el Seguro Social, con ocasión a su naturaleza jurídica de acto administrativo normativo y de efectos particulares, el cual no ha sido anulado por autoridad judicial alguna y se encuentra plenamente vigente.
Señala que la sentencia recurrida y la autoridad administrativa que emite la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda en autos, desconocen el carácter de supremacía y de máxima instancia de la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad Residual del Seguro Social frente a otros entes con competencia en materia de salud laboral, como por ejemplo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL). Es preciso destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL), solo tiene competencia para certificar el origen ocupacional de una contingencia (enfermedad o accidente) laboral; no obstante que la máxima instancia para certificar una disparidad de salud, común o laboral es la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad Residual del Seguro Social, lo cual es desconocido y desestimado por la Sentencia recurrida.
Indica que la sentencia recurrida omite y obvia el hecho que el Inspector del Trabajo actuante, incurrió en incompetencia manifiesta, falso supuesto de hecho y de derecho inclusivo en abuso de derecho, por cuanto se atribuyo poderes judiciales para interpretar derecho y administrar justicia, asumiendo el rol de especialista medico laboral, desconociendo el acto administrativo dictado por la autoridad nacional, suprema y competente, estableciendo el derecho aplicable, cuando ello le esta prohibido por el principio de legalidad de orden publico que informa las actuaciones de la administración publica y la discrecionalidad limitada que posee la voluntad de la administración, de acuerdo a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Alega que la Sentencia recurrida y la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, adolecen gravemente del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto consideraron que existió un despido injustificado y no una causa ajena a la voluntad de las partes como hecho extintivo de la relación laboral, todo de conformidad con los documentos públicos administrativos reconocidos en autos, legales, ciertos, ejecutables y vigentes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no han sido anulados por Tribunal alguno. Por esas razones la Sentencia recurrida es nula y así solicita sea declarado.
Señala como precedentes administrativos y jurisprudencia relevante, el que en fecha 30 de septiembre de 2016, en caso análogo, similar e idéntico al de autos, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua, Providencia Administrativa N° 00236-16, Expediente Administrativo N° 009-2015-01-01761, con ocasión al procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos iniciado por el ciudadano Cesar José Villavicencio, titular de la cedula de identidad N° V.-7.840.485, contra la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana, C.A. Dicha Providencia Administrativa fue debidamente notificada a la representación patronal en la misma fecha 30 de septiembre de 2016.
Indica que la referida Providencia Administrativa declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, por cuanto le otorgo pleno valor probatorio por ser un documento publico administrativo y gozar de la presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticada, a la decisión de incapacidad residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano del Seguro Social.
Alega, que el anterior razonamiento jurídico se fundamento en la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, Expediente N° AA60-S-2006-001870, donde cita a su vez a la Sala Constitucional Sentencia N° 1307 del 22 de mayo de 2003, Expediente N° 02-1728, ratificada en Sentencia N° 4992 de fecha 15 de diciembre de 2005, Expediente N° 05-0465, criterios acogidos por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalando que: “…El concepto de documento publico administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad…”.
Indica que en el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003 ha establecido que los documentos públicos administrativos están dictados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutiva y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Señala que al ser emanado el referido acto de una autoridad administrativa valida y competente, el operador jurídico administrativo otorgo pleno valor ad probationem ex articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y así solicita se decido y aplicando en este jurídico de nulidad, con ocasión a la presente revisión en alzada. En auto fue consignada, la referida Providencia Administrativa en copia simple constante de seis (6) folios útiles, en la oportunidad de consignación el escrito de informes, debidamente marcada con la letra “B”.
Alega que en este mismo orden de ideas, es preciso informar al Tribunal que mediante Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 01257, se estableció que el incumplimiento de la carga procesal de la administración, relativa a la remisión de copia certificad de antecedentes administrativos en juicios, implica una presunción a favor del accionante. Criterio reiterado en Sentencia de fecha 25 de abril de 2019, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso demanda de nulidad interpuesta por la entidad político territorial del Estado Aragua, por órgano de la Gobernación del Estado Aragua contra el acto administrativo proveído por la hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableciéndose además que la no remisión de los antecedentes administrativos por la administración no obsta que el Tribunal pueda decidir y dictar sentencia en las demandas de nulidad.
Indica que, en el caso de marras una presunción procesal y de buen derecho a favor del accionante (Plumrose Latinoamericana, C.A.), evidenciándose los justos y jurídicos motivos para incoar y adelantar la demanda de autos, sin embargo, el Tribunal A-quo desconoció y omitió tal circunstancia y derecho, en contravención a la doctrina jurisprudencial antes citada, la presunción de buen derecho existente en autos a favor de la pretensión jurídica incoada por Plumrose Latinoamericana, C.A., por lo que debe declararse nula la sentencia recurrida.
Señala que es fundamental reiterar que, la negativa del operador jurídico administrativo a valorar las pruebas debidamente incorporadas al procedimiento administrativo por los administrados y que no hubieren sido desechadas por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, implica una violación al principio de libertad probatoria, lo que acarrea un estado de indefensión para la parte afectada y la nulidad del acto administrativo, a tenor de los establecido en la Sentencia del tres (03) de diciembre de 2018, expediente AAGO-S-2015-0000539 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo de efectos particulares, ponencia del Magistrado Danilo Mojica.
Alega que, por esta razón la Sentencia recurrida debe ser declara nula.
Concluye y realiza su petitorio en que considera que, la opinión consignada por la representación judicial del Ministerio Publico, señalo que, en efecto, existe un error en cuanto a la valoración de las pruebas cometido por el Inspector del Trabajo, viciando de falso supuesto de hecho el acto administrativo cuya nulidad se demanda, siendo procedente declarar con lugar la acción interpuesta por Plumrose Latinoamericana, C.A., con mayo razón; la sentencia recurrida esgrime argumentos que intentan justificar las violaciones jurídicas perpetradas, tanto por el Inspector del Trabajo como por la propia sentencia recurrida, respecto a los derechos de la actora a la defensa, debido procedimiento, disponer de los medios idóneos para ejercer la defensa en juicio, discrecionalidad administrativa, principio de legalidad de orden publico administrativo, valoración de las pruebas, valoración de los documentos públicos administrativos como instrumentos probatorios legítimos y validos, desconocimiento del principio de confianza legitima y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia emana de la Sala de Constitucional, resulta entonces evidente que la Sentencia objeto de revisión en alzada debe ser declarada nula por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, respectivamente.
Indica finalmente es concluyente lo que afirma el Ministerio Publico en el folio treinta y tres (33) de las actas procesales, cuando señala que: “… lo que fue convertido fue la causa ajena a la voluntad de las partes, como causal de terminación de la relación laboral, yendo por tanto, el Inspector del Trabajo mas allá de lo alegado y probado en autos…”. “…Por ello en opinión de este representante de la vindictas publica, que el Inspector del Trabajo, incurrió en error en la apreciación de los hechos y consecuencia en envicio del falso supuesto de hecho denunciado…”.
Alega que por las razones de hecho y de derecho precedentes esgrimidas, en consecuencia y armonía con la opinión del Ministerio Publico que cursa en las actas procesales, respetuosamente solicito al Tribunal de Alzada, en nombre de Plumrose Latinoamericana, C.A., que Primero: Se declare con lugar la apelación.- Segundo: Se anule la sentencia recurrida, y Tercero: Se declare con lugar la demanda de nulidad. …”.
