REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de La Victoria, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por el ciudadano DAVID ALBERTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 8.173.442, representado judicialmente por los abogados Nayid Olivares y José Hernández, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00489-14 de fecha 11 de junio de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil denominada ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIO AL AGRO, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos. .
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 20 de enero de 2020, conforme al cual se declaro inadmisible la demanda de nulidad que encabeza las presente actuaciones.
En fecha 12 de noviembre de 2021, se recibe el presente asunto, y en fecha 15 del mismo mes y año, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2020, mediante escrito presentado por el ciudadano David Alberto Márquez asistido por el abogado Nayid Olivares, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00489-14 de fecha 11 de junio de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua estado Aragua.

La parte accionante en nulidad señala:
Que, en fecha 08 de diciembre de 2014, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral, sede Maracay, asunto DP11-N-2014-000243, y en fecha 26 de noviembre de 2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral con sede en Maracay, dicta sentencia firme mediante que declara el desistimiento de la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio y seguidamente se ordena el cierre y archivo.
Que, el acto administrativo tiene elementos contradictorios.
Que, la Inspectoría del Trabajo ha violado las garantías constitucionales de la confianza legítima, derecho a la defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y estabilidad laboral.
Que, el acto administrativo contiene el vicio de contradicción.
En fecha 20 de enero de 2020 se dictó decisión declarando inadmisible la demanda; y en fecha 26 de enero de 2020, la parte accionante interpone recurso de apelación en contra de la decisión que declaró inadmisible la demanda.
II
DECISION APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2020, declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“..pero que dicho proceso quedó desistido en fecha 14/11/2018, siendo evidencia que desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de este recurso, transcurrieron excesivamente los ciento ochenta (180) días continuos previsto en el acto administrativo para ejercer la presente acción por lo que se ha configurado inexorablemente su prescripción….”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El punto medular de la presente apelación radica en determinar, si operó la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de 180 días desde la notificación del acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
En el caso sub análisis, el acto administrativo cuya nulidad fue intentada fue dictado en fecha 11 de junio de 2014, no indicando el accionante en que oportunidad fue notificado, sin embargo, si señala el demandante y así esta patentizado en autos, que con anterioridad, específicamente en fecha 08 de diciembre de 2014 interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo hoy impugnado, y que dicha demanda fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y que dicho Juzgado en fecha en fecha 14 de noviembre de 2018, declaró desistido el procedimiento vista la incomparecencia del hoy demandante a la audiencia de juicio, como se verifica de la documental que riela al folio 15 y su vuelto. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal tiene el día 08 de diciembre de 2014 como fecha de notificación del acto administrativo hoy impugnado en nulidad. Así se declara.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes; 1. Caducidad de la acción (…)”. Como ya se refirió supra, el artículo 32 numeral 1 eiusdem, señala que las acciones de nulidad caducarán en los casos de los actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado.
De forma tal que, en la presente causa operó la caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días entre la fecha de notificación y la fecha de la interposición del recurso de nulidad, ya que como ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia N° 116 de fecha 29 de octubre de 2012 (caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) el lapso de caducidad corre fatalmente y se computará por días continuos, sólo en el caso en el que el último día de este lapso sea un día de no despacho, se trasladará al primer día hábil siguiente, razón por la cual no puede ser admitido el razonamiento del apelante que se exceptué del cómputo del lapso los días sábados y domingos. Así se declara.
De forma tal que, entre la oportunidad determinada supra como fecha en que la parte apelante fue notificada del acto administrativo recurrido, esto es, el 08 de diciembre de 2014 y la fecha de interposición del recurso de nulidad el 10 de enero de 2020, transcurrió un lapso muy superior al de ciento ochenta (180) días continuos, operando en consecuencia la caducidad de la acción en la presente causa, como supra se estableció. Así se decide.
Visto la determinación anterior, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por último, no puede este Tribunal pasar inadvertido que el recurso de apelación fue escuchado en fecha 28 de enero de 2020 y ordenada su remisión en esa misma fecha, como se verifica a los folio 27 y 28, sin embargo, fue recibido en este Circuito en fecha 11/11/2021 de septiembre de 2021, es decir, un (1) año y nueve (9) meses después de la orden de remisión; en tal sentido, debe esta Alzada instar nuevamente a todos los involucrados a que la situación presentada no se vuelvan a generar. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano David Alberto Márquez, contra la sentencia publicada el 20 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido en los términos expuestos por esta Superioridad.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria


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NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 11:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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NUBIA DOMACASE




Asunto No. . JHS/nd.