REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),
211° y 162°

PROLONGACION


N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2021-000038

PARTE ACTORA: Ciudadano, MARCO ANTONIO ARAQUE BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.265.229
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FREDDY DE JESUS SILVA MENA, inpreabogado Nº165.814 y EDGAR SIMOZA OCHOA, inpreabogado Nº191.567.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “ENVASES VENEZOLANOS, S.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio BEATRIZ CARDENAS, inpreabogado Nro. 37.171.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se deja constancia que ambas partes solicitan se habilite el tiempo necesario y sea celebrada el día de hoy la tercera prolongación de la audiencia para que a través de la mediación de la Juez pueda alcanzarse acuerdo transaccional para poner fin a este juicio, por lo que ambas partes arriba identificadas acuden voluntariamente ante este Tribunal, libres de apremio y sin constreñimiento alguno, después de aceptar cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, a los fines de dejar constancia que se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, por lo que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se exponen: PRIMERO: El demandante solicitó en su libelo el pago de la INDEMNIZACIÓN contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de acuerdo la CERTIFICACIÒN DE ORIGEN OCUPACIONAL DE ENFERMEDAD emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en su Geresat-Aragua en fecha 24 de Abril de 2009 que determinó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL 23% por la patología de PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1, Certificación que corre en los autos como anexo de la demanda y que aquí se da por reproducida en su integridad correspondiendo así la indemnización contenida en el numeral 5) del mencionado artículo 130 de la LOPCYMAT, por el cual demandara la cantidad reconvertida de Bs. 109,50, fundamentado en la responsabilidad subjetiva del empleador por haber éste incumplido normas de higiene y seguridad laboral que ocasionaran la señalada Enfermedad Ocupacional, por sus actividades laborales como Operador de Prensa (Operador General) y las condiciones en las que laboró. Igualmente solicitó el pago de 300 Petros por concepto de DAÑO MORAL, con fundamento en el artículo 129 de la LOPCYMAT, 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, lo que para la fecha de interposición de la demanda arrojara Bs. 51.084,07 (reconvertidos), dándose por reproducido el libelo de demanda. SEGUNDO: Por su parte, la demandada ha rechazado en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por los motivos antes explanados, en virtud de que no ha incumplido norma legal alguna en materia de salud y seguridad laboral que haya podido causar la enfermedad del demandante, y por tanto no existiendo nexo causal que genere su responsabilidad subjetiva que de lugar a pago de indemnización al demandante por el artículo 130 de la LOPCYMAT. Así mismo, rechaza toda pretensión de responsabilidad objetiva como fuera demandada por el Código Civil Venezolano, toda vez que no existe conducta de su parte que constituya el hecho ilícito base de la indemnización de daño moral y mucho menos comprobado. De igual forma rechaza la base de cálculo tanto de la indemnización por la LOPCYMAT por no ser cierto el salario integral utilizado para cuantificarla, así como por no ser procedente estimación alguna en Petros para el Daño Moral siendo el mismo además de libre estimación del Juez en la decisión. Tales rechazos los fundamenta igualmente en la preexistencia de condición física del demandante a su ingreso, tal como se encuentra establecido en sus exámenes de salud practicados por la empresa, teniendo escoliosis que lo predisponen a padecimientos de la columna y en todo caso la empresa fue diligente en su cuidado, otorgándole condiciones de trabajo adaptadas a su condición médica preexistente, así como por cuanto la CERTIFICACIÓN del INPSASEL en la que basa sus pretensiones libelares fue emitida casi 3 años después de haber egresado el demandante de la Empresa, como reconoce el mismo en su libelo, habiendo egresado en el 2016 y la Certificación ser del 2019, sin que haya mediado investigación de origen durante la vigencia de la relación y así antes del 2016, y por lo tanto estando el demandante activo o laborando efectivamente en su puesto de trabajo, rechazando la demandada la mencionada Certificación y considerando de origen común su patología y no ocupacional, todo en virtud de que la empresa dio cumplimiento a todas sus obligaciones legales en materia de salud, prevención y seguridad laboral mientras el demandante le prestó sus servicios y durante toda la relación de trabajo sostenida con él. TERCERO: Ahora bien, pese a las consideraciones anteriores y las posiciones encontradas entre las partes sobre la procedencia de todo lo demandado, éstas a los fines de poner fin al presente juicio y con el único objeto de evitarse mayores costos y perjuicios que la continuación del juicio puede causarles, han decidido ceder en sus pretensiones, y así convienen de mutuo acuerdo que la parte demandada, pague en este acto al demandante, el monto único transaccional de CINCO MIL NOVECIENTS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.933,20), conviniendo que el pago antes referido se haga en efectivo en moneda extrajera dólares americanos como medio de pago, por lo que de acuerdo al Convenio Cambiario No. 1 del BCV se hace la conversión de bolívares a dólares americanos utilizando a tal fin el Tipo de Cambio de Referencia publicado para el día de hoy por el BCV de Bs. 4,564 x $, arroja UN MIL TRESCIENTOS DÇLARES AMERICANOS (USD 1.300) que se entregan en este acto al demandante en 13 billetes de $100 cada uno, con los seriales que se evidencian en copia de los mismo que se consigna a efectos de esta Transacción, con los cuales el Demandante manifiesta estar conforme previa su revisión efectuada en este acto. CUARTO: Dicho monto cubre así todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda y cualquier otro derivado de la indicada Enfermedad y su pretendido origen ocupacional, y muy especialmente dándose por canceladas las indemnizaciones demandadas sin que quede nada por reclamar en el futuro basado en los mismos hechos señalados en la demanda, aun cuando se modifiquen las condiciones médicas del demandante o la Certificación del INPSASEL, pues el monto transaccional acordado es muy superior a lo que podría corresponderle. QUINTO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo, otorgándose amplio finiquito y reconocen, aceptan y declaran que no tienen nada más que reclamarse, por monto o concepto alguno derivado de las pretensiones libelares por supuesta Enfermedad Ocupacional. Cada parte asume por su única cuenta el pago de los Honorarios de sus respectivos abogados. Finalmente, ambas partes solicitan a la Juez se sirva homologar el presente acuerdo y proceda al cierre y archivo del expediente, con la devolución de las pruebas consignadas por cada parte en la Audiencia Preliminar Inicial. En consecuencia, este Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Se deja constancia que se procederá al cierre y archivo del presente expediente, una vez conste en autos la constancia del actor de haber recibido el pago antes mencionado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. LUISA E. BERMUDEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA

APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA.
LA SECRETARIA