CAPITULO –IX-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte actora:
Documentales:
1) Corren insertas a los folios 64 al 69, inclusive, marcado con la letra “A”, insertas a los folios 133 al 138, inclusive, insertas a los folios 187 al 191 inclusive, agregados a la pieza principal identificada bajo el número uno (N° 1), las copias fotostáticas simples correspondientes al Instrumento poder que le fuere otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora por su mandante; en tal sentido, este Tribunal, con respecto a las anteriores documentales, las aprecia, y le confiere pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad.- Y así se establece.-
2) Corren insertas a los folios 70 al 78 inclusive, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), marcados con la letra “B”, copias fotostáticas simples referidas a las actas realizadas por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en el expediente administrativo señalado bajo el N° 027-2016-01-03095, en fecha 19 de octubre de 2017, a las 11:00 a.m., día y hora fijados por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este, para que tenga lugar el acto de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por parte de la entidad de trabajo; “Plumrose Latinoamericana, C.A.”, en el procedimiento incoado por el ciudadano: Gil Matos Pablo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V.-5.791.806, asistido por el ciudadano: Andrés Felipe Salazar Ruiz, Inpreabogado bajo el N° 69.791, en contra de la entidad de trabajo, signado bajo el numero de expediente 027-2016-01-03095, evidenciado este Juzgado que: Llegada la hora para la formalización del acto, el funcionario autorizado, procedió a realizar el llamado de las tres partes en voz clara e inteligible, haciendo acto de comparecencia: el trabajador accionante previamente identificado en autos ni por si ni por representación alguna, por una parte y por la parte accionada la comparecencia de la abogada: Daniela Margarita Moreno Terán, titular de la cedula de identidad N° V. 190.086.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.408, de la entidad de trabajo, según poder inserto a los folios de este expediente. En este estado la parte accionada interviene y expone: En nombre de mi representada dejamos constancia del cumplimiento de la providencia administrativa N° 284-17, de fecha 02/10/2017, en la cual se declaro el reenganche y restitución de derechos del ciudadano Pablo Gil, plenamente identificado en autos, ello a los fines de acatar y cumplir con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En este sentido mi representada solicita respetuosamente a este Despacho el diferimiento del presente acto de cumplimiento a los fines de realizar los correspondientes pagos por conceptos de salarios caídos y demás beneficios de Ley. Adicionalmente retiro en este acto original de la Providencia Administrativa antes identificada.- Es todo.- en este acto la parte accionante interviniente expone: En vista la voluntad por parte de la representante de la entidad de trabajo, acepta el diferimiento con el fin de dar cumplir con la providencia administrativa, estando de acuerdo con los correspondientes cálculos hechos por la representación patronal en la oportunidad señalada y acordada por esta Inspectoría del Trabajo.-Es todo.- En el acta de fecha 26 de octubre de 2017, acto diferido en fecha 19 de octubre de 2018, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, para que tenga lugar el acto de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, evidencia este Juzgado: La comparecencia del trabajador accionante, asistido por el abogado por una parte, y por la parte accionada la comparecencia del abogado, representante legal de la entidad de trabajo.- En este estado la parte accionada interviene y expone: En nombre de mi representada ratificamos la voluntad de dar cumplimiento de la providencia administrativa N° 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017, en la cual se declaro el reenganche y restitución de derechos del ciudadano: Pablo Gil, ello a los fines de acatar y cumplir con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En este estado solicita respetuosamente a ese Despacho, el diferimiento por tres días hábiles, a los fines de realizar los correspondientes pagos por conceptos de salarios caídos y demás beneficios de Ley. Adicionalmente, deja constancia que el departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, procedió a activar al trabajador en el sistema informático de administración de personal, razón por la cual ese día fue procesado el pago automático en su cuenta nomina de la semana pasada, el cual se hizo efectiva en esa fecha del acta (26/10/2017).- Es todo.- En este estado la parte Accionante interviniente y expone: En vista de la voluntad por parte de la representante de la entidad de trabajo, acepta el diferimiento con el fin de dar cumplimiento a la providencia administrativa, en aras de que la representación patronal de cumplimiento de acuerdo a la convención colectiva y a la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo.-Es todo.- Evidencia este Juzgado del acta de fecha 31 de octubre de 2019, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este, para que tenga lugar el acto de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 284-17, de fecha 02 de octubre de 2017, encontrándose presente ambas partes. En este estado la parte accionada interviniente expone: Comparece a nombre de su representada a fin de cumplir con la providencia administrativa, recaída en el presente procedimiento, asimismo y a fin de estudiar los cálculos presentados en esta oportunidad, solicita el diferimiento por tres días hábiles, a tal efecto, una vez efectuado el pago de lo ordenado en la providencia administrativa, se proceder al reenganche efectivo del ciudadano Gil Matos Pablo Antonio.- Es todo.- En este estado la parte accionante interviene y expone: Vista la exposición hecha por la representación patronal, en cuanto al diferimiento de los conceptos señalados en la providencia administrativa, en aras de buscar la solución, acuerdo del diferimiento de la misma.-Es todo.- el abogado Luis Antonio Rodríguez, en su carácter de jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral de esa Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este, deja constancia de haber oída la Exposición que antecede, se acuerda el diferimiento del acto para dentro de tres días, a fin de que se ajuste bien los cálculos estudiados y que le corresponden al trabajador.-Es todo.- Este Juzgado evidencia del acta de fecha 03 de noviembre de 2017, acto diferido el 31 de octubre de 2017, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijados por la Sala de inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este, para que tenga lugar el acto de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en cumplimiento a la providencia administrativa N° 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017, por parte de la entidad de trabajo en el procedimiento que le sigue el ciudadano trabador.- Anunciado el acto, presente las partes, en este estado la parte accionada interviene y expone: En nombre de su representada, dejo constancia de la voluntad de cumplir con la providencia administrativa, procedió al pago de: 1) Bs. 362.481,51, emitido a nombre del trabajador, mediante cheque N° 44169542, contra la cuenta bancaria N° 01050018471018467645 por concepto del pago de salarios caídos desde junio a diciembre de 2016; 2) Bs. 1.424.025,00 a nombre del trabajador mediante cheque N° 07169543, contra la misma cuenta bancaria, por concepto de pago del bono de alimentación desde julio 2016 hasta septiembre de 2017; 3) Bs. 1.251.592,73, emitido a nombre del trabajador cheque N° 23169545, contra la misma cuenta, por concepto de pago de salarios caídos desde enero a octubre de 2017, 4) Bs. 167.027,57 emitido a nombre del trabajador cheque N° 69169544, contra la misma cuenta bancaria, por concepto de pago de utilidades.- Ahora bien en cuanto a los beneficios solicitados por el trabajador establecidos en la convención colectiva de la entidad de trabajo, procederá al pago por concepto de bono por firma de convención colectiva, al pago de obsequios, tomando en cuenta el valor por equivalente al momento de cada obsequio, y al pago de la cesta navideña correspondiente al año 2016; razón por la cual, solicito el diferimiento del acto a los fines de practicar los pagos correspondientes señalados, así como de evaluar la solicitud del trabajador en cuanto al beneficio de obsequio y demás beneficios contemplados en la convención colectiva, solicitando que sea pautado para el próximo viernes 10 de noviembre de 2017.-Es todo.- En este estado, la parte accionante interviene y expone: Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte patronal, en virtud que no cumple con lo señalado en la providencia administrativa, y menos aun en los beneficios contractuales, por lo que mal puede constreñirlo pago parciales, como lo pretende la representación patronal. Ahora bien, hecha por la representación patronal del diferimiento para dentro de cinco días, manifestó estar de acuerdo bajo los parámetros señalados por la entidad de trabajo.- En tal sentido, en caso de no cumplir con lo señalado en esta acta, e insistiría en la solicitud que se declare en desacato y el procedimiento sancionatorio previsto en la norma que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-Es todo.- El funcionario del trabajo deja constancia de la comparecencia de ambas partes. Vista la exposición que anteceden, ambas partes acuerdan el diferimiento para dentro de cinco días. Se acuerda el respectivo diferimiento para el viernes 10 de noviembre de 2017m a las 02:30 p.m., se les recuerda a la parte accionada que ante la incomparecencia del acto será aplicada las consecuencias de los procedimientos sancionatorio legal pertinente.- Es todo.- Este Juzgado evidencia del acta de fecha 10 de noviembre de 2017, acto diferido en fecha 03 de noviembre de 2017, siendo las 02:30 p.m., día y hora fijados por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este, para que tenga lugar el acto de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en cumplimiento a la Providencia administrativa N° 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017.- Presentes ambas partes, En este estado la parte accionada interviene y expone: En nombre de la entidad de trabajo, dejo constancia de la voluntad de cumplir con la providencia administrativa N° 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017, en consecuencia, procede al pago de: 1) Bs. 362.481,51, emitido a nombre del trabajador, mediante cheque N° 44169542, contra la cuenta bancaria N° 01050018471018467645 por concepto del pago de salarios caídos desde junio a diciembre de 2016; 2) Bs. 1.424.025,00 a nombre del trabajador mediante cheque N° 07169543, contra la misma cuenta bancaria, por concepto de pago del bono de alimentación desde julio 2016 hasta septiembre de 2017; 3) Bs. 1.251.592,73, emitido a nombre del trabajador cheque N° 23169545, contra la misma cuenta, por concepto de pago de salarios caídos desde enero a octubre de 2017, 4) Bs. 167.027,57 emitido a nombre del trabajador cheque N° 69169544, contra la misma cuenta bancaria, por concepto de pago de utilidades 2016.- Ahora bien en cuanto a los beneficios solicitados por el trabajador establecidos en la convención colectiva de la entidad de trabajo, procede al pago de obsequio mensual desde julio de 2016 a octubre de 2017, bono firma contrato colectivo y pago obsequio navideño 2016, por el monto de Bs. 846.253,00, cheque a nombre del trabajo N° 50169567, contra la misma cuenta bancaria. Por otra parte, en cuanto a los conceptos de incentivo semanal y desayunos y almuerzos contemplados en la convención colectiva, los mismo son improcedentes por cuanto el trabajador no presto servicios y dichos conceptos se encuentran íntimamente relacionados con la prestación de servicios, tal como lo señala la jurisprudencia pacifica y reiterada de los Tribunales, en cuanto a la solicitud de dotación de papel higiénico, dicho beneficio no se encuentra contemplado en ninguna cláusula de la convención colectiva de la entidad de trabajo, tal como se evidencia de la convención colectiva 2016-2018, que se anexa al acta. Finalmente en cuanto al reenganche efectivo, el mismo se realizara en fecha 20 de noviembre de 2017, una vez practicados los exámenes médicos correspondientes estipulados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual, visto el cumplimiento de la entidad de trabajo a la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, solicita se deje constancia del efectivo cumplimiento y se ordene el cierre y archivo del expediente.- Anexo escrito constante de siete (07) folios útiles y sus anexos.- Es todo.- En este estado, la parte accionante interviene y expone: Vista la exposición hecha por la representación patronal en cuanto a lo contumaz del incumplimiento de la providencia administrativa, y de la naturalización de las cláusulas contractuales en cuanto al producto del obsequio navideño, poniéndole valor al obsequio, que no lo contempla la cláusula como tal, mal puede constreñirlo a recibir el monto de Bs. 800.000,00, ofrecido por la representación patronal.- En cuanto al servicio sanitario y vestuario en la cláusula 22, la empresa esta obligada a la toalla de buena calidad y jabones antibacteriales, señalando que llegando al extremo que la representación confunde los términos con papel toalet. Por lo que rechaza en cada uno de sus términos, tanto la exposición hecha por la representación patronal, así como el anexo del escrito, solicitando a ese despacho, la reincorporación del trabajador, por lo que se desprende que existe un principio del derecho de obligaciones de las misma, deben ser cumplidas, como han sido contraídas, tal como esta previsto en la convención colectiva.-Por cuanto las obligaciones que pretende la representación empresarial son a medias, por lo que mal puede pretender el cumplimiento del acto administrativo.- Visto que, la empresa continua con el incumplimiento del acto que se celebro en fecha 03 de noviembre de 2017, que lo reproduzco en todos sus términos, solicitando a la Inspectoría el desacato del incumplimiento del acto administrativo, y que provea en cuanto a las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- El funcionario del trabajo, deja constancia de la comparecencia de ambas partes, donde el representante legal de la parte accionante, no esta de acuerdo con los alegatos de la parte accionada, en el supuesto cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa, ya que no esta de acuerdo, en cuanto al pago de los beneficios contemplados en la convención colectiva de Plumrose, procede al pago de obsequio mensual desde julio de 2016 a octubre de 2017, bono firma contrato colectivo y pago obsequio navideño 2016, por el monto total de Bs. 846.253,00, emitido a nombre del trabajador mediante cheque N° 50169567, contra la cuenta bancaria allí identificada, ya que no se esta respetando lo que esta contemplado en la Convención Colectiva de la entidad de trabajo Plumrose, poniéndole valor al obsequio que no lo contempla la cláusula como tal, mal puede constreñirse al trabajador a recibir el monto escuálido de 800.000,00 Bs., ofrecido por la representación patronal. En cuanto al servicio sanitario y vestuario en la cláusula 22 de la empresa esta obligada a la toalla de buena calidad y jabones antibacteriales. En vista de que esta Inspectoría del Trabajo, y en aras de que la entidad de trabajo le de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 284/17, de fecha 02 de octubre de 2017, y que a su vez se le concedió a la parte cuatro diferimientos solicitados, y que en ningún momento ante la Inspectoría no existió ningún animo de cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, siendo que el representante legal de la parte accionante, nunca estuvo de acuerdo a las propuestas de los pagos y de los demás beneficios.- Se certifica la Inspectoría del Trabajo el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo “Plumrose Latinoamericana, C.A.”, y procede en aplicar el procedimiento sancionatorio, tal y como lo establece los articulo 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- Esta Sentenciadora evidencia en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo que la parte actora ratifica las pruebas documentales aportadas al proceso, y el beneficiario de la providencia administrativa, no hizo uso de ningún medio para desconocer ni impugnar las mismas, por lo que éste Tribunal, al evidenciar que estas documentales emanan de un ente administrativo, que al tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y deben considerarse ciertos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos al no haber impugnados por el adversario.- Y así se establece.-.
3) Cursantes a los folios 79 al 92 inclusive, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), marcados con la letra “C”, copias simples de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, identificada bajo el N° P.A. N° 284-17, de fecha 02 de octubre de 2017, evidenciado esta Sentenciadora que el Inspector del Trabajo, motiva su decisión en: “…Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, ese Sentenciador Administrativo lo hace en base a los siguientes razonamientos: Primero: Que se inicio el presente procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2016, presentado por el ciudadano Gil Matos Pablo Antonio, quien solicitado su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente, el día 03 de junio de 2016, de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamérica, C.A., donde se desempeñaba en el cargo de Ayudante de Carga y Descarga, desde el 07 de enero de 1998, devengando un salario diario de Bs. 932,50, no obstante encontrándose amparado por la Inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial N° 2.158 publicado en la Gaceta Oficial 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, así como la en la Inamovilidad contenida en los artículos 92, 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- Segundo: Que llegada la oportunidad legal para que la entidad de trabajo diera ejecución a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se llevo a cabo en los siguientes términos: articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- Tercero: Que planteada así la litis y vista la exposición de la accionada en el acto de constatación del reenganche, le corresponde a esta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la reclamante. Cuarto: Que llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, ambas partes hicieron uso de tal derecho de la siguiente manera: De las pruebas Promovidas por la parte accionante: Documentales: - Promovió marcado “A” copia simple del oficio N° 10311-2016, por la medico de Geresa en fecha 22 de julio de 2016, en la cual ordena la “Reubicación de puesto de trabajo”. Promovida con la finalidad de demostrar que el trabajador fue debidamente evaluado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y que el patrono se niega a cumplir dicha orden.- Promovió marcado con la letra “B”, copia simple del formato 15-30-B, emanada del Servicio de Traumatología del Ambulatorio “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 09 de junio de 2016, mediante el cual recomienda el cambio de actividades.- Promovió marcado “C”, planillas de solicitud de evaluación de incapacidad residual, forma 14-08 de fecha 27 de julio de 2016. Promovida con la finalidad de probar que el renglón que debió ser llenado por el patrono se encuentra en blanco, en virtud de la presunta negativa del mismo a llenarlo.- Promovió marcado “D” copias simples de recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo accionada, a nombre del trabajador accionante. Promovidos con el objeto de demostrar el cargo ostentado y la ubicación del sitio de trabajo.- Promovió copias simples del informe medico (Forma 15-30) suscrito por el Doctor Pedro Luis López, en su condición de medico tratante del ciudadano Gil Matos Pablo, titular de la cedula de identidad N° 5.79806, con los respectivos soportes de exámenes específicos a la condición del trabajador. Promovió marcado “F”, originales de Tarjetas de Control de Citas, emanadas del IVSS (Forma 15-32) y del Centro de Rehabilitación Doctor Orlando Carrasco, C.A., a nombre del trabajador accionante de marras. Promovidas con la intención de demostrar que el Dr. Carrasco en complicidad con el ciudadano Carlos Guanipa, presuntamente someten a los trabajadores a reposos innecesarios, a los fines de incapacitarlos sin cumplir los lapsos legales previstos en la Ley.
Indica el ente administrativo en su decisión que: Respecto a las documentales descritas, siendo que las mismas fueron consignadas en copias simples y originales, que deben ser valoradas conforme a la tarifa legal contenida en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que ese despacho acordó otorgarles pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte contraria, observando quien decide que tales documentales resultan plenamente demostrativas de la inamovilidad laboral y el despido alegado por el trabajador acciontante en su escrito de denuncia, en especial el hecho cierto de que el trabajador debió ser REUBICADO dentro de la entidad de trabajo por orden del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quedando plenamente desvirtuado el argumento de la entidad de trabajo accionada, enguanto a una presunta incapacidad del trabajador para continuar en vida activa laboral. Visto lo anterior, y compartiendo quien decide los criterios, supra expresados, se acuerda otorgarles valor probatorio a las referidas documentales.- Así se decide.-
Continua señalando el ente administrativo en su decisión que Promovió marcada “E”, copia simple de escrito SIN FIRMA, remitido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Promovió con la finalidad de demostrar que se formalizo una presunta denuncia en contra del ciudadano Carlos Guanipa. Del análisis de la presente documental, se puede observar que emana unilateralmente de parte del trabajador accionante, lo que constituye una presunción grave de que se trate de una prueba preconstituida con la que se pretende violentar el principio de alteridad.- En base a estos razonamiento, se le niega todo valor probatorio según el articulo 69 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé lo siguiente: Los medios probatorio tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los punto controvertidos y fundamentar sus decisiones.- Así se decide.-
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada: Documentales: Promovió marcado con la letra “”, copia simple de Planilla de Descripción de Cargo, emanado de la entidad de trabajo accionada, en fecha 18 de octubre de 2016, promovida con el objeto de demostrar las funciones inherentes al cargo del trabajador. Promovió marcado “I”, original de Planilla de Pago de Prestaciones Sociales y copia simple de cheque de fecha 25 de julio de 2016, a favor del trabajador accionante, sin firma del trabajador en señal de haber recibido. Promovidas con la finalidad de demostrar que la entidad de trabajo cumple con la normativa laboral, al realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales del trabajador.
Indica la providencia administrativa que del análisis de las documentales antes descritas, se puede observar que emanan unilateralmente de parte de la entidad de trabajo accionada, lo que constituye una presunción grave de que se trate de una prueba preconstituida con la que se pretenda violentar el principio de alterabilidad, visto que no se evidencia del análisis de las mismas, la firma del trabajador, el Principio de alteridad ya que fue descrito en el aparte relativo a las pruebas del trabajador. En base a estos razonamientos, se le niega todo valor probatorio según el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que prevé lo siguiente: Los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.- Así se decide.-
Indica que promovió marcado “G”, oficio N° DNR-CN-6780-16-DN, de fecha 13 de julio de 2016, suscrito por el Dr. Marvin Flores en su carácter de Director de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del IVSS, remitido a la entidad de trabajo accionada. Promovido con la finalidad de demostrar que el trabajador fue evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, y que por ende presenta una incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%). Promovió marcada “H”, copia simple de Planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08) de fecha 19 de mayo de 2016. Promovido con la finalidad de demostrar que el trabajador fue evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, y que por ende presenta una incapacidad del 67%.
En cuanto a las documentales anteriormente descritas, quien aquí decide procedió a negarles todo valor probatorio, a los fines de la resolución de la presente causa, visto que si bien es cierto que fueron legalmente promovidas no es menos cierto, las mismas resultan insuficientes a los fines de demostrar fehacientemente la perdida de capacidad para el trabajo, alegada por la representación legal de la entidad de trabajo accionada, en virtud de que, el Inspector del Trabajo en aras de la Justicia Social y en el ejercicio del as facultades legales conferidas por el articulo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), así como los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar auto en fecha 06 de abril de 2017, mediante el cual requirió la consignación de la CERTIFICACION por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) cuyas resultas fueron consignadas a los autos mediante Oficio signado CMO:MIR-0075-2017, Expediente MIR-29-IE-17-0180 HM N° MIR-00345-16 suscrito por la Doctora Nora Rivero, en su condición de Medica del Servicio de Salud Laborales Inpsasel.- Por tal motivo ese Despacho dictamina que el ente competente para realizar el informe especializado para proceder a establecer el porcentaje de incapacidad residual de los trabajadores, en caso de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). En consecuencia, el ente administrativo procedió a desestimar las documentales promovidas por la representación legal de la entidad de trabajo accionada de marras, todo según el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: Los medio probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.- Así se decide.-
Indica el ente administrativo respecto a la prueba marcado con la letra “L”, consistente a copia simple de Escrito contentivo de Recurso Jerárquico interpuesto por la entidad de trabajo accionada, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) mediante el cual ataca la legalidad del oficio N° 00311-218, dictado por ese ente en fecha 22 de julio de 2016. Promovida con el objeto de demostrar la violación al derecho a la defensa y que la entidad de trabajo accionada procedió a ejercer los recursos correspondientes. En cuanto a las documentales anteriormente descritas, quien aquí decide procede a negarles todo valor probatorio, a los fines de la resolución de la causa, visto que si bien es cierto que fueron legalmente promovidas, no es menos cierto, la misma resulta insuficiente a los fines de demostrar los hechos controvertidos, visto que, no se demuestra en las mismas que hayan sido debidamente sustanciadas y decididas, a los fines de desvirtuar la documental atacada, resultando del todo inidóneas a los fines del presente procedimiento. En consecuencia, ese Despacho procede a desestimar las referidas documentales, todo según el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que Los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar las decisiones.- Así se decide.
Señala que se promovió marcado “F”, Carta de Notificación de Terminación de la Relación Laboral, emanada de la entidad de trabajo accionada, en fecha 14 de julio de 2016, promovida con el objeto de demostrar que la entidad de trabajo, procedió a notificar al trabajador accionante, que estaba dando por terminada la relación laboral en virtud de un hecho ajeno a la voluntad de las partes, debido a una presunta discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral, perdida de capacidad que fuera presuntamente certificada por el IVSS. Promovió marcado “J”, original de Comprobante de Recepción de un asunto nuevo, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2018. Promovidas con la finalidad de demostrar que la entidad de trabajo cumple con la normativa laboral, al realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales del trabajador. Promovió marcado “K”, copia simple de auto de admisión del asunto AP21-S.2016-001084, de fecha 03 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del trabajador, con el fin de depositarle los montos que la entidad de trabajo, procedió a calcular como indemnización por la culminación de la relación laboral. Promovidas con la finalidad de demostrar que la entidad de trabajo cumple con la normativa laboral, al realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales del trabajador. En cuanto a las documentales anteriormente descrita, quien decidió procedió a otorgarle todo valor probatorio, a los fines de la resolución de la presente causa, visto que se trata de una documental que fue legalmente promovida, y que la misma resulta suficiente y pertinente a los fines de la resolución de la presente causa. En consecuencia, ese Despacho procede a apreciarla, según el principio de comunidad de la prueba.-
Indica como prueba de informe: Solicito a ese Despacho se oficiara al IVSS y al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que se sirvieran rendir informes relativos a la causa. En referencia de este medio de prueba, se evidencia del análisis del expediente, que aun cuando los entes mencionados, fueron oficiados y constan en autos respuestas a los oficios enviados, no se entreve de esas respuesta que coadyuven a la resolución de la causa, visto que tales documentales ya fueron valoradas en el acápite relativo a las pruebas de la parte accionada, razón por la cual, quien aquí decide procede a negarles todo el valor probatorio al os fines de la presente decisión.- Así se decide.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Katherin Lucia Rangel Yánez y Yeraldin Josefina Guzmán Fuentes, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedula de identidad N° 17.977.806 y 18.446.795, respectivamente. En relación a este medio de prueba, este Despacho observa que al momento de ser repreguntadas, quedo sentando en actas de fecha 26 de octubre de 2016, que las ciudadanas antes descritas, aun cuando hicieron acto de presencia, y se les tomo la respectiva declaración, en la PRIMERA REPREGUNTA relativa al cargo que ocupan en la entidad de trabajo accionada, respondieron de la siguiente manera: 1.- Jefe de Recursos Humanos y 2.- Asesora Integral de Recursos Humanos, lo cual implica un impedimento para declarar, por tener interés directo en las resultas del proceso, en virtud del cargo que ocupan en la empresa accionada. En consecuencia, se aplica el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, que realza que no puede tampoco testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito.
Con respecto a la Inamovilidad señala que en el acto de constatación de Reenganche la representación de la parte accionada solicito, la apertura del lapso probatorio, a los fines de demostrar la pertinencia de la culminación de la relación laboral, en vista de una presunta “causa ajena a la voluntad de las partes”. Ese despacho procedió a aperturar el lapso de pruebas correspondiente, sin embargo, una vez analizado el presente expediente, se pudo constatar que la representación legal de la entidad de trabajo accionada, compareció en el mencionado lapso, consignando sendos medios de prueba tendiente a demostrar su alegato esgrimido en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales luego de ser debidamente valorados, fueron desechados según lo establecido en su oportunidad. En consecuencia, este Sentenciador administrativo en su deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento en la jurisprudencia territorial que le corresponda, de conformidad con el numeral “I” del articulo 507 eiusdem, precisa que la relación de trabajo que unió a las partes es susceptible de ser amparada por la inamovilidad laboral incoada, prevaleciendo de esta manera los principios contemplados en el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “C”, referente a la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o a la apariencia de los casos derivados de la relación jurídico laboral, así como los Principios Constitucionales relativos al a protección integral al Derecho al Trabajo, en aras de salvaguardar el Derecho al Trabajo, protegido y consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los articulo 87 y 89 de nuestra carta magna, por lo que no teniendo mas nada que valorar acogiéndose al os alegado y probado en autos, se hace necesario para ese Despacho declarar la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Con Lugar.- Así se decide.- Primero: Con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano Gil Matos Pablo Antonio, en contra la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana, C.A.- Segundo: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo accionada se sirva reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las condiciones adecuadas a su porcentaje de discapacidad, según lo dictaminado en la Certificación de INPSASEL, lo que debe producirse de manera inmediata, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su intento despido ocurrido en fecha 03 de junio de 2016 hasta su efectivo reenganche calculados conforme al salario indicado por el trabajador.-.- Esta Sentenciadora evidencia en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo que la parte actora ratifica las pruebas documentales aportadas al proceso, y el beneficiario de la providencia administrativa, no hizo uso de ningún medio para desconocer ni impugnar las mismas, por lo que éste Tribunal, al evidenciar que estas documentales emanan de un ente administrativo, que al tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y deben considerarse ciertos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos al no haber impugnados por el adversario.- Y así se establece.-.
4) Cursa al folio 93 de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), copia simple fotostática de la Boleta de Notificación emitida el 02 de octubre de 2017 por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, dirigida a la entidad de trabajo, Plumrose Latinoamericana, C.A., mediante la cual la notifica de la providencia administrativa, dictada por el ente administrativo, en virtud de la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada por el trabajador Gil Matos Pablo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V.-5.791.806, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en su deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda, la cual por si sola se explica. Asimismo se le hace saber que a tal efecto deberá comparecer al tercer día hábil siguiente de su notificación para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La desobediencia a la referida decisión, será considerada como un desacato y genera las sanciones previstas en los articulo 538 y 547 del a Ley Orgánica del Trabajo. En caso de persistir en desobediencia a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los articulo 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.- Esta Sentenciadora evidencia en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo que la parte actora ratifica las pruebas documentales aportadas al proceso, y el beneficiario de la providencia administrativa, no hizo uso de ningún medio para desconocer ni impugnar las mismas, por lo que éste Tribunal, al evidenciar que estas documentales emanan de un ente administrativo, que al tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y deben considerarse ciertos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos al no haber impugnados por el adversario.- Y así se establece.-.
5) Cursa al folio 94 de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), marcado con la letra “D”, copia simple del oficio identificado bajo el N° DNR-CN-6780 de fecha 13 de julio de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la entidad de trabajo, sociedad mercantil: Plumrose, mediante el cual da respuesta a la solicitud verbal de información acerca de los pacientes calificados con 67% de perdida de capacidad para el trabajo, a ese respecto le ratifico que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es la máxima instancia administrativa tutelar y de control en lo que respecta a certificación de incapacidades temporales y residuales en Venezuela, por tanto, la perdida de capacidad para el trabajo, con 67% le otorga a los pacientes la condición de incapacidad total a tenor del articulo 13 de la Ley del Seguro Social concatenado con el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y pasa a ser pensionado por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y salvo nueva evaluación por la Comisión Nacional el paciente no puede continuar la relación laboral. Por lo anteriormente y en virtud de la inexistencia de una nueva evaluación, debe cumplirse con el derecho Constitucional e irrenunciable de los pacientes y egresarlos de su empresa, cabe destacar que ante tal decisión ninguna otra institución tiene competencia para accionar contra tal decisión, salvo mejor criterio administrativo o jurídico. Firmado por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.- Esta Sentenciadora evidencia en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo que la parte actora ratifica las pruebas documentales aportadas al proceso, y el beneficiario de la providencia administrativa, no hizo uso de ningún medio para desconocer ni impugnar las mismas, por lo que éste Tribunal, al evidenciar que estas documentales emanan de un ente administrativo, que al tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y deben considerarse ciertos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos al ser producidas en el proceso, al no haber sido impugnados por el adversario, y al ser expedidas por el funcionario competente conforme a la Ley.- Y así se establece.-.
6) Cursa a los folios 95 y 96, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), copias simples del formato emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Forma 14-08, 1-2, del cual se evidencia como fecha de evaluación: 19-05-2016, nombre del paciente: Pablo A. Gil Mato, cedula de identidad N° V.-5791806, fecha de nacimiento 28-03-1961, edad 55 años, sexo: M, dirección: Barrio Unión, La Planada, Caracas, numero de control: 05791806, nombre del empleador: Plumrose Latinoamericana, C.A., numero patronal: 0-22008228, antigüedad en la empresa: 28 años, ocupación: ayudante de carga y descarga, sello húmedo que se lee: Dr. Carlos A Guanipa, Gerente Medico Nacional, firma autografiada ilegible, en la casilla 2. Solo para ser llenado por el medico tratante: fecha de elaboración: 19-05-2016, Centro Asistencial emisor: Centro Nacional de Rehabilitación, Nombre y Apellido del medico tratante que solicita la evaluación: Orlando Carrasco, especialidad: Fisiatra, Medico: IVSS, diagnostico que requiere mas espacio adjuntar informe medico: radio vascular lumbar, enfermedad discal cervical lumbar, tratamiento (síntesis) en caso de indicación quirúrgica: medico asiático clínica del dolor, descripción de la incapacidad residual: paciente con patología discal cervical lumbar, a nivel. Sello húmedo que se lee: Dr. Orlando Carrasco, Director Jefe Medico del Centro emisor: Carlos Ramírez. Numero de control: 6572-16-98, fecha de elaboración: 07-07-16. Diagnostico: Espóndilo artrosis hipertensión arterial, porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo: en numero: 67%, en letras: sesenta y siete, se evidencia firmas autografiadas ilegibles, sello húmedos diversos.- Esta Sentenciadora evidencia en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo que la parte actora ratifica las pruebas documentales aportadas al proceso, y el beneficiario de la providencia administrativa, no hizo uso de ningún medio para desconocer ni impugnar las mismas, por lo que éste Tribunal, al evidenciar que estas documentales emanan de un ente administrativo, que al tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y deben considerarse ciertos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos al no haber impugnados por el adversario.- Y así se establece.-.
7) Cursa al folio 97, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), marcado con la letra “E”, copia simple del oficio emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, identificado bajo el N° 00311-2016 de fecha 22 de julio de 2016, dirigido a la entidad de trabajo, Plumrose Latinoamericana, C.A., Atención: Departamento de Recursos Humanos, Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante el cual le informa que respecto a la consulta del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores –Geresat-Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel-, asistió el ciudadano Pablo Antonio Gil Matos, titular de la cedula de identidad N° V-5.791.806, quien se desempeña en la mencionada institución como ayudante de carga y descarga, para evaluar su capacidad de trabajo. Se trata de un trabajador quien es atendido por este ente y por su medico tratante Dr. Pedro Luis López (Traumatólogo), por presentar cuadro de: 1.- Espóndilo artrosis de columna lumbar, 2. Lesión del manguito rotador del hombro derecho, 3. Condomalacia en ambas rodillas. Por lo que se determina que el trabajador puede continuar ejecutando las actividades inherentes a su cargo, evitando realizar tareas que lo expongan a la acción de agentes mecánicos, físicos y condiciones disergonomicas en que el trabajador se pueda encontrar. Por lo que se ordena: REUBICACION DE PUESTO DE TRABAJO. Evitar la manipulación, traslado y levantamiento de cargas, bipedestación y deambulación prolongadas. Una vez evaluado el caso por esta dependencia se determina que el trabajador puede seguir laborando tomando en atención las indicaciones antes expuestas, teniendo en consideración el Derecho de los Trabajadores a “ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud….”, establecido en el articulo 53 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), Igualmente es preciso considerar lo señalado en el artículo 40 de la Lopcymat el cual establece que es función del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o institución “asegurar la protección de los trabajadores y trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y las condiciones en que esta se efectúa”. Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión. Este Oficio no tiene vencimiento. Se evidencia firmas grafológicas ilegibles, sello húmedo que se lee: Dra. Yordi Rivero, Medica adscrita a la Geresat Miranda..-.- Esta Sentenciadora evidencia en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo que la parte actora ratifica las pruebas documentales aportadas al proceso, y el beneficiario de la providencia administrativa, no hizo uso de ningún medio para desconocer ni impugnar las mismas, por lo que éste Tribunal, al evidenciar que estas documentales emanan de un ente administrativo, que al tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y deben considerarse ciertos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos al no haber impugnados por el adversario.- Y así se establece.-.
8) Cursa al folio 98 y 99, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), auto dictado en fecha 06 de abril de 2017, por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, mediante el cual establece que: vista la revisión minuciosa del expediente signado con el N° 027-2016-01-03095, en la solicitud por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que tiene incoado el ciudadano Pablo Antonio Gil Matos, titular de la cedula de identidad N° 5.791.806, en contra de la empresa “Plumrose Latinoamérica, C.A., este Despacho observa que por cuanto de la información que consta en autos, se hace recurrente mención a la Certificación emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, documento que a los fines de la presente causa, este Sentenciador Administrando, considera esencial para tomar Decisión, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° y el articulo 401, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, se requiere que sea consignado a los autos por cualquiera de las partes, ya que es necesario, para continuar con el presente procedimiento y ASI SE ESTABLECE.- Se evidencia firma ilegible, Abg. Gregori David Rodrigues Reis. Inspector del Trabajo Jefe. Inspectoría del Trabajo Miranda-Este. Una diligencia realizada a mano alzada y de la cual se lee que es suscrita por el ciudadano Pablo Gil, titular de la cedula de identidad 5.791.806, por medio de presente consigna a los autos copia simple de la certificación de enfermedad ocupacional otorgado por Inpsasel.- Se evidencia de la misma una firma grafológica que se lee: Pablo Gil, 5.791.805. Sello húmedo correspondiente al ente administrativo, una firma grafológica ilegible, fecha: 20-04-17.- Esta Sentenciadora evidencia en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo que la parte actora ratifica las pruebas documentales aportadas al proceso, y el beneficiario de la providencia administrativa, no hizo uso de ningún medio para desconocer ni impugnar las mismas, por lo que éste Tribunal, al evidenciar que estas documentales emanan de un ente administrativo, que al tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y deben considerarse ciertos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos al no haber impugnados por el adversario.- Y así se establece.-.
9) Cursan a los folios 100 al 102, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), copias simples fotostáticas correspondientes a la certificación identificada bajo el N° CMO: MIR-0075-2017, Exp N° MIR-29-IE-17-0160, HM N°: MIR-00335-16, emitida por el Servicio Medico de Salud Laboral del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la que se señala que al a consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores _GERESAT-Miranda, “Delegación de Prevención Jesús Bravo”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, desde el día 21 de junio de 2016, asistió el ciudadano Pablo Antonio Gil Matos, portador de la cedula de identidad N° V-5.791.806, de 56 años de edad, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. El trabajador arriba mencionado labora para la entidad de trabajo, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ubicada en la Urbanización Los Ruices, desempeñándose en el cargo, según la nomina de ayudante de carga y descarga (ayudante de camión) con fecha de ingreso 07 de enero de 1988 hasta su egreso el día 14 de julio de 2016. Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterio: 1. Higienico.Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso de el trabajador antes mencionado por la funcionaria Katiuska Vallenilla, titular de la cedula de identidad N° V.-16.911.882, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita a ese institucional, según la orden de trabajo N° MIR-17-0217, registrada en expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-17-0160, apreciándose en el acta de inspeccion el desempeño efectivo del trabajador como empleado, según nomina, en cargo de ayudante de carga y descarga (ayudante de camión), con un tiempo de servicio de veintiocho (28) años, seis (06) meses y siete (7) días, donde realizo las siguientes actividades inherentes a su cargo, las cuales consistían en la carga y descarga de mercancía tales como jamón de pierna, salchichas, chuletas, con pesos aproximados de 34 y 40 kg, así mismo despachar los productos requeridos por los clientes externos, con el fin de lograr la entrega de la mercancía en términos de calidad, cantidad y tiempo. El extrabajador realizaba el traslado de los productos desde y hacia el camión, mediante el uso de una carretilla, y en ocasiones, en sobre sus hombros, los artículos generados por la empresa, cuyo peso promedio era de 120 kgs.,. Adicionalmente debida apoyar al chofer en el mantenimiento del camión. De acuerdo al tiempo de exposición a factores de riesgo disergonomicos, físicos y mecánicos durante la ejecución de las actividades y tareas productivas inherentes a su cargo, por lo que el trabajador en cuestión pudo adquirir o agravar enfermedades tipo trastornos músculos esqueléticos, dadas exigencias físicas y posturales que realizaba constantemente durante una jornada de trabajo. Estos estudios se complementaron con la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral perteneciente para el caso estudiado (de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación). Una vez evaluado en este departamento medico con la Historia Medica Ocupacional N° MIR-0345-16 el trabajador quien presente antecedentes de hipertensión arterial controlada, refiere inicio de enfermedad actual de 2011 aproximadamente al presentar episodios de dolor en hombro derecho, de intensidad variable, que se irradia a región escapular; de igual manera dolor en rodilla derecho y regio lumbar de larga data, este ultimo irradiado a ambos miembros inferiores a predominio izquierdo, por lo que acude a consulta de traumatología e la que previa valoración se le indica tratamiento farmacológico responso y plan de rehabilitación. Asimismo se le solicitaron estudios paraclínicos y se determinaron los diagnósticos de: 1. Pinzamiento y bursitis subacromial en hombro derecho. 2 Espóndilo-artrosis de columna lumbar con protrusion discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, y 2. Condromalasia patelofemoral y osteortrosis de rodilla derecha. Al examen físico presenta obesidad, contractura muscular paravertebral lumbar y dolor a la palpación de la rodilla derecha, limitación de la movilidad de hombro y rodilla derecha, así como de columna lumbar. Las patologías descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo, imputables a la acción de las condiciones disergonomicas, factores de riesgo físicos y mecánicos, en que el trabajador se encontraba obligado a laborar, durante el tiempo que ha prestado sus servicios, tal como lo establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASSEL- según los articulo 76 y 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el articulo 16 numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –RLOPCYMAT- Yo Nora Rivero, actuando en mi condición de medica trabajadora producto de una enfermedad ocupacional de trabajo, según nombramiento que constas en la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 02 de Nero de 2017, CERTIFICA: que se trata de: 1. Pinzamiento y bursitis subacromial de hombro derecho. 2. Espóndilo-artrosis de columna lumbar con protrusion discal L3-L4, L4-L5 L5-S1 y 3. Condromalasis patelofemoral y osteoartrosis de rodilla derecha, consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas que le generan al trabajador una discapacidad parcial y permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –lopcymat-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de treinta y seis (36%) con limitaciones para las actividades que impliquen la manipulación, traslado y levantamiento de cargas mayores a 10 Kgs., permanecer en bipedestación, sed estación y deambulación prolongadas, permanecer en posturas forzadas y realizar movimientos repetitivos de tronco, miembros superiores e inferiores. Fin del informe.-.- Esta Sentenciadora evidencia en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo que la parte actora ratifica las pruebas documentales aportadas al proceso, y el beneficiario de la providencia administrativa, no hizo uso de ningún medio para desconocer ni impugnar las mismas, por lo que éste Tribunal, al evidenciar que estas documentales emanan de un ente administrativo, que al tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y deben considerarse ciertos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos al no haber impugnados por el adversario.- Y así se establece.-.
10) Cursan a los folios 103 y 104, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), copias simples del oficio identificado bajo el N° GM/SSL/0077-2017 de fecha 08 de agosto de 2017, Expediente N° MIR-29-IE17-0160, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dirigida al trabajador, mediante el cual le notificada que en fecha 19 de julio de 2017, esa Gerencia, emitió certificación médico ocupacional signada bajo el N° CMO-MIR-0075-17 a nombre del ciudadano, ciudadano Pablo Antonio Gil Matos, cedula de identidad N° V.-5.791.805, suscrita por la funcionaria Dra. Nora Rivero, titular de la cedula de identidad N° V.-12.174.304, en su condición de trabajador adscrito a Geresat, motivo de la Enfermedad Ocupacional que le ocasiono al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE la cual cursa en el Expediente signado bajo la letra y numero MIR29-IE17-0160. De considerar que la presente CERTIFICACION afecta sus derechos subjetivos, legítimos y de conformidad en lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá ejercer en su contra recursos. Se evidencia que el mismo fue suscrito por la Lcda. Cilene Ramos, en su condición de Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geresat) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.- Que el mismo fue recibido: Pablo Antonio Gil Matos, C.I., 5791806, Cargo: Ayudante de camión, fecha 08-08-18, firma grafológica que se lee: Pablo Gil..-.- Esta Sentenciadora evidencia en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo que la parte actora ratifica las pruebas documentales aportadas al proceso, y el beneficiario de la providencia administrativa, no hizo uso de ningún medio para desconocer ni impugnar las mismas, por lo que éste Tribunal, al evidenciar que estas documentales emanan de un ente administrativo, que al tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y deben considerarse ciertos, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos al no haber impugnados por el adversario.- Y así se establece.-.
11) Cursa al folio 105, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), copia fotostática simple del cheque identificado bajo el N° 97169696, contra la cuenta corriente a nombre de la entidad de trabajo, en el Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 22 de febrero de 2018, a nombre del trabajador, ciudadano: Gil Matos Pablo Antonio, por la cantidad de Bs. 167.027,57.- En la parte inferior existe una impresión mecanográfica que se lee: Compañía: Plumrose Latinoamérica, Rif: J-0001361-4, Nit: 0043738127, Prolongación Av. Trieste con calle Miranda, Edif. Plumrose, Los Ruices Sur- Caracas, Cuenta numero: 01050018471018467645, cheque numero: 0000000169696, cuenta contable: 18200183, moneda: VEF Proveedor: Gil Matos Pablo Antonio. Rif: V057918060, Nit: V05791806, Dirección del Proveedor: No. Factura O5015, Ret. 0, Importe Fact. 167.027,57, Base Imponible: 0.0, monto Ret. 0.0, Importe: 167.027,57, Elaborado por: Jeunica, Revisado por: firma ilegible grafológica, 1500437788, Recibido por: Nombre: firma grafológica que se lee: Pablo Gil. Fecha: 27-02-2018, C.I. 5791806, firma: un jeroglífico, un sello humeado que se lee: Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio Publico, Fiscal 10 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una firma grafológica ilegible y fecha de recibo: 27/02/2018.-.- Esta Sentenciadora evidencia en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo que la parte actora ratifica las pruebas documentales aportadas al proceso, y el beneficiario de la providencia administrativa, no hizo uso de ningún medio para desconocer ni impugnar las mismas, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos al no haber impugnados por el adversario.- Y así se establece.-.
12) Cursa al folio 106, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), copia fotostática simple del cheque identificado bajo el N° 51169697, contra la cuenta corriente a nombre de la entidad de trabajo, en el Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 22 de febrero de 2018, a nombre del trabajador, ciudadano: Gil Matos Pablo Antonio, por la cantidad de Bs. 362.481,51.- En la parte inferior existe una impresión mecanográfica que se lee: Compañía: Plumrose Latinoamérica, Rif: J-0001361-4, Nit: 0043738127, Prolongación Av. Trieste con calle Miranda, Edif. Plumrose, Los Ruices Sur- Caracas, Cuenta numero: 01050018471018467645, cheque numero: 000000051169697, cuenta contable: 18200183, moneda: VEF Proveedor: Gil Matos Pablo Antonio. Rif: V057918060, Nit: V05791806, Dirección del Proveedor: No. Factura O5015, Ret. 0, Importe Fact. 362.481,51, Base Imponible: 0.0, monto Ret. 0.0, Importe: 167.027,57, Elaborado por: Jeunica, Revisado por: firma ilegible grafológica, 1500437788, Recibido por: Nombre: firma grafológica que se lee: Pablo Gil. Fecha: 27-02-2018, C.I. 5791806, firma: un jeroglífico, un sello humeado que se lee: Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio Publico, Fiscal 10 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una firma grafológica ilegible, fecha de recibido 27/02/2018.- Esta Sentenciadora evidencia en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo que la parte actora ratifica las pruebas documentales aportadas al proceso, y el beneficiario de la providencia administrativa, no hizo uso de ningún medio para desconocer ni impugnar las mismas, es por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos al no haber impugnados por el adversario.- Y así se establece.-.
13) Cursa al folio 107, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), copia fotostática simple del cheque identificado bajo el N° 76169699, contra la cuenta corriente a nombre de la entidad de trabajo, en el Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 22 de febrero de 2018, a nombre del trabajador, ciudadano: Gil Matos Pablo Antonio, por la cantidad de Bs. 1.251.592,73.- En la parte inferior existe una impresión mecanográfica que se lee: Compañía: Plumrose Latinoamérica, Rif: J-0001361-4, Nit: 0043738127, Prolongación Av. Trieste con calle Miranda, Edif. Plumrose, Los Ruices Sur- Caracas, Cuenta numero: 01050018471018467645, cheque numero: 000000076169699, cuenta contable: 18200183, moneda: VEF Proveedor: Gil Matos Pablo Antonio. Rif: V057918060, Nit: V05791806, Dirección del Proveedor: No. Factura O5015, Ret. 0, Importe Fact. 1.251.592,73, Base Imponible: 0.0, monto Ret. 0.0, Importe: 1.251.592,73, Elaborado por: Jeunica, Revisado por: firma ilegible grafológica, 1500437788, Recibido por: Nombre: firma grafológica que se lee: Pablo Gil. Fecha: 27-02-2018, C.I. 5791806, firma: un jeroglífico, un sello humeado que se lee: Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio Publico, Fiscal 10 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una firma grafológica ilegible, fecha de recibido 27/02/2018.- Esta Sentenciadora evidencia en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo que la parte actora ratifica las pruebas documentales aportadas al proceso, y el beneficiario de la providencia administrativa, no hizo uso de ningún medio para desconocer ni impugnar las mismas, es por lo que éste Tribunal, conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos al no haber impugnados por el adversario.- Y así se establece.-.
PRUEBAS APORTADAS POR EL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, CIUDADANO: PABLO ANTONIO GIL MATOS:
Documentales:
1) No evidencia esta Sentenciadora que corra inserto a los autos, instrumento poder que fuere debidamente otorgado por el tercero interesado en el proceso y Beneficiario de la Providencia Administrativa, ciudadano Pablo Antonio Matos Gil, a profesional del derecho, evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 204 y 205, 229 al 233, inclusive, de la pieza principal identificada bajo el número uno (N° 1), original del acta realizada por la Juez de Primera Instancia de Juicio, en fecha 08 de agosto de 2019, con ocasión a la audiencia oral y publica, así como el escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2019, por el ciudadano: Pablo Antonio Gil Matos, titular de la cedula de identidad N° V.-5.791.806, parte actora en el proceso, quien comparece a dichos actos asistido por el profesional del derecho, abogado Andrés Salazar Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791.- Y así se establece.-
2) Cursantes a los folios 207 al 220 inclusive de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), copias simples de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, identificada bajo el N° P.A. N° 284-17, de fecha 02 de octubre de 2017.- Esta Sentenciadora evidencia en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo que el beneficiario de la providencia administrativa, debidamente asistido por abogado, las consigna y ratifica su contenido, a este respecto, la representación judicial de la parte actora, no hizo uso de ningún medio para desconocer ni impugnar las mismas, por lo que éste Tribunal, al evidenciar que estas documentales emanan de un ente administrativo, que al tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y deben considerarse ciertos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos al no haber impugnados por el adversario.- Y así se establece.-.
3) Cursantes a los folios 221 al 223 inclusive de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), ), a un original correspondientes a la certificación identificada bajo el N° CMO: MIR-0075-2017, Exp N° MIR-29-IE-17-0160, HM N°: MIR-00335-16, emitida por el Servicio Medico de Salud Laboral del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.-En esta instrumental se evidencia sello húmedo que se lee: Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo de la Coordinación de Salud Laboral, Geresat Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, una rubrica realizada a mano alzada ilegible, un sello húmedo que se lee: Dra. Nora Rivero, Medicina Geresat.- Esta Sentenciadora evidencia en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo que el beneficiario de la providencia administrativa, debidamente asistido por abogado, las consigna y ratifica su contenido, a este respecto, la representación judicial de la parte actora, no hizo uso de ningún medio para desconocer ni impugnar las mismas, por lo que éste Tribunal, al evidenciar que estas documentales emanan de un ente administrativo, que al tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y deben considerarse ciertos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos al no haber impugnados por el adversario.- Y así se establece.-.
CAPITULO –X-
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el Recurso de Apelación ejercido por la accionante, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera esta Sentenciadora, que la controversia versa en revisar la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, que declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad contencioso administrativa, presentada por la Sociedad Mercantil: Plumrose Latinoamericana, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 284-17, de fecha 02 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Miranda-Este, contenida en el expediente 027-2016-01-003095, por lo que esta Alzada examina los vicios denunciados por el recurrente: que la Juez A-quo dicta una decisión no conforme con lo alegado y probado en autos, omitiendo y obviando el hecho de que el Inspector del Trabajo actuante, incurrió en el vicio de silencio sobre la valoración de una prueba, incompetencia manifiesta, falso supuesto de hecho y de derecho, incluso en abuso de derecho, por lo que la Sentencia recurrida y la Providencia Administrativa, adolecen gravemente de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar el inspector del trabajo que existió un despido injustificado y no una causa ajena a la voluntad de las partes como hecho extintivo de la relación laboral, y la negativa del operador jurídico administrativo de valorar las pruebas debidamente incorporadas al procedimiento administrativo por los administrados, al ser desechadas por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, indicando que implica una violación al principio de libertad probatoria, señalando que esto acarrea un estado de indefensión para la parte afectada y la nulidad del acto administrativo, es por lo que solicita se revoque la sentencia y se declare la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este, identificada bajo el N° 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica incoada por el ciudadano Gil Matos Pablo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.791.806. Así se establece.
CAPITULO –XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa quien decide, que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, solicita ante esta Alzada, la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio, argumentando que la Juez A-quo en su decisión de fecha 15 de noviembre 2019, presuntamente incurrió en vicios, al declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo, Plumrose Latinoamericana, C.A., en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares, identificada bajo el N° 284-17, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 02 de octubre de 2017, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica incoada por el ciudadano Gil Matos Pablo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.791.806, sustanciada en el Expediente N° 027-2016-01-03095, siendo objeto de análisis ante esta Alzada los siguientes vicios denunciados:
Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida y la fundamentación del presente recurso de apelación, observa quien decide, que la parte actora recurrente alega la existencia en la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, el vicio de silencio sobre la valoración de una prueba. A este respecto, la Sala Político Administrativa en las sentencias Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2012, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente), establece que cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso, se presenta el vicio de incongruencia. En este mismo orden, la Jurisprudencia, ha estimado que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quien decide, no expresaria las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que la Sala ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva (Vid. decisión de la Sala Constitucional nro. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).
En este mismo orden, sobre los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 209 del 16 de Mayo de 2003. Exp. 02, (caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez), señaló:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
No obstante lo anterior, queda establecido que es deber del Juez el valorar todos y cada unos de los elementos probatorios consignados en los autos, a los fines de establecer un criterio sobre la resolución de la controversia, ya que el Juez debe decidir con lo alegado y probado a los autos, en este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si se omite el pronunciamiento de una prueba se estaría incurriendo en la violación de la tutela judicial efectiva, en consecuencia, bajo estos supuestos jurisprudenciales, acuerda quien decide, que la Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, se baso en las documentales tanto de la parte recurrente como las documentales de la beneficiara para tomar su decisión, por lo que no considera esta juzgadora que en el presente caso se configura lo señalado como lo fundamento para su recurso la parte actora, señalando, que se haya obvio, silencio y se desconocio lo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la Juez en su decisión señala sobre dicha documental, que “,…por cuanto las documentales promovidas se tratan de documentos públicos administrativos les concede valor probatorio…”, y es por ello que goza de veracidad y certeza, motivo por el cual este Juzgado declara sin lugar este punto de apelación.. Así se establece.
En tal sentido, esta Sentenciadora, orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, hace uso de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha exhortado a los jueces de instancia a acudir a las normas que les permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva apreciar las pruebas según criterios de la sana crítica. En consecuencia, observa esta Alzada, que la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en fecha 15 de noviembre 2019, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la actora en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, que considero confirmar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica incoada por el ciudadano Gil Matos Pablo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.791.806, Expediente N° 027-2016-01-03095.
Ahora bien, de la revisión del expediente, se evidencia que la Juez de la Primera Instancia de Juicio, fundamentándose en los hechos alegados por las partes en el procedimiento, dictó su decisión en el derecho que declaro:
“…declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de PLUMROSE LATINOAMERICANA. C.A., contra la Providencia Administrativa N° Administrativa N° 284-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, de fecha 02 de octubre de 2017, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS, contra la referida entidad de trabajo. …”.
Y por cuanto el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia administrativa contra la cual se recurre, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en fecha 02 de octubre de 2017, se declara:
“… PRIMERO: Con lugar la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano GIL MATOS, PABLO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.791.806, contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICNA, C.A.- SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las condiciones adecuadas a su porcentaje de discapacidad, según lo dictaminado por la CERTIFICACION DE INPSASEL que cursa en autos …”.
A tal efecto, es importante destacar que en Venezuela existen Organismos o Instituciones rectoras en materia de seguridad social y prestacional como lo son: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Cada una de estas instituciones públicas de la seguridad social tiene su fundamento legal en la Ley del Seguro Social, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectivamente.
Ese orden de ideas, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos los beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, incapacidad, invalidez, nupcias, muerte, retiro y cesantía o pérdida de empleo, de manera oportuna y con calidad de excelencia en el servicio prestado, dentro del marco legal que lo regulan, y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST), fue creado según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), norma que prevé en su artículo 17, la garantía de la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, asi como las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
En este mismo orden de ideas, se señala que el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para beneficios Laborales (SOCIBELA) establece lo siguiente:
“… Artículo 12.- Beneficio por Invalidez:
“En caso de que un trabajador califique para la pensión por invalidez de acuerdo a la Ley del Seguro Social Obligatorio, el trabajador, en forma inmediata, será elegible para la pensión de jubilación prevista en el presente Plan, siempre que haya prestado diez (10) o más años de servicio. El monto de tal pensión será determinada en igual forma que se hubiere cumplido la edad prevista como “fecha normal de jubilación”, al incapacitarse…”.
De la norma invocada, se puede establecer, que la calificación de la pensión de invalidez de un trabajador conforme a la Ley del Seguro Social Obligatorio, el cual no es otra que la elegibilidad inmediata para la pensión de jubilación contemplado en el Reglamento del Plan de Jubilación Asociación Civil para beneficios Laborales (SOCIBELA).
Establecido como ha sido por esta Sentenciadora ut-supra, que de las pruebas aportadas por la parte actora recurrente, específicamente las que cursan a los folios 95 y 96, de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), copias simples del formato emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Forma 14-08, 1-2, del cual se evidencia como fecha de evaluación: 19-05-2016, nombre del paciente: Pablo A. Gil Mato, cedula de identidad N° V.-5791806, fecha de nacimiento 28-03-1961, edad 55 años, sexo: M, dirección: Barrio Unión, La Planada, Caracas, numero de control: 05791806, nombre del empleador: Plumrose Latinoamericana, C.A., numero patronal: 0-22008228, antigüedad en la empresa: 28 años, ocupación: ayudante de carga y descarga, sello húmedo que se lee: Dr. Carlos A Guanipa, Gerente Medico Nacional, firma autografiada ilegible, en la casilla 2. Solo para ser llenado por el medico tratante: fecha de elaboración: 19-05-2016, Centro Asistencial emisor: Centro Nacional de Rehabilitación, Nombre y Apellido del medico tratante que solicita la evaluación: Orlando Carrasco, especialidad: Fisiatra, Medico: IVSS, diagnostico que requiere mas espacio adjuntar informe medico: radio vascular lumbar, enfermedad discal cervical lumbar, tratamiento (síntesis) en caso de indicación quirúrgica: medico asiático clínica del dolor, descripción de la incapacidad residual: paciente con patología discal cervical lumbar, a nivel. Sello húmedo que se lee: Dr. Orlando Carrasco, Director Jefe Medico del Centro emisor: Carlos Ramírez. Numero de control: 6572-16-98, fecha de elaboración: 07-07-16. Diagnostico: Espóndilo artrosis hipertensión arterial, porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo: en numero: 67%, en letras: sesenta y siete, se evidencia firmas autografiadas ilegibles, sello húmedos diversos.-
Ahora bien, en relación a la calificación de la pensión de invalidez conforme a la Ley del Seguro Social Obligatorio, que establece el referido artículo 12 del Reglamento de la Asociación Civil para beneficios Laborales (SOCIBELA) la Ley del Seguro Social, Decretada con rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, bajo el N° 6266, en fecha 31 de julio de 2008, establece en el artículo 13 del Capítulo III, Sección I, lo siguiente:
“… Artículo 13:
Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. …”.
De la norma invocada ut-supra, se evidencia que el parámetro fijado para poder considerar a un trabajador como inválido, depende de la pérdida de su capacidad para laborar a causa de una enfermedad o accidente, que sea permanente o de larga duración, en tal sentido, el artículo 23 de la tantas veces citada Ley del Seguro Social, establece:
“… Artículo 23: La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad. …”.
En consecuencia, analizadas como han sido y otorgado su valor probatorio al acervo probatorio, de las que como ha sido establecido evidencia esta Alzada, el dictamen de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que determina el grado de incapacidad del trabajador, es por lo que conforme a las consideraciones expuestas, es lo que conlleva a esta Sentenciadora a considerar que la Juez de Primera Instancia de Juicio, incurrió en una infracción como lo denuncia la actora recurrente, al considerar que siendo la prueba la incapacidad determinada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”, quien acordó la pensión de invalidez al trabajador, no garantizando la A-quo, la seguridad social que asegura su calidad de vida, de acuerdo a lo establecido el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y Así se establece.-
En este mismo orden, y por cuanto la parte actora recurrente alega en su escrito de fundamentación la existencia de una causa ajena a la voluntad de las partes como hecho extintivo de la relación laboral, a este respecto, considera esta Alzada, señalar que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su CAPÍTULO VII, referido: “DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”, en la “SECCIÓN PRIMERA”, de las “DISPOSICIONES GENERALES”, establece:
“…Artículo 35.- Causas:
La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de los partes. …”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, considera esta Alzada señalar lo establecido en la norma ut-supra, en el artículo 39, lo siguiente:
“…Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, considera esta Alzada señalar igualmente lo establecido en la Ley del Seguro Social, en el Capítulo II. De la invalidez y la incapacidad parcial, de la Sección I. De la invalidez, establece en el artículo 13, lo siguiente:
“… Artículo 13:
Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. …”.
Así, se evidencia que el representante judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación señaló en su escrito recursivo que el “ente querellado al dictar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa, identificada bajo el N° 284-17, de fecha 02 de octubre de 2017, que declara: Con lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, ordenando a la entidad de trabajo accionada, se sirva reenganchar inmediatamente al trabajador en las condiciones adecuadas a su porcentaje de discapacidad según lo dictaminado en la Certificación de Inpsasel, lo hizo, sin darle el valor probatorio a la documental referida al oficio N° DNR-CN-6780-16-DN, de fecha 13 de julio de 2016, emitido por el Presidente de la Comisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a la Planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-06) de fecha 19 de mayo de 2016, considerando que: “…las documentales anteriormente descritas, quien aquí decide procede a negarles todo valor probatorio, a los fines de la resolución de la presente causa, visto que si bien es cierto fueron legalmente promovidas, no es menos cierto las mismas resultan insuficientes a los fines de demostrar fehacientemente la perdida de…... para el trabajo alegada…”, es por lo que la falta de comprobación de la realidad de tales hechos constituyen un vicio en la causa del acto administrativo que afecta su validez y acarrea su nulidad por lo que estamos en presencia de un acto administrativo creado con la figura del falso supuesto”. Por su parte, la Juzgadora de Primera Instancia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, al considerar que: “…si bien es cierto que la Comisión Evaluadora de Discapacidad Residual del IVSS, tiene facultada para determinar el porcentaje de discapacidad de un trabajador para determinar la procedencia de la pensión de incapacidad de la Seguridad Social, no es menos cierto que la LOPCYMAT en su articulo 18, numeral 17 estableció que: “...El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 17.- Dictaminar el grado de disparidad del trabajador o de la trabajadora. Por lo que con base a la disposición antes transcrita es evidente que el INPSASEL si tiene competencia legal para dictaminar sobre el grado de discapacidad del trabajador, contrario a lo dicho por la parte recurrente que la competencia es solo para determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad o accidente.- Además, el Inspector al aplicar y valorar el grado de discapacidad establecido por el INPSASEL y por tanto la reubicación del trabajador del puesto de trabajo, en lugar de aplicar la certificación del IVSS en cuanto al grado de discapacidad y que el paciente (el trabajador) no puede continuar la relación laboral, como resultado de dos procedimientos diferentes llevados conjuntamente en la administración, uno ante el INPSASEL para la certificación de la enfermedad como ocupacional y el grado de discapacidad, y otro ante el IVSS para la incapacidad laboral del trabajador, a criterio de quien hoy decide, y considerando que la controversia sometida a consideración del Inspector es la solicitud de reenganche y restitución de derechos, actuó apegado a las disposiciones previstas en el artículo 89, numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el trabajo como hecho social y de la protección por parte del estado, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el indubio pro operario, adminiculados a los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador, y el deber del Juez o Juzgador administrativo, de aplicar la sana crítica y en la apreciación de las pruebas, en caso de dudas, deberán preferir la valoración más favorable al trabajador. Por lo que no incurrió el Inspector en falso supuesto de hecho ni de derecho pues analizó los hechos tal como sucedieron y aplicó la norma correcta. …”.
De lo anterior se denota que la representación judicial de la entidad de trabajo: Plumrose Latinoamericana, C.A., al denunciar que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, identificada bajo el N° 284-17, de fecha 02 de octubre de 2017, que declara: Con lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, ordenando a la entidad de trabajo accionada, se sirva reenganchar inmediatamente al trabajador en las condiciones adecuadas a su porcentaje de discapacidad, adolecía del vicio de falso supuesto, considerando la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio, que: “…el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable…”, es lo que conllevo a considerar la Juez A-quo que dicho acto no adolecía del vicio de falso supuesto.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso para esta Alzada el señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: Primero: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.- Segundo: Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido, y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, es aquí cuando se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto. Tal como así lo determina la Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.- Como concurso de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia n° 00042, en el caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la que dicha Sala, expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
“… En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”.
Así las cosas, y con el objeto de determinar si efectivamente la Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio, en su decisión, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al decidir en su sentencia que es sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa, identificada bajo el N° 284-17, de fecha 02 de octubre de 2017, es por lo que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a los hechos de conformidad al principio de la verdad material, esta alzada debe, trae a colación de las actas que rielan insertas en el expediente, a efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, por lo que se observa que:
- Riela inserta a los folios setenta y nueve (79) al folio (92), la Providencia Administrativa, identificada bajo el N° 284-17, de fecha 02 de octubre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a través de la cual: “… PRIMERO: Con lugar la Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano: GIL MATOS PABLO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.791.806, en contra de la entidad de trabajo, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A..- SEGUNDO: Se ordena a al representante legal de la accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las condiciones adecuadas a su porcentaje de discapacidad, según lo dictaminado en la CERTIFICACION DE INPSASEL QUE CURSA EN AUTOS…”.
- Corre inserta al folio noventa y cuatro (94), el oficio identificado bajo el N° DNR-CN-6780-16-DN, de fecha 13 de julio de 2016, dirigido a la entidad de trabajo: Plumrose, Gerente de Recursos Humanos, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en el que se señala: “… Tengo el agrado de hacer llegar un cordial saludo institucional, el motivo de la presente es dar respuesta a su solicitud verbal de información acerca de los pacientes calificado con 67% de perdida de capacidad para el trabajo, al respecto le ratifico que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, es la máxima instancia administrativa, tutelar y de control en lo que respecta a la Certificación de Incapacidades Temporales y Residuales en Venezuela, por lo tanto, la perdida de capacidad para el trabajo, con sesenta y siete por ciento (67%) le otorga a los paciente la condición de Incapacidad Total a tenor del articulo 13 de la Ley del Seguro Social, concatenado con el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y pasa a ser pensionado por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y salvo nueva evaluación por la Comisión Nacional, el paciente no puede continuar la relación laboral.- Por lo anteriormente dicho y en virtud de la inexistencia de una nueva evaluación, debe cumplirse con el derecho Constitucional e Irrenunciable de los paciente y egresarlos de su empresa, debe destacar que ante tal decisión ninguna otra institución, tiene competencia para accionar contra tal decisión, salvo mejor criterio administrativo o jurídico. …”.
- Consta a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), Solicitud de Evaluación contenida en el formato: Forma 14-08, de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, donde se dejó constancia que: “… Fecha de elaboración: 19-05-2016, Nombre del Paciente e inicial del Segundo y Apellido, Inicial del Segundo: Pablo a. Gil Matos, Cedula de identidad N° V.-5.791.806, Nombre del Empleador o Razón Social: Plumrose Latinoamericana, C.A., Numero Patronal: D-22008228, Numero de Control: 05791806, Antigüedad en la empresa: 28 años, Ocupación: Ayudante ce carga y descarga, un sello húmedo que se lee: Plumrose Latinoamericana, C.A. Dr. Carlos Guanipa. Gerente Medico Nacional una firma ilegible realizada a mano alzada, sellos húmedos, Porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo: 67%, sesenta y siete. …”.
Esta Sentenciadora, ha evidenciado en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, que previo a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 13 de Julio de 2016, remitió oficio N° DNR-CN-6780-16-DN, a la entidad de trabajo: Plumrose Latinoamericana, C.A., mediante el cual señala: siendo la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, la misma instancia administrativa, tutelar y de control en lo que respecta a la certificación de incapacidades temporales y residuales en Venezuela, indica que al serle prescrito a un paciente la perdida de capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%), esta patología le otorga a dichos pacientes (trabajadores), la condición de incapacidad total, fundamentando dicha decisión que la misma es a tenor de lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley del Seguro Social, concatenado con el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observando que al serle prescrito al trabajador la “incapacidad total”, los mismos, pasan a ser pensionados por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, salvo nueva evaluación por la Comisión Nacional, por lo que el paciente no puede continuar con la relación laboral.- Por lo anteriormente señalado, y en virtud a la inexistencia de una nueva evaluación, debe cumplir con el derecho Constitucional e irrenunciable de los pacientes y egresarlo de su empresa, cabe destacar que ante tal decisión ninguna otra institución, tiene competencia para accionar contra tal decisión, salvo mejor criterio administrativo o jurídico.- Evidencia esta Sentenciadora igualmente en el acervo probatorio, la existencia de la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual realizada en fecha 19 de mayo de 2016, en la que se determino que el trabajador: Pablo Antonio Gil Matos, presenta un porcentaje de perdida de capacidad para el Trabajo del 67%. Ahora bien, en aplicación a los criterios Jurisprudenciales invocados, ha establecido esta Sentenciadora, que los documentos públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y que al versar las actuaciones de los funcionarios sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, pudiendo los funcionarios en ejercicio de sus funciones, constituir manifestaciones de certeza jurídica tales como las declaraciones de ciencia y conocimiento, y que al tener la firma de un funcionario administrativo, estos documentos quedan dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, por tanto deben considerarse y tenerse como ciertos, hasta que se aporte prueba en contrario, razón por la cual mal pudo el Inspector del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, al momento de la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el acto administrativo, negarle todo el valor probatorio, a la documental presentada y referida al oficio N° DNR-CN-6780-16-DN emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 13 de Julio de 2016, considerando el Inspector del Trabajo que las mismas resultan insuficientes. En este mismo orden observa esta Sentenciadora, que al momento de su pronunciamiento respecto a las pruebas documentales, el inspector del trabajo, señala que si bien es cierto se solicito a ese despacho se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de rendir informe relativo a la causa, el inspector del trabajo al analizar el expediente, constata a los autos las respuestas de dichas solicitudes, alegando que no observa de esas respuestas emitidas por esa Institución, elementos de convicción que aporten para la resolución de la causa, y visto que tales documentales ya fueron valoradas por esta alzada en el acápite relativo a las pruebas de la parte accionada y aunado al hecho que las pruebas supra transcritas no fueron impugnadas por la representación judicial del beneficiario, es por lo que considera quien decide que el órgano administrativo, al tratarse de documentos que emanaron de funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones, debió haber otorgado pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
Ahora bien, del cúmulo de instrumentos supra transcritos se evidencia que la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en fecha 02 de octubre de 2017, dicto la Providencia Administrativa, N° 284-17, a través de la cual, declara: “… PRIMERO: Con lugar la Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano: GIL MATOS PABLO ANTONIO…”, situación ésta es en la que se basa la Juez de Primera Instancia de Juicio, para dictar la decisión que declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad presentado por la entidad de trabajo contra dicha providencia administrativa, y al subsumirse la Juez de Primera Instancia en los hechos que dieron origen a la decisión administrativa aplica una norma errónea para fundamentar su sentencia, omitiendo lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las Causas ajenas a la voluntad para la extinción de la relación de trabajo establecida en el articulo 39, al haberse prescrito al ciudadano Pablo Antonio Gil Matos, la certificación de perdida de capacidad para el Trabajo por un 67% otorgándole la condición de Incapacidad Total de conformidad a lo previsto en el articulo 13 de la Ley del Seguro Social, concatenado con el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasando a ser pensionado por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no pudiendo continuar con la relación de Trabajo, por lo que quedo inhabilitado el Trabajador para continuar ejerciendo su actividad laboral en la entidad de trabajo, quebrantando así la Juez del a-quo decididamente los derechos subjetivos del demandado, incurriendo en el vicio del falso supuesto de derecho; y, al confirmar a su vez la Juez A-quo, lo decidido por el ente administrativo, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, quien dicto un acto administrativo fundamentado en hechos inexistentes, como lo es declarar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida al trabajador, considerando la figura del despedido injustificado por parte de la entidad de trabajo, es por lo que la Juez de Primera Instancia de Juicio, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, es por lo que conlleva a esta Superioridad forzosamente a declarar con lugar la apelación presentada por la recurrente actora, y como consecuencia de ello se revoca la Sentencia dictada por la Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.-
CAPITULO –XII-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2019, por el abogado: JAIME HELI PIRELA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.157, apoderado judicial la sociedad mercantil: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2019, por Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares No. P.A. 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2019, que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares No. P.A. 284-17, de fecha 02 de octubre de 2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, identificada bajo el N° P.A. 284-17, de fecha 02 de octubre de 2017, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, tramitada bajo el expediente N° 027-2016-01-03095, CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.- QUINTO: Se ordena remitir oficio a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copias certificadas de la presente decisión.- SEXTO: Se ordena la notificación de la parte actora, Sociedad Mercantil: Plumrose Latinoamericana, C.A., del Tercero Interesado, ciudadano: Pablo Antonio Gil Matos, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.791.806; la Fiscalía Octogésima Octava con Competencia de Derechos y Garantías Constitucionales Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; y a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, una vez que conste a los autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se dará inicio al lapso de suspensión establecido en la normativa legal respectiva; y una vez precluido íntegramente este, se dará inicio al lapso a fin de ejercer los recursos correspondientes.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMVOC/JM.-
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